CC - T287-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T287-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-287/18
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hijo en condición de discapacidad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADProcedencia PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones jurídicas/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones fácticas La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada
menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.” PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes DERECHOS DEL NIÑO-Deber de las autoridades administrativas en el decreto y práctica de restablecimiento de derechos HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDADModalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños en situación de discapacidad El Programa Hogar Gestor es un mecanismo de restablecimiento de derechos que pretende fortalecer a la familia de niños, niñas o adolescentes en condición de discapacidad. Acorde con ello, su adopción debe realizarse a la luz de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia y los principios constitucionales, específicamente, el interés superior del menor, la protección especial de la población con discapacidad, la proporcionalidad y la razonabilidad. De la misma forma, el programa contempla unas fases de atención precisas que deben ser observadas por la autoridad competente, entre las cuales, la preparación de egreso y el seguimiento de la familia, resulta esencial para el efectivo goce y ejercicio de los derechos del sujeto de especial protección. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a establecer las reglas jurisprudenciales existentes sobre la aplicación del Programa Hogar Gestor en asuntos específicos.
APLICACION DEL PROGRAMA HOGAR GESTOR-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por ICBF al excluir al agenciado del programa Hogar Gestor sin realizar una evaluación previa de sus condiciones DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICBF incluir nuevamente al programa Hogar Gestor en la modalidad de mayor de dieciocho (18) años con discapacidad mental absoluta al agenciado
Referencia: Expediente T6.669.089
Acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Moreno Roa como agente oficioso de Luis Alejandro Moreno Mahecha contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Casanare, Yopal.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, el cual negó por improcedente el amparo interpuesto. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Tres, mediante Auto del veintitrés (23) de marzo
de dos mil dieciocho (2018).1
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Luis Alberto Moreno Roa, actuando como agente oficioso de su hijo Luis Alejandro Moreno Mahecha, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Casanare, al haber retirado a su hijo del programa “Hogar Gestor” sin tener en cuenta la condición de discapacidad en la que se encuentra. Fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos. 1.1. Afirma que tiene 66 años de edad, es vendedor ambulante, y por tanto, es una persona de escasos recursos económicos. Precisa que vive con su esposa y su hijo. A su cónyuge le fue amputado el miembro inferior derecho debido a una diabetes mellitus tipo 2. Por su parte, manifiesta que su hijo tiene 19 años de edad y tiene retardo mental severo, lo que exige que requiera de un cuidado permanente. 1.2. Aduce que su hijo fue beneficiario durante tres años del programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “cuyos recursos otorgados iban dirigidos a costear la seguridad social en salud, educación formal, informal o especial, vocacional o prelaboral, recreación y otros servicios, de acuerdo con sus necesidades y la oferta de servicios institucionales y comunitarios locales”.2 1.3. Expresa que el 26 de septiembre de 2017 el ICBF le notificó la terminación del programa a favor de Luis Alejandro. Ante esta esta situación, 1 La Sala de Selección No. 03 de 2018 fue integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado y Alejandro Linares Cantillo. 2 Escrito de la acción de tutela, folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 solicitó a la entidad accionada incluir nuevamente a su hijo en el programa dado que los recursos son esenciales para su desarrollo integral y el tratamiento de su discapacidad, sin embargo la solicitud fue denegada con fundamento en que el término del programa ya se había cumplido. 1.4. Con base en lo anteriores hechos, el accionante solicita que el juez constitucional le ordene al ICBF “reingresar” a su hijo Luis Alejandro Moreno en condición de discapacidad al programa Hogar Gestor debido a que la situación de extrema pobreza no les permite mantener los servicios que venían costeando a través de aquel programa.
