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CC - T287-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T287-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-287/20

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O

NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCIONProtección DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusión escolar

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCIONJurisprudencia constitucional El trastorno por déficit de atención e hiperactividad está oficialmente reconocido por instituciones, estudios y expertos, como un trastorno crónico que puede cambiar sus manifestaciones desde la infancia hasta la edad adulta, que interfiere en muchas áreas del funcionamiento, por lo que la falta de atención a estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la sociedad, lo cual demanda responsabilidad por parte de las familias, los colegios a pesar de no ser especializados y las autoridades estatales, dando un manejo especial a las personas que padecen este tipo de trastornos, puesto que de lo contrario se estaría atacando a las circunstancias que

permiten que el problema subsista y no a las que lo causan. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADDiscriminación cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque inclusivo DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a institución educativa, continuar plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) que materialice el derecho a la educación inclusiva DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden de reintegro a la institución educativa e inicio de plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) con la participación de la familia del estudiante DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a Secretaría de Educación, con apoyo de la Secretaría de Salud, junto con los padres del estudiante, realizar plan articulado para la valoración y diagnóstico médico del educando

Referencia: Expedientes T-7.601.933 y T7.764.757

Acciones de tutela interpuestas por: i)

Jorge Ceballos Abudinem y Liliana María Lafaurie Lafaurie, por intermedio de apoderado judicial, en representación de su hijo menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, contra la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta (T-7.601.933); y ii) Manuel Fernando Toro Ortiz, en representación de su hijo menor Juan José Toro Martínez, contra la Institución Educativa de Desarrollo Rural -IEDR (T7.764.757).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que confirmó el fallo del 12 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el cual a su vez negó el amparo solicitado (expediente T-7.601.933); y el fallo emitido el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, que confirmó la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño, que en su momento negó el amparo invocado (expediente T-7.764.757).

I. ANTECEDENTES Caso 1. Expediente T-7.601.933, Jorge Ceballos Abudinem y Liliana María Lafaurie Lafaurie, por intermedio de apoderado judicial, en representación de su hijo menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie contra la Corporación

Educativa Bilingüe de Santa Marta Hechos1

1. Los accionantes, actuando por medio de apoderado judicial y en representación de su hijo, manifestaron que desde cuando Jorge Alberto Ceballos Lafaurie (13 años de edad), inició su formación académica, ha estado vinculado a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta2, cursando sexto grado.

2. El 12 de junio de 2018, la institución educativa impuso matrícula condicional a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie para el año académico 201820193, basada en que, al terminar el año lectivo 2017-2018, obtuvo una valoración de disciplina inferior a 140 puntos4.

3. El 19 de junio de 2018, al evidenciar que el menor de edad estaba presentado problemas comportamentales, sus padres recurrieron a un especialista del Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias de la ciudad de Medellín5. Fue así como el médico psiquiatra infantil y de adolescentes Juan David Palacio le diagnosticó “trastorno por déficit de 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

2 La Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta es calendario B. 3 Folio 230 del cuaderno de instancia. 4 Según el artículo 74 del Manual de Convivencia. 5 Folios 22 a 26 del cuaderno de instancia. atención con hiperactividad”6 y se le sugirió cumplir con una serie de recomendaciones7.

4. El 7 de marzo de 2019 el colegio decidió no renovar el contrato de servicios educativos de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie para el año lectivo 2019-20208, al no haber cesado sus faltas de comportamiento, teniendo en cuenta que había hecho copia en un trabajo de matemáticas y había generado un “estado de alerta en el salón de clases”, al afirmar que iba a quemar el colegio.

5. El 13 de junio de 2019, los acudientes del menor presentaron su inconformidad con la anterior decisión, con el fin de que la misma fuera reconsiderada9.

6. El 25 de junio de 2019, la institución mantuvo su postura debido a que la misma no había sido recurrida en el término correspondiente. En el mismo documento, aseveraron que se le había prestado la atención necesaria a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie10, sin embargo, los padres no estaban suministrando los medicamentos recetados, por lo que se cambió el sistema de calificación de fase 2 a fase 111. 6 El estudiante fue medicado con medicándolo con metilfenidato 36 mgs. 1 tableta al día, Folio 27 del cuaderno de instancia. 7 Estas fueron: a) sentarlo adelante; b) acompañarlo de un estudiante modelo; c) realizar supervisión de su proceso en general; d) implementar un acompañamiento externo durante los exámenes, en lo posible

