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CC - T287-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T287-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-287/11

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMO PARTICULAR-Procedencia excepcional La Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela frente a particulares está condicionada a que se demuestre la existencia de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales jerárquicamente, la primera se origina en un evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter fáctico. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características La Ley 79 de 1988 establece en su artículo 70, que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial. La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas

relacionadas con la administración y el manejo de las mismas; también con respecto al reparto de excedentes y con relación a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos específicos de cada asociación, que más allá de cuáles sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. La Corte también ha señalado que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las formalidades Exp. T-2.726.909 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE

FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y

CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO La jurisprudencia de esta Corporación siempre ha estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho fundamental, más allá de las formas contractuales como éste se manifieste. De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral. De esa manera, el principio de primacía de la realidad

sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria. La noción del ‘contrato realidad’ se basa en una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Vinculación no excluye el surgimiento de una relación laboral, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios La vinculación a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una relación laboral, ya que en casos como los citados, donde los empleados o empleadas estaban asociados a una cooperativa que disponía la prestación de sus servicios en otra empresa, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual cumplen horarios, es predicable la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, ya que la relación del cooperado permite evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial

El artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad y establece el compromiso del Estado en cuanto a la protección especial que debe dársele a las personas que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta”. Del mismo modo, el artículo 47 Superior se refiere a las medidas que deben adoptarse para contrarrestar la situación de debilidad manifiesta de algunas personas y al deber del Estado Exp. T-2.726.909 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ de adelantar políticas dirigidas a la prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. De esta manera emerge como forma de protección especial el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta. Dicha protección encuentra su fundamento en la garantía del derecho a la igualdad de quienes dada su condición especial se encuentran expuestos a factores de discriminación, posibilitando de ese modo su inclusión en la vida social. Ahora bien, en el evento de presentarse situaciones de discriminación, se hace necesario el empleo de mecanismos jurídicos prevalentes para contrarrestarlas. El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de ciertos sujetos en atención a su condición especial, verbi gratia las personas en situación de discapacidad y las mujeres en periodo de gestación y lactancia; sin embargo, el marco de aplicación del mismo es extensivo a aquellas personas que ven afectada su salud en desarrollo de sus actividades laborales.

FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO

LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD

SUPERIOR A 180 DIAS-Límites Puede sostenerse que: primero, al interpretar los artículos 7 y 16 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que aunque el período de incapacidad del trabajador se extienda por más de 180 días continuos, al empleador le corresponde reintegrar al trabajador en el cargo que ocupaba una vez se recupere, o reubicarlo en caso de que continúe incapacitado parcialmente; segundo, la Ley 776 de 2002, precisa dicha protección con respecto a los trabajadores con incapacidad permanente parcial ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y tercero, la desvinculación de un trabajador con incapacidad permanente parcial sólo procede si se cuenta con autorización del Ministerio de la Protección Social, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” y de la Sentencia C-531 de 2000 que declaró la exequibilidad del mismo. SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definición El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la figura de la sustitución de empleador como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. En efecto, cuando se constata: primero, un cambio de empleador y segundo, la continuidad de la empresa, se debe amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contratos laborales,

claro está, mientras no haya causa jurídica que fundamente su despido. En la Sentencia T-768 de 2005, la Corte precisó que en los eventos en los que el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, con respecto a la cual se Exp. T-2.726.909 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ sostiene que sustituyó al antiguo empleador, es necesario verificar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal. En principio, corresponde a la jurisdicción laboral, de acuerdo a las particularidades fácticas de cada asunto, determinar si se ha presentado la sustitución de empleador y, en consecuencia, disponer en relación con el reintegro solicitado. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en estado de gestación y lactancia, las personas con discapacidad o que han sufrido afecciones en su salud en el desarrollo de sus actividades laborales, en atención a la situación de debilidad manifiesta en que estos se encuentran y con el propósito de brindar una garantía efectiva de la protección a los derechos vulnerados, puede efectuarse la verificación de la configuración de la sustitución del empleador en sede de tutela, ya que en estos casos el procedimiento ordinario no resulta ser el más idóneo. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Hospital de reintegrar a la accionante y responder solidariamente junto a Cooperativa de Trabajo Asociado Referencia. Expediente T-2.726.909. Acción de Tutela instaurada por Lilia

Maritza Pradilla contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Exp. T-2.726.909 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El 9 de noviembre de 2009, Lilia Maritza Pradilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE), por considerar que su actuación vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social.

