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CC-T285-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T285-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

1 Sentencia No. T-285/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA

DE HECHO/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA/ACCION DE REPARACION DIRECTA Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. La acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. PRINCIPIO IURA NOVIAT CURIA La regla ‘iura noviat curia’ permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y contractuales. En las demás, de impugnación de actos administrativos, el principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estará sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el

concepto de la violación expuesta “Y como si la reforma del numeral 4o del artículo 137 del código contencioso administrativo no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la nueva Constitución lo reafirmó implícitamente al imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). Así las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la tradición decimonónica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dejó de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pasó a ser el activo dispensador de la justicia a quien le corresponda. POSESION-Protección/VIA DE HECHO-Inexistencia Para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de posesión y no el derivado de una sucesión o de un testamento. Por ello, no se tomó en consideración el hecho de que una sentencia aprobatoria de una partición hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa decisión escapaba la competencia y los propósitos que dicha Corporación planteó al resolver la acción de reparación directa. Así las cosas, mal podría predicarse la 2 existencia de una “vía de hecho”, cuando el fundamento de la decisión se basó en la aplicación de una competencia determinada en la ley. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/JUEZAutonomía Funcional El principio democrático de la autonomía funcional del juez, la cual busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el

funcionario que las adopta. “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley”. Cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. VIA DE HECHO-Inexistencia Resultaría en este caso reprochable que, a través de la acción de tutela, se pretendiera cuestionar los fallos adoptados por el más alto tribunal dentro de la jurisdicción contencioso administrativa -o por cualquier otro funcionario de la rama judicial-, cuando su proceder se ha enmarcado dentro de las autónomas atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley, y sus decisiones se han adoptado por personas que actuan conforme al recto criterio, la experiencia y los principios de razonabilidad. La providencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no contiene una “vía de hecho” que permita intentar una acción de tutela contra providencias judiciales.

Ref.: Expediente No. T-64430

Peticionarias: Hortensia Piñeros Ramos y

María Rebeca Piñeros Alonso.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Temas: - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Las vías de hecho Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) 3 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-64430, adelantado por las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento, adelantado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud

Las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso,

interpusieron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela contra la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento, adelantado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 14, 23, 29, 42, 58 y 228 de la Constitución Política.

2. Hechos Afirman las peticionarias que el día 26 de febrero de 1986, el señor Alvaro Piñeros Acevedo, actuando en su condición de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y reclamando en nombre de la sucesión de éste, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se le reconociera la indemnización que corresponde como consecuencia de la afectación del predio 4 denominado "Cantarrana" ubicado en el muncipio de Granada, departamento del Meta, realizada mediante Resolución No. 6380 del 24 de mayo de 1968. Dicen que el mencionado inmueble fue adquirido por el señor Gonzalo Piñeros Acevedo, a través de compraventa celebrada con la señora Emma Piñeros Acevedo, protocolizada en la escritura pública No. 8525 del primero (1o.) de

octubre de 1970, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. Manifiestan las peticionarias que el señor Alvaro Piñeros, previamente a la presentación de la demanda en contra del INCORA, obtuvo su reconocimiento como heredero dentro del proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo, que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, y dentro del cual también se les reconoció a ellas su calidad de herederas. Dicho proceso de sucesión concluyó con sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, en la cual se aprobó la partición del único bien herencial, consistente en los derechos litigiosos derivados del proceso que adelantaba el señor Alvaro Piñeros Acevedo ante la justicia contencioso administrativa. Señalan que esos derechos fueron repartidos por partes iguales entre ellas y el señor Alvaro Piñeros, y que dicha decisión fue comunicada oportunamente al Consejo de Estado y al INCORA. Con base en la referida partición, las interesadas afirman que concurrieron al proceso contencioso administrativo, el cual se encontraba en la etapa de la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de hacer valer su condición de herederas y coadyuvar las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentan: “En el acto procesal que siguió a nuestra intervención (LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) la solicitud nuestra no fue atendida, y sin que en la parte resolutiva se hubiera hecho pronunciamiento, en la parte motiva se hizo

