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CC - T285-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T285-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-285/06

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental/BLOQUE

DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA OITAlcance

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o desmejora Se aprecia en la normatividad transcrita, la protección de que deben gozar los representantes de los trabajadores contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, tal como lo prevé el artículo 19, numeral 6°, literales b) y d) del Convenio Constitutivo de la OIT. Desmejorar a un trabajador aforado o despedirlo sin justa causa comprobada por el juez del trabajo, en periodos de estabilidad reforzada previamente convenida, constituyen conductas de discriminación antisindical y dan derecho al reintegro. Ahora bien, el periodo de estabilidad reforzada no comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos, desmejorados o trasladados con justa causa, sino que ésta deberá ser valorada por el juez del trabajo para resolver en consecuencia si el foro se mantiene o si el mismo permanece, con pleno respeto de las garantías constitucionales del trabajador y del patrono ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver respecto del art. 10 del Decreto 610/05/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conocimiento por la jurisdicción contencioso administrativa respecto del art. 10 del

Decreto 610/05 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Aplicación del art. 140 en la relación jurídico laboral existente entre Bancafé y el accionante CONVOCATORIA AL COMITE PARITARIO DE VIVIENDARenuencia del gerente liquidador de Bancafé no vulnera derechos fundamentales La renuencia del Gerente liquidador no se traduce en vulneración de derecho alguno del actor, como quiera que el actor no menciona estar interesado en adquirir vivienda, y, lo que es más importante, no se conoce manifestación alguna por parte de la Unión Nacional de Empleados Bancarios respecto del incumplimiento de la Convención suscrita con el Banco Cafetero en la materia. DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICALCalificación por el juez del trabajo de las causas esgrimidas por la entidad/ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado con fuero sindical El trabajador no podía ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado, como lo preceptúan el Preámbulo de la Carta Política y los artículos 1°, 5, 39, 53, 56 y 93 del mismo ordenamiento, la Constitución de la OIT y el Convenio 98 debidamente ratificado por el Congreso. El Gerente Liquidador del Banco Cafetero no puede sustraerse a la previa calificación del juez de trabajo si requiere dar por terminado el contrato de trabajo del actor, así fuere por justa causa. De manera que la terminación del contrato de trabajo de un activista sindical, convencionalmente aforado, si no va acompañadas de una causa justa y un

procedimiento previo, donde el aludido pueda contradecir alegar y probar a su favor, constituye, en sí misma, medida reprochable de discriminación antisindical. De modo que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero reintegrará al actor al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 sin solución de continuidad y le reconocerá el valor de los salarios, reajustes y prestaciones sociales que el mismo habría podido percibir, si le hubiera respetado su derecho al fuero convencional.

Referencia: expediente T-1246422

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Valencia Taborda y otra contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidación y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos emitidos por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Valencia Taborda, directamente, como miembro de la Junta Directiva Nacional y la coadyuvancia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, en contra del Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidación, GRANBANCO S.A., la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, por violación de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La documentación allegada al expediente permite a la Sala establecer la situación fáctica que a continuación se relaciona: -El 29 de mayo de 1978, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero S.A. SINTRABANCA depositó ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo el original de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y el Banco Cafetero S.A.

Convinieron las partes entre otros beneficios: “Articulo 9°. FUERO SINDICAL.- El Fuero Sindical de que gozan actualmente y gozaren en el futuro los trabajadores del Banco Cafetero de conformidad con el Artículo 406 del C.S.T. y el Artículo 39 de la C.C. de 1966 se amplía en dos meses más. Artículo 10°. ESTABILIDAD.- Los trabajadores que asistan a Asambleas y/o Convenciones Nacionales, Plenum Nacionales y Cursillos Sindicales no podrán ser despedidos sin justa causa dentro de los seis meses siguientes a la culminación del evento. Esta protección cobijará a 120 trabajadores, de acuerdo a la lista que para tal efecto pase Sintrabanca al Banco Cafetero. PARAGRAFO 1°. Antes de cada evento la Junta Directiva de Sintrabanca, con 5 días de anticipación, pasará a la División de Administración de Personal la relación de los asistentes. PARAGRAFO 2°. En caso de que algún trabajador de los protegidos por el presente artículo sea despedido sin justa causa,