2. Contestación de la demanda3 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Casanare Afirmó que mediante Resolución No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 se declaró en situación de vulneración de derechos y se estableció la constitución de hogar gestor a favor del adolescente Luis Alejandro Moreno Mahecha por un término no mayor a 3 años. Señaló que desde el día 23 de abril de 2014 “se empezó a girar el recurso hasta el 18 de agosto de 2017, para un total de tres (3) años y cuatro meses y por un valor total girado de trece millones novecientos catorce mil veintidós pesos ($13.914.022), situación esta, que demuestra que el beneficio superó aún más el término máximo estimado de los tres (3) años”.4
Expresó que como medida de restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor en la modalidad de discapacidad, se constituyó a favor de Luis
Alejandro por un periodo máximo de dos años, prorrogables un año más. Aseguró que pasaron 3 años y 4 meses, y en consecuencia, la medida llegó a su terminación, pues “esta ayuda no se puede brindar de manera indefinida en el tiempo”.5 Lo anterior la entidad accionada lo fundamentó en el “Lineamiento técnico para las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”.6 La entidad accionada solicitó al juez constitucional declarar que los derechos del joven Luis Alejandro fueron protegidos con la medida de restablecimiento de derechos dispuesta en la ley, y que por tanto, la presunta vulneración alegada por el accionante debe ser declarada como un hecho superado.
3. Decisión que se revisa 3 Mediante auto del 31 de octubre de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada (Expediente, cuaderno principal, folio 12). 4 Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 19 del cuaderno principal del expediente. 5 Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 20 del cuaderno principal del expediente. 6 Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 20 del cuaderno principal del expediente. 4 3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos
mil diecisiete (2017), denegó el amparo por considerarlo improcedente y sugirió al ICBF “que más adelante estudie la posibilidad a través de su equipo psicosocial de incluir al agenciado en otro programa, ya sea de acompañamiento, elaboración de proyectos productivos, capacitaciones y demás”. Consideró que la ayuda que recibía la familia del joven Luis Alejandro Moreno de parte del ICBF era de naturaleza transitoria, y en ese orden de ideas, la terminación del beneficio se encontraba justificada y no configuraba una vulneración a los derechos fundamentales del agenciado. Afirmó que tratándose de los servicios de salud que requiere Luis Alejandro, se demostró que se encuentra afiliado al régimen subsidiado a la EPS Capresoca, por tanto, puede acudir a aquella entidad para solicitar el tratamiento y medicamentos necesarios.
4. Pruebas que obran en el expediente allegadas en las instancias de tutela - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Moreno Roa.7 - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Alejandro Moreno Mahecha.8 - Copia del registro civil de nacimiento de Luis Alejandro Moreno Mahecha.9 - Copia del resumen de historia clínica de Deyanira Mahecha, madre de Luis Alejandro Moreno.10 - Copia de la solicitud presentada el 14 de mayo de 2013 por los padres de Luis Alejandro Moreno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigido a la “Unidad Programa Gestor”.11 - Copia del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de fecha 9 de julio de 2013.12 - Copia de la Resolución No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 “por
medio de la cual se declara en situación de vulneración de derechos y se establece la medida de ubicación en medio familiar con constitución de hogar gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha identificado con T.I. 98031867541”.13 - Copia de la Resolución No. 6024 del 30 de diciembre de 2010 “Lineamiento Técnico para las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, LM4.MPM5.P1 Versión 7 Anexo al escrito de tutela, folio 6 del cuaderno principal del expediente. 8 Anexo al escrito de tutela, folio 7 del cuaderno principal del expediente. 9 Anexo al escrito de tutela, folio 8 del cuaderno principal del expediente. 10 Anexo al escrito de tutela, folios 9 y 10 del cuaderno principal del expediente. 11 Anexo al escrito de contestación de tutela, folio 22 del cuaderno principal del expediente. 12 Anexo al escrito de contestación de tutela, folios 23 y 24 del cuaderno principal del expediente. 13 Anexo al escrito de contestación de tutela, folios del 25 al 30 del cuaderno principal del expediente. 5 1.0”.14 - Copia de la certificación de pagaduría del ICBF regional Casanare en la cual se establece el monto total de los dineros girados y el término de duración del programa a favor de Luis Alejandro Moreno.15 - Copia de los resultados de la consulta a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, en la que
obra que Luis Alejandro Moreno Mahecha se encuentra afiliado activo en el régimen subsidiado ante la Caja de Previsión Social y Seguridad del Casanare – Capresoca EPS.16
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Moreno Roa, actuando como agente oficioso de su hijo Luis Alejandro Moreno Mahecha 2.1. Legitimación por activa y legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa” y la acción de tutela puede dirigirse contra la autoridad pública que “presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En el caso concreto, se cumple con estas dos condiciones dado que el accionante es el padre del joven en condición de discapacidad y es quien actúa a favor de sus derechos fundamentales.17 Igualmente la acción constitucional se dirige contra una autoridad pública, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 14 Anexo al escrito de contestación de tutela, folios del 31 al 39 del cuaderno principal del expediente. 15 Anexo al escrito de contestación de tutela, folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente.
