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CC - T285-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T285-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-285/12

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL DISTRITAL DE BOGOTA Y UNICAJAS COMFACUNDI EPS-S-Caso en el que se niega el suministro de alimentos de acuerdo a dieta especial y beneficio de la canasta de discapacidad PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADASMarco jurídico interno e internacional PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Deber de las entidades encargadas de crear y ejecutar políticas públicas de seguridad alimentaria para población en situación de pobreza FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-También puede darse por omisión PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración

Referencia: expediente T-3246696

Acción de tutela presentada por María Julia Velásquez González contra la Secretaría de Integración Social Distrital de Bogotá y Unicajas Comfacundi EPS-S

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan 2 Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Trece Civil del

Circuito el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por María Julia Velásquez González contra la Secretaría de Integración Social Distrital de Bogotá y Comfacundi EPS-S. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES María Julia Velásquez González instauró acción de tutela contra la Secretaría de Integración Social Distrital de Bogotá y la EPS-S Unicajas Comfacundi, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera fueron quebrantados por estas entidades, al negarle el suministro de alimentos de acuerdo a la dieta especial que le ordenó su médico tratante en el programa de comedor comunitario del que es beneficiaria o, en su lugar, la canasta de discapacidad para preparar los alimentos en su casa.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su petición en los siguientes:

1. Hechos 1.1. María Julia Velásquez González tiene 56 años de edad y padece hemorragia de vías digestivas altas e hipotiroidismo hace más de catorce años.

En el mes de junio del año pasado le diagnosticaron también un tumor maligno de tiroides y reflujo gastroesofágico. Como parte del tratamiento para estas enfermedades, su médico tratante1 le ordenó una “dieta especial” con la que se pretende evitar exacerbar sus patologías 2 1édico General adscrito a la EPS-S Unicajas Comfacundi. Resumen de la Historia Clínica

de la accionante. Folio 1del Cuaderno Principal del Expediente (en adelante cada vez que se haga mención de un folio, deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario). 2 Diagnostico Médico y orden de tratamientos para atender sus enfermedades, expedido por el médico tratante adscrito a la EPS-S Comfacundi. Entre los tratamientos ordenados, se encuentra la orden de una dieta especial al accionante que consiste en “consumir alimentos integrales, evitar café, chocolate, te negro, gaseosas, condimentos; consumir lácteos deslactosados, aceite de origen vegetal, no consumir grasas ni bebidas alcohólicas. Incluir Porción de fruta o 3 1.2. Manifiesta la actora que en atención a la situación de vulnerabilidad extrema en la que se encuentra, es beneficiaria del Programa de Seguridad Alimentaria comunmente conocido como “comedores comunitarios”, ofrecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría de Integración Social. En dicho programa todos los días le sirven el mismo menú que preparan para los afiliados, sin hacer alguna distinción especial para ella, teniendo en cuenta la dieta que le ordenó su médico tratante. Por lo que acudió a la Gerencia de Control Social, Acción 13, entidad que el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), ofició a la Secretaría Distrital de Integración Social, Subdirección Local de Teusaquillo y Barrios Unidos para que la cambiaran al programa de “canasta de discapacidad” como quiera que éste último consiste en la entrega de un mercado mensual y no de un menú especifico cada día.

1.3. El catorce (14) de julio del mismo año, la entidad accionada despachó negativamente la anterior solicitud. Adujo que la actora no cumplía con los requisitos para ser incluida en el programa “canasta de discapacidad”, pues si bien su estado de salud es delicado, no padece una discapacidad severa que le impida movilizarse hasta el comedor de la localidad en la que reside. 1.4. Agrega la peticionaria que no ha podido alimentarse adecuadamente, toda vez que, su estado de salud le impide trabajar para poder pagar su propia alimentación y depende del comedor comunitario para ello, pues su hijo de 23 años, tiene problemas de conducta y también es desempleado. 1.5. A juicio de la accionante, la decisión de negar la inclusión en el programa “canasta de discapacidad” o, el menú especial, de acuerdo a su dieta, en el “comedor comunitario”, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues su alimentación depende exclusivamente de lo que recibe de la Secretaría por medio del comedor, pero si come en éste, su estado de salud empeora porque no puede seguir su dieta. Por ello, solicita por esta vía el amparo de los derechos invocados y como consecuencia, que se le ordene a la Secretaría la inclusión en el programa antes referido, o la dieta especial en el comedor comunitario, así como la autorización del control por parte de un nutricionista, de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante.

2. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, por medio de auto proferido el

once (11) de agosto de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidades accionadas para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. verdura. Evitar repollo, brócoli y comidas de varios días” Folio 1. 4 2.1. Dentro del término la EPS-S Unicajas Comfacundi, allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que ha prestado todos los servicios de salud de manera oportuna e integral, prueba de ello son las cincuenta y ocho (58) autorizaciones que ha expedido hasta la fecha para tratar sus patologías.3 Por otro lado, expuso la entidad que su función como administradora del régimen subsidiado no es otra que la de asegurar la efectiva prestación de los servicios de salud a sus afiliados, y no tiene competencia, ni facultad legal para incluir a las personas en los programas de asistencia alimentaria que desarrolla el gobierno a través de sus entidades descentralizadas. Por ello, la solicitud de inclusión al programa requerido por la actora, debe realizarse ante la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá. 2.2. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá también intervino en el trámite tutelar solicitando negar la acción de amparo. Adujo la entidad que ha cumplido con todas las obligaciones legales que tiene a su cargo, sin embargo, no puede garantizar la inclusión de la accionante en el programa “canasta de discapacidad”, pues es competencia exclusiva de la Secretaría de Integración Social, toda vez que es un programa creado y manejado por esa entidad.

2.3. Por su parte, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá dio respuesta a la acción de la referencia, presentando las siguientes consideraciones para sustentar su solicitud de desestimar las pretensiones formuladas por la actora: (i) El programa “canasta complementaria” forma parte de la política pública de seguridad alimentaria y nutricional del Distrito de Bogotá. Por medio este se pretende lograr la atención integral de las familias en situación de inseguridad alimentaria y nutricional a poblaciones que por sus circunstancias especiales como dispersión territorial, bajo nivel de calidad de infraestructura sanitaria o características étnicas o culturales requieren que la prestación del servicio se haga de forma diferente a la del comedor comunitario. (ii) Ahora bien, teniendo en cuenta el alto grado de vulnerabilidad de los habitantes del Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría, mediante la Resolución No. 964 de dos mil diez (2010), adoptó los criterios de ingreso, egreso, priorización y restricción por simultaneidad, para el acceso a los servicios sociales. En dicha resolución se establecieron unas circunstancias específicas para acceder al programa de la “canasta complementaria”, entre estas, se encuentra el hecho de padecer una “discapacidad severa certificada por un ente de salud” situación que no se presenta en el caso de la accionante, pues si bien ésta padece varias afecciones en su estado de salud, no configuran una discapacidad severa que le impida a la usuaria asistir diariamente al comedor 3 La entidad anexó a la contestación el Historial de servicios médicos prestados. Folios 2227 5 comunitario ya que puede movilizarse de manera independiente, por

ello, no es factible cambiarla de programa. (iii) De otro lado, expuso la entidad que la dieta prescrita por el médico tratante de la señora María Julia Velásquez González le impide precisamente consumir alimentos que no se otorgan en el comedor comunitario como lo son el té negro, las gaseosas, los condimentos, chocolates y café. En cambio, de acuerdo a la minuta estandarizada para el Distrito Capital de Bogotá para el servicio de “canasta complementaria”, existen varios alimentos en ésta canasta que la accionante no podría consumir. Por ello, no tendría sentido cambiarla de servicio. (iv) Finalmente, la Secretaría manifestó que, tanto la alimentación entregada en los comedores comunitarios, como en la canasta complementaria, no son susceptibles de ajustes a las prescripciones médicas de cada ciudadano, sino que sus componentes están determinados en forma estandarizada y bajo patrones nutricionales acordes a la edad de los participantes.

