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CC - T284-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T284-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-284/22

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR (...), es una obligación de las entidades territoriales prestar los servicios de salud a la población pobre no afiliada, máxime si se trata de niñas, niños y adolescentes a quienes se les debe brindar una atención en salud prevalente, más allá de la atención de urgencias, especialmente cuando por sus condiciones físicas o mentales se hallan en situación de debilidad manifiesta. Imponer a esta población alguna barrera administrativa y/o económica para acceder a la oferta de servicios en salud en el territorio nacional, a pesar de que por alguna razón no han regularizado su situación migratoria, resulta desproporcionado. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atención integral DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley

POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia (...) implica que el servicio suministrado integre todos aquellos

medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que el médico tratante prescriba como necesarios para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo (...), el Estado colombiano ha procurado establecer mecanismos especiales para que los migrantes provenientes de Venezuela obtengan un documento de identidad válido que les permita regularizar su estadía en el país y los habilita, además, para acceder a diferentes ofertas de la actividad asistencial del Estado, erigiéndose así en lo que ha denominado esta Corporación, la “€œpuerta de entrada”€(cid:0) y en un eslabón fundamental en el régimen de protección.

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS

EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE

O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance

Sentencia T-284/22

Referencia: Expediente T-8.506.784

Acción de tutela interpuesta por MCA en representación de su hija menor CSZC1, contra la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Municipal, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud y E.S.E. Departamental -Solución Salud-.

Magistrada Ponente: 1 Nombre sustituido por sus iniciales con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia2 que negó la acción de tutela instaurada por MCA, en representación de su hija menor CSZC, contra la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Municipal, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud y E.S.E. Departamental -Solución Salud-. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 123 mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 1 del 19 de enero de 2022, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES 2 Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán - Meta, el veinte de octubre (20)

de dos mil veinte (2020). 3 Integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. El 7 de octubre de 2020, la señora MCA, actuando en representación de su hija menor de edad, CSZC, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Municipal, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud y E.S.E. Departamental -Solución Salud-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y al principio de dignidad humana 4. En el escrito base de la acción se describen los siguientes:

1. Hechos 1.1. La accionante manifestó que tanto ella como su hija menor de cinco años de edad, quien presenta una discapacidad, son de nacionalidad venezolana y se encuentran en situación irregular en el territorio colombiano 5. 1.2. Relató que, debido a los escasos recursos económicos, la grave crisis de gobernabilidad y la corrupción que se vive en las diferentes entidades de su país, hace poco más de un año se vio obligada a salir de Venezuela sin pasaporte, con su hija menor en condición de discapacidad. 1.3. Afirmó que es madre cabeza de hogar y se dedica a actividades informales para su manutención, pero en atención a la situación de aislamiento preventivo por el COVID 19, su condición económica se ha hecho precaria. 1.4. Señaló que su hija padece de “hipoxia cerebral, la cual consiste en la disminución de oxígeno

en el cerebro y se produce cuando una persona se ahoga, se atraganta, se asfixia o tiene un paro cardíaco. Lo anterior, hace que mi hija no pueda valerse por sí misma y, por ende, sea una persona dependiente de manera vitalicia de una tercera persona6”. Esta situación, dice, le dificulta su labor como vendedora de dulces en la calle, ya que debe pedir la ayuda de las personas para trasladar a 4 Expediente digital 50568408900120200015600_DEMANDA_7-10-2020 2.18.09pm.pdf. 5 Adjunta al expediente como prueba, copia de la cédula de ciudadanía, así como copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad. Expediente digital 50568408900120200015600_DEMANDA_7-10-2020 2.18.09pm.pdf. Págs: 7-8. 6 La accionante adjunta prueba fotográfica, en la que se evidencia la discapacidad de la menor, en cuanto resulta un hecho notorio que no puede sostenerse y parece que la falta de oxígeno le dejo secuelas de parálisis cerebral. su hija de un lado a otro, porque no cuenta con una silla de ruedas para poder movilizarla7. La accionante y su hija se encuentran domiciliadas en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. 1.5. Sostuvo que la menor estuvo hospitalizada durante varios días en la E.S.E. Departamental del Meta -Solución Salud-, en Villavicencio (la accionante no determina las razones de la hospitalización, ni las fechas en que estuvo internada la menor), donde le dieron una fórmula de medicamentos “EPAMIN-JARABE, VITAMINA KID CAL ZINC JARABE, FENOBARBITAL y PAÑALES