16 Anexo al escrito de contestación de tutela, folio 42 del cuaderno principal del expediente. 17 Se aplican las mismas consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia T-816 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) en un caso similar al que se analiza en esta ocasión. La Corte estableció que “la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa.|| De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.” Con base en ello, la Corte concluyó que la madre del niño en condición de discapacidad que actuaba como su agente oficioso cumplía con la legitimación por activa. 6 2.2. Inmediatez. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en razón a que hasta el 18 de agosto de 2017 el ICBF giró los recursos del programa a favor de Luis Alejandro (según lo manifiesta la parte accionada)18 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2017, tiempo que la Sala considera razonable. Además el accionante afirma que tuvo conocimiento
de la decisión el 26 de septiembre de 2017, momento en el cual no recibió más los recursos del programa.19 2.3. Subsidiariedad. Con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no será procedente cuando “existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el caso de Luis Alejandro, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que no existe otro recurso judicial para atacar la decisión tomada por el ICBF. Como se desprende de la documentación allegada al proceso, no obra un acto administrativo a través del cual se haya emitido la decisión de dar por terminado el programa Hogar Gestor a favor de Luis Alejandro Moreno. Los padres tuvieron conocimiento de la terminación al no recibir el monto en el mes de septiembre, y el ICBF, por su parte, manifestó que la terminación del programa se dio por el cumplimiento del tiempo, pero no allegó el acto administrativo a través del cual se fundamentó la decisión. Por ello, la Sala considera que, a pesar de que el programa Hogar Gestor es una medida de restablecimiento de derechos que debe seguir un proceso como el establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, no hay evidencia de un pronunciamiento de la entidad que pudiera ser atacado a través de los recursos de la vía gubernativa.20 En todo caso, la Sala considera que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia
en asuntos similares,21 la acción de tutela es procedente por tratarse de la amenaza de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en condiciones de discapacidad.
3. Problema jurídico y temas a desarrollar 18 Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 20 del expediente. 19 Escrito de tutela, folio 1 del expediente. 20 El Código de Infancia y Adolescencia regula las medidas de restablecimiento de derechos desde el artículo 50 y se establece que 21 Por ejemplo, en la sentencia T-215 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional revisó el caso de una menor de edad con parálisis cerebral quien fue excluida del Programa Hogar Gestor por cumplir el término establecido en los lineamientos técnicos. La Sala de Revisión no se detuvo en el análisis de procedencia de la acción de tutela, sino que la consideró como el medio judicial adecuado y efectivo por estar en amenaza derechos fundamentales de una menor de edad con discapacidad. Igualmente sucedió en la sentencia T-301 de 2014 (MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez). 7 3.1. La Sala Séptima de Revisión debe determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Casanare, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del joven en condición de discapacidad, Luis Alejandro Moreno Mahecha, al dar por terminado el programa Hogar Gestor a su favor, en razón a que se dio por cumplido el tiempo de la medida de protección. Con el objeto de resolver el asunto, la Sala se concentrará en dar aplicación a la jurisprudencia constitucional que ha analizado casos similares, y en ese
orden, desarrollará dos acápites: (i) describirá el programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la Población con Discapacidad, como modalidad de medida de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescente con discapacidad y (ii) reiterará las reglas de la jurisprudencia constitucional relacionadas con la implementación del programa Hogar Gestor. Posteriormente, se hará el análisis del caso de Luis Alejandro Moreno Mahecha. 3.2. El programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la Población con Discapacidad, como modalidad de medida de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad 3.2.1. La Sala estima conveniente realizar un análisis conjunto de la normativa constitucional y la protección jurisprudencial que se le ha otorgado específicamente a los niños, niñas y adolescentes y a las personas en condiciones de discapacidad, toda vez que Luis Alejandro, en calidad de menor de edad, fue beneficiario del programa Hogar Gestor, pero a la vez, su condición de discapacidad es un factor esencial para analizar la protección especial que merece por parte del Estado. 3.2.2. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas y reconoce la obligación que tienen la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Asimismo, el artículo 45 consagra el derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral. Por su parte, el artículo 47 constitucional
