CC - T285-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T285-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-285/13
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICADoctrina constitucional LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Contraloría General está facultada para interponer acción de tutela La Contraloría General de la República está facultada para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que está alegando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una persona jurídica a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Significa, que la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad 2
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta (i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Ha indicado igualmente la doctrina de esta Corporación que los defectos fácticos presentan dos dimensiones a saber: una dimensión negativa, que se presenta cuando el juez (a) niega el decreto o la práctica de una prueba determinante sin justificación, (b) omite la valoración de una prueba determinante para fijar el sentido de la decisión, (c) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, (d) sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo desconoce la Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe revocar la providencia atacada. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo, según el criterio jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso y (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada. 3 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALReiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JURISPRUDENCIALIdentidad entre los hechos de la decisión anterior y la del caso concreto El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y,
además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. Como se explicará in extenso, no podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos. En consideración al caso estudiado la Sala repasará la doctrina reiterada de esta Corporación en torno a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado,
como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
4 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente Los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso
respectivo, entre otros. PRIMA TECNICA-Marco normativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente vertical ya que el Consejo de Estado no tiene una posición uniforme y consolidada respecto a la prima técnica de los servidores de la Contraloría General ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo incurrió Tribunal en defecto fáctico ni sustantivo en la interpretación de las normas de la prima técnica en la Contraloría General de la República por parte Advierte la Sala que la discusión sobre los presupuestos normativos para conceder la prima técnica en la Contraloría General de la República, están referidos a un tema de naturaleza propiamente laboral que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sobre el que la Corte Constitucional no se ha pronunciado. Aprecia la Corte frente a este cargo, que se trata de una clásica discusión sobre la interpretación judicial con pretensión de que prevalezca la de la entidad accionante. Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, de las interpretaciones 5 judiciales en clave de causal de procedibilidad, sólo se ocupa el juez constitucional cuando no son razonadas y se aprecian totalmente contrarias a la norma interpretada. Considera la Sala, que la interpretación que se reputa errónea elaborada por el Tribunal corresponde a una de las interpretaciones posibles que se han hecho de las normas del régimen especial de la Contraloría, que está soportada por elementos hermenéuticos claros y que fue debidamente fundada en las normas especiales de esa Entidad.
Expedientes: T3754984 y T-3754950
Acciones de tutela instauradas por la Contraloría General de la República contra el Tribunal Administrativo de Santander. Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y a la igualdad
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de las sentencias del 12 de julio y primero de noviembre de 2012 proferidas respectivamente por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado (T3754984) y las proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado con fechas 7 de mayo y 15 de noviembre de 2012 (T-3754950), en las tutelas presentadas por la Contraloría 6 General de la República contra sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander. Los expedientes T-3754984 y T-3754950 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T3754984 1.1.1. Solicitud Actuando mediante apoderado, la Contraloría General de la República presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se suspenda la sentencia dictada por esa Corporación el día 13 de septiembre de 2011, aduciendo violación del derecho a la igualdad y al debido proceso ante supuestas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1.El señor Gabriel Calderón Ramírez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República solicitando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago del beneficio de la prima técnica a que dice tener derecho. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y admitida mediante auto del 16 de mayo de 2008. 1.1.2.2.La Contraloría General de la República respondió a las pretensiones dentro de los términos de ley, justificando su actuación en la normativa 7 vigente para la época de los hechos en relación con la asignación de la prima técnica por parte de la Contraloría General de la Nación.
