CC - T286-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T286-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-286/11
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto El concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad (…)” TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el logro de la resocialización del individuo, en los siguientes términos: “…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecución de la sanción penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador. el tratamiento penitenciario está predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una
atención integral a todos los internos sin importar la situación jurídica de quienes se encuentren en los centros de reclusión, en su calidad de sindicados/as o condenados/as. TRABAJO Y ESTUDIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA EFECTO DE REDIMIR LA PENA El trabajo en un Centro Penitenciario tiene el carácter de obligatorio sólo para los internos que tienen la calidad de condenados. Sin embargo, dichas labores pueden ser desarrolladas por los internos del centro de reclusión atendiendo sus aptitudes y capacidades. La actividad de estudio puede ser realizada por el interno sindicado o condenado, y será el juez competente el que determinará si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducción de la pena. FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENALObligación del Estado de ofrecerla Expediente T-2.664.169 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ El Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las
oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización.” Es decir, que el Estado debe asegurar la realización de los derechos fundamentales a los internos, y también la de aquellos que no tengan esta connotación en aquella esfera que no sea objeto de restricción por parte del Estado. La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusión, no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel. TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Posibilidad que un interno, en calidad de sindicado, acceda a un programa de trabajo y/o estudio para reducir la condena No es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de
reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio. DERECHO AL TRABAJO Y AL ESTUDIO PENITENCIARIOVulneración por cuando está íntimamente relacionado con el derecho a la libertad ya que reduce la pena Expediente T-2.664.169 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Orden para incluir al accionante en un programa de trabajo y/o estudio
Referencia: expediente T2.664.169
Acción de Tutela instaurada por Gilberto Castillo Contra el Director y Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picaleña (EPCMS) de Ibagué.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual confirmó el fallo proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada por Gilberto Castillo contra el Director y el Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1 SOLICITUD
Expediente T-2.664.169 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Gilberto Castillo demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Director y el Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, por cuanto en dicho centro de reclusión no se le ha permitido realizar actividades de trabajo y/o estudio para efectos de
redimir su pena, aduciendo que por tener la calidad de sindicado no es sujeto de tratamiento penitenciario. Sustenta su solicitud en los siguientes 1.2 HECHOS 1.2.1 Relata el actor que actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picaleña (EPCMS) de Ibagué, en calidad de sindicado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo caso correspondió resolver al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima), el cual fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, con número de radicación 2009-00465. 1.2.2 Cuenta que elevó una solicitud ante el Director del Establecimiento Penitenciario Picaleña, para que le informaran por qué no le permiten adelantar actividades de trabajo y/o estudio para efectos de redimir su pena, si actualmente tiene una condena en firme de 28 meses y 24 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué dentro del proceso No. 2009-0003 por el delito de porte ilegal de armas. Además, refiere, que en el proceso dentro del cual se encuentra sindicado por el delito de porte ilegal de estupefacientes, se acogió a la figura de la sentencia anticipada. 1.2.3 También menciona que es requerido por el delito de hurto y porte ilegal de armas, dentro del proceso que adelanta el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2007-80182. 1.2.4 Indica que el Director del Establecimiento Penitenciario Picaleña de Ibagué (EPCMS) remitió el derecho de petición presentado por el actor a