Por lo anterior solicitó que se ordene a la demandada que la reubique y

le cancele las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el mes de febrero de 2009 y hasta la fecha, considerando que COOPSANJOSE no le ha comunicado la terminación de su contrato de trabajo. Fundamentó su petición en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. Lilia Maritza Pradilla ingresó como trabajadora asociada de la cooperativa COOPSANJOSE, a prestar servicios en la E.S.E CAA Atalaya, a partir del 01 de noviembre de 2005, en el cargo de auxiliar de oficina, desempeñando labores de oficina y secretaria (cd.1, fl.1). 1.2.2. Afirma que desde el 30 de octubre de 2007, fue incapacitada ya que presentó “síndrome del túnel carpiano derecho severo y epoconditis lateral derecha” y que acumuló un total de 365 días de incapacidad (cd.1, fl.1 y 2). 1.2.3. El 05 de junio de 2008, el diagnóstico fue confirmado por el Dr. Luis Ramón Sandoval -médico adscrito la I.P.S. Caprecom-, quien le recomendó que solicitara reubicación en un área de trabajo en la que no realizara labores repetitivas con las manos (cd.1, fl.1 y 2). 1.2.4. El 13 de junio de 2008, falleció Ángel Botello Gómez, esposo de la accionante, quien se había hecho cargo de los gastos del hogar y la educación de sus hijos (cd.1, fl.11). Exp. T-2.726.909 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

1.2.5. La A.R.P. Positiva calificó la enfermedad de la accionante y dictaminó una pérdida de origen profesional del 10,45%; sin embargo, la actora apeló dicha calificación por lo que fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander (cd.1, fl.6). 1.2.6. El 12 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander le diagnosticó una perdida de capacidad laboral del 22,26% (cd.1, fl.3 y 4). La estructuración de la calificación data del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.4). 1.2.7. El 21 de febrero de 2009, la Nueva E.P.S., I.P.S. UMOI emitió oficio mediante el cual le informó a COOPSANJOSE que desde el 12 de febrero de 2009 se le diagnosticó a Lilia Maritza Pradilla una pérdida del 22.26% de su capacidad laboral, para que así, habiendo terminado el proceso por medicina laboral, se procediera a su reubicación (cd.1, fl.8). 1.2.8. La accionante afirma que desde el mes de febrero de 2009 no ha recibido compensación alguna de parte de la cooperativa. 1.2.9. El 25 de junio de 2009, la Junta Nacional de Calificación confirmó el diagnóstico de la Junta Regional y señaló que se trata de una enfermedad de origen profesional (cd.1, fl.5-7). La estructuración de la calificación data del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.5).

1.2.10. El 26 de junio de 2009, como respuesta a una petición que la accionante adelantó, COOPSANJOSE manifestó haber conocido el comunicado de la Nueva E.P.S.; sin embargo, expresó que dada la finalización del contrato que vinculaba a la cooperativa con Caprecom, en ese entonces administrador de la clínica, no había lugar a llevar a cabo la reubicación; además, sostuvo que no se generaron incapacidades en los meses de marzo, abril y mayo de 2009 y que la accionante tiene derecho a que se liquiden y paguen los aportes sociales previa solicitud por escrito (cd.1, fl.9 y 10). 1.2.11. El 23 de septiembre de 2009, dado que COOPSANJOSE no había tomado decisión alguna, la accionante decidió acudir al Ministerio de La Protección Social en donde se citó 3 veces a la gerente de la cooperativa, quien nunca se presentó y sólo envió oficios en los que solicitó el aplazamiento de las diligencias (cd.1, fl.14-19). 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto proferido el diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Exp. T-2.726.909 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.1. Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE) Liliana Elena Rodríguez Peláez, en su calidad de representante legal de

