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CC - T285-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T285-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-285/20

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOExiste pronunciamiento de una acción popular que protegió la participación de mineros de la zona, en el trámite de delimitación del páramo de Pisba

Referencia: Expediente T-7041100

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodríguez y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Alvarado Rodríguez y otros1, como trabajadores de la mina Santa Ana, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio2. Para sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos:

1. Manifestaron los accionantes que son trabajadores mineros de la empresa Cl Bulk Trading Sur América Ltda., cotitular y operadora del contrato de concesión minera No. FD5-082, para la explotación de carbón de la mina Santa Ana de la

vereda El Mortiño del municipio de Socha, Boyacá, que opera bajo la licencia 1 Identificados a folios 11 a 68 del cuaderno principal del expediente. 2 La acción de tutela se formuló el 24 de junio de 2018. 2 ambiental No. 1549 del 27 de noviembre de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -en adelante Corpoboyacá-.

2. Afirmaron que el 26 de abril de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante MADSpublicó en la página web el proyecto de la resolución “[p]or medio de la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones”, no obstante, esa cartera no socializó tal decisión con los trabajadores de la mina, tampoco dimensionó ni analizó el impacto social y económico que tendría terminar el título minero y, por ende, los contratos laborales de los accionantes.

3. Por lo anterior, solicitaron como medida cautelar y como pretensión principal suspender el trámite de delimitación del páramo de Pisba, hasta que se decida sobre el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales aplicando los estándares de participación de la sentencia T-361 de 2017.

Trámite procesal a partir de la acción de tutela

4. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama avocó el conocimiento de la acción de tutela3, corrió traslado a los accionados y vinculó al trámite a la compañía CI Bulk Trading Suramerica Ltda.; la presidencia de la República; la Agencia Nacional de Minería -en

adelante ANM-; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en adelante ANLA-; al instituto de Investigación de Recursos Biológicos Von Humboldt -en adelante IAVH-; la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia; los departamentos de Boyacá y Casanare; los municipios de Socha, Chita, Gámeza, Jericó, Mongua, Tasco, Pisba, Socotá, Labranzagrande, La Salina, Sacama y Támara; las Corporaciones Autónomas Regionales de la Orinoquía - Corporonoquíay de Boyacá; y los Ministerios del Trabajo, Comercio y Minas.4 Contestación de la tutela

5. ANLA.5 Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que su competencia es expedir licencias ambientales para la explotación de recursos naturales no renovables mientras que la concesión de títulos mineros está en cabeza de la ANM. Agregó que no hay evidencia de la vulneración reclamada.

6. IAVH.6 Explicó que su función es la investigación científica sobre la biodiversidad en Colombia no la delimitación de páramos, puesto que dicha competencia está en cabeza del MADS. 3 Después de que fuera declarada la nulidad de las actuaciones por parte de la Corte Constitucional en auto 393 de 2019. 4 Cfr. folios 1884 a 1885 del cuaderno 11 del expediente. 5 Cfr. Folios 1487 a 1493 del cuaderno 10 del expediente. 6 Cfr. Folios 1592 a 1593 del cuaderno 10 del expediente.

3

7. Ministerio de Minas.7 Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que el competente para delimitar páramos es el MADS.

8. Alcaldía de Socotá. 8 Señaló que no está legitimado por pasiva porque la empresa donde laboran los actores no está dentro de la jurisdicción del municipio.

9. Alcaldía de Jericó. 9 Afirmó que no incide en la delimitación del páramo de Pisba, no obstante, ha colaborado con el MADS en el proceso adelantado para tal efecto. Agregó que deben garantizarse los derechos de la comunidad de la zona, por lo que es preciso realizar estudios socioeconómicos, técnicos y ambientales.

10. Alcaldía de Socha.10 Argumentó que no es la autoridad competente para delimitar el páramo de Pisba, además, los actores han participado de las mesas de socialización del proyecto. En todo caso, señaló que existe otro mecanismo de defensa judicial y no se acreditó un perjuicio irremediable.

11. Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia. 11

Invocó la falta de legitimación por pasiva en razón a que no es competente para delimitar páramos, dado que su función es administrar los parques naturales.

