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CC - T286-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T286-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-286/18

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que notificación de fallo de tutela se realizó vía telefónica y recurso de impugnación fue negado por extemporáneo ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAReiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende

En diferentes pronunciamientos, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentra los siguientes derechos: (i) a la jurisdicción; (ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso público; (v) a la independencia del juez; (vi) a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; y (vii) el principio de publicidad. DERECHO A LA DEFENSA-Definición El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados con los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo, para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan ser oídas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, contradigan y objeten las pruebas en contra, soliciten la práctica de otras y ejerzan los recursos a que hayan lugar. DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDADNúcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización/FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia

constitucional NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Marco normativo NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Debe realizarse por la forma más expedita y eficaz Esta Corporación sostuvo que la notificación debe realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”, así, cuando ésta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa.

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación para impugnar IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia 2

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Comunicación telefónica no cumple con la finalidad para la que fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa

Referencia: Expediente T-6.641.196

Acción de tutela instaurada por Luz Bernelicia Díaz Núñez contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

I. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2017, la accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial que negó la impugnación presentada contra el fallo de tutela N° 134 del 31 de agosto de 2017.

Para fundamentar la solicitud, señaló los siguientes 3 Hechos1

1. Que instauró acción de tutela contra la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud –ASSTRACUD– por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

2. Indicó que correspondió al Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, el cual, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, decidió: “DENEGAR por improcedente la acción de tutela” y “NOFITICAR inmediatamente de esta decisión a las partes, quienes podrán impugnarlo

dentro de los tres (3) días siguientes, acreditando la fecha exacta en que fueron notificados. De no hacerlo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”2.

3. Afirmó que el 4 de septiembre de 2017, a las 4:25 p.m., recibió una llamada telefónica en la que le comunicaron que debía presentarse al día siguiente para “ser notificada personalmente” del fallo de tutela con radicado

2017-134.

4. Informó que, el 5 de septiembre de 2017, acudió al Juzgado donde un empleado le entregó el fallo de tutela referido3 y le indicó verbalmente que “para instaurar la impugnación se cuenta a partir del día siguiente a la notificación personal”4.

5. Aseveró que el 8 de septiembre de 2017 presentó la impugnación, pero fue negada mediante auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de 2017, bajo el siguiente argumento: “En el presente asunto, tenemos que la notificación de la sentencia a la accionante LUZ BERNELICIA DIAZ NUÑEZ, se efectuó vía telefónica al número de teléfono aportado en el escrito de tutela, el pasado 4 de septiembre de 2017 a las 4:25 p.m., según constancia a folio 81 y que la impugnación se presentó el 8 de septiembre de 2017, es decir, de manera extemporánea sin que se explique las razones de la demora, la impugnación no debe concederse, ello en virtud de los dispuesto en el artículo 103 del C.G.P. en concordancia con el artículo 16 del Decreto

2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992”5.

6. Manifestó que el 13 de septiembre de 2017, el Asistente Administrativo Grado 05 del juzgado se comunicó con la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez, al número de teléfono celular aportado en el escrito de tutela, quien tras 1 Los hechos expuestos en la presente providencia fueron complementados con las pruebas aportadas al expediente de tutela y las allegadas en sede de revisión ante esta Corporación. 2 Folio 28 del cuaderno principal. 3 Como consta con la firma, cédula y hora –10:00 a.m. –. 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folio 30 del cuaderno principal. 4 atender la llamada fue notificada del auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de 2017 que negó el recurso de impugnación mencionado.

7. La accionante presentó solicitud de aclaración del citado auto interlocutorio por cuanto: (i) no se indicó la ley que regula las notificaciones a partir de una llamada telefónica; (ii) no es procedente que el juez de primera instancia responda la impugnación, toda vez que ésta va dirigida al superior jerárquico; y (iii) el número de radicado impuesto en la providencia no corresponde a la acción de tutela impetrada contra ASSTRACUD.

