CC - T285-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T285-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-285/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ALIMENTOS A HIJO-Caso en que el actor pretende exoneración alimentaria por cuanto su hijo cumplió 25 años de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no enmarcarse en ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad De las circunstancias fácticas que dieron paso al proceso de exoneración alimentaria sometido a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Juzgado accionado para justificar su decisión, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos y que resultaban aplicables al caso concreto.
Referencia: expediente T-2.486.658
Demandante: Guillermo León García Mendoza
Demandado: Juzgado Tercero de Familia de Palmira,
Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente Expediente T-2.486.658 SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Guillermo León García Mendoza contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud El 06 de octubre de 2009, el señor Guillermo León García Mendoza promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido como consecuencia de la decisión adoptada por la mencionada autoridad judicial, consistente en despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso verbal sumario, la solicitud que hiciere en torno a la exoneración de la cuota alimentaria que le debía a su hijo estudiante, sin que para ello hubiese valorado debidamente el material probatorio aportado al mismo.
2. Hechos relevantes y Consideraciones 2.1. Según afirma el actor, ha venido proporcionando alimentos a su hijo Guillermo León García Bautista en cuantía de $350.000, merced a una providencia en la que se dispuso el embargo y retención de un porcentaje de su mesada pensional para el efecto1. Sin embargo, precisa que éste, en la
actualidad, cuenta con más de 25 años de edad, razón por la cual presentó demanda de exoneración de la cuota alimentaria por vía del proceso verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Indica que del asunto conoció el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia del 01 de octubre de 2009, resolvió negar la mencionada pretensión de exoneración de la obligación alimentaria, en razón a que si bien el alimentario superaba los 25 años de edad, lo cierto era que se encontraba ad portas de culminar su carrera profesional2; lo que de 1 La mencionada orden judicial de embargo y retención fue ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira. Al respecto, consultar Sentencia a través de la cual se resolvió el proceso de exoneración de la cuota alimentaria formulado por Guillermo León García Mendoza contra Guillermo León García Bautista. Ver folios 5 a 18 del Cuaderno Principal. 2Sobre el particular, revisar certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, en donde se dejó constancia que Guillermo León García Bautista cursaba, para el 5 2 Expediente T-2.486.658 suyo revelaba su condición de estudiante y, por contera, la imposibilidad para proveerse a sí mismo lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas. En ese particular escenario, la autoridad judicial hizo hincapié en la importancia del principio constitucional de solidaridad en el ordenamiento jurídico colombiano, para resaltar, en todo caso, que al padre le asiste el deber
de coadyuvar en la realización material del proyecto de vida -formación integralde su hijo, al menos, mientras que éste logra obtener un empleo para autosostenerse. Con todo, en el mismo pronunciamiento se arribó también a la conclusión de que no era dable el pago indefinido de los alimentos, en la medida en que, no obstante no existir disposición legal que establezca una edad límite para efectos de suministrar la referida prestación, resultaba razonable que el alimentario asumiera los gastos de su manutención con posterioridad al semestre en el que, se supone, cesa su condición de estudiante, es decir, cuando termine el décimo semestre de la carrera que cursa, el 30 de junio de 2010. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: NEGAR LA PRETENSIÓN DE EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA FORMA DEMANDADA POR EL ACTOR EN ESTE CASO, por las razones que se han dejado expuestas en el capítulo anterior de esta providencia.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, con asidero en la autonomía característica y con identidad propia del Derecho de Familia, sus principios, entre otros, de la unidad, de protección, de los que nos da cuenta el Doctor Parra Benítez (op. Cit., págs. 46 a 48, 50 a 53), donde respetuosamente remitimos, más los ya enunciados de solidaridad, particulares de la materia alimentaria, se diferirán los efectos de esta decisión, que cobrarán vigencia a partir del 30 de junio de 2010, es decir, la exoneración deprecada se cumplirá desde esta última
fecha, donde se de o no, en esto no cabe culpa o responsabilidad al demandante aquí, la terminación de estudios de la carrera de derecho que adelanta el demandado, los gastos por este concepto que desde allí se desprendan, deberán ser sufragados por este último, ya que por lo menos a su padre se le liberará de ese yugo legal.