dicho despido se considerará nulo. En consecuencia el Banco procederá a reintegrarlo entendiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo para todos los efectos legales y convencionales. PARAGRAFO 3°. Para los asistentes al 8º. Plenum Nacional de Sintrabanca está garantía empezará a regir a partir de la firma de la presente Convención. -El 10 de diciembre de 1999, el representante legal de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB depositó ante la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical y el Banco Cafetero BANCAFE S.A. Dispone el Artículo Tercero del acuerdo: “La presente Convención Colectiva de Trabajo, sustituye total o parcialmente las cláusulas contenidas en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales anteriores que hayan sido total o parcialmente modificadas por esta Convención y solo serán tratadas en el futuro para mejorarlas. Respecto de las cláusulas denunciadas que no hayan sido modificadas o sustituidas o que no contradigan lo pactado en la presente Convención Colectiva de Trabajo continuarán vigentes. Es entendido que la Convención Colectiva de Trabajo con que termina el presente conflicto colectivo no afecta ni vulnera los derechos y conquistas adquiridos por los trabajadores a la UNEB (SINTRABANCA) en Convenciones Colectivas, Laudos Arbitrales y Resoluciones de la Junta Directiva del Banco anteriores, las cuales continuarán vigentes en todo aquello que beneficie al trabajador o a

la UNEB. En los casos en que se presente conflicto o duda sobre la aplicación de (ilegible) prevalecerá la más favorable a los trabajadores o a la UNEB (ilegible) se aplicará en su integridad.” -El 28 de febrero de 2005, la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB solicitó al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación permiso para asistir al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la organización, para algunos de sus delegados, entre ellos para el señor Luis Fernando Valencia Taborda, quien, entre el 10 y el 12 de marzo de 2005 asistió al evento. -El 7 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 610, 611 y 612 de 2005 dispuso, entre otros asuntos, “[disolver y ordenar la liquidación] del Banco Cafetero S.A. sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; aprobar la planta de personal de GRANBANCO S.A. conformada por un presidente, hasta siete vicepresidentes, hasta tres directores generales, un contralor interno y hasta tres mil doscientos trabajadores; y designar al doctor Jorge Castellanos Rueda en el cargo de Presidente de GRANBANCO S.A. Motivó el Gobierno Nacional su decisión de disolver y disponer la consiguiente liquidación de la entidad bancaria –entre otras consideraciones i) en las facultades conferidas por los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 al Presidente de la República “para suprimir o disponer la

disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional aconsejen su supresión o transferencia de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades”; ii) en la recomendación emitida al respecto por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES en sesión del 7 de marzo de 2005; y iii) en la decisión de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S.A., adelantada el 4 y el 7 de marzo del mismo año, que aprobó “la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A.”, autorizada por la Superintendencia Bancaria. Mediante Resoluciones números 0402, 0409 y 0412 de 2005, emitidas el día 7 de marzo en comento, el Superintendente Bancario i) “[AUTORIZO] LA ESCISIÓN DE GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. (..)” y “como consecuencia de la anterior decisión LA CONSTITUCION del establecimiento bancario resultante de la escisión (beneficiario) el cual se creará con el nombre de GRANBANCO S.A.”; ii) “[AUTORIZO] a GRANBANCO S.A. (..) para desarrollar en todo el territorio nacional las actividades comprendidas dentro de su objeto social (..)”; y iii) “[CANCELO] el permiso de funcionamiento concedido a la sociedad denominada BANCO CAFETERO S.A. en liquidación”.