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia En providencia de agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, si bien la actora no padece una discapacidad severa debidamente acreditada que le impida asistir al comedor de manera autónoma, si se encuentra en una situación grave y ajena a su voluntad, que debe ser protegida por el Estado. Ello implica que el juez constitucional tome medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Por lo

anterior, ordenó a la Secretaría de Integración Social –Comedor Comunitario Localidad de Teusaquilloque le garantizara a la accionante una alimentación adecuada, teniendo en cuenta que a la accionante su médico tratante, adscrito a la EPS-S, le ordenó que consumiera alimentos integrales, y lácteos deslactosados, así como también que dejara de consumir café, chocolate, te negro, gaseosas, condimentos y grasas entre otros. De igual manera, ordenó a la EPS-S Comfacundi, programar la cita con el nutricionista, teniendo en cuenta la orden del médico tratante de la actora. 3.2. Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión, la Secretaría Distrital de Integración Social impugnó parcialmente el fallo en lo relacionado con el suministro de alimentos integrales y lácteos deslactosados, pues el suministro de estos alimentos excede la capacidad de Secretaría, en la medida en que los 6 componentes del menú están determinados en forma estandarizada y bajo patrones nutricionales acordes a la edad de los afiliados. Así, solicitó que se modificara la orden de suministrar productos integrales y deslactosados. 3.3. Segunda instancia Del asunto, conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia de septiembre veintidós (22) de dos mil once (2011), confirmó el fallo recurrido, pero modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo, en el sentido de excluir los alimentos determinados como integrales y lácteos deslactosados. Consideró la autoridad judicial que el Gobierno tiene la obligación legal de actuar de modo tal que progresivamente todas las personas

pueden asegurarse una alimentación adecuada acorde con su dignidad humana, por ello, cuando alguien carece de recursos para lograrlo, el Estado debe crear de manera proactiva programas por medio de los cuales se proporcionen alimentos a las personas mas vulnerables. Sin embargo, dicha atención por parte del Estado no puede ser entendida como un paternalismo extremo que llegue al punto de suministrar alimentos específicos a cada ciudadano, pues esto implicaría una modificación desproporcionada del presupuesto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Secretaría distrital de Integración Social de Bogotá y a la EPSS Unicajas Confancundi la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora María Julia Velásquez, como consecuencia de la decisión de negar la inscripción en el programa “canasta complementaria” bajo el entendido de que no padece una discapacidad severa que le impida movilizarse hasta el comedor comunitario de su Localidad, a pesar de que la actora afirma que si bien puede desplazarse hasta el comedor, no puede consumir los alimentos que sirven en el mismo,

debido a que su delicado estado de salud le exige cumplir estrictamente la dieta especial que le ordenó su médico tratante. 2.2. Unicajas Comfacundi EPS-S argumenta que ha cumplido con todas sus obligaciones legales en prestación de los servicios de salud a la accionante. 7 Sin embargo, afirma que no puede inscribirla en el programa de asistencia que requiere, toda vez que no tiene competencia para ello. Por su parte la Secretaría de Integración Social adujo que a la señora María Julia Velásquez González se le brinda asistencia alimentaria a través del comedor comunitario de la Localidad de Teusaquillo, y no es factible cambiarla al servicio de “canasta complementaria”, porque la afiliada no está inmersa en ninguna de las situaciones especiales contempladas en la Resolución No. 964 de dos mil diez (2010), para acceder a este programa diseñado para quienes por circunstancias muy especiales, no pueden recibir asistencia por medio del comedor comunitario de su respectiva Localidad. 2.3. Los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos invocados y le ordenaron a la Secretaría de Integración Social que atendiera las necesidades de alimentación especial requerida por la accionante, no con la canasta complementaria, sino a través del comedor comunitario. De igual manera, en primera instancia, se ordenó incluir en el menú alimentos integrales y lácteos deslactosados. Esta última decisión fue modificada en segunda instancia excluyendo lo relacionado con el suministro de estos alimentos específicos. 2.4. El asunto le propone a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La entidad encargada de ejecutar la política pública de seguridad alimentaria (Secretaría