12. Ministerio del Trabajo.12 Afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva al no ser empleador de los accionantes. Agregó que la acción es improcedente al no haber vulnerado ningún derecho y, en todo caso, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

13. Corpoboyacá.13 Sostuvo que no está legitimado en la causa al no incidir en el otorgamiento de licencias ambientales ni ejercer jurisdicción en Socha.

Expresó que el amparo es improcedente contra actos administrativos, los cuales se pueden controvertir a través de la acción de simple nulidad; además, afirmó que no vulneró derecho alguno ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

14. Corporinoquia14. Señaló que no es competente para delimitar páramos ni tampoco expidió la licencia de explotación minera que indican los actores, puesto que está a cargo de Corpoboyacá.

15. Agencia Nacional de Minería.15 Explicó la importancia de la actividad minera en el área de influencia del páramo de Pisba y enfatizó en que el cierre 7 Cfr. Folios 1495 a 1535 del cuaderno 2 del expediente. 8 Cfr. Folios 1873 a 1874 del cuaderno 10 del expediente. 9 Cfr. Folios 1595 a 1597 del cuaderno 10 del expediente. 10 Cfr. Folios 1639 a 1648 del cuaderno 2 del expediente. 11 Cfr. Folios 1536 a 1539 del cuaderno 10 del expediente. 12 Cfr. Folios 1609 a 1611 del cuaderno 10 del expediente. 13 Cfr. Folios 1555 a 1559 del cuaderno 10 del expediente. 14 Cfr. Folios 1540 a 1546 del cuaderno 10 del expediente. 4 abrupto de minas a consecuencia de la delimitación podría traer consecuencias graves.

16. MADS.16 Advirtió la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa judicial y no evidenciar un perjuicio irremediable. Informó que adelantó los trámites exigidos para delimitar el páramo, entre ellos, el estudio técnico económico, social y ambiental -en adelante ETESAy abrió espacios de participación con los actores sociales, a través de la instalación de mesas de trabajo así como la realización de una audiencia pública informativa.

17. Departamento de Boyacá.17 Expuso que la acción es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial en la vía ordinaria, además la delimitación del páramo no está dentro de sus competencias, por lo que mal podría vulnerar algún fundamental de los actores. No obstante, expuso que se ha preocupado por el conflicto social generado, de ahí que haya desarrollado actividades en mesas técnicas con la comunidad.

18. Ministerio de Comercio18. Expresó que no está dentro de sus competencias delimitar páramos ni hay prueba de la violación de derechos reclamada.

Primera instancia

19. En fallo del 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, protegió los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso de los accionantes. Le ordenó al MADS que: (i) en el término de 15 días ajuste y reorganice el cronograma para realizar una convocatoria pública abierta, previa, amplia, participativa, eficaz y deliberativa en la que: a. identifique los actores sociales que deben estar presentes en el proceso de participación; b. establezca una fase de información; c. abra espacios de consulta

para que los interesados emitan su opinión y formulen opciones y alternativas; d. garantice la concertación entre las autoridades y la comunidad; e. incluya en el proyecto de resolución las observaciones que se le presentan; y f. cree planes de compensación o reubicación laboral, contando con la participación de la comunidad; (ii) vencido el término anterior, en 2 meses, ejecute las precitadas actividades; (iii) garantice el acceso a la información pública y aplique la sentencia T-361 de 2017; y (iv) se abstenga de emitir el acto administrativo de delimitación del páramo hasta que no cumpla las anteriores órdenes.19 Impugnación

20. MADS. Pidió que se niegue la petición de amparo por cosa juzgada ya que la pretensión de los accionantes fue satisfecha con la sentencia del 21 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del trámite de 15 Cfr. Folios 1574 a 1583 del cuaderno 10 del expediente. 16 Cfr. Folios 57 a 59 del cuaderno 2 del expediente. 17 Cfr. Folios 1650 a 1656 del cuaderno 10 del expediente. 18 Cfr. Folios 1863 a 1865 del cuaderno 10 del expediente. 19 Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente. 5 una acción popular20, de modo que dar cumplimiento a las órdenes del juez de tutela implicaría desacatar lo dispuesto en fallo popular. Agregó que la decisión impugnada no está respaldada en argumentos técnico científicos y obedece a las

“apreciaciones subjetivas del fallador”21. Para finalizar, mencionó que la providencia objeto de la alzada constituía una vía de hecho al ser incongruente y no sustentarse en una valoración probatoria adecuada. Segunda instancia