realizarlos en un ambiente diferente al salón de clases; d) darle un tiempo adicional para presentar los exámenes y e) seguir aplicando el plan de acomodación de notas que brinda el programa de bienestar del colegio (folio 27 cuaderno de instancia). 8 Folios 33 a 35 del cuaderno de instancia. 9 Folios 36-37 del cuaderno de instancia. 10 Labor preventiva realizada por la institución a todos los estudiantes, por medio del Learning Center (expertos en temas de psicología), para determinar los aspectos en los que puedan estar presentando dificultades. 11 El artículo 9º del Manual de Convivencia de la institución estipula que: “Basados en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994, en el C.B.S.M. se considera al estudiante desde dos condiciones: la condición de "Estudiante Regular" y la condición de "Estudiante con Acomodaciones Adicionales". Esta última, se crea con el propósito de responder a las diferencias individuales entre los estudiantes, en cuanto a una o más dimensiones del desarrollo humano (comunicativa, física, cognitiva, afectiva, social), de tal forma que puedan alcanzar los estándares de competencia establecidos para el grado. Criterios para optar a la condición de estudiante con acomodaciones adicionales: La solicitud de estudio para aplicar a la condición se hará en cualquier momento del año lectivo. El ingreso y/o la permanencia en esta Condición de Estudiante con Acomodaciones Adicionales se da a partir de Grado lº y va hasta Grado 11º. La decisión frente al ingreso del estudiante es potestad exclusiva del Consejo Académico, para ello se debe contar con un informe escrito y una recomendación del Comité de Bienestar. Debe existir un diagnóstico actualizado emitido por un profesional

externo competente que soporte la toma de decisión. Este debe contener las recomendaciones necesarias para la institución. Esta condición no aplica para estudiantes en proceso de admisión. La Fase I de este proceso corresponde a los estudiantes que ingresan por primera vez a esta condición y/o aquellos que conforme a la recomendación del Comité de Bienestar y a criterio del Consejo Académico deben continuar en esta condición. Corresponden a la Fase II los estudiantes que habiendo estado en Fase 1 evidencian progreso en su desempeño, pero necesitan continuar recibiendo algunos de los beneficios de la condición. El ingreso de un estudiante a la Fase 1 o 11 implica la adopción para él de una escala de valoración diferente a la que aplica para estudiantes regulares. Esta fase será establecida por el Consejo Académico teniendo en cuenta su situación particular y las recomendaciones del Comité de Bienestar.

7. Al respecto los representantes del menor de edad expresaron que seguía siendo tratado, pero en la ciudad de Barranquilla12, por lo que el colegio debió haber tenido en cuenta la condición del menor antes de imponerle la sanción.

8. Con base en lo anterior, los padres de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie instauraron acción de tutela, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, al no haberle dado la consideración especial que requería por su condición médica.

Trámite Procesal

9. Mediante auto del 2 de julio de 201913, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta avocó la acción de tutela, corriendo traslado de esta a la parte accionada para que en el término de dos

(2) días se pronunciara sobre los hechos. Vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y al instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA. Respuesta de la accionada y vinculada

10. Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta14. Explicó que el estudiante no solo contaba con matrícula condicional, sino que también había sido sujeto de suspensión, sanción impuesta al haber consumido cigarrillos electrónicos dentro de la institución (falta gravísima).

11. Aclaró que, la decisión de no renovar el contrato de servicios educativos del alumno no se motivó en su condición, sino producto de una serie de incumplimientos al Manual de Convivencia, llevando a cabo todo el proceso con respeto al debido proceso y al derecho de defensa, permitiendo que el estudiante terminara el año académico en curso para no interrumpir su proceso educativo.

12. Instituto de Desarrollo e Investigación en NeurocienciasCONCIENCIA15. Afirmó que el paciente asistía a consulta desde junio de 2018, diagnosticándole “trastorno por déficit de atención con hiperactividad presentación inactivo”, por lo que comenzó un tratamiento con metilfenidato 36 mgs. 1 tableta al día.

13. Indicó que en la etapa escolar el trastorno padecido por el menor podía acarrear repercusiones, como el bajo nivel académico, la baja autoestima por la pobre relación con los pares y las dificultades por sus comportamientos impulsivos. En este sentido hizo énfasis en que era fundamental en el tratamiento con fármacos, además del apoyo del colegio, al que normalmente

12 En los Folios 67 a 69 del cuaderno de instancia se puede evidenciar el certificado de asistencia a consulta en Barranquilla de la psicóloga Lina María Restrepo y la historia médica de emitida por la psiquiatra Liliam Juliao Borge. 13 Folio 191 del cuaderno de instancia. 14 Folios 205 a 225 del cuaderno de instancia. 15 Folio 71 del cuaderno de instancia. se solicitaba realizar un plan individual de ajustes razonables, teniendo en cuenta el estado del paciente. Sentencias objeto de revisión

14. Primera instancia16. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó el amparo solicitado, consideró que la institución había realizado un acompañamiento permanente al estudiante, acatando las recomendaciones dadas por el especialista, sin evidenciar interés por parte del alumno o de sus padres en mejorar su comportamiento y tampoco hicieron uso de los recursos que tenían a disposición en el término respectivo.