TERCERO: Entérese de toda esta situación al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, que es el de la condena alimentaria que queda vigente hasta ese entonces, para que tome nota de lo aquí resuelto y en el momento oportuno, libre el oficio de desembargo de la parte pertinente de la pensión y sus primas, si a ello hubiere lugar, del señor demandante aquí, demandado allá o, en su defecto, en esa época, lo ordenará el presente juzgado, de lo que deberá estar muy atenta la secretaría, por sí o con el recuerdo que de lo mismo, nos haga el interesado.”.
de mayo de 2009, cuarto año de la carrera de derecho y ciencia política. Ver folio 2 del Cuaderno Principal. 3 Expediente T-2.486.658 2.3. En criterio del demandante, el operador jurídico incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado como una “vía de hecho judicial”, al no valorar debidamente el material probatorio aportado al proceso de exoneración de la obligación alimentaria, de conformidad con las reglas propias de la sana crítica. En efecto, advierte que la providencia que objeta se profirió sin que se hubiese realizado el correspondiente análisis crítico de los elementos de juicio allegados, pues considera que tanto del interrogatorio de parte rendido por el
demandado Guillermo León García Bautista, como de los testimonios recepcionados a varios testigos, se desprendía claramente que el demandado contaba con más de 25 años de edad y que, a pesar de que se encontraba en los últimos años de la carrera de derecho, transcurrió un interregno considerable -18 mesesentre el momento en que se graduó como bachiller y la fecha en que inició sus estudios universitarios. Siendo así las cosas, pudo llegarse a concluir lógicamente que Guillermo León García Bautista no se encontraba impedido, en absoluto, para desempeñar una labor u oficio que le permitiera devengar los recursos suficientes para subsistir, máxime, cuando el mismo manifestó haber laborado ocasionalmente y no tener, una vez obtenido su grado como bachiller, un horizonte académico definido. 2.4. En ese sentido, el actor arguye que el alegado yerro cometido por el Juzgado accionado fue determinante en la decisión adoptada en el marco del proceso verbal sumario, pues, de haber respetado las normas procedimentales básicas y de haber analizado correctamente la situación alegada, su decisión no hubiera sido otra que la de acceder a la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria. Esto último, en su sentir, comporta el quebrantamiento no solamente de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, sino, inclusive, del artículo 230 Superior, en tanto se desconoció la aplicación de la ley como principal criterio de definición de litigios, específicamente, de cara al asunto particular, en lo que atañe a los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen como limitante al derecho a recibir
alimentos, la edad de 25 años.
3. Pretensiones de la demanda Sobre la base pues, de que ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el actor acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de dicha prerrogativa, de tal manera que se deje sin efecto alguno la decisión adoptada dentro del proceso de exoneración de alimentos y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial demandada “expedir o proferir una sentencia conforme a lo probado dentro del proceso y a lo que se encuentra ordenado en la ley”.
