CC - T287-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T287-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-287/13
ACCION DE TUTELA CONTRA COLDEPORTES-Caso en que los accionantes que se encuentran en situación de discapacidad, se inscribieron para participar en los Juegos Paralímpicos Nacionales y debido a que no se inscribieron mínimo tres participantes, no se les permitió la participación CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Ha expresado la Corporación que, en los eventos en que se produce un daño consumado a un derecho constitucional, un pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos, por cuanto (i) la declaración de la violación hace parte de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garantía de no repetición frente al resto de las personas; y (iii) resulta relevante para realizar pedagogía constitucional sobre la materia. Por esas razones, a partir de la sentencia SU-540 de 2007, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, cuando se percibe la existencia de un daño consumado, aún en aquellos casos en los que solo resulta posible emitir órdenes de prevención a las autoridades concernidas en el asunto objeto de estudio. POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas
a fomentar la participación en el deporte y la recreación Esta Corte reitera la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y señala que las medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación por parte de dichas personas deben (i) garantizar la participación de los interesados en el diseño y estructuración de los programas; (ii) tomar en cuenta los principios de diseño universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables; (iii) promover la toma de conciencia y (iv) no construirse mediante esquemas discriminatorios. 2 DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prevenir a Coldeportes para que en los próximos juegos paranacionales, los deportes que queden excluidos sean llevados a cabo como exhibición Referencia: expedientes T-3672842 y T3754187, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Luis Antonio Pérez Covos (expediente T3672842) y Marcos Omar Suárez Piragauta (expediente T-3754187), contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre,
COLDEPORTES.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bogotá (expediente T-3672842) y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (expediente T-3754187).
Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de las acciones de tutela instauradas por Luis Antonio Pérez Covos (expediente T-3672842) y Marcos Omar Suárez Piragauta (expediente T3754187), contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre, en adelante
COLDEPORTES.
3 El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisiones que hicieron los despachos inicialmente mencionados, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 11 de la Corte eligió el expediente T-3672842 para revisión, mediante auto de noviembre 8 de 2012 y posteriormente, la Sala de Selección N° 1 dispuso acumular el expediente T3754187 al precitado, mediante auto de enero 30 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Revisión metodológica del presente pronunciamiento.
Previamente, debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos mediante demandas separadas, éstas coinciden en sus aspectos esenciales: supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos
fundamentales invocados y fundamentación jurídica empleada por los demandantes, razón por la cual, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a realizar un recuento en bloque sobre los hechos,
1. Hechos y relevantes.
Los accionantes manifestaron que son deportistas en situación de discapacidad física. Luis Antonio Pérez Covos (expediente T-3672842), quien padece cuadriplejia, practica tiro deportivo y pertenece a la liga de deportes para personas con limitaciones físicas de Bogotá, Lidesports. Por su parte, Marcos Omar Suárez Piragauta (expediente T-3754187), practica natación y pertenece a la liga de deportes en silla de ruedas de Boyacá LIDESBO, los dos han representado al país en eventos nacionales e internacionales. Indicaron que fueron inscritos por sus respectivas ligas para participar en la III versión de los Juegos Paralímpicos Nacionales CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012). Sin embargo, mediante Resolución Nº 743 de julio 3 de 2012 COLDEPORTES declaró la no realización entre otras, de las pruebas de natación y de tiro, en las que fueron inscritos, debido a que para llevar a cabo una competencia específica en deportes individuales, es necesario como mínimo tres competidores de tres departamentos diferentes y en sus casos, no se presentó el número mínimo exigido. Por lo anterior, los accionantes presentaron acción de tutela contra COLDEPORTES para que les fueran amparados sus derechos fundamentales a una vida digna, a la recreación, al deporte y a la igualdad, pues en el deporte
han encontrado una forma de llevar una vida digna pese a sus limitaciones físicas.
B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS
EXPEDIENTES.
4
1. Resolución Nº 743 de julio 3 de 2012 proferida por COLDEPORTES.
2. Resolución Nº 364 de abril 26 de 2012 proferida por COLDEPORTES.
3. Normas reglamentarias de la III versión de los Juegos Paralímpicos
Nacionales CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012).
4. Derechos de petición presentados por los accionantes y dirigidos a COLDEPORTES, con la solicitud de participar en la III versión de los Juegos
Paralímpicos Nacionales CARLOS LLERAS RESTREPO.
