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CC-T285-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T285-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-285/94 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Legatario Testamentario/UNIVERSIDAD JAVERIANA El cargo que se pueda hacer a un particular por vía de la acción de tutela debe estar asociado al tipo de servicio público que constituya su objeto y la circunstancia de ser legatario testamentario, no vincula con los hechos con que considera la actora se le violan derechos fundamentales. Conforme a los dictados de la Carta Política queda claro que no resulta procedente la acción de tutela contra quienes se dirige, por no estar encargados de la prestación de un servicio público vinculado, ni con su conducta se afecta grave y directamente el interés colectivo, ni la actora se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de ellas. JURISDICCION ECLESIASTICA-Autonomía/TRIBUNAL ECLESIASTICO-Decisiones No cabe duda de la existencia y habilitación, por mandato de la Constitución, de jurisdicciones eclesiásticas, lo que hace que, mediante la acción de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su autónomo funcionamiento. Autonomía que no puede entenderse, ni la larga tradición jurídica de la Iglesia Católica en el mundo de occidente permite suponerlo en el caso concreto, como una prerrogativa sin fronteras que pueda alterar el concepto integrador de la vida social, propio de las decisiones judiciales, menos aún cuando se ocupen de instituciones de tanto valor social como el vínculo matrimonial, su nulidad y sus efectos civiles, sociales y éticos. No sería, en condiciones de equilibrio, lícito, por

vía de la tutela interferir en una jurisdicción eclesiástica, como no lo es la intervención en una jurisdicción ordinaria o especial.

REF.: Expediente No. T-31577

Actor

LIGIA YANETTE FUENTES

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-PonenteDr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., Junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES LIGIA YANETTE FUENTES VILLALBA, representada por apoderado, en ejercicio de la acción de tutela autorizada en el artículo 86 de la Constitución Política, presenta demanda contra el Tribunal Eclesiástico, Regional Santafé de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos de petición (art. 23 de la C.N.), al debido proceso (art. 29 de la C.N.); contra el sacerdote Jorge Hoyos, S.J., por la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 de la C.N.); a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre (art. 15 de la C.N.), a la honra (art. 21 de la C.N.); a la libertad (art. 28 de la C.N.) y a la unidad familiar (art. 42 de la C.N.), y contra el señor Felix Moreno Londoño por la supuesta violación de los derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), a la intimidad personal y familiar

(art. 15 C.N.), a la honra (art. 21 C.N.), a la libertad (art. 28 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la unidad familiar, en la que solicita que se pronuncien en sentencia las siguientes declaraciones: "I.Ordenar al Tribunal Eclesiástico, Regional Santafé de Bogotá, que previamente a iniciar el proceso de nulidad del matrimonio celebrado entre mi poderdante y el señor John Francisco Ramírez Moreno, se dé estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones, de conformidad con lo establecido en los cánones 22, 1290, y demás concordantes del Código Canónico: a. Artículo 62 numeral 2o. del C.C. b. Artículo 462 del C.C. c. Artículo 463, 464, 468, 469, 470, 471, 472,473 y demás concordantes con el C.C. d. Artículo 427 numeral 3o. del C.P.C. y demás normas concordantes e. Artículo 46 del C.P.C. f. Artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), aprobada mediante Ley 16 de 1972. g. Artículo 47 del C.P.C. y demás normas concordantes. "II. Ordenarle al Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá, la expedición de copias del proceso de nulidad del matrimonio de John Francisco Ramírez y Ligia Yanette Fuentes. "III. Ordenarle al padre Jorge Hoyos, Rector de la Pontificia Universidad Javeriana, que se abstenga de intervenir ante el Tribunal Eclesiástico, dentro del proceso de nulidad del