1.1.2.3.Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga se resolvió: “denegar las pretensiones de la demanda promovida por Gabriel Calderón contra la Contraloría General de la República”. El fallo mencionado concluyó que el accionante no cumplía con el requisito de formación académica avanzada para la época de los hechos, es decir antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, en tanto el título universitario le fue otorgado el 3 de abril de 1998 dentro de una “Especialización en Finanzas Públicas”. 1.1.2.4.Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander profirió como fallo de segunda instancia la sentencia del 13 de octubre de 2011 en la que ordena: (i) revocar la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el memorando del 9 de mayo de 2007 y el oficio 2007 EE43494 del 17 de septiembre de 2007 expedidos por el Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica al señor Gabriel Calderón Ramírez y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Contraloría reconocer y pagar al señor Calderón la prima técnica a partir del 17 de abril de 2004, en un porcentaje del 40% adicional sobre el sueldo básico mensual que percibía. 1.1.3. Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.3.1.Sostiene la Contraloría General de la República en la demanda de tutela, que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una clara vía de hecho en el fallo mencionado, al otorgar el beneficio de prima técnica a quien no cumplía con los requisitos para su asignación, haciendo una errónea interpretación del Decreto 1724 de 1997. Concluye que el fallo resulta así manifiestamente contrario al orden jurídico y de imposible cumplimiento. 1.1.3.2.Recuerda la demanda que el artículo 46 del régimen especial de la Contraloría, consagrado en el Decreto 1724 de 1997, dice así : 8 “De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor.” 1.1.3.3.En consonancia con ello, afirma que el señor Calderón Ramírez obtuvo su título de especialización en Finanzas Públicas el 3 de abril de 1998 cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 1724 de 1997, luego no cumplía con los requisitos para su asignación y “ni siquiera
excedía los requisitos para acceder al Grado 11 ya que se debía tomar la experiencia ya que no contaba con Especialización alguna al año 1994 cuando entró a regir el Régimen Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República.” Así mismo, indica que el cumplimiento de la sentencia, en razón de la aplicación errónea de la normatividad aplicable al caso, se hace un imposible administrativo para la Contraloría, dado que el actor cumplió con el requisito de especialización hasta el año 1998, cuando el Decreto - Ley 1724 de 1997 excluyó a los del Nivel Profesional. Señaló finalmente, que existe una sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fechada el 27 de julio de 2011, en la cual, frente a un caso similar, se concluyó que “por no estar acreditados los requisitos de formación avanzada de la accionante al momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no se le puede otorgar la prima técnica reclamada...”. 1.1.4. Traslado y contestación de la demanda 1.1.4.1.Tribunal Administrativo de Santander Pese a haber sido debidamente notificado de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 9 1.1.4.2.Intervención del señor Gabriel Calderón Ramírez Actuando mediante apoderado judicial, el señor Gabriel Calderón Ramírez señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander corresponde al ejercicio legítimo, normal y adecuado de la función jurisdiccional, dentro del marco de la autonomía e
independencia que la Constitución Política les reconoce a los jueces. Sostuvo que ese pronunciamiento no se dictó de manera arbitraria, irracional o desproporcionada y, por el contrario, “el Tribunal fue cuidadoso en la exposición detallada de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión”. 1.1.5. Decisiones judiciales 1.1.5.1.Decisión de primera instancia Mediante providencia del 12 de julio de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la tutela era improcedente luego de señalar que “no se presenta ninguna de las situaciones descritas para considerar procedente la solicitud de amparo constitucional, pues ninguna de las razones esgrimidas por la entidad accionante constituye trasgresión de sus derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.” En el caso concreto dijo el fallo: “la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.” Concluyó así, que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por la autoridad judicial demandada sobre el cumplimiento de requisitos por parte del actor para ser destinatario del beneficio de prima técnica y el
relativo a la existencia de vicios de nulidad en los actos administrativos que habían negado su asignación, no podía ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita 10 de competencia del Tribunal y convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, que no es su propósito. En punto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la sentencia precisó que este derecho fundamental tiene que ver con la sujeción a las reglas del procedimiento, a ser juzgado por el funcionario competente y al derecho de defensa, para concluir que “en este caso, no se observa hecho alguno que implique la existencia de una violación a este derecho fundamental”. De acuerdo con lo anterior reiteró, que la acción de tutela no puede ser utilizada como una “tercera instancia” y sólo procede contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia resulten vulnerados de manera ostensible y caprichosa por parte del funcionario judicial, que no es indicativo del caso estudiado. 1.1.5.2.Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apodera especial de la Contraloría General de la República presentó impugnación contra la providencia de 12 de julio de 2012, considerando que ésta providencia se apartó de manera ostensible de las normas que reglamentan el reconocimiento de la prima técnica en la Contraloría. Consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error flagrante en la valoración probatoria, por cuanto no revisó de fondo los
argumentos esgrimidos por la Contraloría General relativos al incumplimiento por parte del señor Calderón Ramírez de los requisitos exigidos para asignarle la prima técnica. 1.1.5.3.Decisión de segunda instancia Proferida con fecha primero de noviembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia de segunda instancia confirmó la providencia del aquo tras considerar que en el presente caso “no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad como es que se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Dentro del expediente se encontraron copias de las 11 sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se valoraron por los administradores judiciales las pruebas aportadas al proceso, se efectuaron todas las notificaciones en la forma determinada en la ley y se constató que el actor intervino en todas las etapas procesales, y recurrió la decisión de primera instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos invocados, se evidencia en el presente caso que el actor no esta conforme con la decisión proferida por el administrador de justicia, y buscó en la acción de tutela un posible cambio de la decisión.” 1.1.6. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.1.6.1.Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y de segunda instancia dictado el 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander.