C. RESPUESTA DE COLDEPORTES.
Mediante escritos de contenido similar, el Director del Departamento administrativo de dicha entidad pidió negar el amparo de los derechos alegados por los accionantes, al considerar en ambos casos, que para “que exista competencia deportiva debe existir un enfrentamiento o contienda de varios sujetos respecto de algo”. Señaló que en ningún momento el comité organizador de los III Juegos Paranacionales 2012 vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que la determinación de no realizar las pruebas de “50 metros espalda, 50, 100 y 200 metros libre y 150 metros combinados en la clasificación funcional S2 de la disciplina deportiva de natación” y “las pruebas R4 y R5 de la disciplina deportiva de tiro”, se debió a que no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Resolución 000364 de abril 26 de 2012, el cual establece que para realizar una competencia
especifica en deportes individuales, es necesario contar mínimo con tres (3) competidores de tres (3) departamentos diferentes. Agregó que el hecho de no haber sido incluidos en los III Juegos Paranacionales 2012, no imposibilita a los accionantes para que sigan practicando su disciplina y participen en cualquier otro evento nacional en la que la prueba se encuentre prevista y acceder dependiendo de sus resultados a ser parte de selecciones regionales y nacionales, donde puedan representar a su región y país en eventos de tipo federado y de ciclo paralímpico. Indicó que en todo evento deportivo se deben establecer una serie de criterios de organización, participación y competencia, para el buen desarrollo del mismo, pero en ningún momento se busca limitar el acceso de la comunidad, ni mucho menos vulnerar su derecho a la práctica del deporte, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
D. SENTENCIAS DE INSTANCIA.
EXPEDIENTE T-3672842.
5 Primera instancia. En fallo de julio 23 de 2012, el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo, pues como actuó la accionada “obedece únicamente al estricto cumplimiento de las resoluciones en cita, las cuales hacen alusión a la logística y al desarrollo de los III juegos Paranacionales 2012” (f. 41 cd. inicial respectivo). Agregó que la disposición del comité organizador de los III Juegos Paranacionales, no obedece a un acto de discriminación con respecto a la participación, pues las reglas exigidas para la inclusión de determinadas disciplinas deportivas, no son exclusivas para la modalidad practicada por el
accionante, tales exigencias se extienden a todas las disciplinas. Impugnación. En escrito de agosto 13 de 2012, el actor señaló que la exclusión de los juegos le ocasiona “un detrimento moral y económico” y “pierdo el subsidio económico como deportista con el agravante que soy una persona en condición de gran discapacidad (cuadriplejico), y las oportunidades como ésta no se presentan sino cada cuatro años” (f. 46 ib.). Segunda instancia. En sentencia de septiembre 24 de 2012, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que no se configuraba un perjuicio irremediable para el accionante, “pues a pesar de no haberse incluido esta prueba dentro de los III JUEGOS PARANACIONALES 2012, por no reunir los requisitos establecidos para ello, no imposibilita al accionante para que siga practicando su disciplina y participe en cualquier otro evento en el que la prueba se encuentre prevista” (f. 59 ib.).
EXPEDIENTE T-3754184.
Sentencia única de instancia. En fallo de octubre 5 de 2012 el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la tutela, al estimar que “se tomó esta decisión porque no existe el numero necesario de participantes, respecto de las regiones departamentos o ligas, que como mínimo deben ser tres para la competencia” (f. 126 cd. inicial respectivo).
E. PRUEBAS ORDENADAS POR EL MAGISTRADO
SUSTANCIADOR.
Mediante auto de abril 15 de 2013, esta corporación dispuso invitar al
Ministro de Salud y Protección Social, al Director General de la Corporación 6 Discapacidad Colombia, a la Coordinadora Académica de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, a la Directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, PAIIS de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, para se pronunciaran sobre el asunto en referencia, especialmente en cuanto a la manera de propiciar a niveles municipales, distritales, departamentales y nacionales la masificación de esas actividades deportivas para personas en situación de discapacidad, de forma que se genere estímulo al entrenamiento y a la superación de las propias condiciones, con el adicional objetivo de poder contender constructivamente en la actividad escogida, con otros competidores de equiparable aptitud. En cumplimiento de lo anterior, el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito de abril 29 de 2013, indicó que nuestro país se encuentra en el proceso de construcción de una nueva política pública nacional en materia de discapacidad, en la que participan todos los actores que integral el Sistema Nacional de Discpacidad previsto en la Ley 1145 de 2007, en donde se precisa que ha participado COLDEPORTES. Agregó que en el proceso de formulación de la política nacional de discapacidad e inclusión social, se contó con la participación de Coldeportes, quienes aportaron desde sus necesidades, en materia particular con respecto al deporte paralímpico, y además contribuyeron con la inclusión de estrategias para fomentar el deporte comunitario, la actividad física y la recreación a través de un fortalecimiento de los programas y proyectos a nivel territorial,