matrimonio de mi poderdante y el señor John Francisco Ramírez Moreno, intervención tendiente a la anulación de dicho vínculo. "IV. Ordenarle al señor Felix Moreno Londoño, que se abstenga de intervenir en las relaciones de mi poderdante y el señor John Francisco Ramírez Moreno, igualmente ordenarle que se abstenga de seguir ejecutando el mandato referente a los bienes de la sociedad conyugal conformada por los esposos RamírezFuentes, mientras se surten los correspondientes procesos tendientes a determinar la capacidad mental del señor Ramírez Moreno. " Las pretensiones formuladas se fundamentan en los hechos y razones siguientes: - Que la señora Ligia Yanette Fuentes Villalba, contrajo matrimonio católico con el señor John Francisco Ramírez Moreno, el 24 de octubre de 1992. - Que "el señor Felix Moreno Londoño ha manejado de manera ilimitada los bienes del señor John Francisco Ramírez Moreno", "mediante un poder especial otorgado a través de "la escritura pública 3990 del 23 de julio de 1980, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Bogotá, documento en el cual se afirma que el señor Ramírez Moreno, es hábil para obligarse." - Que el señor John Francisco Ramírez Moreno, "mediante escritura pública No. 2285 del 29 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, suscribió testamento donde asigna y lega entre otras partidas a la Pontificia Universidad Javeriana, el 12.5% de sus bienes y al Hospital Universitario San Ignacio, otro 12.5% de sus bienes,

contemplando la expectativa de incrementar dicha asignación a un porcentaje superior según se lee a folio 2 de dicha escritura." "En la misma escritura testamentaria, el otorgante manifiesta en la cláusula tercera que se halla en uso de sus facultades mentales", documento que fue suscrito ante cuatro testigos. - Que "el señor John Francisco Ramírez Moreno, es una persona adinerada, ya que posee varios bienes de fortuna". - Que "a raíz del matrimonio contraído entre mi poderdante y el señor Ramírez Moreno, las personas que tienen interés patrimonial sobre la fortuna del señor Ramírez Moreno, se dieron a la tarea de destruir dicho vínculo familiar, así: "El padre Jorge Hoyos, representante de la Pontificia Universidad Javeriana, propietaria del Hospital San Ignacio a quienes se les había hecho asignación testamentaria por parte del esposo de mi representada, solicitó la intervención del Tribunal Eclesiástico para intrigar la nulidad del matrimonio de mi poderdante con lo cual sin lugar a dudas resultaría beneficiado económicamente, el Padre Jorge Hoyos, ejerce una gran influencia sobre el Tribunal Eclesiástico, toda vez que éste dirige la única Universidad en Latinoamérica, facultada para graduar expertos en Derecho Canónico. "Por su parte el señor Felix Moreno Londoño, titular del poder general otorgado por el esposo de mi poderdante procuró por todos los medios a su alcance en primer lugar impedir que mi poderdante y el señor Ramírez Moreno contrajeran matrimonio habiéndose presentado a impedirlo ante el padre José Chaves, párroco de la Parroquía del Espíritu Santo de la ciudad

de Santafé de Bogotá, aduciendo hechos completamente falsos, en segundo lugar ha intentado destruir el vínculo matrimonial, fue así como no le suministró los recursos necesarios a su mandante para que los nuevos esposos se pudieran instalar como tal, intervino en la expedición de un certificado sobre el estado mental del señor Ramírez Moreno, expedido por Margarete Yoss, Supervisora Central de un centro médico en los Estados Unidos, el cual obra dentro del proceso de nulidad del matrimonio Ramírez Fuentes, que se tramita en el Tribunal Eclesiástico, Regional Bogotá." - Que solicitó la expedición de copias del proceso de nulidad del matrimonio al Tribunal Eclesiástico y éstas le fueron negadas. - Que el proceso de nulidad del matrimonio que cursa en el Tribunal Eclesiástico se está adelantando de manera irregular, ya que no se otorgó poder para su iniciación "y sin que previamente hubiera sido declarado interdicto o se le hubiera designado curador conforme a las reglas establecidas por el Código Civil y el Código Procesal Civil, las cuales se deben acatar conforme a los cánones citados en la parte inicial de esta acción que obligan a la Iglesia a observar dichos mandatos cuando la ley eclesiástica no regule tales situaciones." "Con dicho proceder el Tribunal Eclesiástico le ha violado los derechos a mi poderdante, en especial el de poder controvertir los dictámenes siquiátricos anexados por quienes tienen interés económico en el patrimonio del esposo de mi poderdante señor Ramírez Moreno, confrontación que se ha debido suscitar ante la justicia ordinaria ya que el