-El 8 de marzo del mismo año, los señores Jorge Castellanos Rueda y Pablo Muñoz Gómez, obrando a nombre y representación de GRANBANCO S.A. y el BANCO CAFETERO S.A. en Liquidación, en calidad de contratante y contratista, celebraron un “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS ENTRE EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GRANBANCO S.A.”, en razón del cual “la CONTRATISTA prestará al CONTRATANTE los servicios administrativos y técnicos que ésta requiera para el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto social de ésta, durante el tiempo y con el alcance que la CONTRATANTE necesite, con base en las solicitudes que elevará la CONTRATANTE, considerando las disposiciones de la CONTRATISTA”. -El 11 de marzo de 2005, el Director de recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación dirigió al señor Luis Fernando Valencia la comunicación que dice: “De acuerdo con lo previsto en el Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestación del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero en Liquidación y este le cancelará su salario en la forma acostumbrada”. -Mediante Resolución 000125, emitida el 4 de abril de 2005, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción, entre otros dignatarios, del señor Luis Fernando Valencia Taborda, en calidad de octavo suplente, de conformidad con el “Reajuste de la Junta Directiva nacional de la

organización sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “U.N.E.B”, de primer grado y de industria con Personería Jurídica 1503 del 16 de octubre de 1958, domiciliada en el municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca. -El 25 de abril de 2005, el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB presentó al Ministerio de la Protección Social Regional Bogotá un Pliego de Peticiones para que el documento sea entregado al representante legal de BANCAFE S.A. en Liquidación, quien, en comunicación del 29 del mismo mes manifestó a la organización sindical su decisión de no discutir y menos negociar la propuesta, en razón de las previsiones de los artículos 3° y 10° el Decreto 610 de 2005. -El 28 de abril del mismo año, la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, informó al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación su decisión de trasladar algunos permisos permanentes y retomar otros, entre éstos el de cursillo, a nombre de Luis Fernando Valencia Taborda, entre los días 2 a 31 de mayo de 2005. -El 29 de abril de 2005 el Director de recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación informó al señor Luis Fernando Valencia la decisión de la entidad de dar por terminado su contrato de trabajo. Señaló la comunicación: “Debidamente facultados por los Decreto No. 3520 del 26 de octubre de 2004 y No. 610 del 7 de marzo de 2005, nos permitimos manifestar que damos por terminado su contrato de trabajo a partir

del día cuatro (04) de mayo de 2005. A través del Departamento de Servicios al Personal le serán canceladas las acreencias laborales e indemnización a que tenga derecho; momento en el cual deberá entregar el carné de

BANCAFE.

Si desea practicarse examen médico de retiro, deberá acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado, para la cual tanto el Banco Cafetero en Liquidación, como usted, efectuaron los aportes de ley”. -El 15 de junio de 2005 el señor Valencia Taborda se dirigió al Gerente Liquidador del Banco Cafetero con el fin de formular reclamación administrativa contra la decisión unilateral de su empleador de dar por terminado su contrato de trabajo, en los términos del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. El actor puso de presente, entre otras consideraciones, su condición de miembro activo de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB desde 1995 y la circunstancia de haber integrado la Junta Directiva Seccional Cali de la entidad entre los años de 1995 a 2000, cuando fue elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato y “trasladado a la ciudad de Bogotá para que como miembro de la Junta Nacional integrara el Comité Operativo Nacional de la UNEB”. El señor Valencia Taborda destacó, además, la garantía de estabilidad de que el mismo gozaba -en razón de su asistencia al Congreso y al cursillo sindical, adelantados en marzo y mayo de 2005, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1978-, cuando su empleador