una exposición de las razones para no considerarla, las cuales resumimos así: a) La Sala de decisión partió del concepto de que el causante, GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, no ostentaba la propiedad del predio afectado, si no exclusivamente la posesión, estableciéndola como derecho básico para el reconocimiento de la indemnización. b) Precisa dicha posesión a partir del fallecimiento del señor GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, en cabeza de ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, por haberla derivado de aquel, '...quién la instituyó en su testamento como legatario del predio...' (página 12 de la sentencia), pero luego, a página 20 de la misma, se contradice concluyendo que '...la reparación a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante...'. Lo anterior significa como conclusión, que finalmente para el CONSEJO DE ESTADO, ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, era quien ostentaba la calidad de poseedor del predio en forma autónoma y no derivada del causante, y con base en esto determina la condena a su favor, sin tener en cuenta a las coherederas aquí actuantes, y sin considerar que toda la realidad probatoria y procesal de las 5 cuales resalto las manifestaciones del coheredero mismo, conducen sin dificultad a conclusión diferente”.(Mayúsculas del texto original) De acuerdo con lo anterior, consideran las demandantes que el Consejo de Estado no aplicó lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso

Administrativo, toda vez que su petición no fue resuelta mediante auto del ponente. Aducen también que esa Corporación “no aplicó las normas supletorias contenidas en los artículos 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282, artículo 1o., numeral 19), aplicables en razón de lo establecido en el artículo 267 del Ordenamiento Contencioso Administrativo, y en tales circunstancias su omisión es verdadera denegación de justicia.” Por otra parte, resaltan las peticionarias el hecho de que el señor Alvaro Piñeros Acevedo nunca adujo la condición de poseedor del inmueble "Cantarrana" dentro del proceso contencioso administrativo, y por el contrario, en su demanda se invocó su calidad de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, y su reclamo lo hizo a nombre de la sucesión de éste. Por ello, afirman: “Su derecho entonces lo deriva exclusivamente del causante, siendo el único medio idóneo para traditarlo. Y por ello el inicial accionante legitimó su actuación con base en el reconocimiento de heredero que se hizo en desarrollo de tal proceso.” Anotan que la sentencia del Consejo de Estado hace referencia a un testamento otorgado el tres (3) de diciembre de 1964 en el cual Gonzalo Piñeros Acevedo designó como legatario de su único bien al señor Alvaro Piñeros Acevedo, “pero a pesar de que en el expediente obra la escritura de compraventa número 2375 del 3 de mayo de 1969, contentiva de la compraventa celebrada en favor de EMMA PIÑEROS ACEVEDO, sobre el mismo predio, no tiene en cuenta que

por ser posterior este acto al testamentario, tuvo la fuerza jurídica de revocarlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Civil Colombiano, situación demasiado clara en nuestro derecho, así después lo hubiera readquirido mediante escritura 8521 del 1 de octubre de 1970. Es que además, el testamento nunca fue presentado ante el Juez competente (Segundo Promiscuo de Familia del Meta), omisión esta que dice mucho de la realidad jurídica y del interés del interesado (sic), y que de hecho traduce el reconocimiento de parte de este, de que se encontraba revocado.” Finalmente sostienen que la sentencia objeto de la presente acción de tutela contiene otras violaciones a sus derechos fundamentales, como el hecho de ordenar el reconocimiento de un interés sobre el valor del predio cuya posesión se perdió, desde el 10 de julio de 1989, fecha en la cual se rindió el peritaje correspondiente, y no desde el día 20 de marzo de 1978, fecha en la cual se llevó a cabo el despojo, y la aplicación de una tasa de interés contemplada en una norma derogada (artículo 62 de la ley 135 de 1961). Por ello, concluyen: “Lo grave para nosotras, es que con la sentencia se puso fin a las actuaciones y no tenemos medio alguno diferente al que aquí invocamos, que nos permita obtener el reconocimiento de nuestros derechos hereditarios debidamente establecidos por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Villavicencio. Es decir, que la sentencia nos causa un perjuicio irremediable el que tan solo puede llegar a ser reparado mediante la acción invocada.” 6

3. Pretensiones

Solicitan las peticionarias lo siguiente:

“1Declarar que el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, viola en la providencia indicada los derechos fundamentales constitucionales de HORTENSIA PIÑEROS RAMOS y MARIA REBECA PIÑEROS ALONSO. “2Declarar que el perjuicio que causa la sentencia tiene carácter de irremediable. “3Ordenar el reconocimiento de las cuotas partes que corresponden a las aquí accionantes, en calidad de herederas de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, y de conformidad a sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.”

