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CC - T286-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T286-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-286/10

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAAbogada en representación de persona con discapacidad mental ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de contenido prestacional de persona discapacitada PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Obligación del Estado de dar tratamiento especial a personas con limitaciones psíquicas o de comportamiento a través de sus instituciones a fin de garantizar protección integral PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental para personas discapacitadas física o mentalmente ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cabeza de persona que padece síndrome de down

Referencia: expediente T-2.472.765

Demandante: Adolfo Misael Mendoza Negrete

Demandado: Gobernación de Bolívar

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Bogotá, D.C., 19 de abril de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA T-2.472.765 en la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de octubre de 2009,

en el que se confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de septiembre de 2008, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, a través de apoderada judicial, contra la Gobernación de Bolívar. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2009, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos, Fundamentos y Pretensiones El 25 de noviembre de 2008, falleció el señor Rubén Darío Mendoza Pombo, quien era jubilado de la Gobernación de Bolívar, estatus jurídico que le fue reconocido mediante la Resolución No. 1520, de 1985, expedida por dicha entidad territorial.

El causante era el padre del Señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien tiene 49 años de edad, y padece Síndrome de Down no especificado. Por esa enfermedad fue calificado, el 18 de diciembre de 2008, por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con una pérdida de capacidad laboral de 60.40%, estructurada desde el 12 de junio de 1960, fecha de su nacimiento. Razón por la cual, dependía económica y personalmente de su padre. El 27 de abril de 2009 el demandante, a través de apoderada, solicitó sustitución pensional de su padre ante la Gobernación de Bolívar. Al

momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 18 de agosto de 2009, la entidad no le había dado respuesta a la petición impetrada. Por lo anterior, mediante apoderada, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, teniendo en cuenta su condición de discapacitado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Gobernación de Bolívar que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre.

2. Pruebas que obran en el expediente.

En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:  Copia de la solicitud de sustitución pensional presentada por el señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, a través de la abogada Janeth Vega 2 T-2.472.765 Caicedo, ante la Gobernación de Bolívar1.  Copia del poder otorgado por Adolfo Misael Mendoza Negrete, a la abogada Janeth Vega Caicedo2.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Adolfo Misael Mendoza Negrete3.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rubén Darío Mendoza Pombo4.  Copia del dictamen practicado al señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, que da cuenta de su pérdida de la capacidad laboral del 60.40%, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 18 de diciembre de 20085.  Copia de las declaraciones extra proceso rendidas por las señoras Liz Karime Restrepo Morales y Fanny Araceli Loaiza Patiño, en las cuales

declaran que conocieron por más de 20 años al señor Rubén Darío Mendoza Pombo, quien fue el padre del señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien padece Síndrome de Down, y dependía económicamente de su padre. Así mismo, informaron que éste no ha laborado en ninguna entidad, ni recibe rentas propias, ni asignaciones por parte del Estado6.  Copia del certificado de sueldos del señor Rubén Darío Mendoza Pombo, por valor de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete pesos mensuales (754.427), correspondiente al año 2008 7.  Copia del registro civil de nacimiento del señor Adolfo Misael Mendoza Negrete8.  Copia de la Resolución No. 1520 de 1985, “Por medio de la cual se reconoce y ordena pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Rubén Mendoza Pombo”9.  Copia del registro civil de defunción del señor Rubén Darío Mendoza Pombo10.  Copia del memorial de requerimiento de respuesta a la solicitud de sustitución pensional, suscrito por la abogada Janeth Vega Caicedo11.

3. Respuesta del ente accionado.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 21 de agosto de 2009, admitió la demanda, y corrió traslado a la entidad 1 Ver folio 3 y 4 del Cuaderno principal. 2 Ver folio 5, del cuaderno principal. 3 Ver folio 6, del cuaderno principal. 4 Ver folio 7, del cuaderno principal. 5 Ver folio 8 al 11, del cuaderno principal.