resolvió aplicar unilateralmente el artículo 140 del C.S.T y más adelante dar por terminado su contrato de trabajo. Cuestionó el nombrado la decisión del Gobierno Nacional de disolver la entidad y disponer su liquidación, al mismo tiempo que creaba una entidad financiera –producto de una ficción legal: Granbanco Bancafé-, de manera que el Banco Cafetero continuó realizando su objeto, en virtud de un Contrato Interadministrativo de Suministro de Servicios suscrito con Granbanco S.A. Destacó que la decisión de disolver la entidad fue adoptada sin perjuicio de que los estados financieros de la entidad reportaban utilidades y que en iguales circunstancias se procedió a terminar los contratos de trabajo, vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores. A propósito del despido, el actor expuso que “según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la liquidación de una entidad financiera no está contemplada como una de las justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo; recordó que en la Convención Colectiva suscrita entre la entidad y Sintrabanca en el año de 1978 se pactó una cláusula de estabilidad, “expresamente dirigida al conjunto de trabajadores que asistan a las Asambleas Plenum y Cursillo Sindical, otorgándoles una protección de seis (6) meses una vez concluido cada evento, en aras de proteger el ejercicio del Derecho de Asociación y Libertad Sindical (..)”; y se detuvo en las prescripciones del Decreto 610 de 2005 al respecto. Resaltó que en los términos de la normatividad en cita el proceso de liquidación del Banco Cafetero S.A. se adelantaría “a más tardar en dos años,

previendo una prórroga por un periodo igual” y que la terminación de los contratos de trabajo vigentes, debía considerar “las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias”. El señor Valencia Taborda concluyó entonces que él no podía ser despedido, en periodo de permiso para cursillo, como lo fue, porque “la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca, cuyos derechos pasaron a la Uneb, constituye, según la Doctrina y la Jurisprudencia un acuerdo de voluntades creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley”, y la misma otorga estabilidad a los trabajadores que participan en los eventos sindicales. Para concluir el actor solicitó a la entidad “se revoque el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reincorporación plena al cargo que a la fecha del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) venía desempeñando”. -El Gerente Liquidador del Banco Cafetero, mediante comunicación del 29 de agosto de 2005, mantuvo la decisión.

Expuso el funcionario: “A este respecto, es preciso indicarle que su argumento carece de fundamento jurídico, por cuanto la citada norma convencional en ningún modo contiene la garantía foral predicada, sino la estabilidad de no ser despedidos sin justa causa los trabajadores que asistan a cursillos sindicales o Congresos Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de cada evento, supuestos que en su caso particular no se satisfacen, toda vez que la ruptura definitiva del nexo laboral que lo vinculó con el Banco Cafetero, hoy en liquidación, no configuró un despido, sino que

obedeció a uno de los modos autónomos de terminación legal del contrato de trabajo, tal como lo señala el literal e) del artículo 61 del C.S.T., subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 /90 en aplicación de la autorización gubernamental expresada en los Decretos 3520 de octubre 26 de 2004 y el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, que ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. razones que hacen improcedente la aplicación de la garantía de estabilidad convencional que usted pregona como soporte de sus pretensiones.” -Mediante Resolución 004 de 2005, proferida el 22 de junio, el Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidación resolvió, entre otras reclamaciones, sobre las presentadas contra la masa de liquidación en razón de las obligaciones relacionadas con el reintegro de los trabajadores en los términos de la Ley 790 de 2002 y las adquiridas por Convención Colectiva en materia de vivienda. Señaló el representante de la entidad en liquidación: “22. REINTEGRO LEY 790 DE 2002: Las disposiciones legales que invocan los reclamantes en sustento de su pretensión, no le son aplicables al Banco Cafetero en Liquidación como quiera que esta entidad no se encuentra adelantando programas de renovación y modernización de la administración pública, Aunado a ello, los reclamantes ostentaban la condición de trabajadores particulares conforme lo previsto en los artículos 28 del Decreto 2331/98, artículos 1°, inciso primero y 29 de los estatutos del Banco en

concordancia con el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y no de servidores públicos tal como lo exige la citada Ley 790 de 2000 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003. De otra parte la situación de liquidación del Banco hace que la obligación sea física y jurídicamente imposible de cumplir. (Ver anexo 5). (..)

39. CONVOCATORIA COMITÉ DE VIVIENDA. Se rechaza toda vez que se trata de un acto que no está dirigido a la liquidación del Banco, y tal como lo prevé el Artículo 10 del Decreto 610 de marzo 7 de 2005, el Gerente liquidador tiene expresa prohibición de adelantar actos que no estén dirigidos a la liquidación de la entidad. (Ver anexo 6)”.