derecho canónico no regula lo referente a las curadurías. "De esta manera la Iglesia por intermedio del Tribunal Eclesiástico, se ha convertido en un instrumento a órdenes de una entidad como es la Universidad Javeriana y el Hospital San Ignacio que se pueden considerar entes eclesiásticos y del mismo señor Felix Moreno, con el fin de destruir una familia a como dé lugar con el único propósito de lograr un interés económico frente al patrimonio del esposo de mi representada, persona que no posee medios para contratar un abogado de la élite canonista". - Que "además de las intervenciones del padre Jorge Hoyos, dentro del proceso de nulidad del matrimonio, dentro del mismo han tenido ingerencia otros colegas jesuitas de éste persiguiendo como único fin no la defensa de la familia, sino un ataque que les pueda reportar utilidades económicas, ya que al parecer la comunidad de los Jesuitas es la propietaria tanto de la Universidad Javeriana como del hospital San Ignacio, estando en defensa únicamente de bienes eclesiásticos, conformados por la expectativa de la asignación testamentaria, de conformidad, con el canon 1257-1 del Código Canónico, en detrimento de los demás postulados de la Iglesia, principalmente de la defensa de la familia y de los más débiles." LA PRIMERA INSTANCIA El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia de noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de la demanda, disponiendo: "Primero. DENIEGASE, por improcedente, la acción de tutela promovida

por la señora Ligia Yanette Fuentes Villalba en contra del Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá y los particulares Felix Moreno Londoño y Padre Jorge Hoyos. Segundo. Ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores, rogándole que, por su intermedio, se comunique lo aquí resuelto a su excelencia el señor Presidente del Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá", previas las consideraciones siguientes: - Que la acción de tutela sólo procede en contra de particulares en los específicos eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en el presente caso debe desecharse respecto de los particulares contra quienes se dirige la acción, "habida cuenta de que las situaciones que se exponen no encajan dentro de las precisas hipótesis que trae la norma citada" - Que "la jurisdicción eclesiástica reconocida, en su fuero, por los tratados internacionales (el Concordato) suscrito por Colombia y la Santa Sede y ratificado por la Constitución Nacional (arts. 19 y 42) obedece a la jurisdicción de aquella entidad de derecho internacional que, dado su carácter, no se encuentra sujeta a la legislación interna. La acción o la omisión a que se refiere el artículo 86 citado obviamente se refiere a las autoridades públicas de derecho interno." "En otras palabras: la jurisdicción eclesiástica ejerce funciones de manera independiente y autónoma, sujeta por completo a la competencia de sus propios tribunales, sin que quepa al Estado injerencia alguna en sus decisiones, las que por lo mismo, no pueden ser cuestionadas por la jurisdicción civil, entendida ésta en su sentido lato". Constituye una

situación diferente, "lo referente a la ejecución de los efectos civiles de las determinaciones tomadas por dichas autoridades en las que la jurisdicción civil debe tomar las decisiones que correspondan en cada caso concreto". - Que "Es cierto, de todas maneras, que las autoridades eclesiásticas establecidas en el territorio nacional deben aplicar la Constitución Nacional en los procesos sometidos a su jurisdicción; empero, de acuerdo con lo expuesto, cualquier violación al debido proceso dentro de las mismas debe ser alegada ante esos mismos funcionarios, conforme a la autonomía de que goza, la que se repite, es reconocida por la Carta y en el Concordato suscrito con la Santa Sede, el cual se encuentra vigente en lo que sobre el particular se refiere." "Así las cosas, si la jurisdicción civil no interfiere en la eclesiástica se concluye que la primera no puede darle órdenes de ninguna naturaleza a la segunda, por lo que la acción de tutela resulta, a todas luces, improcedente." LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria, dentro del término legal, impugnó el fallo anterior con base en lo siguiente: - Que "El Tribunal Eclesiástico Regional Bogotá, cumple una función pública consistente en administrar justicia, toda vez que tiene la facultad, entre otras, de anular mediante sentencia los matrimonios católicos". - Que "teniendo en cuenta lo anterior, los trámites y decisiones del Tribunal Eclesiástico, Regional Bogotá, son susceptibles de la acción de tutela, cuando con ellos se vulnere derechos fundamentales de las personas consagrados en la nueva Constitución". - Que "El Estado colombiano, de conformidad con los principios de