DESECHABLES ETAPA No. 3 – 2 diarios”. La fórmula médica tiene fecha 09/08/2020.8 1.6. Indicó que el centro hospitalario no le suministró a su hija los medicamentos que requiere para poder tener una vida digna y dejar de convulsionar y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la niña “no ha podido tomarse ninguno de los medicamentos recetados por el médico tratante y tampoco ha podido practicarse un examen médico para determinar su estado de salud”. 1.7. Aseguró que se ha dirigido en diversas ocasiones a la Secretaría de Salud Municipal para solicitar ayuda y pedir los medicamentos formulados, pero no ha sido posible la atención, primero por la pandemia y segundo por su situación irregular migratoria. 1.8. Finalmente, adujo que, al no tener documentación legal en el país, no ha podido registrar a su hija en el SISBÉN, no cuenta con recursos económicos para iniciar un tratamiento particular, razón por la que considera que la única manera de acceder a la atención medica que requiere la menor, es por medio de la Secretaría de Salud Departamental o Municipal y en los centros de salud públicos. 1.9. Pretende, en consecuencia, se ordene “(i) incluir a la menor CSZC en el sistema general de salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-; (ii) la protección integral en salud que requiere la menor, los procedimientos diagnósticos, exámenes, medicamentos no pos, alimentos nutricionales e insumos prescritos por los médicos tratantes y especialistas; (iii) el suministro y entrega inmediata de una silla de ruedas

para trasladar a la menor; y (iv) en atención al principio de igualdad, se tome como precedente judicial el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 22 de septiembre de 2020.”9 7 Se aporta un registro fotográfico, que da cuenta de la condición de discapacidad de la menor de edad. Expediente digital 50568408900120200015600_DEMANDA_7-10-2020 2.18.09pm.pdf. Pág: 10. 8 Expediente digital 50568408900120200015600_DEMANDA_7-10-2020 2.18.09pm.pdf. Pág: 9. 9Expediente digital 50568408900120200015600_DEMANDA_7-10-2020 2.18.09pm.pdf. Págs: 11-19.

2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán -Meta-, admitió la acción de tutela promovida por la señora MCA y corrió traslado a las entidades demandadas para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, respondieran sobre los hechos narrados por la accionante. En la citada providencia, se vinculó de oficio a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y a Migración Colombia. 10

3. Contestación de la demanda 3.1. Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta) 3.1.1. El alcalde municipal solicitó negar las pretensiones de la accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio que representa.11 3.1.2. Frente al requerimiento de que se ordene el suministro de una silla de ruedas para trasladar

a la hija de la accionante, destacó que el municipio de Puerto Gaitán -Meta-, atiende la política pública nacional de discapacidad e inclusión social CONPES 166 de 2013, la cual está dirigida a toda la población colombiana, que trasciende las políticas de asistencia o protección, hacía las políticas de desarrollo humano con un enfoque de derechos, de forma que la política genera un acceso creciente y progresivo del desarrollo humano, a la seguridad humana y al ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad bajo el enfoque diferencial, que consolida una perspectiva hacia la inclusión social en Colombia. 3.1.3. Señaló que se priorizan acciones hacia los grupos de personas con discapacidad, en cumplimiento de la política pública y de la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 1618 de 201312, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 10 Expediente digital 50568408900120200015600_ACT_AUTO ADMITE_7-10-2020 3.44.44 pm.pdf. Pág: 1. 11 Expediente digital 50568408900120200015600_ACT_CONTESTACION 11-03-2021 5.38.35.p.m.pdf. Págs.1-18. 12 Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Artículo 8: Acompañamiento a las familias. “Las medidas de inclusión de las personas con discapacidad adoptarán la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad (RBC) integrando a sus familias y a su comunidad en todos los

