CC - T287-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T287-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-287/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIAProcedencia ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante ENTIDAD BANCARIA-Modificación unilateral reliquidación crédito hipotecario DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del crédito ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante DEBIDO PROCESO-Vulneración por Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC-Error cometido por Granahorrar no puede llevar a desconocimiento de principio de legalidad
Referencia: expedientes T-828862,
T-829482
Peticionarios: Carmen Luisa
Jiménez de Navarro. Luis Jaime Sánchez Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección de los mencionados expedientes por auto de 12 de diciembre de 2003, en el cual ordenó la acumulación de los expedientes en cuestión por
presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-828862 La ciudadana Carmen Luisa Jiménez de Navarro impetró acción de tutela contra el Banco Granahorrar con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados por la entidad accionante, por los hechos que se resumen a continuación:
1. Aduce la actora que en el mes de agosto de 1995, la entidad accionada le otorgó un crédito hipotecario por un valor de $2.012.872.00 con financiación a quince años, gravando con hipoteca
el inmueble adquirido, ubicado en la Calle 131B N° 50-41, apartamento 601, bloque 1. Agrega que inició pagando una cuota mensual de $42.000.00 y terminó pagando cuotas de $162.000.00, cuotas que pagó puntualmente.
2. Manifiesta que el 12 de agosto de 2001, le llegó por correo certificado el extracto de crédito hipotecario expedido por Granahorrar, en el cual se reflejaba un saldo a su favor por valor de $60.331.00. El 2 de mayo de 2001, se dirigió a la entidad accionada, siendo atendida por el personal de atención al público, quienes le ratificaron que su crédito hipotecario se encontraba totalmente pago y que le quedaba el saldo mencionado a su favor, razón por la cual en esa misma oportunidad presentó una carta solicitando la devolución del saldo en cuestión. El 8 de mayo de 2001, presentó solicitud de la minuta de cancelación de crédito hipotecario por pago total de la
obligación, ante la oficina de cancelación de hipotecas de Granahorrar.
3. El día 23 de agosto de 2001, recibió una comunicación en donde se le informó respecto de una reliquidación de su crédito hipotecario, en virtud de la cual le adeudaba a la entidad financiera $1.615.244.00, lo que a su juicio resulta un verdadero abuso por parte de Granahorrar, porque después de haber emitido un extracto bancario, al cabo de tres meses y medio dan respuesta a una solicitud de cancelación de hipoteca “[a]rgumentando que por “algún error” de la entidad financiera se liquidaron alivios por mayor valor, pretendiendo de esta manera trasladar su responsabilidad. Sin fundamento jurídico alguno, perjudicando gravemente mi patrimonio económico y familiar, atentando contra los derechos tutelados por nuestra Constitución
Política de Colombia”. Finalmente, expresa la demandante que la entidad financiera accionada en ningún momento le manifestó algún tipo de reliquidación y mucho menos de revisión de su crédito “y que el último extracto expedido por dicha entidad demuestra claramente que me encuentro a paz y salvo”. Fallo de instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, aduciendo que en el asunto que se examina resulta claro que la demandante suscribió un contrato de mutuo con la entidad financiera, respaldado con garantía hipotecaria, de donde surge a todas luces que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde resolver el conflicto que se plantea, pues éste no tiene relevancia constitucional. Manifiesta el juez constitucional que tratándose de reliquidación de
créditos de vivienda a largo plazo, las diferencias que surjan con ocasión de esa reliquidación a la luz de la Ley 546 de 1999, deben ser resultas por la jurisdicción ordinaria, y no puede el juez constitucional arrogarse competencias que no le están atribuidas por la ley. Expresa que esta Corte en varias sentencias, ha señalado que cuando surjan diferencias por la reliquidación del crédito hipotecario por aplicación de la ley, las personas afectadas pueden acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que allí sean resueltas, por ser el juez competente. T-829482 El ciudadano Jaime Sánchez Ramírez demandó en acción de tutela al Banco Granahorrar, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y el derecho a una vivienda digna, con fundamento en los supuestos fácticos que a continuación se resumen:
1. Manifiesta el demandante que en junio de 1993 adquirió un crédito hipotecario con la entidad accionada por un valor de $10.000.000,
sobre el inmueble ubicado en la Calle 37 N° 63-34 apartamento 502, de la ciudad de Medellín. Aduce que después de haber presentado una queja ante la Superintendencia Bancaria el 30 de mayo de 2000, la entidad accionada el 14 de julio del mismo año, le comunicó que se le efectuaría un abono adicional a su obligación hipotecaria por un valor de $5.725.089.75, correspondiente a un ajuste en el monto de la reliquidación que inicialmente se le informó, lo que se traducía en que el monto real de la reliquidación era mayor al que se le había
comunicado en anterior oportunidad. Así mismo, aduce que también se le informó que con la rectificación mencionada “[l]a Entidad había culminado el proceso de reliquidación de manera satisfactoria”.