COOPSANJOSE, manifestó lo siguiente: 1.3.1.1. Señaló que COOPSANJOSE es una organización sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la economía, que asocia personas naturales que simultáneamente son gestoras y contribuyen económicamente a la cooperativa, y quienes además son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de sus actividades profesionales, por ello, los asociados están regidos por los Estatutos y Regimenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, y en esa medida, el vínculo no se somete a la legislación laboral, sino a las leyes cooperativas que regulan la materia (cd.1, fl.174). 1.3.1.2. Precisó que Caprecom terminó unilateralmente el contrato con COOPSANJOSE para la prestación de los servicios de salud en la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, por lo que todos y cada uno de sus trabajadores, a partir del 26 de febrero de 2009, quedaron sin ocupación laboral (cd.1, fl.175). Los detalles de está decisión los resumió de la siguiente forma: 1.3.1.2.1. Relató que la escisión del I.S.S. -mediante Decreto 1750 de 2003dio lugar a la creación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en las instalaciones del I.S.S. que en Norte de Santander se denominaban Clínica Cúcuta, y que en virtud del decreto mencionado pasaron a denominarse Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta (cd.1, fl.174). 1.3.1.2.2. Narró que la administración directa de la Unidad Hospitalaria

Clínica Cúcuta por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander se dio por terminada en virtud del Decreto 810 de 2008, mediante el cual se suprimió dicha entidad y se ordenó su liquidación. Así, se delegó en Caprecom la administración de la citada clínica, que durante ese periodo se denominó I.P.S. Caprecom Clínica Cúcuta (cd.1, fl.175). 1.3.1.2.3. Relata que el 26 de febrero de 2009 se efectuó la entrega real y efectiva de las instalaciones de la clínica a sus nuevos dueños, la Universidad de Pamplona en asocio con la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, quienes designaron en lugar de Caprecom a un nuevo operador, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz (cd.1, fl.175). 1.3.1.2.4. En vista de lo anterior, Caprecom terminó unilateralmente su vínculo con COOPSANJOSE, y por ende, todos y cada uno de los trabajadores de la cooperativa quedaron sin ocupación laboral. En consecuencia, en COOPSANJOSE se recibieron solicitudes de Exp. T-2.726.909 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ devolución de aportes de muchos de los trabajadores asociados, quienes actualmente se encuentran laborando por cuenta de la cooperativa COBADESA (cd.1, fl.175). 1.3.1.2.5. La accionante, Lilia Maritza Pradilla, no fue vinculada a dicha cooperativa, ya que al momento de la entrega material y efectiva de las instalaciones al nuevo operador, se encontraba incapacitada (cd.1,

fl.175). 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Lilia Maritza Pradilla (cd.1, fl.12). 1.4.2. Copia del certificado laboral expedido por COOPSANJOSE el día 22 de abril de 2008 (cd.1, fl.13). 1.4.3. Copia de la valoración y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, del 12 de febrero de 2009 (cd.1, fl.3 y 5). 1.4.4. Copia de la valoración y dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 25 de junio de 2009 (cd.1, fl.5-7). 1.4.5. Copia del oficio dirigido a COOPSANJOSE por parte de la NUEVA E.P.S., el 21 de febrero de 2009 (cd.1, fl.8). 1.4.6. Copia del acta de defunción de Ángel Botello Gómez del 16 de junio se 2008 (cd.1, fl.11). 1.4.7. Copia de la respuesta que el 26 de junio de 2009, COOPSANJOSE dio al derecho de petición presentado por Lilia Maritza Pradilla (cd.1, fl.176). 1.4.8. Copias de las citaciones de diligencia administrativa laboral enviadas por el Ministerio de la Protección Social a COOPSANJOSÉ, los días 28 de agosto de 2009, 23 de septiembre de 2009, y 26 de octubre de 2009

