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CC - T284-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T284-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-284 DE 2025

Referencia: expediente T-10.681.117

Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el conteo de los términos penales

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero1

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión 2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, que negó la solicitud de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante, EPMS) de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación

de los hechos relevantes del caso y los ocurridos con anterioridad a la presentación 1 En el asunto bajo examen, en un inicio, este expediente le correspondió en su sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el cual concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: “ Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la Sala). 2 Integrada por las magistradas Carolina Ramírez (E), Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside.Expediente T-10.681.117 de la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A. Síntesis de la decisión

1. La Sala Sexta confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil que, a su vez, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en cuanto negó la tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de un auto del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que pretendía que se contabilizaran los días 31 (en los meses que tuviesen esta duración) para efectos del cómputo de penas.

pretendía que se contabilizaran los días 31 (en los meses que tuviesen esta duración) para efectos del cómputo de penas.

2. Al adelantar el análisis de fondo, la Sala encontró que la petición del accionante recayó sobre el alcance del término mes, cuando se emplea para delimitar el tiempo de una pena de prisión. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala recordó que este término es definido legalmente, por lo que no equivale necesariamente al número de días que contenga cada uno de dichos periodos.

Precisó que, dado que la pena es un elemento esencial de la norma penal, son los códigos sustanciales los llamados a dar respuesta a la inquietud del accionante.

3. Tras adelantar un recuento sobre las normas procesales y sustanciales que han definido este término, la Sala concluyó que hay claridad en el ordenamiento jurídico frente al alcance de la duración de las penas que se fijan en meses. De ahí que haya descartado la posibilidad de que se tratara de un término indefinido que conllevara una violación de la Constitución. En cambio, constató que había claridad en que el término debe contarse desde el primer al último día del mes calendario, sin que, en ningún caso, en materia de las penas contenidas en el Código Penal, pudiera extenderse hasta el primer día hábil siguiente a aquellos eventos en los que el plazo venciera en un día inhábil.

B. Hechos y pretensiones

4. Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el

el plazo venciera en un día inhábil.

B. Hechos y pretensiones

4. Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Diego Armando Sánchez Ordóñez, por el delito de peculado por apropiación3. El Juzgado le impuso al accionante una pena privativa de la libertad de 64 de meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años4. Así mismo, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue apelada por el accionante.

5. El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”5. 3 Esta condena fue impuesta en el proceso con radicado 11001600004920150016400 (2015-00164). Cfr., expediente digital, archivos 0011Memorial.pdf y 0013Memorial.pdf. 4 Expediente digital, archivos 0002Expediente_digitalizado.pdf y 0013Memorial.pdf.

5 Ibidem. 2Expediente T-10.681.117

6. El 13 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 007

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad6.

7. El Juzgado 15 de EPMS de Bogotá fue la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena 7. En ejercicio de sus competencias, el 8 de noviembre de 2021, concedió al accionante el subrogado de prisión domiciliaria, medida que se hizo efectiva desde el 12 de noviembre de 20218.

8. El 28 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 15 de EPMS de Bogotá que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad, teniendo en cuenta “los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría perdiendo 5 o 6 días físicos pagados intramural o domiciliariamente según el caso”9.

9. En auto No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 de EPMS de Bogotá negó la solicitud presentada por el accionante. El Juzgado señaló que no es procedente que, “para calcular el cumplimiento de una pena impuesta en meses, se contabilice la misma a partir del número de días que contiene un mes, pues ello desnaturalizaría la sanción penal y escaparía a la órbita del juez de ejecución de penas”10.

10. Por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la autoridad judicial decidió no

reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación 11. En esta misma fecha, al accionante le fue concedida la libertad condicional12.

11. En auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de “ negar el reconocimiento del día 31 […], para efectos de descontar la pena impuesta ”13. Para la Sala Penal del Tribunal, conforme con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el término de meses de la pena privativa de la libertad debe ser contabilizado de acuerdo con la definición prevista en la normativa civil. Al respecto, indicó que la pena fijada por el Juez 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento “ fue determinada en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos tenían 28, 29, 30 o 31 días ”14. Así, la variación de los días que comprende cada mes, “ en nada afecta la contabilización del término fijado en la pena de prisión impuesta”15.

12. El accionante presentó tutela en la que solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y “ a la recta administración de justicia ”16. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten “ las medidas 6 Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf. 7 Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf. 8 Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf. 9 Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf. 10 Expediente digital, archivos archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf. 11 Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf. 12 Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf. 13 Expediente digital, archivo 0015Memorial.pdf.