a la Junta Evaluadora de estudio y trabajo. 1.2.5 En respuesta a la solicitud anterior, la Junta evaluadora de estudio y trabajo, respondió que el trabajo y la educación para los sindicados es una actividad totalmente voluntaria, toda vez que persiste la presunción de inocencia. 1.2.6 Al respecto, el peticionario refiere que si bien está sindicado por dos delitos, actualmente está condenado por el delito de porte ilegal de Expediente T-2.664.169 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ armas. Además, sobre una de las dos conductas punibles que se encuentran en etapa de investigación, se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada. Es decir, que si bien, sostiene el actor, ostenta la calidad de sindicado por la presunta comisión de un delito, también lo es que en la actualidad existe una condena en firme que debe pagar, sumado a que aceptó los cargos por la realización de otra conducta punible. En virtud de lo anterior, pide que se le conceda el derecho a la redención de la pena. 1.2.7 Por último, advierte sobre la naturaleza resocializadora de la condena y su finalidad, en cuanto busca que el individuo que ha incurrido en la comisión de una conducta punible se adapte nuevamente a la sociedad. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, el 19 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado a los accionados. 1.3.1 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPECEl 27 de enero de 2010, el Mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez, Director de EPMSCIBA, aclaró que los derechos de petición que ha elevado el señor Gilberto Castillo siempre han sido contestados en los términos que obliga la ley. Además, manifestó que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza no puede conceder al accionante un descuento en la pena porque su situación jurídica dentro del Centro Penitenciario Picaleña, es de sindicado, y para acceder a dicha redención, de conformidad con la normativa sobre el tema, debe tener la calidad de condenado. No obstante, le informó al actor que podía realizar actividades de estudio y trabajo, pero sin lugar a descuento en la pena. Como fundamento de lo anterior, citó el artículo 142 de la Ley 65 de 1993 que establece: “...El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.”. También citó la circular No. 098 proferida por la Dirección General del INPEC, que dice lo siguiente: “…el trabajo, estudio y la enseñanza en el sistema penitenciario colombiano, tendrá prelación para el personal de internos condenados. Con el fin de disponer de las vacantes para la ubicación de los internos condenados en actividades de trabajo, estudio y enseñanza.”
2. DECISIONES JUDICIALES
Expediente T-2.664.169 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________
2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO SÉPTIMO
PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué -Tolima-, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Gilberto Castillo, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados. Refiere que el actor siempre ha recibido respuesta a sus requerimientos por parte de los accionados y que, en efecto, le asiste razón al director del Establecimiento Penitenciario Picaleña al no incluir al peticionario dentro de los programas o actividades que generan redención de la pena, pues, según la legislación penitenciaria, para acceder a este beneficio es necesario estar condenado en única, primera y segunda instancia, calidad que no ostenta el accionante. Agregó que si bien el señor Castillo aduce tener una condena en firme, la EPMS Picaleña prueba con la cartilla biográfica del interno que su situación jurídica dentro de ese Centro Penitenciario, es la de sindicado. 2.2 IMPUGNACIÓN El 9 de febrero de 2010, el accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para lo cual expuso que el juez de tutela no había verificado que él también ostenta la calidad de condenado para efecto de recibir los beneficios derivados de las actividades de estudio y trabajo que se otorgan a los demás internos, inclusive de alta peligrosidad, y que tan solo se limitó a dar plena credibilidad a lo expuesto por los accionados.
2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE DECISIÓN
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGUÉ- En sede de impugnación, mediante providencia del 18 de marzo de 2010,
se confirmó el fallo de primera instancia. La Sala observó que el INPEC respondió los derechos de petición de manera oportuna, clara y precisa. Además, le resolvió al actor todas las dudas acerca del por qué no se le permitía redimir la pena por trabajo y/o estudio, con sujeción a las leyes que regulaban su caso. De otro lado, frente al derecho fundamental del debido proceso, tampoco encontró transgresión alguna, pues el accionante se encuentra privado de su libertad por razón del proceso que se encuentra en etapa de juicio y que adelanta el Juzgado Octavo Penal Municipal por el delito de hurto calificado agravado (2007-80182). En consecuencia, afirma la Sala, el señor Gilberto Castillo ostenta la calidad de sindicado al interior del Centro Penitenciario Picaleña, y por ese hecho no puede acceder a los programas de tratamiento penitenciario con derecho a la redención de la pena. Expediente T-2.664.169 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Por último, aclaró, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, dictó sentencia condenatoria en contra del actor, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe entenderse que no se encuentra privado de su libertad por dicha conducta punible. En otras palabras, no se encuentra descontando tiempo, en la pena impuesta, por la comisión de dicho delito, y no puede alegar su condición de condenado.