21. En sentencia del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá22 confirmó parcialmente la decisión impugnada y (i) declaró que el proceso de delimitación debe regirse por los estándares del fallo T-361 de 2017;

(ii) declaró que el páramo de Pisba es sujeto de derechos y en consecuencia: a. le aplica el Convenio de Diversidad Biológica, b. se le concede el estatus de protección auto ejecutiva, c. el MADS debe delimitar las áreas de páramo bajo criterios eminentemente científicos; e. dicha entidad o quien el presidente de la República designe, fungirá como representante legal del páramo y actuará ante la ANLA; y f. Corporinoquía y Corpoboyacá no podrán autorizar nuevos planes de manejo ambiental que tengan por objeto servir de requisito para obtener un título minero en las zonas delimitadas. Declaró que le corresponde al MADS y a los entes territoriales con influencia en el páramo, la satisfacción del restablecimiento de los derechos afectados a las personas con interés directo e indirecto en el proceso de delimitación, el cual tendrá que darse bajo el principio de coordinación armónica entre las entidades públicas.23 En el mismo sentido, declaró que las mencionadas autoridades, deben respetar los siguientes parámetros mínimos: “- Compensar a las personas afectadas con la delimitación del páramo de

Pisba, atendiendo las medidas consideradas por la Corte Constitucional o las que resulten proporcionales a la afectación. - De ser solicitado por: (i) la sociedad civil ambientalista, (ii) la comunidad que pretenda salvaguardar el ecosistema de páramo, o (iii) los pequeños agricultores, ganaderos o mineros, brindar el acompañamiento de centros de educación superior o de las organizaciones sociales para construir una posición informada, instituciones que podrán intervenir en los espacios de participación. - Prevenir que concertación (sic) conduzca a la renuncia de derechos del páramo de Pisba como sujeto de derechos y/o de los pobladores a recibir 20 Correspondiente al expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros, decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018. Dicho fallo protegió los derechos colectivos al medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, ordenando, entre otras, adelantar la delimitación del páramo de Pisba asegurando la participación ambiental de la comunidad, en los términos de la sentencia T-361 de 2017. 21 Cfr. Folio 1928 del cuaderno 11 del expediente. 22 Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente. 23 Cfr. Folio 146 del cuaderno No. 2 del expediente. 6 una compensación y/o reubicación que procure la satisfacción cabal del principio de dignidad humana. -No incurrir en ningún tipo de discriminación derivada del tipo de actividades que realicen las personas que ocupan el área que va a ser

delimitada como páramo, asumiendo como criterio determinante el respeto del principio de dignidad humana y la satisfacción de los derechos humanos de las comunidades. -Priorizar en los planes de compensación a los sujetos reconocidos como beneficiarios de una especial protección constitucional. -Adelantar concertaciones inclusivas, con la intervención de la totalidad de entes territoriales cuyo territorio se encuentre dentro del páramo de Pisba, los representantes de los titulares mineros, los mineros tradicionales, los trabajadores mineros, los agricultores, los habitantes de las regiones ubicadas en las zonas objeto de delimitación, sin excluir a los pobladores que tengan vicios en la tradición de sus propiedades, bien sea por carencia de título o por cadenas de falsa tradición a las que le sean aplicables los efectos de la sentencia T-488 de 2014”. Finalmente, le ordenó al Ministerio presentar un cronograma de actividades y declaró que la sentencia tendría efectos inter comunis. Pruebas que obran en el expediente

22. Copia de los contratos de trabajo a término fijo celebrados de manera individual entre los actores y CI Bulk Trading Sur América Ltda., para desempeñar el cargo de trabajador minero (fls. 44 a 113).

23. Copia del proyecto de acto administrativo por el cual el MADS delimita el páramo de Pisba (fls. 18 a 34).

24. Copia del soporte fotográfico de la socialización realizada el 9 de junio, 27 y 29 de noviembre de 2018 por el MADS, la Gobernación de Boyacá, Corpoboyacá y el municipio de Socha con la comunidad, donde se abordó la

delimitación del páramo de Pisba y las propuestas para involucrar a diferentes actores para formular los programas de reconversión y sustitución productiva (fls. 60, 93 a 10, 134 a 141 del cuaderno 2).