2. Con base en la información suministrada, solicitó el saldo insoluto real de la deuda, el cual le fue certificado el 28 de julio de 2000, en donde se le informó que presentaba un saldo insoluto de $5.158.126.76, el cual una semana después era de $5.177.650, según información suministrada por pantalla. En consecuencia, procedió a pagar ese saldo según formato de consignación llenado por funcionarios de la entidad accionada, pago que fue realizado el 4 de agosto de 2000.
El 18 de agosto de 2000 solicitó un paz y salvo de su crédito hipotecario, “[s]in embargo se me hizo entrega fue de un pantallazo de “consulta de estado de la obligación” en el cual aparece saldo de la cuenta (0000). Saldo intereses causados (0000). Demás conceptos (0000). Por tanto mi deuda efectivamente aparecía saldada. No obstante, expresa el actor que cuál no sería su sorpresa cuando el 17 de diciembre de 2001, es decir, más de un año después, recibió una comunicación de Granahorrar informándole que debido a un nuevo proceso de revisión, su crédito hipotecario no estaba a paz y salvo y que debía la suma de $3.432.195.03, más intereses por ese ajuste de $693.941.00. Posteriormente, y en igual sentido que la comunicación mencionada, el 28 de febrero de 2002 le fue informado que debía la
suma de $2.923.329.89, más la suma de $693.941 por concepto de intereses.
3. Expresa el accionante que siguiendo instrucciones de la entidad demandada, el 15 de marzo de 2002, presentó un derecho de petición en el cual solicitó la devolución del pagaré que suscribió con Granahorrar. No obstante, esa petición no le fue contestada, razón por la cual presentó una nueva queja ante la Superintendencia Bancaria, entidad que le dio traslado a Granahorrar, entidad que le contestó que definitivamente debía la suma de $2.923.329.89, más $693.941 de intereses, “[N]ótese la incongruencia de sumas supuestamente adeudadas”.
Agrega que el 15 de julio de 2002, presentó un derecho de petición dirigido al Banco Granahorrar, regional Medellín, unidad de crédito y cartera, solicitando “...la devolución del pagaré que suscribí con esa Corporación al otorgarme el crédito hipotecario número 607500083241, el cual fue cancelado desde agosto 4 de 2000, según los comprobantes adjuntos...Así mismo y en consecuencia de lo anterior le solicito se levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble objeto del crédito hipotecario, procediendo esa Entidad a ordenar o realizar los trámites normales respectivos para el levantamiento de dicha hipoteca...”. Añade que ante el silencio de la entidad accionada fue necesario interponer acción de tutela a fin de que la petición presentada le fuera contestada, acción que fue fallada a su favor por el Juzgado Cartorce Civil del Circuito de Medellín.