15. Estimó que no se vulneró el derecho a la educación, pues se le permitió terminar el año en curso y el siguiente año escolar pudo ser matricularlo en otra institución.

16. Impugnación17. Los padres del menor argumentaron que la institución no dio el trato que requiere el menor al ser diagnosticado con “trastorno por déficit de atención con hiperactividad”. Finalmente, señalaron que se le estaban causando perjuicios al menor, pues su círculo social, en su mayoría, se encuentra en la institución accionada.

17. Segunda instancia18. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, estimó que la institución había dado especial atención a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, suministrándole el acompañamiento y apoyo por psicología y bienestar para superar sus afectaciones. Indicó que tampoco se había demostrado que la desvinculación del alumno hubiera obedecido a un proceder arbitrario o discriminatorio, pues había estado sustentada en el incumplimiento reiterado de los compromisos pactados en el “marco del manual estudiantil”. Actuaciones en sede de revisión Auto del 14 de noviembre de 201919

18. Los representantes legales del menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie20, destacaron que se encontraba desescolarizado y no ha podido ingresar a otro plantel educativo, ya que la institución accionada reportó informes negativos por disciplina. Al desistir de esa posibilidad, recurrieron a un docente particular que lo está acompañado en el proceso educativo, dándole clases durante 3 horas y media, tres veces por semana. 16 Folios 350 a 353 del cuaderno de instancia. 17 Folios 358 a 378 del cuaderno de instancia. 18 Folios 2 a 11 del cuaderno de segunda instancia. 19 El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine, requiriendo informes a los padres del menor, la institución educativa y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta (folio 47 del cuaderno de revisión). 20 Folio 74-81 del cuaderno de revisión

19. Manifestaron que el tratamiento para el trastorno que padece su hijo también se está llevando a cabo desde casa, prestándole acompañamiento

psicoterapéutico por parte de Karen Lafaurie Lafaurie, fonoaudióloga de la Escuela Colombiana de Rehabilitación, Special Education Teacher, NYC Department of Education, la cual lo atiende por sesiones virtuales dos veces a la semana, puntualizando que este tipo de niños requieren un acompañamiento permanente por parte de un equipo interdisciplinario.

20. Frente a la sanción consideraron que no se debió haber evaluado al alumno disciplinariamente en aplicación descontextualizada del Manual de Convivencia como el resto de los alumnos que no sufren de hiperactividad, máxime cuando los integrantes del Consejo Directivo del Colegio no eran especialistas en psicología, psiquiatría o ciencias afines, tomando la decisión sin apoyarse en ningún examen de algún experto.

21. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta21 allegó comunicación el día 19 de noviembre de 2018, mediante correo electrónico, donde expuso que contaba con la Institución Educativa Liceo Saber la cual presta servicios educativos a los menores que para su formación requieren de medidas especiales. Además, que al ser los padres los primeros educadores estos debían propiciar un ambiente acorde con el desarrollo cognitivo del menor de edad, teniendo una responsabilidad conjunta con la escuela.

22. La psicóloga Lina Marcela Restrepo22 allego informe donde aclaró que adelantó un tratamiento con Jorge Alberto del 25 de septiembre del 2018 al 27 de mayo de 2019. Señaló que en este caso era fundamental “permanecer escolarizado, con rutinas claras y apoyos terapéuticos dentro y fuera del colegio dado que su condición puede mejorar y llevarlo a ser muy funcional

al punto de obtener metas académicas y personales”.

23. La psiquiatra Liliam Juliao Borge23 relató que debido al trastorno por déficit de atención e hiperactividad con predominio impulsivo que presenta el menor y por el malestar que le producía el medicamento Concerta 36 mg, dio abordaje farmacológico de aripripazol 15 mg., pero que después de esa consulta la madre le comunicó que había suspendido el medicamento por incomodidades similares a las presentados con el anterior, sin regresar a cita de control.