(cd.1, fl.14-19). 1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante Auto del catorce (14) de octubre de 2010, dadas las pretensiones de la accionante y considerando que la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz y la cooperativa COBADESA podrían resultar afectados con las decisiones que se tomen en esta sede, se puso Exp. T-2.726.909 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ en conocimiento de dichas entidades la tutela interpuesta y los fallos de instancia, para que en un término prudencial manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.5.2. En este mismo Auto se solicitó a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., que informara si efectuó el pago de las incapacidades a Lilia Maritza Pradilla. 1.5.3. También se requirió al Ministerio de la Protección Social que informara cuál fue su respuesta frente a la solicitud realizada por la cooperativa COOPSANJOSE, el 6 de abril de 2009 y con número de radicación 1038, mediante la cual se pretendía que se autorizara la desvinculación de Lilia Maritza Pradilla y otras trabajadoras asociadas. 1.5.4. Se solicitó a Lilia Maritza Pradilla que allegara una relación de los ingresos y gastos de su núcleo familiar y copia de las incapacidades que le otorgaron con posterioridad al 5 de junio de 2008. 1.5.5. Se instó a la cooperativa COOPSANJOSE para que allegara una descripción de la labor que desempeñaba Lilia Maritza Pradilla y una

lista de los trabajadores que fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la terminación unilateral del contrato por parte de Caprecom. 1.5.6. Por último, se solicitó a la cooperativa COBADESA que allegara una lista de los trabajadores que se han vinculado a la cooperativa y que actualmente prestan sus servicios en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. 1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. La E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de su gerente Ivan Dario Zabaleta Hernández, allegó oficio en el que, entre otras cosas, manifestó (cd.3, fl.73): “Me opongo a todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la acción tutelar, toda vez que la accionante, señora Lilia Maritza Pradilla, una vez revisados los archivos de la sección de Talento Humano se pudo constatar que no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual con esta entidad, así mismo me permito informarle que la institución no ha suscrito contrato civil alguno con la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta COOPSANJOSE.” 1.6.2. Positiva Compañía de Seguros A.R.P. sostuvo que pagó a la cooperativa COOPSANJOSE la suma de $1’732.308 correspondiente al resultado de la liquidación de los periodos de incapacidad temporal Exp. T-2.726.909 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ otorgados a la trabajadora Lilia Maritza Pradilla y que fueron solicitados el 09 de julio de 2009 (cd.3, fl.25). Se le pagaron un total de

90 días de incapacidad (cd.3, fl.27). 1.6.3. El Ministerio de la Protección Social manifestó con respecto a la solicitud de la cooperativa COOPSANJOSE (cd.3, fl.30 y 31): “(…) las diferencias que surjan entre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia si fuera posible se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria. Por último, si bien es cierto que estas normas rigen para los contratos de trabajo que los terminan sin justa causa por razón de su limitación, las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral, sino están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones. Finalmente devuelvo a usted dicha petición por no ser esta materia de nuestra competencia.” (Negrita fuera de texto). 1.6.4. La accionante, Lilia Maritza Pradilla, allegó oficio en el que se muestra un resumen de las incapacidades posteriores a junio de 2008 (cd.3, fl.55). Allegó también informe de los gastos de su núcleo familiar desde junio de 2008 hasta la fecha, certificado por Lorena Rojas Ortega, contadora pública con tarjeta profesional (cd.3, fl.67). 1.6.5. La accionada, COOPSANJOSE, mediante su representante legal Liliana Elena Rodríguez Peláez, allegó oficio en el que sostuvo (cd.3,

fl.82 y 83): “1. A la ex trabajadora asociada LILIA MARITZA PRADILLA NO SE LE PUEDEN CERTIFICAR actividades, procesos y procedimientos realizados, por cuanto la misma venía incapacitada desde el 08 de noviembre de 2007, esto es, que por su estado de salud se encontraba vinculada a la

cooperativa PERO NO CONTABA CON UN PUESTO DE

TRABAJO.