2. Pruebas En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: a) Resolución del 15 de octubre de 1958, expedida por el Ministerio de Trabajo para reconocer personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de industria UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB y aprobar los estatutos, adoptados por la Asamblea General de la entidad, reunida el día 6 de julio del mismo año. Y certificación expedida el 10 de mayo de 2005 por la entidad, para dar cuenta de la afiliación del señor Luis Fernando Valencia Taborda a la organización, desde el 4 de octubre de 1995. b) Comunicaciones emitidas el 29 de mayo de 1978 y el 10 de diciembre de 1999 por los representantes legales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero SINTRABANCA y de la Unión Nacional de Empleados

Bancarios UNEB, para depositar ante el Ministerio del ramo las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las organizaciones sindicales aludidas y el Banco Cafetero BANCAFE S.A. c) Resolución 000125 del 4 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que da cuenta de la designación del señor Luis Fernando Valencia Taborda como octavo suplente de la Junta Directiva nacional de la organización sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB. d) Comunicaciones de 28 de febrero y 28 de abril de 2005, dirigidas por la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación, para informarle sobre la asistencia del señor Luis Fernando Valencia Taborda al XXIV Congreso Extraordinario Nacional y a Cursillo Sindical respectivamente. e) Acta parcial, que da cuenta de la asistencia del actor, al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, reunido en Bogotá entre el 10 y el 12 de marzo de 2005. f) Convenio Administrativo de suministro de servicios suscrito entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y GRANBANCO S.A. g) Comunicaciones del 11 de marzo y 28 de abril de 2005, dirigidas por el Director de Recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación al señor Luis Fernando Valencia Taborda informándole sobre su derecho a percibir salario sin prestación del servicio, inicialmente y, más adelante, respecto de la decisión de la entidad de dar por terminado el contrato de

trabajo suscrito con el mismo. h) Carta del 25 de abril de 2005, dirigida por el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB al Ministerio de la Protección Social Regional Bogotá, para que se informe a BANCAFE S.A. en Liquidación sobre la presentación del Pliego de Peticiones adjunto; respuesta del empleador a la organización sindical informándole que la propuesta no será discutida -10 de mayo de 2005-; y Resolución 00002224, expedida por la Coordinadora Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de “abstenerse de imponer sanciones de carácter administrativo o conminar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION (..) a negociar el pliego de peticiones (..)” dado el carácter controversial de la cuestión sometida a su consideración. i) Comunicación del 15 de junio de 2005 dirigida por el señor Valencia Taborda al Gerente Liquidador del Banco Cafetero, con el fin de formular reclamación administrativa contra la terminación unilateral de su contrato de trabajo y comunicación del 29 de agosto de 2005, emitida por el funcionario para mantener la decisión de despido. j) Resolución 004 de 2005, proferida por el Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidación para decidir las reclamaciones presentadas contra la masa de liquidación de la entidad. k) Registros Civiles que dan cuenta de los nacimientos de Ashley Daniela Valencia Blanco y Sebastián Valencia Reina, hijos de Luis Fernando Valencia Taborda, ocurridos el 20 de febrero de 2001 y el 4 de enero de 2004

respectivamente.

3. La demanda El señor Luis Fernando Valencia Taborda, a nombre propio, como integrante de la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y con la coadyuvancia de la entidad, representada por el señor Rafael Tobías Peña Carreño, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda.

Se detiene en las circunstancias que rodearon su despido y en el hecho mismo de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, para concluir que la liquidación de BANCAFE, “se erige en un monumental desconocimiento al Derecho de Asociación Sindical en sus pilares de Asociación y Negociación”, i) por cuanto “según datos de la Presidencia de la República (..) “Bancafé es el banco estatal con mejores resultados…”; ii) en razón de que el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad, atribuyeron, entre otros factores, a los altos costos laborales derivados de la Convención Colectiva vigente la no presentación de ofertas para la adquisición del Banco Cafetero S.A., durante la subasta adelantada el 18 de febrero de 2004 y iii) debido a que, ante la sorpresiva disolución de la entidad, los principales medios de información aludieron insistentemente a la decisión como una medida adoptada por el Gobierno Nacional para resolver el problema de los altos costos laborales. Advierte que no cuestiona “la legalidad y constitucionalidad de los Decretos 3520 de Octubre 26 de 2004 y 610 de Marzo 7 de 2005”, asunto que reconoce