Siendo ello así, la accionada respondió reiterando la supuesta deuda como razón para no proceder a levantar la hipoteca y devolverle el pagaré en cuestión. Con todo, manifiesta que la contestación de Granahorrar además de ser confusa, presentaba grandes inconsistencias “[y]a que no corresponde fielmente a la cronología de pagos y no aparecen en tales relaciones, pagos que realmente se realizaron por el suscrito. Pagos, tales como : En la cuota número 42 aparece un pago menor al realmente efectuado, según la colilla de pago de tal oportunidad. Así mismo, en otros casos como en las cuotas 50, 52 y 64, entre otras, aparece como si no se hubiesen cancelado. Hecho contrario a lo que demuestran las respectivas colillas de pago”.
4. Considera el actor, que la entidad accionada ha violado la seguridad jurídica de un pago total realizado hace casi dos años, bajo los precisos términos de Granahorrar y que ella misma detalló como cancelado, con lo cual se viola la buena fe contractual, además del derecho constitucional al debido proceso. Añade que además de que le está siendo cobrada una suma, sin que se indique la forma como se realizó la supuesta revisión, cobra por su propia equivocación unos intereses.
Solicita en consecuencia, que se ordene a Granahorrar levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre su inmueble, y que le sea devuelto el pagaré por él suscrito. Fallo de instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, negó la protección solicitada, argumentando para ello que dentro de las varis características de la acción de tutela, se encuentran las de ser residual y
subsidiaria, pues su procedencia depende de que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos, para la protección de los derechos afectados o en peligro. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la presente acción se pretende la declaración de validez de un pago y, de paso se cuestiona la forma como se aplicó el alivio a un crédito hipotecario “[l]a cuerda apropiada para ello ha de ser la del ordinario civil y no esta”.
II. RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR EN LAS
ACCIONES DE TUTELA QUE SE EXAMINAN EN ESTA
SENTENCIA.
El Banco Granahorrar manifiesta que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, por ello, maneja dineros del público y del Estado. Siendo ello así, la Superintendencia Bancaria al revisar y encontrar que el proceso de reliquidación no se ajusta a la metodología por ella ordenada, solicitó la realización de un proceso que se atenga plenamente a lo dispuesto en sus Circulares externas 007 y 048 de 2000, lo que forzosamente lleva a la reversión de las liquidaciones, teniendo el banco la obligación de someterse a lo dispuesto por el ente de control, de aplicar lo que en verdad le corresponde a cada crédito, en el caso de haberse cometido un error en la aplicación de la metodología orientada por la Superintendencia aludida. Considera la entidad accionada, que el hecho que se hubiera equivocado al efectuar la reliquidación y suministrara información errónea a los accionantes, no tiene la virtualidad de crear derechos en
cabeza de ellos sobre dineros que son públicos. Por el contrario, añade que de no ser reversada la operación, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisión de un delito si tal situación no es corregida.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los casos que se examinan. Posición de la Corte Constitucional frente a casos similares a los que se revisan. Aplicación del principio del respeto al acto propio como componente del derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia. 2.1. La Corte Constitucional al examinar los casos sometidos a revisión, encuentra que se dan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de asuntos similares presentados en contra de entidades financieras. En efecto, en los asuntos sub examine, la entidad demandada, exige el pago de la diferencia derivada de la reversión de las reliquidaciones de los créditos hipotecarios que para adquisición de vivienda adquirieron los accionantes, sin tener en cuenta que previamente a dicha reversión las obligaciones aludidas se encontraban canceladas, con fundamento en información suministrada por la entidad accionada, circunstancia que desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad del respeto a la actuación propia, entendida como la imposibilidad para quien actúa y