8. Mediante auto interlocutorio N° 2559 del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió la

anterior solicitud y, en este sentido dispuso: (i) “aclarar que el auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de 2017, se profirió dentro de la acción de tutela N° 2017-00118 incoada por la señora LUZ BERNELICIA DIAZ NUÑEZ en contra de ASSTRACUD”6, y (ii) estarse a lo resuelto en el numeral primero del auto acusado, en el que se decidió no conceder la impugnación, toda vez que: “Ese acto de notificación es consecuencia directa del principio de publicidad y contradicción y, por lo tanto, no es meramente formal, debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada (…) La Corte ha manifestado que ‘dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior (…) bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o cualquier otro medio tecnológico a su disposición’ (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se revisó el expediente tutelar (…) En efecto, en el escrito de tutela, la actora señaló que recibiría notificaciones en el número de teléfono antes anotado, razón por la cual se procedió a hacerlo, en procura de notificarle de forma expedita la decisión teniendo en cuenta, que es un medio válido para poner en conocimiento las

determinaciones adoptadas”7.

9. Alegó que no existe norma jurídica que establezca como medio de notificación “una llamada telefónica”.

Solicitud de tutela 6 Folio 40 del cuaderno principal. 7 Folio 39 del cuaderno principal. 5

10. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proteger sus “derechos fundamentales”8.

Traslado y contestación de la demanda

11. A través de auto del 31 de octubre de 2017, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali admitió la acción de tutela y ordenó: (i) vincular de oficio a los intervinientes en la acción constitucional con radicado Nº 2017-00134-00, y (ii) dar traslado a la autoridad accionada.

12. El Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que no concedió la impugnación presentada por Luz Bernelicia Díaz Núñez contra la sentencia Nº 134 del 31 de agosto de 2017, por no haberse interpuesto dentro del término legal.

Indicó que la accionante contaba con 3 días para presentar la impugnación, contados a partir del día siguiente en que fue notificada de la sentencia y, en esta oportunidad el fallo fue “notificado el 4 de septiembre de 2017 a las 4:25 pm, vía telefónica, al número aportado en el escrito de tutela, tal y como se observa en la constancia suscrita por el Asistente Administrativo Grado 05, y

el escrito de impugnación fue presentado el 8 de septiembre de 2017, es decir de manera extemporánea”9. De igual manera, transcribió apartes del auto Nº 123 del 2009, proferido por la Corte Constitucional sobre “la notificación de las providencias judiciales en materia de tutela”. Pruebas relevantes aportadas al proceso

13. Las pruebas que obran en el expediente corresponden a las copias de los documentos que a continuación se relacionan: - Solicitud de aclaración del fallo de tutela N° 00134 de 2017 y del auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de la misma anualidad presentada por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez 10. - Cédula de ciudadanía de la accionante, donde consta que nació el 27 de septiembre de 199011. - Sentencia de tutela N° 00134 del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en la que “se 8 Folio 2 del cuaderno principal. 9 Folio 50 del cuaderno principal. 10 Folio 3 al 5 del cuaderno principal. 11 Folio 18 del cuaderno principal. 6 negó por improcedente la acción de tutela por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez en contra de ASSTRACUD”12. - Auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, en el que resuelve “no conceder la impugnación presentada por la señora Luz

Bernelicia Díaz Núñez contra la sentencia de tutela N° 134 (…), por no haberse interpuesto dentro del término legalmente concedido para ello”13. - Oficio de tutela N° 18510 suscrito por el Profesional Universitario Grado 17 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, en el que comunica a la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez, a la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud –ASSTRACUD– y al Ministerio de Trabajo la decisión adoptada en el auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de 201714. - Constancia de notificación suscrita por el Asistente Administrativo Grado 5 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali en la que reza “dejo constancia que para notificar a la accionante del AUTO INTERLOCUTORIO N° 2473 que negó la impugnación (…) me comunique hoy 13 de septiembre de 2017, a las 3:57 P.M., al teléfono celular aportado en el escrito de tutela, siendo atendido por la señora LUZ BERNELICIA DÍAZ NÚÑEZ, quien se dio por enterada (…)”15. - Auto interlocutorio N°2559 del 22 de septiembre de 2017, por medio cual el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali resuelve la solicitud de aclaración del fallo de tutela N° 00134 de 2017 y del auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de la misma anualidad16. Decisión objeto de revisión

14. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución

de Sentencias de Cali negó la acción de tutela, por cuanto el artículo 16 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la notificación de la sentencia de tutela se debe realizar a través de un mecanismo expedito y eficaz, y el medio telefónico es válido para enterar de la providencia de tutela a las partes. En este sentido, sostuvo que “el término para impugnar el fallo de tutela vencía el 07 de septiembre de 2017 y el escrito de impugnación fue radicado el 8 de septiembre de 2017, por tanto, es extemporáneo y en ese sentido le asiste razón al Juzgado accionado en no conceder dicho recurso”17. 12 Folio 21 al 28 del cuaderno principal. 13 Folio 30 del cuaderno principal. 14 31 al 33 del cuaderno principal. 15 Folio 36 del cuaderno principal. 16 Folios 38 al 40 del cuaderno constitucional. 17 Folio 63 del cuaderno principal. 7 La decisión no fue impugnada.

