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CC - T285-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T285-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-285/21

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto no se encuentra amenazado (…) los miembros de la comunidad Awá mayores de 18 años continuaron recibiendo el servicio educativo durante el año lectivo 2019 a pesar de la expedición de las Circulares 040 y 057 aquí atacadas, e incluso en el año lectivo 2020 algunos de los estudiantes denominados en “extraedad” permanecieron matriculados y registrados en el SIMAT. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación en representación de comunidades indígenas (…) se encuentra acreditada la legitimación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá-UNIPA para interponer la presente acción de tutela en representación de las comunidades y resguardos indígenas Awá que la misma agremia (…) la Asociación no está legitimada para ejercer el amparo a nombre de las comunidades que no agremia. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos

Referencia: Expediente T-7.730.768

Acción de tutela interpuesta por Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor y Representante de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA contra la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación Departamental.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 10 de octubre de 2019 Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor y Representante de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA (en adelante, la “UNIPA” o la “Asociación”), interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, en defensa del derecho a la educación de la población indígena Awá con edad igual o mayor de 18 años matriculada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) para la vigencia 20191, con la pretensión de que se ordene a la entidad accionada decretar la nulidad de la Circular No. 040 del 11 de julio 20192 y el numeral 4, parágrafo 12, párrafo 5 de la Circular No. 057 del 21 de agosto del mismo año3, o, de manera subsidiaria, se le ordene retractarse de su contenido y “se excluyan del ordenamiento jurídico, consiguiendo que no sean de obligatorio cumplimiento”, pues “vulneran el derecho fundamental a le educación primaria, secundaria y media para todo el pueblo Awá, sin distingo de edad”4.

B. HECHOS RELEVANTES

2. La UNIPA es una asociación de autoridades indígenas que representa a 32 resguardos del pueblo indígena Awá, particularmente en los municipios de Barbacoas, Samaniego, Ricaurte y Tumaco5 en el departamento de Nariño.

3. Según el accionante, la UNIPA y la Gobernación de Nariño han suscrito, año a año6, contratos para la prestación del servicio educativo a la población Awá. Así, para la vigencia 2019, el 28 de febrero suscribieron el Contrato No. 1144-19 para la administración del servicio educativo en los municipios de Barbacoas y Samaniego, estableciendo la atención de 2.436 cupos educativos7.

4. El 11 de julio de ese año, la Secretaría de Educación Departamental expidió la Circular No. 040 en la que indicó que, en los contratos para la prestación del servicio educativo, “(…) se reconocerá y pagará los cupos atendidos con 1 De acuerdo con lo indicado en la acción de tutela, corresponden a 185 jóvenes entre 18 y 32 años (folio 2, cuaderno 1), cuyos nombres e identificación obran a folios 3 -7, cuaderno 1. 2 Expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Asunto: orientaciones para el reconocimiento y pago de cupos atendidos (folio 25, cuaderno 1). 3 Expedida por la Secretaría de Educación Departamental. Asunto: Movilización: “Una mirada objetiva y social, Búsqueda activa”, Campaña: “matricúlate hoy-estudia” -2019-2020”. El aparte indicado, señala lo

siguiente: “4. Calidad de la información en registro de matrícula, plataforma SIMAT (…) se reconocerá y pagará los cupos atendidos con la edad mínima de cinco (5) años y menor de 18 años de edad (matrícula contratada); una vez realizada la verificación, la Supervisión reconocerá y pagará únicamente los cupos registrados en el SIMAT y atendidos por el contratista, siempre que los mismos no versen sobre grados ya cursados, caso en el cual se aplicará el respectivo descuento o no pago, además será causal de mala fe en la actuación contractual (…)”. 4 Folio 17, cuaderno 1. 5 Según lo señalado en la acción de tutela, en las Resoluciones 037 de 1998 y 089 de 2016 “Por la cual se ordena el registro de una Asociación de Autoridades Tradicionales” y “Por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la reforma de estatutos y el Consejo de Gobierno como Órgano de Dirección de la Asociación de Autoridades Tradicionales Awá (…)” (folios 1, 30 y 39, cuaderno 1) y en la certificación del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior del 2 de septiembre de 2019 (folio 42, cuaderno 1). 6 Desde hace más de 10 años. 7 Folio 2, cuaderno 1. 2 la edad mínima de cinco (5) años y menor de dieciocho (18) años de edad (…)”8.