soberanía y autodeterminación no puede ni renunciar ni sustraerse de ejercer la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando estos sean vulnerados por instituciones tan respetables como la Iglesia Católica, la cual no es omnipotente ni infalible de asumir conductas como la cuestionada en la acción de tutela". De acuerdo con los mismos principios, "la iglesia Católica no puede estar autorizada para incurrir en desacatos a la autoridad y mucho menos para faltarle al respeto a la majestad y dignidad de la justicia colombiana, conducta que asumió al negarse a expedir los documentos requeridos por un alto Tribunal y al tratar de entrometidos a sus miembros como en realidad ocurrió". - Que en la sentencia de primera instancia "se omitió considerar las tutelas interpuesta contra el señor Felix Moreno y otro". LA SEGUNDA INSTANCIA La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la impugnación, resolviendo "Confirmar el fallo impugnado, fechado el 29 de noviembre de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá...", previas las consideraciones siguientes: - Que "el Tribunal Eclesiástico contra quien se invoca la tutela, no tiene el carácter de autoridad pública, a la luz de la normatividad hoy vigente, puesto que su existencia obedece al reconocimiento que el Estado le hace a la Iglesia Católica de ser persona jurídica y a la jurisdicción eclesiástica, en cuanto está conformada en su gobierno y administración

por leyes eclesiásticas, según los artículos II y IV del Concordato aprobado por la Ley 20 de 1974." (Cita concepto de autoridad pública dado por la Corte Constitucional en sentencia T-472 del 26 de octubre de 1992). - Que de acuerdo con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional para establecer la constitucionalidad del artículo II del Concordato, la acción de tutela no procede contra el Tribunal Eclesiástico, Regional Bogotá, "cuyas actuaciones están amparadas en el Concordato vigente en la materia entre la República de Colombia y la Santa Sede". (Cita apartes de la sentencia C-027 de 5 de febrero de 1993). - Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, sí se refirió en el fallo a la improcedencia de la acción respecto de los dos particulares contra quienes se dirige, por cuanto en relación con ellos no se da ninguna hipótesis expresamente establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. "O sea que ni Felix Moreno Londoño ni el sacerdote Jorge Hoyos Vázquez se encuentran en ninguno de los supuestos que autorizan la acción de tutela contra particulares, además, tampoco demostró que Felix Moreno hubiera intervenido en las relaciones familiares de la actora, quien tampoco precisó ni demostró en qué forma John Francisco Ramírez Moreno, su esposo, depende económicamente de este demandado que menos aun que ella, se pueda ubicar en estado de indefensión frente a los demandados mencionados o que por ellos hubiese sido víctima de una agresión o amenaza contra su vida o integridad".

  • Que "La indefensión de que trata el numeral 9o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se califica individualmente, frente a cada hecho y los referidos por la actora se relacionan con John Francisco Ramírez Moreno no con ella." - Que "por el hecho de matrimonio los cónyuges no pierden la administración de sus bienes, el contrato de mandato (poder general), celebrado entre John Francisco Ramírez y Felíx Moreno sólo tiene efectos entre los contratantes y la demandante no lo es, ni tampoco aflora el interés legítimo y actual de ésta para controvertir por vía de tutelaimprocedente al efectolas cláusulas del testamento otorgado por su esposo; decisión que en su momento es discutible por otros cauces".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) La Competencia La Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelases competente para conocer de la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. b) Procedencia de la Acción de Tutela Frente a Particulares El Constituyente de 1991 al autorizar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, dispuso su procedencia contra acciones u omisiones de las autoridades públicas. También autorizó la acción contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art.

86 C.N.). En desarrollo del mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 42 los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. La Corporación en oportunidad reciente, con motivo de demanda formulada contra el citado artículo 42, dijo lo siguiente: "La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. "Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más

adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. "Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado: 'Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares

que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria'.1 (negrillas fuera de texto 1 original). "Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. "La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un

particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Al respecto, ha señalado esta

Corporación: 1 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 'El particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público (...). "Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente (...). "El servicio público de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un

ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (CP art. 365)'.2 (negrillas fuera de texto original). 2 "Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación ha señalado a propósito de una situación de indefensión: 'Debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela. 2 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-507/93 del 5 de noviembre de

1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 'La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del

artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra(...) 'Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos(...) 'En casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si existe una amenaza de vulneración del derecho a la vida y a la integridad. Una vez establecido esto, el juez deberá considerar el carácter de la relación que existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela: sólo cuando la relación se caracterice por una subordinación o indefensión, procederá la tutela".3 3 "Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una

situación particular. En efecto, ha manifestado: 'La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente'.4 4 3 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-573/92 del 28 de octubre de

1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

4 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. T-225/93 del 15 de junio de 1993.

Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. "Por otra parte, resulta pertinente señalar que la acción de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporación, procede adicionalmente cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situación que afecta un interés o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque la

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