1346 de 200913, mediante una estrategia de desarrollo socioeconómico e inclusión social que permite satisfacer necesidades básicas, apoyar y trabajar con las organizaciones de personas con discapacidad y grupos de apoyo. 3.1.4. Indicó que, en cumplimiento de la normativa enunciada, el municipio de Puerto Gaitán suscribió con la Corporación Social Colombia Viva, el contrato de prestación de servicios No.649 del 31 de agosto de 2020, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD BAJO LA ESTRATEGIA DE REHABILITACIÓN BASADA EN COMUNIDAD (RBC), EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META VIGENCIA 2020, ejecutado por la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y PARTICIPACIÓN CUIDADANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN”. 3.1.5. Sostuvo que la menor de edad CSZC, hija de la accionante, es beneficiaria del proyecto. La Corporación Social Colombia Viva quien opera el proyecto (RBC), por medio de su equipo de trabajo está asistiendo a la niña, con el fin de garantizarle las ayudas del proyecto, las cuales consisten en: paquete nutricional, kit de aseo personal, uniformes, refrigerio, material para manualidades y visita por la psicóloga; estas ayudas se entregan mensualmente. 3.1.6. Puso de presente que el municipio de Puerto Gaitán (Meta) ha brindado diligentemente la atención que desde su competencia le corresponde y, atendiendo la normativa CONPES 166 de 2013, la cual se fundamenta en la rehabilitación basada en la comunidad (RBC), de manera que la

ayuda pretendida por la accionante, esto es, el suministro de una silla de ruedas, no es competencia de esta administración municipal, sino del sector salud. 3.1.7. En ese orden de ideas, consideró que la vulneración alegada no tuvo como causa efectiva la acción o la omisión de la administración municipal y, por ello, no es el sujeto procesal llamado a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. 3.1.8. Por último, solicitó tener como pruebas, la evidencia fotográfica de la entrega de los beneficios; (i) paquete nutricional, kit de aseo personal, refrigerio y trabajo de manualidades.14 campos de la actividad humana, en especial a las familias de bajos recursos, y a las familias de las personas con mayor riesgo de exclusión por su grado de discapacidad (…)”. 13 Ley 1346 de 2009. Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”. 14 Expediente digital 50568408900120200015600_ACT_CONTESTACION 11-03-2021 5.38.35.p.m.pdf. Págs.19-21. 3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES3.2.1. El apoderado judicial de la entidad solicitó desvincular del trámite de la acción constitucional a su representada, ya que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.15 3.2.2. En su contestación, realizó un recuento del marco normativo de la entidad y endilgó las diferentes responsabilidades frente a los requerimientos de la accionante. Indicó que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 201516 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 201717, a partir del día primero (01) de agosto del año 2017, entró en operación la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)18. 15 Expediente digital 50568408900120200015600_ACT_CONTESTACION 14-10-2020 9.05.34.a.m.pdf. Págs.1-49. 16 Ley 1753 de 2015. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. “ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los

respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente (…)”. 17 “ARTÍCULO 1. PERÍODO DE TRANSICIÓN. <El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), asumirá la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1o de agosto de 2017.” 18 Decreto 1429 de 2016. “Artículo 31: REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha en la cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), asuma la administración de los recursos del sistema, cualquier referencia hecha en la normatividad al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las subcuentas que lo conforman o a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social se entenderá a nombre de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).” 3.2.3. Respecto de las personas que no cuentan con afiliación al régimen contributivo, subsidiado o especial, señaló que, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable que reside en las diferentes jurisdicciones territoriales, en lo no cubierto con