24. La Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta24 manifestó que cuenta con un Departamento de Bienestar por medio del cual realizan actividades permanentes tanto de prevención como de atención a las diversas problemáticas que afrontan los alumnos. Explicó que dichas medidas se 21 Folio 63-68 del cuaderno de revisión. 22 Folio 100 del cuaderno de revisión. 23 Folio 62 del cuaderno de revisión. 24 No dio respuesta en el término oportuno, sin embargo, el 3 de diciembre de 2019 dio respuesta a los interrogantes planteados (folios 197-200 del cuaderno de revisión). aplicaron con Jorge Alberto Ceballos Lafaurie dándole el tratamiento adecuado que requería, acatando las recomendaciones del médico tratante y realizándole un plan de acomodación académica con implementación de educación inclusiva25.

Auto del 4 de diciembre de 201926

25. Los padres del menor de edad27 indicaron que el menor se encontraba sin tratamiento farmacológico, teniendo en cuenta que este había sido formulado solo para las horas escolares, por lo que al encontrarse

desescolarizado no debía seguirlo. Para fundamentar lo narrado aportaron oficio suscrito por el médico psiquiatra infantil Juan David Palacio, el cual también aclara que se encuentra a la espera de que se resuelva la situación del menor para iniciar dicho tratamiento farmacológico.

26. Karen Lafaurie Lafaurie el 9 de diciembre de 201928 confirmo que el menor no estaba siendo medicado, hizo énfasis en que en la mayoría de los casos este tipo de medicamento se les suministraba a los niños en las jornadas escolares, paulatinamente y con un seguimiento diario de la institución acerca de sus observaciones, con el fin de prevenir síntomas secundarios.

Auto 643 del 6 de diciembre 2019

27. La Sala de Revisión dictó una medida provisional donde se ordenó: i) permitir de manera inmediata la matrícula de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie en la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta; ii) la valoración de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, con el fin de tratar el trastorno que le fue diagnosticado y establecer las recomendaciones para llevar a cabo en el hogar y en el establecimiento educativo; iii) consolidar un Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR29 en un término no mayor a treinta (30) días30; y iv) realizaran cada veinte (20) días reuniones con el fin de desarrollar un seguimiento del cumplimiento de los objetivos planteados en el PIAR. 25 De acuerdo a lo informado por el colegio el plan de acomodación que se llevó a cabo consistió en: i) adaptación en fase 2 de calificaciones, en donde el estudiante sale del plan académico ordinario y entra a un

plan especial según sus capacidades; ii) se les recomendó a los padres de familia buscar apoyo con expertos externos a la institución y el suministrar el medicamento recetado; iii) acatar las recomendaciones suscritas por el médico tratante; y iv) realizar sesiones permanentes de seguimiento por parte del área de bienestar del colegio. 26 En esta oportunidad se requirieron una serie de pruebas y se dispuso a vincular al proceso a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta, al evidenciarse la posibilidad de darle una orden en la resolución del trámite constitucional. (folios 212 -218 del cuaderno de tutela). 27 Folios 232-246 del cuaderno de revisión. 28 Folios 251-253 del cuaderno de revisión. 29 De acuerdo con el Decreto 1421 de 2017 “por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”, el PIAR está definido como una “herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción” (art. 2.3.3.5.1.4.). 30 Artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017.

28. El 28 de enero de 2020 el Colegio Bilingüe de Santa Marta informó que dio cumplimiento a la medida provisional reintegrando al menor a la institución educativa. Así el 29 de enero de 2020 la institución educativa

presentó informe neuropsicológico donde se consignó: “(…) aunque Jorge tiene buena capacidad atencional, se ve afectada por la falta de regulación y control. Posee índices de impulsividad altos que influyen directamente sobre su proceso de aprendizaje, le ocasionan fatiga y distorsión de su aprendizaje. La impulsividad, está asociada a inestabilidad emocional y presencia de ansiedad que debe ser manejada terapéuticamente por psicología clínica. Su inestabilidad emocional se ve reflejada en resultados de prueba adaptativa aplicada, en la cual se muestra una autopercepción baja, dificultad para expresar sus sentimientos profundos y características de adaptación social adecuadas, compensando con una fortaleza externa que no obedece a la realidad. Se sugiere tratamiento externo por psicología clínica para Jorge y PIAR nivelatorio con adecuaciones para control inhibitorio y manejo de ansiedad. Se esperan pautas de profesional externo para complementar acomodaciones ambientales en aula.”

29. El 19 de febrero de 2020 los padres del menor de edad refirieron que a partir de la orden dada en la medida provisional la Secretaría de Salud Distrital los direccionó a su EPS (Salud Total), trámite que ya iniciaron para que se lleve a cabo la valoración de Jorge Alberto, así como también solicitud para que sea el mismo médico que ha venido tratando al menor (Dr. Juan David Palacio -médico psiquiatra infantil) quien dé continuidad al tratamiento.