un impulso a procesos de formación de talento humano, estrategias de transformación de imaginarios sobre discapacidad y propendiendo por la accesibilidad en los entornos físicos, las comunicaciones y el transporte. Por otro lado, la coordinadora académica de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social en escrito de abril 24 de 2013 señaló que en los casos estudiados, se puede mantener la competencia deportiva, realizando ajustes razonables, tales como: “Permitir que el deportista compita contra su propia marca, registro o record para su categoría” o “considerar opciones de deporte de exhibición.” También mencionó que resulta necesario desarrollar las acciones pertinentes en las regiones (a nivel municipal, distrital y departamental) para difundir la práctica del deporte en general, deporte competitivo y de alto rendimiento en particular como opción ocupacional y de inclusión social para las personas con discapacidad. Por su parte, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) mediante escrito de abril 30 de 2013 señaló que: “la omisión de COLDEPORTES de ofrecer un trato especial a los accionantes, personas con debilidad manifiesta, en la circunstancia en que se decreta la no realización de competencias por no contar con al menos tres competidores de distintos 7 departamentos, tal como lo establece la Carta Fundamental de los III Juegos Paralímpicos Nacionales, resulta vulneratoria del derecho a la igualdad, toda vez que no reconoce la situación de desventaja en que se encuentran los recurrentes, debido a su propia condición y, a las medidas impertinentes o no óptimas de las instituciones encargadas de incentivar el deporte en personas
con discapacidad.” Indicó que COLDEPORTES no sólo debió permitir la participación de los accionantes en las competencias de los III Juegos Paralímpicos Nacionales, siendo que dicha normativa constituye una barrera para las personas con discapacidad para acceder a los derechos a la igualdad y al deporte, sino que también debió buscar e implementar los mecanismos propicios para incentivar y fomentar el deporte de alto rendimiento. Agregó que “aún, cuando COLDEPORTES hubiera agotado todos los instrumentos conducentes para ello, y se hubiera presentado la misma circunstancia de no existir competidores de distintos departamentos impidiendo la realización de las competencias individuales, no puede existir una resolución, concebida bajo el ideal de que las instituciones encargadas incentivan y fomentan de manera real y efectiva el deporte de alto rendimiento en las personas con discapacidad, convertirse en una barrera u obstáculo para el desarrollo del proyecto de vida de una persona, además de no contribuir a la representación del país en escenarios deportivos internacionales”. Así concluyó que el mínimo de participantes de distintos departamentos exigido para la realización de las competencias individuales constituye para los accionantes una medida injustificada, si se tiene en cuenta su situación de especial protección constitucional y la carencia de incentivos y fomentos idóneos para la participación en competencias de alto rendimiento de personas con discapacidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Debe definirse si Coldeportes ha vulnerado los derechos fundamentales a una vida digna, a la recreación, al deporte y a la igualdad de los accionantes, al no permitirles participar en los Juegos Paralímpicos Nacionales, debido a que para llevar a cabo una competencia específica en los deportes individuales que 8 practican, es necesario como mínimo tres competidores de tres departamentos diferentes y en sus casos, no se presentó el número mínimo exigido. A fin de resolver el asunto, la Sala se referirá a la eventual improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto y al asunto de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; con esas bases serán decididos los dos casos concretos. Tercera. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, consagrada en el artículo 86 superior, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde
la violación o amenaza de un derecho originó un “daño consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6°-4). Acorde con las normas referidas, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio1, como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata2. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez constitucional impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba3. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas4, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el 1 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 3 Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Cfr. T-083 de 2010, ya referida.