5. El 21 de agosto de 2019, dicha autoridad expidió la Circular No. 057 en la

que, respecto de la matrícula contratada, indicó que “reconocerá y pagará los cupos atendidos con la edad mínima de cinco (5) años y menor de 18 años de edad (matrícula contratada); una vez realizada la verificación, la Supervisión reconocerá y pagará únicamente los cupos registrados en el SIMAT y atendidos por el contratista, siempre que los mismos no versen sobre grados ya cursados, caso en el cual se aplicará el respectivo descuento o no pago, además será causal de mala fe en la actuación contractual”9.

6. De acuerdo con el accionante, desde la etapa precontractual, que culminó con la suscripción del Contrato No. 1144-19, “se identificó la población estudiantil indígena Awá a atender bajo dicho acuerdo, entre los cuales se encuentra población igual o mayor a 18 años, por lo tanto, se matriculó a toda esta población en el sistema de matrícula SIMAT”10.

7. Para el accionante el cumplimiento y ejecución de las circulares mencionadas: (i) “obligaría a las autoridades indígenas asociadas a la UNIPA a dejar sin educación a una población indígena joven que lucha por la pervivencia”11; (ii) “no se ajustan a la realidad del pueblo indígena Awá,

[porque pretenden] implementar un modelo educativo con medidas apropiadas para un grupo poblacional mayoritario, desconociendo los derechos de los pueblos indígenas que demandan un abordaje étnico y diferencial para su realidad (…)”12; (iii) dejarían en el limbo financiero presente y futuro a un número muy grande de jóvenes por no cumplir con las

condiciones de edad, ya que “UNIPA al no tener mayores recursos distintos a los establecidos en los contratos para la prestación del servicio educativo, no tendría cómo asumir por lo que se vería obligada a excluir a un número creciente de adolescentes y jóvenes cuya financiación estatal para su educación, sería negada por el Estado”13 y (iv) dejaría desprotegida a la juventud Awá ya que no existe en el territorio una modalidad diferente de enseñanza e instituciones educativas que les permitan estudiar14.

8. De conformidad con lo expresado en la acción de tutela, (a) la vida escolar Awá inicia tardíamente y no cuenta con la misma fluidez que podría apreciarse en otros contextos; (b) el territorio Awá es selvático, de alta dispersión y ruralidad; las vías de acceso son trochas a pie y en lodo y la 8 Circular No. 040/19 (folio 25, cuaderno 1). La circular indica que “para el proceso de inscripción y asignación de cupo se tomará como referencia 5 años cumplidos o por cumplir hasta el 30 de junio de 2019, si esa edad no se cumple no podrá ser atendido en la vigencia 2019 (…)”. 9 Folio 35, cuaderno 1. La Circular 057 de 2019 destaca la necesidad de aplicar los principios de eficacia, eficiencia y efectividad en la prestación del servicio educativo. Indica que la educación es un derecho fundamental de los menores de 18 años; que dentro del sistema educativo se presentarán casos excepcionales ante lo cual es conveniente que, en cada caso, exista un debido proceso para estudiantes que repiten más de dos veces el mismo grado (…). Por extra edad se entiende “el desfase entre la edad y el grado que ocurre

cuando un niño o joven tiene dos o tres años más, por encima de la edad promedio esperada para cursar un determinado grado”; Alude a la necesidad de sensibilizar al padre de familia frente al impacto negativo del trabajo infantil, maltrato y embarazo adolescente y destaca la corresponsabilidad de todos los actores para garantizar el derecho a la educación. 10 Folio 2, cuaderno 1. 11 Ibídem. (folio 2, cuaderno 1). 12 Folio 17, cuaderno 1. 13 Ibídem. Folio 17, cuaderno 1. 14 Folio 13, cuaderno 1. 3 comunidad se transporta, esencialmente, a través de los ríos que, muchas veces, presentan cambios inesperados en el caudal; (c) los estudiantes deben adquirir habilidades vitales como nadar, cruzar puentes colgantes, sortear el riesgo de actores armados y materiales peligrosos, entre otros; (d) el pueblo Awá reconoce como educadores primigenios a los padres, abuelos y hermanos mayores, por lo que existe una etapa inicial de aprendizaje en el medio familiar y comunitario que orienta sobre la cosmovisión ancestral por lo que, con posterioridad, se tendrá edad para adquirir otros conocimientos. De otra parte, afirma que (e) la necesidad de ingresos económicos ocurre de forma precoz, y es frecuente que los estudiantes prioricen oportunidades de trabajo, transcurriendo lapsos de entre 3 y 4 años para retomar sus estudios; (f) el embarazo a corta edad es otra causa que interrumpe los estudios por periodos y con alta intermitencia; (g) desde la primera infancia, la situación alimentaria