25. Copia de la Memoria Técnica para la delimitación del área del páramo de Pisba a escala 1:100.000 (fls. 150 a 171) y del oficio del 11 de octubre de 2017, por medio del cual Corpoboyacá le entregó al MADS los ETESA- (fls. 207 a

209).

26. Oficio del 2 de mayo de 2018 suscrito por el Ministro de Minas por medio del cual le solicita al MADS que aplace la adopción del acto administrativo de 7 delimitación del páramo por razón del impacto en la franja poblacional que habita la zona (aproximadamente de 10.000 personas), ya que los pobladores derivan su sostenimiento de las actividades minera y agropecuaria.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Trámite en sede de revisión

27. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 la Sala de Selección Número Once escogió para revisión el expediente T-7.041.100 y decidió acumularlo al expediente T-6.980.588 para ser fallados en una misma sentencia al presentar unidad de materia. Sin embargo, en providencia del 5 de febrero de 2019, la Sala Octava de Revisión decretó la desacumulación procesal de los casos, en razón a que los presupuestos fácticos y pretensiones eran diametralmente diversas.

28. Por autos del 11 de diciembre de 2018 y 11 de febrero y 5 de marzo de 2019, las Salas Octava y Novena de Revisión de esta Corporación solicitaron pruebas, vincularon a algunas entidades y decretaron la suspensión de términos en los procesos T-7.041.100 y T-7.065.418.

29. El 28 de febrero de 2019, la apoderada del Ministerio de Minas le solicitó a esta Corporación que avocara por Sala Plena el conocimiento del expediente T-7.041.100, “en virtud de la trascendencia del tema”24, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte.

30. En la sesión del 13 de marzo de 2019, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del expediente T-7.041.100, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte. Por ello, en auto del 19 del mismo mes y año, se puso de presente tal decisión así como la suspensión de términos para emitir sentencia en el asunto referido25.

31. El 21 de marzo de 2019, la apoderada del Ministerio de Minas le solicitó a este Despacho acumular el expediente T-7.065.418 que cursaba el trámite de revisión a cargo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, el cual se encontraba en etapa probatoria. En consecuencia, por auto del 10 de abril de 2019, la Sala Plena, dada la afinidad fáctica y temática, acumuló el expediente T-7.065.418 al expediente T-7.041.100, para que fueran fallados en una sola sentencia de

unificación.

32. Por auto 393 del 17 de julio de 2019, la Sala Plena accedió a la solicitud de nulidad formulada por la ANM respecto del expediente T-7.041.100, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, se desacumularon los procesos y se hizo el traslado de las pruebas de conformidad con el estatuto procesal. En la misma providencia se dispuso, que una vez se surtiera el trámite de instancia, el expediente volvería al despacho del magistrado sustanciador 24 Cfr. Fl. 164 del cuaderno 5 del expediente. 25 Reglamento Interno de la Corte, artículos 59 y 61. 8 para surtir la revisión.

33. El 30 de enero de 2020, la Secretaría General remitió al despacho el expediente de la referencia para que se surtiera el trámite de revisión.

Intervenciones en sede de revisión

34. La Vicedefensora del Pueblo (e) señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 201826, ordenó la delimitación del páramo y la adopción de medidas de protección y reparación. En tal sentido, afirmó que en el presente caso se están ante un hecho superado. No obstante, consideró la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el particular “por la proyección que pueda tener el asunto”.27

En cuanto al derecho a la participación ambiental afirmó que en el trámite de delimitación se abrieron espacios de participación en abril, julio, septiembre y octubre de 2017 y junio de 2018, no obstante, no hay elementos suficientes que

permitan verificar si se garantizó de forma efectiva y en los términos establecidos en la sentencia T-361 de 2017, puesto que la entidad no fue convocada a participar en ellos. Para terminar, afirmó que no se vulneraron los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio de los accionantes en razón a que el interés general prima sobre el particular, máxime si se trata de un ecosistema estratégico de especial importancia como el páramo de Pisba, por lo que deben construirse alternativas de reconversión para aquellos usos no compatibles con las medidas de protección.

35. El Ministerio de Minas y Energía solicitó que la Corte unifique su jurisprudencia sobre delimitación de los páramos y sus efectos, estableciendo un régimen de transición para aquellos proyectos mineros que están en ejecución.