1.1.6.2.Fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, el 27 de julio de 2011, Expediente 25000232500020070138901 (0491-2011) de Miryam Espinosa Triana Vs. Contraloría General de la República. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.1.6.3.Poder legalmente conferido por el Representante Judicial de la Contraloría General de la República. 1.2. EXPEDIENTE T-3754950 1.2.1. Solicitud De similares supuestos fácticos, en este caso la Contraloría General de la República interpuso igualmente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que el fallo de 30 de septiembre de 2011 proferido por esa Corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en su contra por la señora Gloria Azucena Torres Mantilla, expone vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, además de desconocer precedentes judiciales de la Jurisdicción Contenciosa, lo que resulta violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la 12 administración de justicia y a la igualdad. Solicita en consecuencia que se suspenda la sentencia dictada por esa Corporación el día 30 de septiembre de 2011 y se dé aplicación al Decreto 1724 de 1997 y demás normas aplicables a la Contraloría General de la República. 1.2.2. Hechos 1.2.2.1.La señora Gloria Azucena Torres Mantilla instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio de 14 de
septiembre de 2007, expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el que le fue negado el reconocimiento y pago de la prima técnica. 1.2.2.2.En sentencia de 30 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Torres Mantilla no cumplía el requisito de formación avanzada y por tanto no tenía derecho a la prima técnica. 1.2.2.3.Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 30 de septiembre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 14 de septiembre de 2007 expedido por la Contraloría General de República, por considerar (i) que había sido expedido por un funcionario sin competencia para ello y (ii) que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla sí cumplía el requisito de experiencia para ser beneficiaria de la prima técnica. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica a partir del 9 de agosto de 2004, en un porcentaje del 20% adicional sobre el sueldo básico de la funcionaria. 1.2.3. Argumentos jurídicos de la tutela La Contraloría General de la República afirmó que en la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Santander desconoció precedentes jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado e incurrió tanto en defecto sustantivo como fáctico, pues interpretó erradamente que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla cumplía con
el requisito de experiencia establecido en el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996 para ser beneficiaria de la prima técnica. 13 Al precisar el defecto sustantivo, indicó que la providencia acusada comete “un error flagrante en la valoración probatoria, por cuanto acepta dentro del factor de experiencia años de experiencia profesional o relacionada que de ninguna manera fueron acreditados por la demandante. Además la sentencia acepta la asistencia a cursos de pocas horas realizados por la accionante, que no pueden constituir de ninguna manera educación avanzada, para reconocer el pago de la prima técnica”. Igualmente, manifestó que el Director de Talento Humano sí era competente para resolver las solicitudes de asignación de prima técnica, pues mediante Resolución Orgánica No. 05473 del 19 de marzo de 2003, el Contralor General de la República delegó en el citado servidor esa función y adicionó que el Contralor era quien, para la época, asignaba el beneficio de prima técnica previo estudio de los factores de valoración establecidos en el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996. En relación con el defecto fáctico, señaló que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla obtuvo su título profesional en Administración de Empresas el 12 de diciembre de 1986, “pero sólo hasta el 11 diciembre de 1998 obtuvo el título de Especialista en Finanzas Públicas de la Universidad Santo Tomás”, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el Decreto 1742 de 1997, por tanto no cumplía con los requisitos para la asignación de la prima técnica exigidos por el Régimen Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República.
Finalmente, argumentó que la sentencia del juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical sin ofrecer argumentación razonable, toda vez que se apartó de lo resuelto por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de todo el país que han decidido demandas entabladas contra esa entidad con el objeto de reconocer la prima técnica, e ignoró lo decidido por el Consejo de Estado (sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fecha 27 de julio de 2011) relativo a las exigencias que permiten acceder al mencionado beneficio. Aclaró, sin embargo, que cada tribunal ha analizado los casos dependiendo de las situaciones individuales por lo que también existen muchos fallos concediendo las pretensiones de los accionantes en procesos ordinarios. 14 1.2.4. Intervenciones 1.2.4.1.Tribunal Administrativo de Santander Pese a ser notificado de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 1.2.4.2.La señora Gloria Azucena Torres Mantilla se opuso a lo pretendido por la Contraloría General en su demanda de tutela. Solicita que se niegue la presente acción de tutela por considerar que lo que busca la entidad es volver sobre un debate jurídico conocido y decidido por el juez natural. Sostuvo que se equivoca la demandante cuando indica que el caso debe resolverse con aplicación del Decreto 720 de 1978, por cuanto ella no desempeñó ninguno de los cargos enunciados en él, toda vez que lo dispuesto por la mencionada norma fue derogado tácitamente por
normas que regularon de manera integral el régimen de la prima técnica. 1.2.5. Decisiones judiciales 1.2.5.1.Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuteló el derecho a la igualdad de la Contraloría y encontró que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente el consagrado en la sentencia de 27 de julio de 2011 de la Sección Segunda de esa Corporación en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica de empleados del nivel profesional de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y le ordenó dictar un fallo de reemplazo, de acuerdo con los lineamientos fijados en el mismo fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Santander en cumplimiento del fallo de tutela, dictó sentencia de 11 de septiembre de 2011 acogiendo los criterios expuestos en el fallo de tutela y, en consecuencia, declaró que 15 la señora Gloria Azucena Torres Mantilla no tenía derecho a ser beneficiaria de la prima técnica. 1.2.5.2.Impugnación La señora Gloria Azucena Torres Mantilla, en su calidad de tercero interviniente, impugnó la anterior decisión. Señaló que la sentencia de 27 de julio de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituye precedente jurisprudencial para el caso concreto, “pues para
la fecha en que se profirió la sentencia impugnada en tutela, el fallo de la Sección Segunda apenas había sido notificado p
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