4. Oposición a la demanda de tutela
4 Expediente T-2.486.658 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, por medio de Auto de 07 de octubre de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó poner en conocimiento, tanto del Juzgado Tercero de Familia de Palmira como de Guillermo León García Bautista -demandado en el proceso de exoneración de alimentos-, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella. 4.1. Juzgado Tercero de Familia de Palmira 4.1.1. En el término concedido para el efecto, el juez que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se invocó el recurso de amparo constitucional, dio respuesta al requerimiento judicial expresando su disentimiento en relación con la pretensión formulada por el accionante. 4.1.2. Sostuvo al respecto, que el proceso verbal sumario en donde se solicitó la exoneración de alimentos, fue adelantado conforme a los lineamientos
legales y constitucionales sobre la materia, al paso que también fue producto de un análisis en conjunto del acervo probatorio acopiado, utilizando como criterios orientadores la jurisprudencia y la doctrina, que definitivamente no son sólo fuente creadora de derecho, sino pautas de comportamiento en la actividad judicial. Puntualizó, además, que los alegatos de que se sirvió el actor para incoar la acción tuitiva de derechos fundamentales carecen, por entero, de la falta de asidero jurídico, por lo que mal podría predicarse de los mismos una vocación de procedencia frente a la providencia judicial impugnada. 4.1.3. En todo caso, adujo que, contrario a lo sostenido por el demandante, sí tuvo en cuenta el material probatorio en el que se evidenciaba que el alimentario sobrepasaba la barrera de los 25 años de edad y que le faltaban algunos meses para terminar su carrera, no obstante lo cual, con base en el principio de solidaridad y en atención a la jurisprudencia y doctrina jurídica actuales, procedió a sopesar o ponderar la situación en particular, habida cuenta que al no inferirse una intención de querer depender económicamente de sus progenitores de forma indefinida, resultaba equitativo que se defiriera la obligación alimentaria del hijo hasta el momento en que termine las materias correspondientes a la carrera que adelanta. 4.1.4. Destacó, finalmente, que “la valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla
y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del 5 Expediente T-2.486.658 ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla (…)”3. 4.2. Guillermo León García Bautista 4.2.1. De otro lado, el joven Guillermo León García Bautista, como parte demandada en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos, intervino en el presente juicio mediante escrito en el que solicitó que se denegara la solicitud de amparo constitucional. 4.2.2. Al efecto, estimó que el juez accionado, luego de apreciar debidamente las pruebas que le fueron puestas de presente en el proceso, adoptó una decisión ecuánime, en el sentido de disponer que se continuara con el pago de la obligación alimentaria hasta tanto culminara su carrera profesional. Ello, atendiendo, principalmente, a la aplicación del principio de solidaridad y a que su padre, a lo largo de la vida, le ha proveído una ayuda económica que en ningún modo ha satisfecho plenamente sus necesidades básicas y que, en todo caso, ha sido proporcionada como consecuencia de órdenes judiciales que así lo han impuesto. 4.2.3. En cuanto hace a la vía de hecho invocada por el actor, el interviniente advirtió, a partir de lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, que para que ésta se configure debe verificarse, además de una actuación arbitraria y
caprichosa por parte del operador jurídico, la existencia de un defecto procedimental, sustantivo, fáctico u orgánico. Cuestión que no sucede en el asunto bajo análisis, pues lo que reprocha su padre es “la interpretación que hizo el señor juez de las normas que regulan el derecho de alimentos, ámbito que se escapa del amparo constitucional”4.
5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan: - Copia de certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 06 de mayo de 2009, en la que consta que Guillermo León García Bautista figura en el sistema financiero del programa Derecho y Ciencias Políticas, cuyo valor de matrícula, para el período 2009-2010, es de $4.229.970 (Folio 1 del cuaderno No. 01 del expediente). 3 Ver, a propósito, respuesta al requerimiento judicial en sede de tutela por parte del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca. Folios 51 a 53. La cita textual que se hace en el escrito corresponde a lo dicho en la Sentencia C-451 de 2005. 4 Cabe anotar que el interviniente citó la Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en donde el Tribunal Constitucional se pronunció acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de normas jurídicas, a propósito del cometido constitucional de administrar justicia.