6 Ver folio 12, 13,15 y 16, del cuaderno principal. 7 Ver folio 17, del cuaderno principal. 8 Ver folio 18 del cuaderno principal. 9 Ver folio 19 y 20 del cuaderno principal. 10 Ver folio 22 del cuaderno principal. 11 Ver folio 24 del cuaderno principal. 3 T-2.472.765 accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. El 26 de agosto de 2009, el ente accionado respondió la solicitud de tutela. Informó que no ha violado los derechos fundamentales del demandante, debido a que, mediante oficio del 26 de agosto de 200912, le dio respuesta de fondo, y en el término respectivo, a la solicitud de sustitución pensional, lo que, a su juicio, configura un hecho superado. Por esa razón, el demandante, si bien lo considera, puede acudir a otras acciones legales, a fin de controvertir la decisión de la administración. Así mismo, afirma que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas laborales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se probó en el presente caso. Por otra parte, argumentó que el señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, padece Síndrome de Down, condición que no le permite capacidad de discernimiento, razón por la cual, existe una falta de legitimación por activa en la acción de tutela, toda vez que el accionante no estaba habilitado para otorgar poder a la abogada que pretende actuar como su apoderada. En razón de lo anterior, la Gobernación de Bolívar, solicita denegar por

improcedente la acción de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera Instancia.

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia del amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que: “El accionante padece Síndrome de Down, circunstancia acreditada en el plenario, impidiéndole actuar personalmente en la defensa de sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, la abogada que hoy pretende la representación legal del accionante no posee la legitimación para tal defensa ni siquiera si llegare a actuar como agente oficioso, toda vez, que frente a los incapaces debe verificarse que la persona que se presenta ante el trámite de 12 Ver folio 35 del cuaderno No. 2. 4 T-2.472.765 tutela, haya sido declarado judicialmente como tutor o curador del incapaz, esto es, aportando copia de la sentencia del proceso de interdicción, lo cual acá no se evidencia. Vale destacar, que las medidas de protección implementadas en el ordenamiento jurídico para las personas que padecieren de alteraciones psíquicas o disminuidos físicos, síquicos o sensoriales buscan en propender (sic) su estado de indefensión manifiesta por ende, no puede abrogase (sic) su representación al arbitrio sin observar los procedimientos legales especiales para obtener la guarda de los derechos de éstas personas incapaces, tales como la interdicción que se obtiene a través de la jurisdicción voluntaria”.

2. Impugnación.

La apoderada del demandante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que lo relevante en el presente caso no es que a la abogada litigante se le reconozca el derecho de postulación, y se limite la controversia a una falta de legitimación en la causa por activa. A su juicio, lo que debe debatirse es si el señor Adolfo Misael Mendoza Negrete tiene derecho a la sustitución pensional de su padre. Indica que el señor Adolfo Misael es una persona enferma, vulnerable, sujeto de especial protección por parte del Estado. Además, tiene el 60.40% de pérdida de su capacidad laboral. Por tales motivos considera que reúne todos los requisitos exigidos para acceder al derecho a la sustitución pensional. Finalmente, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, para lo cual deberá ser revocado el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, se ordene a la Gobernación de Bolívar, que le reconozca, temporalmente, la calidad de sustituto pensional de su fallecido padre, mientras que se surte el proceso de interdicción judicial.

3. Segunda Instancia.

En sentencia del 20 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión proferida por el aquo. Consideró que la abogada está legitimada para actuar, ya que si bien es cierto, el accionante no está en capacidad de otorgar poder, en razón del 5 T-2.472.765 Síndrome de Down que padece, es posible que en su nombre, mediante la

agencia oficiosa se solicite el amparo. El juez advirtió que, en este caso, se estructuran los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso. En este sentido, señaló que en la Sentencia T172 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, se indicaron los dos requisitos de procedibilidad que deben concurrir para el efecto: (i) la manifestación expresa por parte del agente de que está actuando a nombre del agenciado; y (ii) la aportación de prueba sumaria de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. Así mismo, estimó que la respuesta de la Gobernación de Bolívar resuelve de fondo la solicitud, toda vez que en ella se indicó porqué no se concedía la prestación. Finalmente, concluyó que, si bien la abogada puede actuar oficiosamente en representación de Adolfo Misael Mendoza Negrete, para interponer la tutela, no tiene poder debidamente otorgado por el representante del incapaz para gestionar su sustitución pensional, razón por la cual no está legitimada para este efecto. Por lo anterior, confirmó la sentencia impugnada.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del 16 de febrero de 2010 el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar a la Abogada Janeth Vega Caicedo para que diera respuesta al cuestionario formulado.