9 daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenar lo que aún fuere pertinente, en el caso concreto5. De otra parte, ha expresado también la Corporación que, en los eventos en que se produce un daño consumado a un derecho constitucional, un pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos, por cuanto(i) la declaración de la violación hace parte de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garantía de no repetición frente al resto de las personas; y (iii) resulta relevante para realizar pedagogía constitucional sobre la materia. Por esas razones, a partir de la sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, cuando se percibe la existencia de un daño
consumado, aún en aquellos casos en los que solo resulta posible emitir órdenes de prevención a las autoridades concernidas en el asunto objeto de estudio. Con base en las consideraciones precedentes la Sala, en el presente caso, emitirá un pronunciamiento de fondo, postergando la determinación de un posible daño al análisis del caso concreto. Cuarta. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales. Esta corporación ha establecido en jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, como consecuencia de los mandatos de igualdad ante la ley, prohibición de discriminación, y promoción y protección de grupos tradicionalmente discriminados o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), y de la obligación del Estado de propiciar la reintegración y rehabilitación de las personas en condición de discapacidad (artículo 47 Superior). 5 sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Igualmente existen diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que resultan de gran relevancia para estructurar una dogmática que permita esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional sobre el alcance de la protección de las personas en situación de discapacidad. Así, en diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha recurrido a normas uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad6; a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad7, a la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la que se interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales. Los instrumentos en mención han permitido acceder a criterios y parámetros técnicos para determinar cuándo se considera que una persona se encuentra en situación de discapacidad. Además, han recalcado la especial relevancia del principio de no discriminación en la materia y han realzado el deber del Estado de adoptar medidas positivas, para lograr que estas personas gocen plenamente de todos los derechos humanos. En esta oportunidad, la Sala considera pertinente detenerse en algunos aspectos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, aprobada mediante Ley 1346 de 20098. En primer lugar, su propósito es el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad”, con lo cual se va más allá de la prohibición de discriminación y se plantea la necesidad de avanzar en la igualdad de oportunidades. En segundo lugar, se plantean los principios de accesibilidad universal, diseño universal de productos, entornos, programas y servicios para que puedan ser utilizados por todas las personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, y ajustes razonables, es decir, las modificaciones necesarias
para evitar cargas desproporcionadas para el goce de un derecho por parte de las personas con discapacidad; y se hace énfasis en la importancia de la participación de las personas con discapacidad en el diseño de políticas que 6 Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil para la interpretación de las normas sobre discapacidad. 7 Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de mayo 20 de 2003,
M. P. Álvaro Tafur Galvis). 8 Sobre la constitucionalidad de esta Convención ver sentencia C-293 de abril
21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 los afecten, la toma de conciencia por parte de las autoridades, y la cooperación internacional para la financiación de los programas. Entre las obligaciones del Estado cabe destacar aquellas consistentes en “Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; y c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad”; (artículo 4º); la prohibición de discriminación, en el caso de las personas con discapacidad comporta la obligación de efectuar ajustes razonables, (artículo 5º); el principio de toma de conciencia obliga al Estado a adoptar medidas efectivas para luchar contra estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas contra la población en situación de discapacidad, y a promover la valoración social
de las “capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad” (artículo 8º). Por último, en materia de deporte y recreación, se menciona lo siguiente (artículo 30 numeral 5º): “A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados; c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas” Aunado a lo anterior, esta corporación mediante sentencia C-765 de octubre 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, que en su artículo 189 dispone lo siguiente: “DERECHO A LA RECREACIÓN Y DEPORTE. El Estado garantizará el derecho a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte de las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1346 de 2009.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y Coldeportes junto con los actores del Sistema Nacional del Deporte (Comité Paralímpico y Olímpico Colombiano, federaciones, ligas paralímpicas, 9Declarado exequible en lo relativo a su contenido. 12 organizaciones de y para personas con discapacidad, los Entes territoriales del deporte y la recreación), formularán e implementarán programas inclusivos y equitativos para las personas con discapacidad y los lineamientos para la práctica de educación física, recreación, actividad física y deporte para la población con discapacidad. Además, se fortalecerá el ámbito administrativo y técnico para lo cual adoptarán las siguientes medidas:
1. Fortalecer el deporte de las personas con discapacidad, incluyendo el deporte paralímpico, garantizando áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico, así como la clasificación funcional por parte del Sistema Nacional del Deporte.
2. Fomentar la práctica del Deporte Social Comunitario como un proceso de inclusión social encaminado a potencializar las capacidades y habilidades de acuerdo al ciclo vital de las personas con discapacidad.
3. Apoyar actividades deportivas de calidad para las personas con discapacidad, sin exclusión alguna de los escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a la accesibilidad física, de información y comunicación.
4. Suministrar el soporte para el desarrollo, importación o intercambio de implementos deportivos específicos por tipo de discapacidad según estudios técnicos sobre las necesidades de las personas con
discapacidad, en concordancia con las disciplinas deportivas y sin el cobro de los aranceles de importación.
5. Garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en la recreación a través de la organización y certificación de las entidades de recreación, Registro Único Nacional RUN avalado por Coldeportes Nacional. Inclusión en los currículos de los diferentes niveles de estudio sobre recreación en personas con discapacidad y la acreditación de profesionales.
6. Promover la actividad física de las personas con discapacidad a través de inclusión en los currículos de los diferentes niveles de estudio, sobre actividad física para esta población, con la acreditación de profesionales y generación de estudios complementarios con énfasis en actividad física, educación física adaptada o incluyente y deporte paralímpico.
7. Efectuar las medidas necesarias que garanticen la recreación para las personas con discapacidad, en condiciones de inclusión.
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8. Promover ajustes y abrir espacios de formación deportiva, en condiciones de igualdad y en entornos inclusivos para personas con discapacidad.
9. Los incentivos a los deportistas con discapacidad han de ser los mismos que para los deportist
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