señala el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en condiciones de discapacidad sensorial, física o cognitiva. 3.2.3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado estos contenidos. Al respecto, ha señalado que los derechos fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución tienen prevalencia sobre los demás. En el marco del Estado Social de Derecho la garantía efectiva de los derechos prestacionales reconocidos a los niños de manera prevalente, como lo son la salud, la educación, la vivienda, entre otros, se encuentra en cabeza de la 8 familia, la sociedad y el Estado. El primero en responder por las necesidades del niño es su mismo entorno familiar, sin embargo, puede darse el caso en el que la familia del niño, niña o adolescente no tiene las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de estos derechos, y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de vulnerabilidad que no le permite cumplir con la satisfacción de los derechos.22 Cuando es el Estado quien asume la responsabilidad en estos casos, la autoridad pública competente sólo podrá liberarse de aquella al tener en cuenta, al menos los siguientes asuntos: “(1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos
exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha”.23 3.2.4. El principio del interés superior del menor es un rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los niños. La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”24 3.2.5. Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha acogido los parámetros que organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos25 y el Comité de Derechos de la Convención de Derechos 22 Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell), T-075 de 2013
(MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), C-113 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV Aquiles Arrieta Gómez (e); AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa). 23 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell). 24 Corte Constitucional, sentencia C-113 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV Aquiles Arrieta Gómez (e); AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa). 25 Por ejemplo en la sentencia del caso Ramírez Escobar y otros contra Guatemala (9 de marzo de 2018), estableció que cualquier decisión que concierna a los derechos del niño debe ser justificada, 9 del Niño de Naciones Unidas26 han establecido para precisar el alcance del principio del interés superior del menor. De esa forma, ha afirmado que se trata de un derecho sustantivo, un principio interpretativo y norma de procedimiento. En lo concerniente al último enfoque, el Comité de Derechos del Niño, precisó que la determinación del interés superior del niño requiere garantías judiciales, y esto implica que en los procesos de decisión de los derechos de los niños se “deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. (…) Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la
decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”. 27 3.2.6. Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva a los grupos poblacionales históricamente discriminados, dada las condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la adopción de medidas a su favor. Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, la protección constitucional se incrementa, pues al Estado le corresponde tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la condición de discapacidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en situación de discapacidad son un grupo que históricamente ha sido excluido o segregado en razón a sus características físicas, lo que impone implementar “medidas encaminadas a la eliminación de los obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real”.28 3.2.7. La Convención Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, cuyo artículo 1° establece, como propósito: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. De la misma manera, el artículo 26 de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún contando con “el apoyo de motivada y explicada, así como, escuchar al niño en todas las etapas. Igualmente, de requerirse, se debe contar con el apoyo de expertos interdisciplinarios que acompañen el proceso de decisión. 26 ONU. Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”. 27 ONU. Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”. Párr. 6. 28 Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la etapa más temprana posible ”. 3.2.8. Conforme con lo anterior, en desarrollo de los parámetros constitucionales que reconocen la prevalencia de los derechos fundamentales
de los niños y la protección especial de las personas en condiciones de discapacidad, la legislación vigente contiene un marco normativo especial que contempla una serie de principios y procedimientos que pretenden materializar las obligaciones que tiene el Estado frente a estos sujetos de especial protección constitucional. A continuación se hará referencia a estos, y específicamente, al programa Hogar Gestor, como una medida de restablecimiento de derechos que sirve, tanto para proteger a los niñas, niñas y adolescentes de situaciones que ponen en riesgo sus derechos fundamentales, como para garantizar la efectiva inclusión social de las personas en condiciones de discapacidad. Las medidas de restablecimiento de derechos en el Código de Infancia y Adolescencia 3.2.7. La Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”, como lo reconoció la sentencia C-113 de 201729, fue el producto de un esfuerzo nacional e internacional de derogar el antiguo código del menor y promulgar una normativa novedosa con un enfoque de protección integral. Acorde con ello, con e
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