En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 26 de febrero

del presente año, la Abogada Janeth Vega Caicedo dio respuesta al oficio remitido informando que se inició proceso de Declaración de Interdicción Judicial, del cual está conociendo el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, radicado con el No. 0562-2009. El Juez, mediante auto del 16 de febrero de 2010, admitió la demanda y designó como curador provisional a la señora Aida Estrella Mendoza Negrete, hermana de Adolfo Misael y se le reconoció como apoderada especial dentro del proceso. Indica la togada que Rubén Darío Mendoza Pombo, padre de Adolfo Misael, se hizo cargo de la manutención y cuidado de su hijo y, una vez fallecido el padre, Aida Estrella, hermana de Adolfo, ha estado cuidándolo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,

6 T-2.472.765 en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. En el

mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', estableció que la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para que proceda la legitimación por activa en el ejercicio de una acción de tutela, a través de la agencia oficiosa en favor de un tercero, es necesario demostrar que la persona se encuentra verdaderamente imposibilitada para promover la defensa de sus derechos13. Específicamente, la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, señala que toda persona está facultada para solicitar cualquier medida judicial, incluida la tutela, que busque favorecer a quien sufre de discapacidad mental. En ese sentido el artículo 14 del citado ordenamiento establece: “ACCIONES POPULARES Y DE TUTELA. Toda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los Defensores de Familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición

personal del que sufre discapacidad mental. Así mismo que, la Acción de Tutela tiene cabida cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad” En el presente caso la acción de tutela se presenta por una abogada que representa a una persona con discapacidad mental, según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 18 de diciembre de 2008, en el cual se establece su pérdida de la capacidad 13 Corte Constitucional Sentencia T312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 T-2.472.765 laboral del 60.40%, estructurada desde la fecha de nacimiento14, razón por la cual no puede ejercer por sí mismo sus derechos, circunstancia que fue debidamente informada en el escrito de tutela. Frente a lo anterior, se puede afirmar que, en efecto, la abogada Janeth Vega Caicedo, se encuentra legitimada para solicitar la protección de los derechos de Adolfo Misael Mendoza Negrete quien, como se pudo demostrar, es una persona que sufre de discapacidad mental desde su nacimiento. Así las cosas, en el presente caso existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva La Gobernación de Bolívar, demandada en esta causa, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema Jurídico De la situación fáctica descrita se advierte que el señor Adolfo Misael

Mendoza Negrete, de 49 años de edad, padece Síndrome de Down no especificado, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con una pérdida de capacidad laboral del 60.40%, estructurada desde el 12 de junio de 1960, fecha de su nacimiento. Adicionalmente, dependía económica y personalmente de su padre, quien era jubilado de la Gobernación de Bolívar, quien falleció el 25 de noviembre de 2008. Alegando su condición de discapacidad, a través de apoderada, solicitó sustitución pensional ante la Gobernación de Bolívar, entidad que, mediante oficio del 26 de agosto de 2009, respondió que se abstenía de darle el trámite administrativo respectivo por la falta de legitimación por activa, ya que en el presente caso, una vez declarada la interdicción, es el curador quien tiene legitimación para otorgar poder y que una vez subsanado lo anterior, analizarían la documentación aportada y se entraría a surtir el trámite respectivo. Concretamente en el memorial de respuesta se dice: 1. “Estamos en presencia de un trámite que se debe surtir a petición de partes. En este punto pueden tramitar el peticionario o su apoderado.

2. Las partes deben soportar las calidades que se alegan”.

Por lo anterior, en lo que respecta, al derecho de petición, se puede afirmar que su vulneración quedó superada en la medida en que la entidad accionada dio respuesta e indicó los motivos por los cuales no accedía a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución.