Para terminar, señaló que la protección a dicho ecosistema genera una tensión con las garantías al trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio, por el impacto en la población que deriva sus ingresos de las actividades económicas agropecuaria y minera, por lo que pidió que en desarrollo del principio de colaboración armónica se convoque a distintas entidades públicas para la gestión integral del páramo.

36. El MADS informó que aún no se ha delimitado el páramo ya que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de agosto de 2018 lo declaró sujeto de derechos y otorgó un plazo de un año para desarrollar el proceso participativo.28 Agregó que en efecto, la cartera inició los trámites para delimitarlo, para lo cual: (i) identificó el área del ecosistema estratégico a escala

1:100.000 a partir de la cartografía generada por el IAVH; (ii) dispuso la 26 Expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros. 27 Citando la sentencia T-205A de 2018. 28 Refiriéndose a la acción de tutela perteneciente al expediente T-7.041.100, cuya nulidad se decretó mediante auto 393 de 17 de julio de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 9 realización de los ETESA; y (iii) publicó el proyecto de acto administrativo de delimitación y propició espacios de interacción con la comunidad.29

37. Corpoboyacá informó que en el marco de la delimitación del páramo, junto con la Corporinoquía, elaboraron los ETESA, que fueron remitidos al MADS.

Anotó que realizó otro estudio socioeconómico de las actividades mineras y agropecuarias analizando posibles conflictos que podrían generarse a partir de la delimitación. Finalmente, afirmó que las actividades mineras quedaron excluidas de los páramos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1930 de 2018, así como en los fallos C-035 y C-298 de 2016.

38. El Jefe de la oficina Jurídica de la Corporinoquia explicó que se limitó a elaborar los ETESA, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno.

39. El apoderado del municipio de Jericó30 afirmó que no está legitimado en la causa al no ser competente para delimitar páramos. En todo caso, la delimitación

debe estar precedida de los ETESA que determinen el nivel de afectación del área a proteger para establecer zonas de exclusión teniendo a la comunidad afectada.

40. La Gobernación del Casanare31 afirmó que no está legitimada en la causa al no ser la autoridad competente para delimitar el páramo. Pidió que se declare la improcedencia de la acción al estar dirigida contra un proyecto de acto administrativo del que no hay certeza sobre su expedición y no se acreditó vulneración de derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable.

41. El Alcalde de Pisba32 aseveró que entiende la preocupación de los actores y que aprueba el programa de delimitación del páramo porque constituye un avance en la materialización de los derechos colectivos y del medio ambiente.

42. El Alcalde de Gameza33 expuso que la delimitación del páramo no puede pasar por encima de los derechos de la comunidad porque afectaría el debido proceso.

43. El Alcalde de Támara34 explicó que el competente para delimitar las zonas estratégicas de páramo es el MADS por lo que el ente territorial no tiene injerencia en ello. No obstante, señaló que la comunidad de la zona deriva su economía de la minera artesanal, por lo que es necesario que se garantice la participación y concertación con los habitantes para que no vulnerar el derecho fundamental a intervenir en la adopción de decisiones públicas. 29 Se anota que dicho trámite fue suspendido de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 30 Cfr. Folios 263 a 267 del cuaderno 5 del expediente.

31 Cfr. Folios 236 a 238 del cuaderno 5 del expediente. 32 Cfr. Folios 127 a 128 del cuaderno 5 del expediente. 33 Cfr. Folios 152 a 159 del cuaderno 5 del expediente 34 Cr. Folios 130 a 137 del cuaderno 6 del expediente. 10

44. La Procuraduría General de la Nación35 explicó la importancia de los ecosistemas de páramo y explicó que previo a adoptar cualquier decisión, la Corte debía considerar los ETESA. Añadió que no hubo vulneración del derecho a la participación ambiental porque se adelantaron los espacios de información ciudadana. Finalmente, argumentó que la delimitación afecta tanto a las generaciones presentes como a las futuras, de modo que los intereses particulares de los accionantes deben ceder al interés general.