6 Expediente T-2.486.658
- Copia de certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 05 de mayo de 2009, en la que consta que Guillermo León García Bautista se encuentra cursando asignaturas correspondientes a cuarto año de Derecho y Ciencias Políticas (Folio 2 del cuaderno No. 01 del expediente). - Copia de la liquidación de nómina del señor Guillermo León García Mendoza, en donde consta que recibe una mesada pensional que asciende a $1.755.277, de los cuales $351.055 son deducidos por concepto de retención y embargo de alimentos (Folio 3 del cuaderno No. 01 del expediente). - Copia de la Sentencia No. 383 proferida, en única instancia, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, mediante la cual decidió negar la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria y diferir sus efectos hasta que el alimentario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, en junio 30 de 2010 (Folios 5 a 18 del cuaderno No. 01 del expediente). - Copia de la totalidad de las actuaciones surtidas en el marco del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos promovido por Guillermo León García Mendoza contra Guillermo León García Bautista (Folios 19 a 38 del cuaderno No. 01 del expediente y la
totalidad del Cuaderno No. 2)
II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA 1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, mediante providencia proferida el 15 de octubre
de 2009, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusión de que cualquier discrepancia o inconformidad sobre el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y la norma aplicable, no constituye, per se, una vía de hecho por indebida interpretación. 1.2. Y es que, para dicho cuerpo colegiado, el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, en modo alguno debe invadirse, mucho menos cuando se colige que el Juzgado demandado -el escenario natural para resolver el asuntoestudió todos y cada uno de los supuestos fácticos expuestos en el proceso de exoneración de alimentos para, finalmente, conforme a una interpretación razonable de la normatividad aplicable, llegar a la determinación de mantener la referida obligación a cargo del demandante hasta que su hijo termine sus estudios. 1.3. Tal decisión, lejos de configurarse como arbitraria, fue producto de un análisis ponderado y ecuánime de las pruebas, por lo que no puede endilgársele insuficiencia alguna que permita declarar la procedencia de la 7 Expediente T-2.486.658 acción de tutela promovida por quien, a fin de cuentas, no se encuentra satisfecho con la decisión judicial ordinaria. 1.4. En efecto, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira se estableció un justo límite a la carga alimentaria, toda vez que, si bien es cierto que se dispuso que al hijo demandado, con 25 años de edad, se le asignaran recursos para su manutención hasta que terminara sus estudios, también lo es que si éste prolonga en el tiempo la culminación de los mismos,
en todo caso, liberará al padre de su obligación. De ahí que no pueda predicarse una indebida valoración de los hechos o el desconocimiento de la ley y, mucho menos, de la jurisprudencia y de la doctrina aplicable al caso debatido. 1.5. Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 09 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Problema Jurídico 2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico anteriormente relatado, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a través de la sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, promovido por el actor contra su hijo mayor de 25 años, se violó el derecho fundamental de éste al debido proceso, por el hecho de no haberse accedido a la pretensión de exoneración de alimentos, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario. 2.2. A partir de la anterior consideración, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si el fallo cuestionado, (i) respetó las normas procedimentales básicas
aplicables al caso concreto, (ii) si analizó correctamente los hechos relatados, y (iii) si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. 2.3. Para efectos de resolver la problemática constitucional planteada, la Sala iniciará (i) por repasar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales 8 Expediente T-2.486.658 y específicos de procedibilidad de la misma.
3. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales 3.1. El tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación5, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad, a propósito de abundantes acciones de tutela que se han formulado contra decisiones judiciales, como a través del control abstracto, por cuenta del análisis que del sistema de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter constitucional se ha realizado, en cuya última instancia se ha llegado a concluir que el ejercicio del recurso de amparo constitucional, resulta viable para, entre otras cosas, introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho6. 3.2. Así, conforme se ha definido en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para controvertir decisiones
judiciales. Lo anterior, por cuanto el mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior ha sido concebido como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Política le ha atribuido un carácter subsidiario y residual, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como medio de defensa judicial subsidiario que es, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten7. 3.3. En todo caso, en la jurisprudencia constitucional también se ha señalado, sin embargo, que la acción de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales de manera excepcional y restringida, circunscrita solamente a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del 5Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de
2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009 y T-425 de 2009. 6 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 7Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Expediente T-2.486.658 funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”8. 3.4. De acuerdo con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal estuvo orientada a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional9. Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y
condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales10. 3.5. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche11. Ellas son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13 8Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 9 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. 10 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.
11 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008. 12 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 13 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta 10 Expediente T-2.486.658 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos16. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela19. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”20. derechos fundamentales de las partes”. 14Sentencia T-504 de 2000. 15Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 16 Sentencia T-033 de 2002. 17Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 18 Sentencia T-658 de 1998. 19 Sentencias T-088 de 1999 y
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