genera con ello una situación particular y concreta, de desconocer su propia conducta, y vulnerar con ello los principios de buena fe y confianza legítima1. 2.2. Antes de proceder a reiterar la doctrina constitucional que en esta materia ha sentado la Corporación2, se impone realizar un breve 1 Sent. T-544/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Al respecto se pueden consultar: T-661/01, T-1085/01, T-1085/02, T-083/03, T-141/03, T323/03, T-346/03, T-423/03, T-546/03, T-705/03, T-727/03, T959/03, T-987/03, T-079/04, T-060/04. recuento de cada caso en concreto, a fin de establecer la similitud de los asuntos sub iudice, que dan lugar una vez más a reiterar la jurisprudencia constitucional en la materia que ahora se analiza. 2.3. En la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Luisa Jiménez, se observa que la entidad demandada le otorgó un préstamo hipotecario por la suma de $2.012.872, en el mes de agosto de 1995, pagando las cuotas mensuales de dicho crédito, que comenzaron en una cuantía de $42.000.00 y terminaron en $162.000.00. Según extracto hipotecario que obra a folio 2 del expediente, el Banco Granahorrar le informa que tiene un saldo a su favor de $60.331.00. Ante dicha información, la actora solicitó la cancelación de la hipoteca el 8 de mayo de 2001 (fl. 1), obteniendo como respuesta a su solicitud
por parte del banco accionado el 23 de agosto de 2001, que debido a una reliquidación de su crédito, adeudaba a esa entidad financiera la suma de $1.526.880.91. En efecto, en comunicación de 27 de octubre de 2003, enviada a la accionante, con ocasión de la acción de tutela por ella instaurada, el Banco Granahorrar le manifestó lo siguiente: “[e]l Banco Granahorrar acatando lo establecido en la Ley de Vivienda 546 de 1999, efectuó el proceso de reliquidación durante el año 2000 determinando un valor de $1.615.244.93 que se aplicó con retroactividad a enero 1 de 2000. No obstante, buscando obtener el correspondiente aval de la metodología utilizada durante el proceso en mención por parte de la Superintendencia Bancaria, éste Banco se comprometió con ese Organismo a ajustar el formato obteniendo un nuevo valor de alivio de $471.557.oo. Así las cosas, y la hallar diferencias durante los procesos en mención, el Banco Granahorrar realizó los ajustes correspondientes cargando al saldo de la deuda la suma de $1.143.687.93 junto con los intereses determinados por éste ajuste por valor de $201.237.oo, los cuales son cobrados en pesos sin ningún costo adicional por intereses. Lo anterior, para realizar el reintegro de dichos dineros a la Nación, como lo expresa el Decreto 712 de abril de 2001. Teniendo en cuenta que éste proceso se efectuó después de que la obligación se encontraba cancelada, la misma se reactivó y registra un saldo vigente de $1.526.880.91 el cual se encuentra congelado,
es decir, no genera intereses y se somete únicamente a la variación de la UVR. En nombre del Banco Granahorrar presentamos nuestras más sinceras excusas por los inconvenientes presentados...” Negrillas fuera de texto. Se observa entonces, que a la accionante en el año 1995 se le otorga un crédito hipotecario por la suma de $2.012.872, posteriormente en el año 2001 la entidad financiera le informa que tiene un saldo a su favor de $60.331.00, y luego le comunica que debido a un error en la reliquidación registra un saldo de $1.526.880.91. 2.4. En el caso el ciudadano Luis Jaime Sánchez Ramírez, encuentra la Corte que el 14 de julio de 2000, el banco accionado le informó la aplicación de un abono adicional en su obligación hipotecaria, correspondiente a “un ajuste en el monto de la reliquidación inicialmente informada. Lo anterior significa que el monto real de su reliquidación es mayor a aquel que le comunicamos anteriormente. Con la rectificación mencionada hemos culminado el proceso de reliquidación de manera satisfactoria”. Como lo informa el actor, con fundamento en esa información solicitó certificación en relación con el saldo real de la deuda, certificación que fue expedida por Granahorrar el 26 de julio de 2000, en la cual se le comunicó la existencia de un saldo al 28 de julio de ese año, por valor de $5.158.126.76 (fl. 2 exp. T-829482). Una vez obtenido el saldo de la obligación crediticia, la misma fue cancelada el 4 de agosto de 2000,