tendrá que ser decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resolver las acciones sometidas a su consideración, pero pone de presente que a la luz de los principios que orientan el Estado Social y Democrático de Derecho, se requiere verificar “si los mecanismos liquidatorios que viene empleando el gobierno nacional (sic) para entregar Entidades de naturaleza pública al capital transnacional están en sintonía con la integralidad del ordenamiento constitucional vigente”. Destaca que la decisión de disponer la liquidación del Banco Cafetero S.A., “no obedeció a la secuencia lógica por la cual se predispone la liquidación de una unidad de explotación económica (..) sino que tuvo por objeto abolir la Convención Colectiva de Trabajo y de contera la Organización Sindical, que dada su condición mayoritaria, representaba a todos los trabajadores de la entidad (..)”. Para sustentar lo expuesto, se detiene en la circunstancia de que la entidad esté prestando el servicio “normalmente”, por conducto de los extrabajadores de la misma, quienes, no obstante haber sido despedidos, aceptaron, sin resistencia, la opción de “continuar laborando pero vinculado (sic) con EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIO”, debido, en gran parte “(..) a la debilidad a la que fue sometida sistemáticamente la Organización Sindical”. Sostiene, que así consideraciones diferentes a la necesidad de desconocer la Convención Colectiva vigente hubieren motivado la disolución y consiguiente liquidación del Banco Cafetero S.A., “ello no convalida de ninguna manera que se transgredan derechos básicos e institucionales con tanta raíz en la sociedad y en la historia como LA SINDICALIZACIÓN, como lo ha señalado

la Corte Constitucional, en cuanto al derecho de asociación y libertad sindical, así como que los derechos laborales que son de orden público y de especial naturaleza” –destaca el texto-. Insiste en la necesidad de analizar en conjunto las actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad bancaria, entre la publicación del Decreto 610 de 2005, ocurrida el 7 de marzo y el mes de mayo del mismo año, porque un análisis global de lo ocurrido permite concluir que “se fulminó a la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, como representante de los trabajadores de BANCAFE, se vulneró la Convención Colectiva, al punto que son varias las normas que, como en el caso de la protección al sindicato, el liquidador se abstuvo de aplicar (..) pero sí estuvo pronto a colocar a laborar al personal para GRANBANCO, a lo que, por su puesto (sic), sí considera un acto de liquidación, antes que finiquitar el negocio se convirtió en CONTRATISTA de un servicio de mano de obra, en el cual los trabajadores de un día a otro se quedaron con un patrono en liquidación y prestando sus servicios a un tercero ajeno a la relación laboral” –destaca el texto-. Agrega que, además de lo expuesto, constitutivo de violaciones de los derechos de asociación sindical de los trabajadores y de la organización que los representaba, el Gobierno resolvió negar a los trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación su inclusión en un “RETEN SOCIAL”, quebrantando de contera su derecho a la igualdad, como quiera que el mecanismo protector viene siendo aplicado en la liquidación de otras

entidades públicas, “[AMINORANDO] EL EFECTO LIQUIDACIONAL, dentro de las reformas a la estructura del estado (sic)”. En síntesis solicita al juez de tutela que ordene el restablecimiento de sus derechos fundamentales y “de los trabajadores de la entidad”, y que en consecuencia de la protección se ordene al liquidador de Bancafe S.A. i) abstenerse de aplicar el artículo 140 del C.S.T, “a la dirección sindical”, al igual que el artículo 10 del Decreto 610 de 2005 “en cuanto a la prohibición de realizar cualquier tipo de actividad que implique la celebración de pactos o convenciones colectivas (..)”; ii) reconocer a los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación los beneficios establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2

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