14 Ibidem. 15 Ibidem.

10 Expediente digital, archivos archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf. 11 Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf. 12 Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf. 13 Expediente digital, archivo 0015Memorial.pdf. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf. 3Expediente T-10.681.117 necesarias para proferir una decisión de fondo aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad […] y se [l]e conceda el cómputo de los días físicos a efectos de[l] cumplimiento de la condena los días adicionales por año que corresponde a 5 o 6 según el caso”17.

13. Para el accionante, las decisiones judiciales cuestionadas incurren en el defecto de violación directa de la Constitución, por “ no aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de actuaciones[,] de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se deben tener en cuenta artículo 29 de

la Carta Política”18.

14. Para sustentar la configuración del defecto, el accionante se refirió a varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se ha adoptado la interpretación en virtud de la cual la contabilización del término de cumplimiento de la pena debe tener en cuenta todos los días del mes, ya sea que estos correspondan a 28, 29, 30 o 31 días. De acuerdo con estas decisiones,

“la regla general en la contabilización de términos consiste en que los meses se suman computando uno a uno los días del calendario, luego, ningún sustento jurídico existe en la postura del a quo, según la cual, los meses tienen 30 días, desconociendo que ese lapso varía ”19. Una interpretación contraria desconoce “ que para quien está cumpliendo la pena aflictiva del derecho a la libertad, un día es representativo y acumula para la amortización de la pena”20.

15. En auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela, ordenó la vinculación del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso 201500164.

16. La Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación 21 allegó respuesta en la que solicitó su desvinculación del proceso, por no haber vulnerado derecho alguno del accionante. Sostuvo que no es competencia de la Fiscalía General de la Nación decidir sobre el cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.

17. El Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva.

Para esta autoridad judicial, el accionante no le ha atribuido acción u omisión “ que pueda traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante […] cuya protección se pretende”22. Subsidiariamente, pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque existen “otros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados” por el accionante. 17 Ibidem. 18 Ibidem.

improcedencia de la acción, porque existen “otros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados” por el accionante. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Expediente digital, archivo 0009Memorial.pdf. 22 Expediente digital, archivo 0011Memorial.pdf. 4Expediente T-10.681.117

18. El Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se niegue el amparo. Señaló que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso 2015-00164 están debidamente motivadas y ajustadas a derecho. A su juicio, el accionante pretende que la tutela “ se convierta en un mecanismo para la resolución de su inconformismo y en una tercera instancia, o una paralela a los procedimientos ordinarios, máxime cuando se hizo uso de los recursos de ley”23.

19. Finalmente, advirtió que, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 de EPMS de Bogotá decretó la acumulación del proceso 2015-00164 al proceso 11001600005020160882400 (2016-08824), “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”. En consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 2024, remitió por competencia el proceso al Juzgado 24 de EPMS.

20. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá24

indicó que, mediante el auto del 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 de EPMS, por las razones expuestas en dicha providencia, la cual fue adjuntada a la contestación. También, señaló que el propósito del accionante es reabrir, vía tutela, el debate jurídico ya concluido en el que no se accedió a sus pretensiones.

21. Primera instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Según indicó, las decisiones judiciales cuestionadas estuvieron precedidas de un “ análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinentes”25.

22. Consideró que la pena privativa de la libertad fue impuesta en meses, por lo que la contabilización de su cumplimiento debe hacerse en meses, “ y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de estos ”. Así mismo, adujo que el principio de “ autonomía de la función jurisdiccional […] impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos”. Por tanto, no se configura alguno de los defectos alegados por el accionante y que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

23. Impugnación26. El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal.

providencias judiciales.

23. Impugnación26. El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal.

24. Segunda instancia27. En sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. Al respecto, consideró que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “ no fue resultado de criterios subjetivos u 23 Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf. 24 Expediente digital, archivo 0015Memorial.pdf. 25 Expediente digital, archivo 0019Sentencia.pdf. 26 El accionante se limitó a interponer la impugnación, sin señalar los reparos en contra de la decisión. Expe diente digital, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf. 27 Expediente digital, archivo 026Fallo_de_tutelasegunda.pdf.