es muy baja, lo que conlleva al fracaso escolar; y (h) el desplazamiento forzado del 33% del total de la población asociada en UNIPA, el reclutamiento forzado, entre otros, son elementos de riesgo de exterminio físico y cultural para este pueblo.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Secretaría de Educación Departamental de Nariño15

9. Cristina Ortega Rosero y Oscar E. Guerrero Reyes16 contestaron la demanda solicitando “denegar la acción de tutela”. Indicaron que la entidad territorial suscribió el Contrato No. 1144-19 con la UNIPA, pero advirtieron que la Secretaría no vulneró ni amenazó ningún derecho, y que tampoco existían las condiciones para la configuración de un perjuicio irremediable.

Destacaron que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales tienen la idoneidad y eficacia suficiente para que se valore, en sede administrativa, la pretensión manifestada por el accionante, encaminada a dejar sin efectos las Circulares No. 040 y 057.

10. Recordaron que las medidas cautelares del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) permiten, entre otras, suspender temporalmente los efectos de un acto administrativo. Así, concluyeron que el medio de control de nulidad, acompañado de la solicitud de una medida cautelar, era el mecanismo judicial al que se debía acudir en el presente caso.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño), el 24 de octubre de 201917

11. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Resaltó que de acuerdo con la pretensión del accionante y siguiendo la jurisprudencia, se 15 Folios 63-65, cuaderno 1. 16 Apoderada de la Secretaría de Educación Departamental y jefe encargado de la oficina jurídica del Departamento. 17 Folios 73-78, cuaderno 1. 4 impone la regla de improcedencia del amparo para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Advirtió que el peticionario puede hacer uso de las medidas cautelares que apuntan a la suspensión provisional de los actos cuestionados, en el marco de las acciones previstas para perseguir la nulidad o el control de los actos administrativos. Dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE

REVISIÓN

12. Por medio del auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.730.768, correspondiéndole esta labor al

Magistrado Alejandro Linares Cantillo18.

13. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de

2020. Igualmente, durante los días 4 a 12 de abril de 2020 los términos judiciales tampoco corrieron, por ser vacancia judicial.

14. Una vez restablecidos los términos, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. Asimismo, en esa misma fecha la Sala de Revisión dispuso la suspensión de términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Los resultados de las pruebas recolectadas se reseñan a continuación.

Oficio NAR2020IE001589 del 29 de septiembre de 2020, suscrito por Cristina Ortega Rosero, Profesional Universitario, asuntos legales de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño

15. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño manifestó, en primer lugar, que para la vigencia 2020 no se continuó con la contratación de la administración de la prestación del servicio público educativo pues se nombraron docentes oficiales. Respecto del componente de administración de la atención del servicio educativo, indicó que el número de estudiantes Awá,

relacionados con la UNIPA, con edad igual o superior a 18 años que están registrados en el SIMAT, correspondió a un total de 179 estudiantes en la vigencia 2019 y a 156 estudiantes en la vigencia 202019. 18 Folio 10, cuaderno principal. 19 Datos informados con corte a 1 de septiembre de 2020. Respecto del número de estudiantes Awá, menores de 18 años registrados en el SIMAT, reportó 1518 estudiantes para la vigencia 2019 y 1691 para la vigencia 2020. 5

16. Asimismo, especificó que en el año 2019 había 22 estudiantes mayores de edad registrados en grado décimo, “19 continuaron su formación en grado once, de los cuales 16 pertenecen a la etnia”. Señaló que “a raíz de la expedición de las mencionadas circulares, algunos estudiantes hombres y mujeres del pueblo Awá mayor de 18 años se desmotivaron y abandonaron sus estudios” y que “la expedición de las Circulares No. 47 y No. 50 (sic)20, no tuvieron en cuenta la situación educativa en específico para el pueblo Awá

(…)”.