Distrital de Integración Social) vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer con varias afecciones de salud, al negarle la asistencia especial requerida, de acuerdo a la dieta prescrita por su médico, a pesar de que la actora por su estado de salud no puede consumir las comidas que le suministran? 2.5. A efectos de resolver el anterior interrogante la Sala (i) abordará el marco de especial protección constitucional e internacional de las personas con alguna discapacidad, (ii) expondrá el deber de no discriminación que tienen las autoridades públicas encargadas de brindar asistencia alimentaria. Por último solucionará el caso concreto.

3. Marco de especial protección de las personas con discapacidad de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales.

Mandatos del Estado 3.1. Con relación a las personas en condiciones de discapacidad, nuestra Carta Política contiene un marco normativo de protección en sus artículos 13 y 47. El primero de ellos, establece un mandato de especial protección del cual se deriva la atención diferencial en favor de los grupos que históricamente han sido discriminados o marginados. Por su parte, el artículo 47 impone la obligación del Estado de adelantar políticas “de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Así también, los artículos 54 y 68 señalan deberes del Estado y de los particulares de 8 propiciar condiciones necesarias en el ámbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad. En suma, el anterior marco constitucional establece, de un lado las

obligaciones del Estado frente a las personas en situación de debilidad manifiesta, y del otro, la titularidad de éstas a demandar que el Estado como mínimo (i) les brinde un trato acorde a sus circunstancias, lo que implica una diferenciación positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y (ii) adopte políticas tendientes a garantizar su rehabilitación e integración social, brindando la atención especializada requerida de acuerdo a sus condiciones. En efecto, no han sido pocos los fallos de esta Corporación que lo han entendido así. Entre estos, la Sentencia T-823 de 19994 señaló con relación al mandato de trato diferencial a favor de las personas en condición de discapacidad que “(…) la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho (…)”. En la misma oportunidad, la Corte expresó que una vez identificadas las circunstancias reales de estas personas, corresponde al Estado dar cumplimiento al deber de “(…) diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural.” En esa misma línea, este Tribunal también ha considerado que las autoridades deben “remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas” y “abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el

principio de igualdad de trato” la omisión por parte del Estado, de estos mandatos, puede constituir una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional. 3.2. Ahora bien, con respecto a las obligaciones internacionales aplicables frente a las personas con discapacidad, se encuentran tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que si bien no se refieren explícitamente a las personas con discapacidad, sus garantías les son directamente aplicables.5 De igual forma, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño6 cobijan a los niños con discapacidad. También Colombia ratificó la “Convención Interamericana 4MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En ésta providencia la Corte estudió el caso de una persona con discapacidad que consideraba que la omisión de la entidad demandada en otorgarle una autorización especial de circulación, de acuerdo a su discapacidad, que le permitiera transitar en su vehículo, durante las horas en que opera el programa "pico y placa" de restricción al tráfico vehicular, constituía una violación al derecho a la igualdad y desconocía el mandato de especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta. 5 Vid, Sentencia T-826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). 9 para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999.7 En esta se define la discriminación contra las personas con discapacidad como toda aquella “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia

de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad.” En la misma línea, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 19978, dispone en materia de seguridad social, que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa…”; en relación con la salud, el derecho de toda persona “… a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social…” y el compromiso de los Estados de adoptar medidas para, entre otras cosas, garantizar “… la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. En ese orden de ideas, los derechos de las personas con discapacidad también han sido objeto de múltiples declaraciones y recomendaciones en el ámbito internacional. Entre estos, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Resolución 344 de diciembre 9 de 1975, en la que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó, “la necesidad de prevenir la incapacidad física y

mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal”, así como también señaló que los impedidos son titulares, sin importar su origen, “la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, a los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible” e hizo referencia a la obligación de los Estados de 6Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991. 7Este tratado fue ratificado por Colombia el 2 de febrero de 2004, después de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la Sentencia C-401 de 2003(MP Álvaro Tafur Galvis) 8MP Alejandro Martínez Caballero 10 tomar “las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible”.9 3.3. Además de los anteriores Tratados e instrumentos internacionales, dirigidos a la población en situación de discapacidad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD) en diciembre de 2006, la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por medio de la Sentencia C-293 de