Conceptos rendidos por instituciones académicas y especializadas

45. La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja36 luego de referirse a los instrumentos internacionales, las normas constitucionales y legales que protegen los sistemas de páramo, explicó que en el caso concreto, dentro del proceso de delimitación del páramo no se permitió la participación de la comunidad, por lo que es legítimo el reclamo planteado en la tutela, de modo que el asunto debe resolverse valorando las garantías invocadas junto con la vida y el desarrollo sostenible.

46. El Director de la Escuela de Biología de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-37 señaló que desde hace décadas se han estudiado los efectos de la minería en los ecosistemas de páramo, señalando que

pueden causarse desequilibrios en los procesos ecológicos que no serían fácilmente restaurados. En materia de biodiversidad, el desarrollo de actividades mineras refleja un empobrecimiento de su composición florística y faunística, colocándolo en un déficit ambiental que lo acerca a su desaparición. Explicó que para mitigar el daño ambiental podría plantearse una correcta delimitación del páramo estableciendo límites a la minería.

47. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-38 concluyó que la delimitación del páramo debe fundamentarse en los ETESA, para no afectar actividades legítimas que son fuente de empleo, desarrollo y bienestar para la comunidad, además, debe garantizarse la participación ciudadana, la reubicación laboral de los afectados y la compensación de los derechos económicos.

48. La Presidenta y Vicepresidenta de International Legal Center for Naturés Rights, solicitó declarar el Páramo de Pisba como sujeto de derechos por lo que pide que se desarrollen criterios que permitan una mejor aplicación práctica de esta perspectiva.

49. Dejusticia39 pidió a la Corte que declarar al páramo de Pisba como sujeto de derechos es una medida idónea para superar el déficit de protección jurídica 35 Cfr. Folios 378 a 414 del cuaderno 5 del expediente. 36 Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno 6 del expediente. 37 Cfr. Folios 117 a 120 del cuaderno 6 del expediente. 38 Cfr. Folios 65 a 66 del cuaderno 6 del expediente. 39 Cfr. Folios 913 a 955 del cuaderno 5 del expediente.

11 de estos ecosistemas. Finalmente, se refirió al derecho a la participación ambiental de los agrícolas y pequeños mineros, quienes deben ser escuchados y atendidos por las autoridades al momento de efectuar la delimitación, siguiendo los estándares del fallo T-361 de 2017.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

50. La Sala Octava de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso y del problema jurídico

51. Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, participación ambiental y propiedad privada, amenazados con el proyecto de la resolución “[p]or medio de la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones”, que publicó el MADS en la página web de la entidad. Los actores como trabajadores de la empresa Bulk Trading Sur América Ltda. de la mina Santa Ana, señalaron que la entidad no ha socializado ni revisado y analizado el impacto social y económico que implicaría la delimitación del páramo, por lo que temen que se afecten sus trabajos.

52. Por lo anterior, solicitaron la suspensión del trámite de delimitación del páramo de Pisba, hasta que se socialice y se les permita participar en dicho proceso, en los términos de la sentencia T-361 de 2017.

53. De las distintas entidades vinculadas al trámite judicial se destaca que

muchas de ellas afirman que dentro de sus competencias no está la delimitación de páramos. Por su parte, el Ministerio de Minas solicitó que la Corte unifique su jurisprudencia en torno a la delimitación de los páramos y sus efectos. Finalmente, el MADS advirtió que ha cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales para llevar a cabo la delimitación.

54. La Defensoría del Pueblo afirmó que se está ante un hecho superado, en razón a que el trámite de delimitación fue suspendido por virtud de un pronunciamiento del Consejo de Estado dentro de un trámite de acción popular40, y la entrada en vigencia de la Ley 1930 de 2018.

55. En instancia, tanto el Juez Segundo Administrativo de Duitama como el Tribunal Administrativo de Boyacá concedieron el amparo de los derechos fundamentales, declarando sujeto de derechos al páramo de Pisba y emitiendo 40 Sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros. 12 órdenes tendientes a obtener la delimitación del páramo asegurando la participación ambiental de la comunidad, incluyendo a los trabajadores mineros.

56. De acuerdo con la situación fáctica planteada y los argumentos expuestos por las accionadas y la Defensoría del Pueblo, le corresponde a la Sala determinar: (i) si existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso de que no se esté en presencia de esta figura; (ii) establecer si las accionadas

amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, participación ambiental y propiedad privada de los actores, dentro del trámite de delimitación

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