II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN Selección del expediente de tutela

15. Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la Sala de Selección Número Tres escogió18 la acción de tutela de la referencia en aplicación al criterio de selección objetivo relacionado con “asunto novedoso” y fue asignado al

Despacho del Magistrado Sustanciador. Decreto de pruebas

16. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015),

mediante auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado Ponente solicitó al Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali remitir copia del expediente de tutela Nº 2017-00134, instaurada por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez contra la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud –ASSTRACUD–.

17. El 29 de mayo de 2018, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que mediante oficio del 15 de mayo de 2018, firmado por el Juez 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali envió el expediente de tutela 2017-00134 en original.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

20. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de

1991. Planteamiento del caso 21. la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez instauró acción de tutela contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por considerar que la negativa de conocer la impugnación contra el fallo de tutela N° 201700134 vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que no es admisible que la autoridad accionada cuente los tres (3) días para la impugnación a partir de la llamada telefónica realizada el 4 de septiembre de 2017, toda vez que: (i) en dicha comunicación el funcionario le

18 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 8 informó que debía presentarse al día siguiente para “ser notificada personalmente” del fallo de tutela con radicado 2017-134; (iii) el 5 de septiembre de 2017, el empleado que le entregó el fallo referido le indicó verbalmente que “para instaurar la impugnación se cuenta a partir del día siguiente a la notificación personal”; y (iii) el ordenamiento jurídico colombiano no prevé ni regula “la llamada telefónica” como medio de notificación.

22. El Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que el fallo de tutela fue notificado el 4 de septiembre de 2017 a las 4:25 pm, vía telefónica, al número aportado en el escrito de tutela, en este orden, la accionante debía presentar el escrito de impugnación el 5, 6 o 7 de septiembre de 2017. Sin embargo, este fue presentado el 8 de septiembre, es decir, de manera extemporánea.

Así mismo, trajo a colación el auto 123 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, en el que se señaló que de conformidad con el artículo 30 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 el fallo de tutela “se notificará por telegrama o por el medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

23. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó la presente acción de tutela, con fundamento en el artículo 16 del Decreto

2591 de 1991, según el cual, las sentencias de tutela se deben notificar a través de un mecanismo expedito y eficaz, y el medio telefónico es válido para enterar de esta clase de providencias. Problema Jurídico

24. Conforme con la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar ¿el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez, al contar el término para presentar el escrito de impugnación del fallo de tutela, a partir de la llamada telefónica realizada el 4 de septiembre de 2017, pese a haber sido notificada personalmente el 5 de septiembre de 2017?

25. Para dar respuesta al problema planteado, la Sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela;(ii) el derecho a la defensa y el principio de publicidad como garantías del debido proceso; (iii) la notificación en la acción de tutela; (iv) la impugnación en el trámite de la acción de tutela; y finalmente (v) procederá al estudio del caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela. 9

26. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591

de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión19. En Sentencia SU-1219 de 2001 este Tribunal precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque

la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”

27. El proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”20. En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso 19 Sentencia SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012 y T-272 de 2014 entre otras. 20 Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008. 10 especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”21, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”22.

28. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de

demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”23. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela –la cual resulta improcedente– y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”24, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”. La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación

presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996. En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Sentencia T-272 de 2014. 24 Énfasis agregado. 11 existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”. La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar.

29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

Estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación25, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno

de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 25 “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la

regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. 12

30. En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

El derecho a la defensa y el principio de publicidad como garantías del debido proceso

31. La Constitución Política de 1991 reconoce un conjunto de garantías a favor del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, que busca la protección efectiva de sus derechos y el ejercicio de una justicia legitima. En palabras de esta Corporación se dijo que el derecho al debido proceso –Artículo 29 Superior– “tiene como propósito específico ‘la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas’”26.

Este derecho fundamental, por un lado, impone a la autoridad judicial y/o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico27 y, por el otro, garantiza

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