201010. Esta Convención introduce varios cambios relacionados con el concepto y el trato de la discapacidad o diversidad funcional, los cuales deben

incidir en la definición de las políticas diseñadas para la población con discapacidad en el ámbito interno. Como primera medida, la Convención tiene como propósito “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad (…)” En cuanto al concepto de discapacidad, desde el Preámbulo, la Convención parte del reconocimiento de que tal concepto es evolutivo y cambiante y que es el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad. De igual manera, reconoce de manera expresa que todas las personas con deficiencias físicas, mentales intelectuales o sensoriales a largo plazo son personas con discapacidad.11 3.4. Precisamente para lograr alcanzar los fines de la CDPCD, y en armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional se establecen en cabeza del Estado unos deberes de acción y otros de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad de acuerdo a la Convención. Entre estas medidas, se encuentra la de “tener en cuenta, en todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad” y la de abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo a lo 9También hay otros instrumentos internacionales como éste, que si bien no tienen carácter vinculante, son un importante parámetro interpretativo de los cuerpos normativos que sí resultan obligatorios para

los Estados como las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad”, las “Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social” y el “Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”, y normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhagen, Sección B 26 (I), que establece que los Estados deben hacer esfuerzos para hacer el ambiente físico accesible, para las personas con discapacidad. Igualmente, la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con discapacidad, 1981) Consultar al respecto la Sentencia C804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa.) (Aclaración de Voto de los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa) en la Cual se estudió la constitucionalidad de la expresión idoneidad física contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia” 10 MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla. 11Artículo 1 inciso segundo de la CDPCD. “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” 11 que en ella se dispone. En el mismo sentido, en el artículo 5 del instrumento, se consagra la prohibición de discriminación, que de acuerdo a su definición, incluye la obligación del Estado de efectuar ajustes razonables.

A este respecto, interesa anotar que de acuerdo a las definiciones que de ambos conceptos, trae la CDPCD, “la discriminación por motivos de discapacidad” involucra, no sólo los actos de distinción, exclusión o restricción, cuyo propósito sea el de obstaculizar o impedir el goce de los derechos de las personas en estas condiciones, sino que también incluye (i) los actos o medidas que, a pesar de no tener esa intención, surtan el mismo efecto o impacto sobre estas personas y, (ii) la denegación de realizar ajustes razonables en casos concretos.12 3.5. De cara a estos mandatos del Estado, surge la titularidad de una serie de derechos a favor de las personas en condiciones de discapacidad, entre los que vale destacar en esta oportunidad, (i) el derecho a la asistencia especial, contemplado artículo 19 literal a, b y c de la CDPCD, consistente en el acceso a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo, incluyendo las asistencia personal para facilitar su existencia e inclusión en la sociedad, así como también el derecho a que los servicios comunitarios, tengan en cuenta sus necesidades particulares; en materia de salud, (ii) el derecho a que les proporcionen servicios de salud especialmente los que requieran como consecuencia de su discapacidad y también los que contribuyan a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, pero también el derecho a que no se les niegue la “atención en salud o alimentos solidos o líquidos por motivos de discapacidad”13; en lo relacionado con la protección social del Estado contempla (iii) el derecho a que se les asegure el acceso y el de sus familias, cuando quiera que vivan en

situación de pobreza y a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad.

4. Las entidades encargadas de crear y ejecutar la política pública de seguridad alimentaria para población en situación de pobreza deben atender el mandato de no discriminación De conformidad con el marco normativo de especial protección para las personas con discapacidad, la Sala considera que l

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