5Expediente T-10.681.117 ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal ”, por dos motivos. Primero, las decisiones judiciales indicaron que, habida cuenta de que el ordenamiento penal no establece cómo deben contabilizarse los términos del cumplimiento de la pena, es necesario aplicar el principio de integración normativa y, en consecuencia, las normas de la legislación civil, como sucedió en este caso. Segundo, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es posible “imponer como medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon” en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no

Segundo, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es posible “imponer como medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon” en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no se configura defecto o “vía de hecho” alguno en el caso concreto.

C. Trámite en sede de revisión

25. En auto de 4 de febrero de 2025 28, la Sala Sexta ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y lo requirió para que informara sobre si el accionante había formulado nuevas solicitudes de contabilización de términos para calcular el cumplimiento de la pena, desde que asumió la competencia en los procesos identificados con los radicados 2015-00164 y 2016-0882429.

26. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió a la vinculación dentro del presente trámite de tutela e informó que desde que avocó conocimiento dentro del proceso con radicado 2016-08824 acumulado al radicado 2015-00164, el accionante Diego Armando Sánchez Ordóñez no había presentado ninguna solicitud de contabilización de los días 31 en los meses que finalizaran tal día, para calcular el cumplimiento de la pena y, por ello, no había emitido pronunciamiento al respecto.

Adicionalmente, remitió los procesos enunciados.

27. El 8 de mayo de 2025, el despacho recibió una intervención ciudadana 30, “con el propósito de ofrecer algunos insumos a la discusión planteada ”31. La Sala advierte que el ciudadano no ofrece razones para considerar que tiene un interés legítimo en la decisión. En este sentido, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ”32. Dado que este concepto se presenta por alguien externo al proceso que no tiene interés legítimo en el resultado del proceso, esta intervención no tiene un carácter vinculante, especialmente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tutela y no de control de constitucionalidad abstracto y que, como tal, está regido por la informalidad y la celeridad procesal. 28 Notificado mediante correo electrónico el día 6 de febrero de 2025 por medio de la Secretaría General de esta corporación. 29 Además, requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que intervinieran, toda vez que sus argumentos y criterios constituyen un insumo valioso para el análisis del juez constitucional, tal y en los términos señalados en la Circular

Interna No. 6 de 2024 de la Corte Constitucional. Sin embargo, el despacho no recibió respuesta de fondo. Expediente digital 30 Suscrita por Carlos Andrés Guzmán Díaz, del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia. 31 Expediente digital, intervención, p. 1.

Expediente digital 30 Suscrita por Carlos Andrés Guzmán Díaz, del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia. 31 Expediente digital, intervención, p. 1. 32 Sobre este particular, la Corte ha precisado que “ el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, pueden verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”. Cfr. Auto 401 de 2020 y sentencias T-304 de 1996 y T-461 de 2022. 6Expediente T-10.681.117

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

28. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

29. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional33. Así, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y

amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada 34, los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial35.

30. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción y, la segunda, que denominó requisitos específicos 36, alude a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales 37. A continuación, se sintetizan ambos grupos.

Requisitos generales de procedencia Legitimación en la causa por activa De acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo38. Legitimación en la causa por pasiva Conforme con los artículos 86 de la Constitución, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela39.

2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela39. Relevancia constitucional El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “ cuestiones que trascienden la esfera legal 40, el carácter eminentemente 33 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022. 34 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 35 Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras. 36 Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras. 37 Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023. 39 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019. 40 Corte Constitucional, sentencia SU134 de 2022 se precisó que: carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan violaciones evidentes a derechos fundamentales. 7Expediente T-10.681.117 económico de la controversia41 y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales42 y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia” 43.

adoptadas por los jueces naturales42 y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia” 43. Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. Subsidiariedad Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible

contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. Subsidiariedad Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un supuesto de perjuicio irremediable44. Inmediatez La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada45. Efecto decisivo de la irregularidad procesal Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales46. Carga argumentativa y explicativa del accionante La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos hechos debieron ser alegados en el trámite procesal, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela, una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado47. Requisitos especiales de procedencia Defecto orgánico De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la

por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado47. Requisitos especiales de procedencia Defecto orgánico De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es 41 Ibidem. Carece de relevancia constitucional las controversias, en las que sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia monetaria, con connotaciones particulares o privadas que en principio no representan un interés general. 42 Ibidem. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 45 Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (negrilla incluida en el texto). 46 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 8Expediente T-10.681.117 decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus

competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto para ello48. Defecto procedimental Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal49. Existen dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos50. Defecto fáctico Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación51. Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de

respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación51. Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas52 o se efectúa una valoración por completo equivocada 53. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista materi

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