según aparece acreditado en el formato de consignación expedido por Granahorrar, en el cual se lee CANCELACIÓN CREDITO (fl. 23). El 18 de agosto del mismo año, el accionante solicitó un paz y salvo de su crédito hipotecario, y en respuesta le fue entregado un pantallazo, en el que se puede leer que el saldo de la obligación se encontraba en 0000, es decir, saldada (fls. 23 y 52). No obstante lo anterior, el banco accionado en comunicación de diciembre 17 de 2001, le informó lo siguiente: “[e]n la reliquidación inicial se abonó a su obligación un valor superior al que efectivamente le corresponde de acuerdo al proceso de revisión y aprobación de la Superintendencia Bancaria, la diferencia generada por el mayor valor abonado es de $.3.432.195.03 y será cargado al saldo de su obligación. Los intereses generados por ese ajuste son $693.941.00 y serán diferidos en el tiempo que resta para finalizar el pago de su obligación hipotecaria en cuotas fijas de $7.304.64 mensuales que obviamente no causarán nuevos intereses. El próximo extracto reflejará estas modificaciones. Agradecemos su atención y ofrecemos disculpas por los inconvenientes presentados al abonar a su obligación una suma superior a la que le correspondía...” Después de varias solicitudes en las cuales ha pedido la entrega el pagaré que suscribió con esa Corporación al momento de obtener el crédito hipotecario, así como la cancelación de la hipoteca ante el pago total de la obligación, con quejas inclusive ante la Superintendencia Bancaria, como quedó expuesto en los antecedentes de esta
providencia, Granahorrar se ha negado, aduciendo para ello el error en la aplicación de la reliquidación al crédito del actor. 2.5. Para la Corte, como se ha señalado en múltiples oportunidades, la forma utilizada por Granahorrar para corregir los errores en los que incurrió al adelantar los procedimientos de reliquidación de créditos hipotecarios en cumplimiento de un mandato legal, vulnera por completo el debido proceso de los usuarios de el sistema financiero pues, desconociendo que han suministrado información que los clientes presumen veraz, y a partir de la cual establecen si sus obligaciones crediticias se encuentran canceladas o, si por el contrario tienen un saldo pendiente, modifica intempestivamente sus anteriores decisiones unilateralmente, sorprendiendo con ello a la parte más débil de esa relación contractual en cuya virtud debe existir claridad en relación con las condiciones que rigen la relación en cuestión. Analizados los casos que ahora ocupan la atención de la Sala de Revisión, procede la Corte a reiterar la doctrina constitucional que en esa materia se ha establecido, pues los criterios allí elaborados han obedecido precisamente a actuaciones como las descritas en los asuntos examinados en esta sentencia, por parte de la entidad accionada. “Las acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, se encuentran dirigidas contra el Banco Granahorrar S.A., porque a pesar de que los deudores hipotecarios cancelaron la totalidad de la obligación, la entidad demandada exige el pago de la diferencia derivada de la reversión de la reliquidación de los créditos hipotecarios que para adquisición de vivienda suscribieron cada uno
de los ciudadanos demandantes, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen nombre. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en distintas acciones de tutela dirigidas contra la misma entidad que ahora se demanda, y, por hechos similares a los que dieron origen a las presentes acciones de tutela. En efecto, en las sentencias T-1085 de 2002, T-083 y T-141 de 2003, se reconocieron los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad financiera demandada, que a juicio de esta Corporación resultaron vulnerados con la actitud unilateral asumida por Granahorrar, de exigir, una vez cancelada en forma total la obligación hipotecaria, el pago de unas sumas de dinero a consecuencia de un error en la liquidación del crédito que por concepto de los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999, había realizado. Encuentra la Corte que frente a los casos que ahora se analizan, se dan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas a las analizadas en las mencionadas sentencias, de donde se impone una misma solución frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón, se reiterará la doctrina constitucional en ellas establecida. Con todo, previamente se hará un breve recuento de cada caso concreto, a fin de que quede establecido con claridad la similitud de los asuntos tratados, que dan lugar a que se reitere la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia”.