subsidios a la demanda , la Ley 715 de 200119, en los artículos 43, 44 y 45, definió una serie de competencias sobre el particular, a cargo de las entidades territoriales del diferente orden20. Concordante con lo anterior, el artículo 20 de la Ley 1122 de 200721 establece que la prestación de los servicios de salud a la población en situación de vulnerabilidad, será atendida por las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado – ESE. En este orden, indicó, “será la entidad territorial a través de la red pública y/o privada o con quien tenga contrato con cargo a los recursos de la oferta, la encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con los subsidios de la demanda”. 3.2.4. En lo atinente a la atención en salud, refirió que los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 199322, así como el numeral segundo del artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 201623, establecen 19 Ley 715 de 2001. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 20 “(…) Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo

las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:// (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. (…). “(…) Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:// 44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud. // (…)44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin (…)”. // “(…) Artículo 45. Competencias en salud por parte de los distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación. (…)” 21 Ley 1122 de 2007. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. (…) Artículo 20: “Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el

municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. (…)” 22 Ley 100 de 1993. Artículo 178. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: “4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 3.2.5. Refirió que, frente a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, corresponde a los municipios, implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos del SISBÉN. Explicó que las entidades que administran los programas sociales son las encargadas de establecer los requisitos que deben cumplir las personas para acceder a estos, incluyendo el puntaje en el SISBÉN, y que son igualmente responsables de identificar a sus beneficiarios finales con base en su presupuesto y en su capacidad para atender a la población. Por lo anterior, manifestó que estar incluido en la base del SISBÉN no garantiza el acceso a los programas. 3.2.6. Señaló, en cuanto a la prestación de los servicios de salud a los nacionales venezolanos, que

el gobierno nacional expidió el Decreto 1288 de 201824 en el que se establece en el numeral 7 lo siguiente: “ARTÍCULO 7. Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atención en salud: • La atención de urgencias. Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.” (…) // Artículo 179. “(...) Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (...)”. 23 Decreto 780 de 2016. Artículo 2.5.1.2.1: “(…) 2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.” 24 "Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno

de colombianos". • Las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. • La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la parte 2, del título 2, capítulo 4, del Decreto 1072 de 2015.” 3.2.7. Refirió que el SGSSS se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero, a aquel que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal, conforme a los requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a disposiciones migratorias, del Decreto 1067 de 201525. No obstante, cuando la atención de urgencias haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial

donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001. 3.2.8. Finalmente, manifestó que, de acuerdo con la normativa expuesta, no es función del ADRES la afiliación a una EPS, desarrollar acciones de vigilancia y control respecto de dicho trámite y tampoco le corresponde el otorgamiento del permiso especial de permanencia. Por esta razón, pide desvincular a la entidad que representa del trámite de la acción y en caso de acceder al amparo solicitado, modular las decisiones “en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público”. 3.3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC25 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. 3.3.1. La apoderada judicial de la entidad señaló que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada, en tanto no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles, que permitan establecer responsabilidad alguna. 3.3.2. Indicó que, mediante Decreto-Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones

Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado. Dentro de sus funciones no se encuentra ninguna que la habilite en la prestación de servicio de salud, o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.3.3. Frente a la condición migratoria de la accionante y su hija, señaló que no tienen registro migratorio y “no registran con PEP expedido”, confirmando así la condición migratoria irregular en que se encuentran, por tal razón solicita que se conmine a las ciudadanas extranjeras a que se presenten en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de septiembre de 202026, con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria. Una vez adelantado el trámite administrativo migratorio, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia les expide un salvo conducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y se admite como documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 3.3.4. Explicó, que para obtener el salvo conducto, la accionante deberá hacer uso del servicio de agendamiento establecido por Migración Colombia a través del siguiente link: https://www.migracioncolombia.gov.co/tramites-y-servicios/58-servicios/agendar-su-cita. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un trámite presencial de biometría que requiere toma de foto, firma y huellas, de manera que, para tal fin, deberá agendar su cita. Así las cosas, no

es un procedimiento que pueda adelantar a través de la acción de tutela. 3.3.5. Con fundamento en lo expuesto, solicita desvincula

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