17. En segundo lugar, informó que en el marco del Contrato No. 1144-1921 descontó a la UNIPA, del segundo y tercer pago, la suma de $145.656.111 equivalente a 198 estudiantes con edad superior a 18 años22. Esto, como consecuencia de un requerimiento realizado por la Contraloría en la “observación No. 08 de la auditoría de cumplimiento a lo (sic) recursos del SGP Contratada -vigencias 2017 y 2018”23.

18. La Secretaría aclaró que en 2018 expidió la Resolución 4967 por medio de

la cual estableció el calendario académico para el año lectivo 2019 y que, conforme a la resolución establecida para la población estudiantil indígena Awá, relacionada con la UNIPA, se desarrollaron las actividades de trabajo académico para dicha anualidad “garantizando el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes (…)”24.

19. Finalmente, advirtió que (i) “no cuenta con esquemas diferenciales para la población mayor de 18 años”; (ii) como estrategias de retención escolar, dirigida a la población Awá, se encuentra el Plan de Alimentación Escolar

(PAE) y el transporte escolar y (iii) no existen procesos administrativos en curso relacionados con el Contrato No. 1144-19 y/o las Circulares No. 040 y 057 de 201925. 20 El número de las circulares corresponde a 040 y 057 de 2019. 21 El objeto de dicho contrato consistió en “la administración de la prestación del servicio educativo para 315 cupos correspondiente al número de estudiantes por cada centro educativo (…) [y] la administración de la atención del servicio educativo para 2.121 cupos correspondientes al número de estudiantes por cada centro educativo (…) de los resguardos indígenas adscritos a la UNIPA ubicados en los municipios de Barbacoas y Samaniego”. 22 La cláusula sexta del contrato previó la siguiente forma de pago: “un primer desembolso, equivalente al 40% del valor total del contrato, a título de anticipo (…)” y tres pagos parciales. Para dichos pagos, entre otros soportes, se exigió “[la] certificación de estudiantes efectivamente atendidos, con base en el SIMAT, tanto de estudiantes por administración de la prestación del servicio educativo y administración por atención

del servicio educativo”. Según informe del 20 de marzo de 2020, con corte a 1 de diciembre de 2019, se indicó que, de la atención inicial contratada (2.121 cupos), se registraron efectivamente en el SIMAT, un total de 1938 estudiantes, de los cuales se descontaron 198 estudiantes mayores de edad y 1 menor de edad y 7 en “retro-grado”, para un total de 1732 registros válidos. 23 Observación No. 8 del 17 de mayo de 2019 recibida por la UNIPA el 20 de mayo de 2019. La Contraloría observó, respecto de las contrataciones para la prestación del servicio educativo en 2017 y 2018, que ciertos estudiantes “superaron de manera secuencial determinados grados de la educación formal, pero según información consignada en el SIMAT, estos educandos con extraedad fueron atrasados de grados superiores a grados inferiores, cuando ya habían sido reportados como ya cursados. El sistema no reporta novedad de repitencia, sino que avanzan normalmente hasta cierto grado y luego aparecen matriculados en un grado posterior”. Aclaró que no se trata de fracasos escolares o ingresos tardíos al sistema, sino de registro de estudiantes en un grado escolar sin que avancen los grados de enseñanza, más aún de regresión de grado. Así, advirtió que “las situaciones irregulares en los alumnos extraedad, contrarían no solamente las pautas secuenciales de la estructura educativa y las prácticas curriculares progresivas; sino denotan con claridad deficiencias en la planeación de los contratos al no existir estudio profundo [refiriéndose al estudio de insuficiencia y limitaciones] de la población a atender”.