III. ACTUACION PROCESAL

1. Pruebas que obran en el expediente 1.1. Copia íntegra del proceso de reparación directa instaurado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la reforma Agraria -INCORA-. 1.2. Copia íntegra del proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo.

2. Fallo de primera instancia Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió negar la presente acción de tutela, toda vez que no encontró que el Consejo de Estado, al resolver del la acción de reparación directa que dio lugar a la presente tutela, “haya incurrido en omisión o situación de hecho alguna, pues en verdad la providencia respectiva (...) consta que la decisión adoptada se fundamentó en consideraciones de orden fáctico y jurídico, que no son controvertibles en sede

de tutela.” En el fallo en comento se adujo además que “mal puede el Tribunal en sede de tutela, paralelamente adopte decisiones sobre procesos cuyo conocimiento ha correspondido a otros jueces, lo cual sin lugar a dudas, está lejos de los objetivos que el Constituyente tuvo en mientes al instituir este instrumento constitucional.”

3. Impugnación.

7 Mediante memorial de fecha once (11) de enero de 1995, el apoderado de las actoras impugnó la providencia de primera instancia, con el argumento de que la sentencia del Consejo de Estado que dio lugar a la presente acción de tutela es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que partió de unos supuestos fácticos que no fueron invocados por el señor Alvaro Piñeros, ni mucho menos probados dentro del respectivo proceso. A juicio del impugnante, “la revocatoria de las decisiones contrarias al derecho y violatorias de derechos fundamentales como los reseñados, es uno de los puntos considerados por el legislador para establecer la acción de tutela, procurando que las decisiones y en general los errores de los jueces puedan ser corregidos evitando que se causen más perjuicios al asociado afectado, y por sobre todo evitando que la arbitrariedad resulte imponiéndose.” Finalmente considera que la acción de tutela es el único mecanismo jurídico idóneo para evitar sentencias “arbitrariamente ilegales”, cuando en contra de ellas no es posible interponer otro recurso.

4. Fallo de segunda instancia A través de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995, la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló, de manera transitoria, el derecho al debido proceso de las señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso. En virtud de lo anterior se ordenó al INCORA que se abstuviera de dar cumplimiento a la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “hasta tanto la justicia ordinaria defina los derechos que Alvaro Piñeros, Hortensia Piñeros y María Rebeca Piñeros Alonso tienen respecto de la indemnización que dicha providencia dispone pagar, siendo entendido que la orden aquí impartida conservará su vigencia mientras la mencionada decisión de fondo no se produzca y adquiera firmeza, siempre y cuando las accionantes en tutela en cuyo favor es concedido este amparo provisional, instauren la respectiva acción a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de este fallo.” Encontró el ad-quem que, de los hechos debidamente probados en la presente acción de tutela, “no es difícil concluir que, en verdad, ha sido violada la garantía constitucional del debido proceso de las accionantes”. Así, señaló que el fallo del Consejo de Estado es incongruente, toda vez que la acción de reparación directa fue interpuesta por el señor Alvaro Piñeros Acevedo a nombre de la sucesión de su hermano Gonzalo Piñeros Acevedo, y aduciendo su condición de heredero, “pretensión frente a la cual no sería lógico exigir los demás herederos reconocidos del causante iniciar por separado acciones