3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS 3.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes
documentos: 3.1.1 Cartilla biográfica del interno Gilberto Castillo. 3.1.2 Fotocopia del derecho de petición que presentó el accionante, el 4 de diciembre de 2009, al director del Centro Penitenciario Picaleña de Ibagué. 3.1.3 Fotocopia de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 4 de diciembre de 2009. 3.1.4 Fotocopia del memorando dirigido al director de la EPMSC Picaleña, Ibagué, por el Subdirector de reinserción social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECal interno Hermides Prieto. 3.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.2.1 Pruebas decretadas por la Sala: 3.2.1.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de agosto de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la Secretaría General, ofició (i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, para que informara el delito o los delitos por los cuales se encontraba condenado y/o sindicado el señor Gilberto Castillo y también que especificara la situación jurídica actual del actor en dicho Centro Penitenciario; (ii) al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que informara qué antecedentes judiciales registraba el accionante; (iii) al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué para que remitiera copia de la sentencia condenatoria que profirió dentro del proceso No. 2007-80182 en contra de Gilberto Castillo; (iv) al Juzgado
Expediente T-2.664.169 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que remitiera copia de la sentencia condenatoria que emitió dentro del proceso No. 2009-0003 en contra del accionante; y (v) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, para que remitiera certificación en donde indicara el estado actual del proceso que adelanta contra el actor, con número de radicado 2009-00465, en el cual se acogió a sentencia anticipada. Rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, el 7 de septiembre y el 2 de noviembre de 2010, al despacho del Magistrado Sustanciador: Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad 3.2.2 y Carcelario de Ibagué -INPECEl 30 de agosto de 2010, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué (INPEC), informó que en la actualidad (i) tiene la calidad de sindicado, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal Roncesvalles (Tolima), por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes; (ii) también se encuentra requerido en calidad de sindicado a cargo del Juzgado 8° Penal Municipal de Ibagué; y que (iii) se encuentra requerido en calidad de condenado a dos años, cuatro meses y veinticuatro días, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, desde el 28 de septiembre
de 2009, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Para terminar, aduce que dicho Establecimiento Penitenciario ha cumplido con sus obligaciones legales, y, en consecuencia, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad, o, en su defecto, que en sede de revisión se declarara la improcedencia del amparo constitucional invocado. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS3.2.3 El 27 de agosto de 2010, el Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, allegó al plenario la prueba documental (en tres folios) en donde figuran varias anotaciones y antecedentes acerca de las conductas punibles en las que ha incurrido el señor Gilberto Castillo. Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de 3.2.4 Garantías de Ibagué. El 30 de agosto de 2010, el Secretario del Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, comunicó que en dicho Juzgado, el 13 de abril de 2009 se había realizado una audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento Expediente T-2.664.169 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ dentro del proceso No. 2007-81820 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, y que Se encontraba detenido por cuenta de otro proceso. Por otro lado, informó que como ese Despacho Judicial, desde el 1 de enero de 2007, cumple con la función de control de garantías no profiere fallos desde esa fecha.
Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué 3.2.5 El 30 de agosto de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante oficio No. OPTB-862/2010, remitió fotocopia de la sentencia condenatoria que se profirió en el expediente No. 2009-00003, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que se adelantó en contra de Gilberto Castillo. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 3.2.6 de Ibagué El 1 de septiembre de 2010, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que en su Despacho cursó una investigación en contra del señor Gilberto Castillo, por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, bajo el número de radicación 2009-00465. Refiere que el 25 de mayo de 2010, se adelantó la audiencia de verificación de allanamiento y que en el mismo acto se profirió sentencia condenando a Gilberto Castillo a la pena principal de 38 meses y 12 días de prisión, multa en cuantía de $793.052.40 y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además se le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Menciona que dicha sentencia condenatoria fue apelada por el accionante. A su vez, allegó copia del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso que se viene comentando. En virtud de lo anterior, menciona, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué en audiencia de debate oral, el 15 de julio de 2010, escuchó los argumentos del apelante y en audiencia del 17 de agosto de ese mismo año dio lectura a la sentencia, confirmando la decisión recurrida. Por último, el 25 de agosto de 2010, el expediente fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al Centro de Servicios Judiciales para lo atinente a la vigilancia de la pena.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Expediente T-2.664.169 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo y/o estudio carcelario, los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad, de Gilberto Castillo (quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Picaleña de Ibagué en calidad de sindicado) al no permitirle desarrollar actividades de trabajo y/o estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo que dicha labor tendría el carácter de voluntario en razón a la calidad de procesado que ostenta en dicha institución y porque en su caso
prima la presunción de inocencia; sin tomar en consideración que el accionante se encuentra condenado por otro delito y en una de las investigaciones que cursan en su contra, y que dio origen a la privación de su libertad en la actualidad, ya se acogió a sentencia anticipada. Para resolver la controversia la Sala Séptima examinará: (i) El sistema de tratamiento penitenciario, (ii) las actividades de trabajo y estudio para efecto de redención de la pena, (iii) la posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, pueda desarrollar una labor con el fin de reducir la pena, y por último, (iv) se abordará el estudio del caso concreto. 4.2.1 El Sistema de Tratamiento Penitenciario. El artículo 15 de la Ley 65 de 1993 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, establece la naturaleza jurídica y la integración del Sistema Penitenciario en los siguientes términos: “(…) El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines. El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen”. Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 7302 de 2005 establece,
específicamente, el concepto de tratamiento penitenciario en los Expediente T-2.664.169 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad (…)” Del contenido de la anterior disposición puede concluirse que son sujetos de tratamiento penitenciario aquellos internos que tienen la calidad de condenados/as. No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) está en la obligación de prestar los servicios de atención integral1 a todos los internos, sindicados/as y condenados/as. Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el logro de la resocialización del individuo, en los siguientes términos: “…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”
Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecución de la sanción penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador. Al respecto, esta Corporación ha anotado: “El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a los parámetros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecución de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de la resocialización, es el resultado de la acción conjunta de las tres ramas del poder público: al sistema 1La Resolución 7302 de 2005, define la atención integral del interno, así: “Artículo 2°. Atención integral. Se entiende como atención integral la prestación de los servicios esenciales para el bienestar del interno (a), durante el tiempo de reclusión. Artículo 3°. El objetivo de la atención integral. La Atención Integral para los internos(as) se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentación, habitabilidad, comunicación familiar, desarrollo espiritual, asesoría jurídica y uso adecuado del tiempo libre, que prevengan o minimicen, hasta donde sea posible los efectos del proceso de prisionalización.” Expediente T-2.664.169 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ penitenciario le corresponde ejecutar la sanción penal a través de la aplicación de las técnicas y presupuestos del tratamiento
penitenciario definidos por el legislador.”2 En resumen, el tratamiento penitenciario está predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atención integral a todos los internos sin importar la situación jurídica de quienes se encuentren en los centros de reclusión, en su calidad de sindicados/as o condenados/as. 4.2.2 El trabajo y estudio en los Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena. 4.2.2.1 Para iniciar, es pertinente referirse a los derechos de los internos que se encuentran en un Establecimiento Penitenciario.3 En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que ha desarrollado la tesis de que el hecho de que una persona se encuentre interna en uno de estos Establecimientos (en calidad de sindicada o condenada) no anula su derecho a la dignidad humana. Al contrario, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que a los internos se les debe dar un trato digno y que es una obligación del Estado asegurarles el respeto y la realización de sus derechos fundamentales. Además, no hay que perder de vista que la ejecución de la sanción penal tiene un fin resocializador, esto es, lograr que la persona respete las normas establecidas para vivir en sociedad y se integre a ella sin poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos. En este sentido, una de las sentencias que se han ocupado de desarrollar este tema es la T-133 del 23 de febrero de 20064, en donde se planteó lo
siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencia T-1670 del 5 de diciembre de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3En la sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, con respecto a la limitación en el ejercicio de algunos derechos de los internos, se afirmó lo siguiente: “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educ
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