24 Certificación del 29 de septiembre de 2020, expedida por la oficina de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. 25 Según constancia del 30 de septiembre de 2020 expedida por la oficina de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. 6 Escrito del 30 de septiembre de 2020 suscrito por Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor, Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA

20. El señor Rider Pay Nastacuas, Consejo Mayor y Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Awá – Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá- UNIPA, informó a esta Sala de Revisión que, con corte al 1° de septiembre de 2020, se evidencia un total de 181 estudiantes indígenas Awá matriculados y registrados en el SIMAT, relacionados o adscritos a la UNIPA, con edad igual o superior a 18 años26.

21. En segundo lugar, afirmó que si bien no le corresponde establecer mecanismos de continuidad en la trayectoria educativa de la población mayor de 18 años afectada por las Circulares 040 y 057, optó por “no dar cumplimiento a los requerimientos de dichas circulares, en el sentido en que se mantuvo la población Awá mayor de 18 años en el Sistema de matrículas SIMAT (vigencias 2019 y 2020), en espera de un cambio de lo dispuesto por parte de la nueva administración de la SED-Nariño al respecto de la garantía del derecho a la educación del pueblo Awá, sin distingo de edad”. Advirtió que “no ha podido garantizar” a los estudiantes mayores de 18 años las

dotaciones mínimas a las que tienen derecho los menores de edad (kit escolar, uniformes, entre otros) y que “[de mantenerse las circulares] ya no podrá mantener los estudiantes mayores de 18 años”.

22. En tercer lugar, reiteró que los municipios de Barbacoas y Samaniego en el Departamento de Nariño son zonas selváticas, de alta dispersión geográfica, con casi nula electrificación y comunicación. Contexto en el que, advirtió, pueden existir casos adicionales a las 64 personas mayores de 18 años cuya identidad relaciona en el informe aportado a la Corte, que hayan visto interrumpidos sus estudios con ocasión de la expedición de las circulares anotadas27.

23. En cuarto lugar, sostuvo que ha intentado solicitar por todos los medios la garantía del derecho a la educación para esta población, sin obtener respuestas que logren soluciones de fondo. No obstante, reconoció que la Gobernación del Departamento de Nariño ha apoyado significativamente el fortalecimiento del sistema educativo indígena Awá-UNIPA resaltando, entre otros aspectos, la asignación de códigos DANE, la ampliación de oferta educativa para tres centros educativos y el nombramiento progresivo de la planta docente que labora en las comunidades hasta un 100%. Por ello, reconoció la posibilidad de avanzar en muchos aspectos que han sido desatendidos, “especialmente el derecho a la educación de nuestra población mayor de edad (…)”. 26 Informó que en el año 2019 el número de estudiantes indígenas Awá, relacionados con la UNIPA, con edad igual o superior a 18 años correspondió a 215 estudiantes. Respecto del número de estudiantes Awá, menores

de 18 años registrados en el SIMAT, reportó 1977 estudiantes para la vigencia 2019 y 1942 para la vigencia 2020. 27 En el escrito del 30 de septiembre de 2020, frente a la pregunta sobre “si con la expedición de las circulares No. 040 y 057 se interrumpió concretamente el proceso educativo de algún(os) estudiante(s) indígena Awá, relacionado(s) con la UNIPA”, indicó lo siguiente: “(…) la información presentada en este numeral responde a sondeos preliminares que se logró realizar en los pocos días con los que se dispuso para el presente reporte. De allí, cabe aclarar que no corresponde a la totalidad de los casos que se pudieron haber presentado en los establecimientos educativos presente en el territorio (…)”. Así, se relacionaron 64 nombres de hombres y mujeres, acompañados de información clasificada en 4 casillas, a saber: “identificación”, “edad”, “institución/centro educativo” y “grado que se encontraba cursando”, de los cuales 52 corresponden con algunos nombres e identificaciones señalados inicialmente en la acción de tutela, mientras que los 12 restantes son identificaciones nuevas en el presente trámite. 7