14 Ver folio 8 al 11 del cuaderno principal. 8 T-2.472.765 Ahora bien, advierte la Sala que se debe considerar que el accionante es una persona con discapacidad, dependiente económica y personalmente de su padre quien falleció, y cuya única opción para proveer los recursos necesarios para subsistir es la sustitución pensional solicitada ante la Gobernación de Bolívar. En esa medida, lo que se le corresponde a esta Corporación establecer es si la Gobernación de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona con discapacidad mental, sujeto de especial protección constitucional, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que solicitó. Antes de abordar el fondo del problema jurídico planteado, la Sala examinará la procedibilidad de esta acción de tutela, tenido en cuenta las reglas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional relacionado con los hechos descritos. Aclarada la procedencia, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la especial protección constitucional de las personas con discapacidad y (ii) el derecho fundamental a la sustitución pensional.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, que predica que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primordial es la protección de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares, se le reconoció a la misma un carácter

subsidiario y residual que, por lo mismo, sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste no sea eficaz para el efecto, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, conforme con el artículo 48, ibídem, se reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad social, la cual tiene una naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha indicado que este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, si bien no se define como fundamental, su protección no se puede promover en principio a través del ejercicio de la acción de tutela15, y debe ser perseguido en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate. No obstante la regla anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que, de manera excepcional, es procedente la acción de tutela para la 15 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 T-2.472.765 protección de derechos de contenido prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando de su amenaza se derive la vulneración de derechos fundamentales y, vistas las circunstancias fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para su protección resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección

adecuada de los derechos, aspecto que debe ser evaluado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto.16 La consideración esbozada se desprende de lo dispuesto en el artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto por el juez, frente a las circunstancias en que se encuentre el accionante al momento de promover la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte ha expresado que: “la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que este es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral17, o ii) este no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”18. Manifestado lo anterior, se concluye que la acción de tutela, procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y concreta. También será procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable

debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente.19 Particularmente, al examinar la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del demandante, advierte la Corte que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no proporcionan una 16 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 17 “Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Morón.” 18

Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil

19 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 T-2.472.765 protección eficaz y adecuada de aquellos, como quiera que es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos. Con mayor razón, teniendo en cuenta que se trata de una persona discapacitada que, de acuerdo a la calificación de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.40%, estructurada desde la fecha

de su nacimiento, es decir desde el 12 de junio de 196020, y que de acuerdo con las afirmaciones de la abogada que actúa como agente oficioso del accionante y de las declaraciones extraprocesales rendidas por Liz Karime Restrepo Morales y Fanny Araceli Loaiza Patiño21, Adolfo Misael dependía de forma absoluta en el aspecto económico y personal de su padre, por ello una vez él fallece, el accionante quedó privado de los recursos que le permitían satisfacer sus necesidades básicas, y su única fuente de ingresos es la derivada de la sustitución pensional que reclama. Frente a lo anterior, exigir al accionante que acuda a un proceso judicial ordinario, resultaría desproporcionado porque, dadas sus circunstancias fácticas, aquél no es eficaz para la proteger sus derechos, en la medida que requiere de la protección urgente de los mismos.

5. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 13 de la Carta Política obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Así mismo, en el artículo 47, dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; De la misma forma, el artículo 68 establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o

mentales”. Del artículo 13 constitucional se originan unas obligaciones para todas las autoridades públicas, las cuales deben propender por adoptar las acciones afirmativas, y las medidas que se requieran para lograr que la igualdad sea real y efectiva, y no quede simplemente en términos formales o jurídicos. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional22 ha indicado los compromisos del Estado, con las personas que sufren discapacidades indicando: 20 Ver folio 8 al 11, del cuaderno principal. 21 Ver folio 12, 13, 15 y 16, del cuaderno principal. 22 Ver Sentencia T-1031 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 T-2.472.765 “De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social”. El Estado colombiano, a través de varios tratados internacionales adquirió

unas obligaciones en cuanto a la protección de las personas con discapacidades y cuyos objetivos son la prevención, eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciar su plena integración en la sociedad y la protección en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, en la Sentencia T-043 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte citó un listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha suscrito con el propósito de adoptar medidas de protección para los ciudadanos discapacitados, de la siguiente manera: “En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos. Así, se pueden citar –entre otrosel artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23, el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24, el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos25, o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño26. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana. 23 Artículo 2-1: “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos

los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 24 Artículo 2-2: “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, or

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