4. Solución de las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia Como se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual es, que los
deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas. Los principios constitucionales relativos a la financiación de vivienda, quedaron fielmente establecidos en la sentencia T-083 de 20033, en los siguientes términos: “1. El artículo 51 de la Carta Política reconoce a todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional que supera el carácter de pretensión programática y adquiere contenido concreto, traduciéndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijación de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la implantación de sistemas adecuados de financiación a largo plazo. La interpretación de la disposición citada sirvió de base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las reglas que debe cumplir la legislación en materia de financiación de vivienda para que se ajustara al precepto superior. Dentro de esta perspectiva, las decisiones de esta Corporación parten de reconocer el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del crédito de vivienda, hecho que fundamenta la concreción de medidas tendientes a
restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de adecuación que la Constitución impone para esta clase de servicios financieros. En otras palabras, los sistemas de financiación en comento son, por expreso mandato de la Carta Política, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisición de vivienda. Tal tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones distintas a las de los créditos ordinarios y que permitan a los usuarios el pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble. 3 Magistrado ponente : Jaime Córdoba Triviño
2. El argumento expuesto es desarrollado en distintos fallos de la Corte. En la Sentencia C-252/98 (M.P. Carmenza Isaza de Gómez) se estimó que la prohibición supletiva a la voluntad de las partes del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los artículos 2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio, era constitucional, con excepción de su aplicación en los créditos de vivienda, al considerar que éstas son obligaciones reguladas por normas específicas de intervención estatal derivadas de expresos mandatos constitucionales. Como se observa, en esta decisión la Corte reconoció el carácter exceptivo de los créditos de vivienda, excluyéndolos del régimen común de las demás obligaciones mercantiles y financieras.
3. En la Sentencia C-383/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se declaró la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinación del valor en pesos de la
Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” imponía una carga excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad financiera. Ello era así porque se incluía dentro del cálculo de la UPAC no sólo aquellas variables que permiten la conservación del poder adquisitivo, sino también el costo del dinero reflejado en las tasas de interés, factor que tenía una evolución distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios del servicio financiero. Se establecía así una condición que, en últimas, imposibilitaba el cubrimiento de los créditos de vivienda, negándose el derecho contenido en el artículo 51 de la Carta y quebrantándose, además, el mantenimiento de un orden justo.
4. La naturaleza excepcional de los créditos a largo plazo para la adquisición de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional no sólo en razón de las características que debe poseer la relación contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino también en virtud de la competencia para regular tales créditos. Este tópico es analizado en la Sentencia C-700/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al estimar que la regulación del anterior sistema de financiación de vivienda, calculado a través de la UPAC, era una especie dentro del género de la actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Estos asuntos, en sus elementos generales, son determinados por el numeral 19 del artículo
150 de la Carta como propios de una “ley marco” expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales, profiriera a través de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de forma integral los mecanismos de crédito destinados a la adquisición de vivienda.4 4 Las razones de la decisión contenida en la sentencia C-700/99 son reproducidas en el fallo C-747/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), providencia que declaró la inexequibilidad La decisión en cita, conservando la línea argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los sistemas de financiación de vivienda destacando que cuando se trata de la financiación de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captación, intermediación y aprovechamiento de recursos provenientes del público, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financierohoy contempladas en la Ley 35 de 1993-, pues ellas “deben tener por objeto especial y directo, el que dicha norma constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social, “sistemas adecuados de financiación a largo plazo” (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
5. Al asumir el examen de constitucionalidad del actual régimen de financiación de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utilizó criterios
similares a los antes expuestos para evaluar la armonía entre las estipulaciones legales relativas a los créditos de vivienda y las normas constitucionales, especialmente el mandato de adecuación del artículo 51 del Estatuto Superior. Así, en la Sentencia C-955/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que un sistema especializado de financiación de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la
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