similares de reparación, pues basta que uno sólo de los herederos pidiera para la mortuoria, habida cuenta de la legitimación por activa existente en cabeza de cualquiera de los herederos para gestionar en favor de ese patrimonio autónomo.” De lo anterior concluyó que el derecho a la indemnización en cabeza de las accionantes en tutela se concretó en la sentencia aprobatoria de la partición elaborada dentro de la referida sucesión. 8 Además, consideró la Corte Suprema que la venta efectuada por el difunto Gonzalo Piñeros Acevedo en favor de su hermana Emma Piñeros Acevedo, llevaba implícita la revocatoria del legado que en relación con el inmueble “Cantarrana” se había realizado con anterioridad en favor de Alvaro Piñeros Acevedo. Señala que, pese a que no era necesario que las señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso acudieran al proceso contenciosoadministrativo para que se les reconociera su derecho a una cuota parte de la pretendida indemnización, así lo hicieron al momento de tramitarse la segunda instancia; sin embargo, el Consejo de Estado la deprecó, con fundamento en el ya mencionado argumento de que la reparación a que tiene derecho el señor Alvaro Piñeros Acevedo deviene de su condición de poseedor, y no de la de heredero. Sobre el particular, manifestó la Corte Suprema: “De manera que entendida la prenotada decisión, ya en el sentido de que fue implícitamente desestimatoria de la petición de esas herederas, ora como estimatoria de una imaginada pretensión indemnizatoria de Alvaro Piñeros

Acevedo excluyente en cuanto tal del derecho aducido por aquellas para justificar dicha petición, es lo cierto que la sentencia así proferida colocó a las accionantes en inminente peligro de recibir un perjuicio irremediable consistente en dejarlas expuestas a perder, en beneficio de Alvaro Piñeros Acevedo, la cuota que por cabezas les toca en la indemnización reconocida, pese a que el juzgador administrativo de segunda instancia era perfecto conocedor de que el mismo Alvaro Piñeros Acevedo, al precisar los fundamentos de su pretensión, dijo concurrir como heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y por lo tanto admitió el carácter sucesoral del derecho a obtener la ameritada reparación, carácter que por lo demás es el que aparece inequívocamente reflejado en el inventario efectuado en el proceso mortuorio correspondiente o en la adjudicación realizado por virtud del acto de partición que a dicho trámite puso fin”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Trámite previo a la decisión de fondo

9 El magistrado JORGE ARANGO MEJIA planteó a la Sala Plena la posibilidad de que con la presente Sentencia se presentara cambio de jurisprudencia en relación con la doctrina de las "vías de hecho" sustentada por esta Corporación,

y, por tanto, la conveniencia de llevar el caso a consideración de la Sala Plena, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992. La propuesta fue aceptada por los magistrados NARANJO y BARRERA. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 20 de junio de 1995, se ordenó suspender los términos dentro del presente proceso en espera del pronunciamiento de la Sala Plena sobre cambio de jurisprudencia. En su sesión del día 29 de junio de 1995 la Sala Plena analizó el posible cambio de jurisprudencia planteado y, por mayoría de votos, concluyó con que no lo había. Por consiguiente dispuso el reenvio del expediente para decisión final de la Sala Novena de Revisión. Por otra parte, la Sala Plena, por unanimidad, ratificó la jurisprudencia vigente sobre vías de hecho, sentada en la Sentencia No. C-543 del primero (1o) de octubre de 1992 y, por mayoría de votos, estableció que las decisiones sobre esta materia se tomen por la correspondiente Sala de Revisión de Tutelas, salvo en los casos en que se produzca un cambio de jurisprudencia, en los cuales la decisión final debe ser adoptada por la Sala Plena. Así las cosas, entra la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a revisar la acción de tutela número T-64430, instaurada por las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas “vías de hecho”.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela, según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo inmediato a través del cual se ampara un derecho constitucional fundamental amenazado o violado por parte de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. No se trata, entonces, de un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios contemplados legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un mecanismo alternativo de esos procesos. Asimismo, la acción en comento no puede considerarse como un instrumento utilizable en aquellos casos en que las partes, dentro de un determinado proceso, cometan equivocaciones o descuidos que puedan amenazar la realización de sus intereses jurídicos, o que permita cuestionar las diversas interpretaciones que la autoridad competente le dé a la ley. Al respecto, ha establecido esta Corporación: 10 “No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales. “La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la

persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso para impartir justicia. “No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”. (Negrillas fuera de texto original) 1 En otro pronunciamiento, se dispuso: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos 1Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-008/92 del 18 de mayo de 1992. Magistrado

Ponente: Fabio Morón Díaz. 11 orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales

(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente

aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” (Negrillas fuera de 2 texto original). Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporación, ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada “vía de hecho”, ha manifestado la Corte: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la

Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la 2Corte Con

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