24. En quinto lugar, resaltó que la UNIPA, organización que representa 32 resguardos indígenas del pueblo Awá, tiene por derecho propio la facultad de orientar, planear, dirigir e implementar su desarrollo en materia educativa. En esta medida, “ha luchado de la mano de autoridades tradicionales, líderes, docentes, padres y madres de familia, para mejorar cada día las condiciones educativas (…)”. Sin embargo indicó que, a pesar de las contrataciones para la prestación del servicio educativo, “esta asignación anual para el desarrollo

de la educación en nuestro territorio nunca ha sido suficiente frente al inmenso número de necesidades (…)”. Finalmente, informó que hasta el momento no se ha implementado ningún programa que permita la educación de la población Awá en edad adulta con un enfoque diferencial y que no ha accedido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar ningún acto proveniente de la Gobernación de Nariño y/o de la Secretaría de Educación Departamental. Oficio 2020-EE-195754 del 28 de septiembre de 2020, suscrito por Luis Gustavo Fierro Maya, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional

25. El Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias, informó a esta Sala de Revisión que las Secretarías de Educación pueden contratar con terceros la prestación del servicio educativo para jóvenes y adultos, en los ciclos lectivos especiales integrados 2 al 6 (CLEI 2-CLEI 6) a través de modelos educativos flexibles28. No obstante, reconoció que las mismas poblaciones indígenas han señalado que tales modelos “no recogen sus aspiraciones educativas, ni están orientados al fortalecimiento de su identidad, su cosmovisión y su cultura (…)”.

26. En ese contexto, el Ministerio se refirió a la actual existencia de dos modelos educativos flexibles para jóvenes y adultos indígenas que han contado con su revisión29. Asimismo, recordó que, en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas -CONTCEPI30, dicha cartera continúa concertando con los pueblos

indígenas la norma que le dará vida jurídica al Sistema Educativo Indígena Propio —SEIP, con lo que se espera dar solución, entre otras problemáticas, a la situación relacionada con la atención educativa de jóvenes y adultos indígenas.

27. En relación con la edad escolar, informó que el sistema colombiano por grados y edades está organizado según la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación -CINE. Las edades allí definidas son “edades teóricas” y advirtió que “cumplir con dichas edades depende en buena medida, de las condiciones geográficas, sociales y culturales de la población en cada entidad territorial”. Así, precisó que el concepto de “extraedad” responde a un indicador que permite, principalmente al sector educativo, hacer mediciones. De esta forma la “tasa de extraedad” es una medida de alerta que 28 Dentro de los propósitos para la educación para adultos (Decreto 1075 de 2015), resaltó que se encuentra el respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos indígenas. 29 Se trata de (i) el modelo educativo para la atención de población indígena Nasa del Norte del Cauca que fue presentado por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN y (ii) el modelo “Shur Payan” para población indígena Misak del municipio de Silvia del mismo Departamento. 30 Instancia técnica de concertación de la política pública educativa para los pueblos indígenas. 8 permite “identificar el número de alumnos que se encuentran en condiciones de atraso escolar (…) lo que puede representar, a su vez, “problemas de

eficacia del sistema educativo”. Para este Ministerio “dichas alertas deben ser atendidas por las entidades territoriales, con el fin de implementar acciones que les permitan mitigar riesgos y mejorar la calidad y la pertinencia en la prestación del servicio educativo”. Por ejemplo, implementando -en concertación con los pueblos indígenasmodelos educativos flexibles que respondan a sus características socioculturales o como un fundamento para la formulación de políticas públicas acordes con las realidades territoriales.

28. En el contexto de los pueblos indígenas reconoció que la “extraedad” no es la excepción y expresó que “culturalmente los niños no asisten a la escuela en las edades establecidas por el sistema educativo oficial”, de ahí que esa situación no pueda convertirse en un mecanismo de sanción o coerción. Así, indicó la necesidad de implementar un modelo educativo propio para la atención de jóvenes y adultos Awá; sin embargo, mientras se desarrolla ese proceso, la única oferta es aquella con la que actualmente cuentan.

29. Por lo demás, el Ministerio de Educación indicó que le corresponde a la Secretaría de Educación establecer los mecanismos para garantizar no solo la pertinencia educativa, sino aquellos relacionados con la retención escolar en coordinación con la UNIPA como administradora de la educación en el marco del contrato correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

30. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así

como en virtud del auto del 16 de diciembre de 2019 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce31, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional,32 la acción de tutela, instituida para amparar un derecho fundamental amenazado o vulnerado por una acción u omisión de una autoridad pública (o de un particular en casos determinados), tiene un carácter residual y subsidiario. Por esto, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo,

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