2. NUESTROS TRABAJADORES ASOCIADOS NUNCA

FUERON DESVINCULADOS DE COOPSANJOSE COMO

CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL

Exp. T-2.726.909 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ DEL CONTRATO POR PARTE DE CAPRECOM, en papel se les informó que a partir del 26 de febrero de 2009 no contaban con puesto de trabajo en la cooperativa, pero en REALIDAD

NUNCA CESARON EN SUS ACTIVIDADES, PORQUE

CONTINUARON PRESTANDO LOS SERVICIOS mediante VINCULACIÓN CON LA COOPERATIVA COBADESA y/o PROGRESAMOS y las demás que fueron señaladas por el operador de turno E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO

ERASMO MEOZ.

3. Aun más precisamente porque tenían un puesto de trabajo con COBADESA y/o PROGRESAMOS fue que todos los trabajadores asociados solicitaron la DEVOLUCIÓN DE SUS APORTES SOCIALES, lo que por contera implicaba su desvinculación de COOPSANJOSÉ y casi la LIQUIDACIÓN DE LA MISMA, lo cual evitamos programando por meses la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES SOCIALES, para continuar subsistiendo con la expectativa de participar en

nuevas contrataciones, para estudiar la VIABILIDAD de ADQUIRIR NUEVOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.” 1.6.6. La cooperativa COOBADESA, a través de su gerente, William Gómez, allegó oficio en el que manifestó que revisados los archivos, Lilia Maritza Pradilla no es, ni ha sido asociada de la cooperativa, ni ha tenido vínculo alguno con la misma.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE CÚCUTA El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, mediante Sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, declaró improcedente la acción de tutela bajo la consideración de que la accionante no se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a

COOPSANJOSE.

Lo anterior teniendo en cuenta la situación de igualdad de los asociados en organizaciones como las cooperativas de trabajo asociado, y en vista de que no está demostrada la existencia de una relación jurídico-laboral entre los sujetos en controversia, de manera que la subsidiariedad de la acción de tutela impide al juez constitucional sustituir la jurisdicción ordinaria laboral, que cuenta con la competencia para declarar la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, condenar a COOPSANJOSE a la reubicación y pago de las retribuciones legales a Exp. T-2.726.909 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ que tiene derecho la asociada conforme a las normas del Código

Sustantivo del Trabajo. Afirmó además que no hay prueba alguna de la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables a la accionante, y que ésta cuenta con la vía ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretende alcanzar a través de esta tutela. Siguiendo lo anterior, aseguró que tampoco se encuentra la accionante en estado de indefensión, ya que como se ha dicho, cuenta con medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. La accionante impugnó la decisión y manifestó que si bien es cierto que la demanda se dirige contra una cooperativa de trabajo asociado y que en principio debería conocer la jurisdicción ordinaria, se le está vulnerando un derecho fundamental como lo es el derecho al mínimo vital lo que hace procedente la acción de tutela. Además, insistió en que si bien en la decisión de primera instancia no se consideró probada la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables, los hechos de tener familia que depende económicamente de ella, dada la muerte de su esposo, y de no contar con las compensaciones que se le adeudan, configuran una situación de perjuicio grave. Antes de resolver la impugnación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, debido a la no vinculación de Positiva Compañía de Seguros A.R.P., para la integración del contradictorio por pasiva. De manera que se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta vincular dentro de la acción de tutela como entidad

demandada a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., y devolver toda la actuación a la juez del conocimiento, para que retomara la actuación anulada. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en sentencia de nueve (09) de febrero de 2010, pronunció un nuevo fallo de naturaleza similar al que había emitido anteriormente, ya que aunque se procedió a vincular a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, además de ratificar la decisión inicial -declarar improcedente la acción de tutela-, previno a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., para que en el caso de no estar cancelando las prestaciones -asistenciales y económicasdebidas a la accionante, Lilia Maritza Pradilla, procediera de manera inmediata a su estricto cumplimiento.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Exp. T-2.726.909 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2PROBLEMA JURÍDICO El presente caso gira en torno a establecer si la actuación de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE, vulneró los derechos

fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante Lilia Maritza Pradilla, y en consecuencia, si resulta o no procedente su reintegro y reubicación. Para resol

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