30. La institución educativa ha presentado informes periódicos sobre el cumplimiento de la medida31, donde se destaca el diseño de un PIAR de cara a la situación del estudiante Jorge Ceballos a partir de un equipo que contaría

con: coordinación de un equipo de apoyo escolar, directora de bachillerato, fonoaudiología, especialista en learning center, director de grupo, profesores de las diferentes asignaturas y un tutor de apoyo en casa, acompañamiento que se irá desmontando de acuerdo con la evolución del estudiante.

31. El 27 de marzo los padres de Jorge Alberto informaron que llevaron a cabo una cita virtual con el médico psiquiatra Juan David Palacio el 12 de marzo del presente año. Expusieron que iniciaron un nuevo tratamiento, el cual ha sido muy positivo en la medida que le ha permitido concentrarse y trabajar de manera virtual dada la pandemia del Covid-19, siguiendo todas las indicaciones del colegio. 31 Estos fueron presentados los días 17 de enero, 7 de febrero, 6 de marzo y 27 de marzo de 2020.

Destacaron que en la última reunión en el colegio (19 de marzo de 2020) se tomó la decisión de hacer refuerzo al niño en cuatro materias, para lo cual fue necesario contratar un tutor recomendado por el colegio con el fin de poder nivelar el tiempo desescolarizado. Específicamente, el médico Juan David Palacio indicó que, en entrevista con el menor, muestra muy buena actitud, estado de ánimo normal, no hay trastornos formales del pensamiento. También destacó que en ocasiones se nota distraído por lo que se le deben repetir las preguntas. Comenta que le gusta mucho ir al colegio, jugar fútbol y los videojuegos. Puede hacer lecturas y tener buena comprensión de la lectura, siempre y cuando esté en un espacio solo y sin ruidos. De esta manera, recomienda comenzar con “Lisdexamfetamina = Samexid Samexid 70 mgs, 1 capsula cada día. Se

comenzará con dosis graduales de 17,5 luego de 23,3 y luego de 35 mgs al día. Hasta llegar a 70 mgs al día”. Caso 2. Expediente T-7.764.757 Manuel Fernando Toro Ortiz, en representación de su hijo menor Juan José Toro Martínez contra la Institución Educativa de Desarrollo Rural -IEDR

32. En la historia clínica del menor Juan José Toro Martínez se reporta que fue atendido por neurología el 2 de noviembre de 201832 en la IPS Unidad Pediátrica Integral en la ciudad de Pasto, debido a la remisión realizada por los médicos de la E.S.E. Luis Acosta, de La Unión, Nariño, donde se le diagnosticó “trastorno del desarrollo psicológico no especificado”, cuyo plan de tratamiento fue establecido en valoración por psiquiatría prioritario, control en 4 meses, tac de cráneo y medicamento hasta valoración por psiquiatría33.

33. El 3 de diciembre de 2018, el menor de edad fue valorado por un médico psiquiatra del Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en la ciudad de Pasto, quien lo diagnosticó con “perturbación de la actividad y la atención y trastorno de ansiedad - no especificado”34, por lo que se ordenó la práctica de unos exámenes que no se realizaron, ni se continuó con el tratamiento ni control por psiquiatría35. En esta oportunidad se indicó: “Menor de 14 años refiere alteraciones comportamentales desde hace más de 3 años, describe que es grosero con los padres, les pega, los molesta, molesta a la hermana, no obedece, comenta que lo expulsaron del colegio

La Normal porque no dejaba dictar clases, molestaba y por eso salió, pero en el actual colegio comenta que se porta igual, molesta a los compañeros, pone apodos, les pega, no deja dar clases, habla, recocha, 32 Folio 11 cuaderno de instancia. 33 En esa oportunidad se expuso: “paciente que presenta un trastorno conductual en el contexto de haber sido criado y educado inicialmente por los abuelos maternos y posteriormente los padres biológicos cuando quisieron ejercer el rol han obtenido una resistencia importante de parte del menor, de hecho en consulta refiere querer volver donde los abuelos que considera sus figuras paternas. Adicionalmente ha tenido pensamientos sobre la muerte en reiteradas ocasiones, considero prudente iniciar fluoxetina 4cc cada noche hasta la valoración por psiquiatría, se solicita TAC de cráneo para descartar organicidad”. 34 Folios 8 cuaderno de instancia. 35 Folios 112 y 113 cuaderno de instancia. refiere que ha intentado portarse bien pero que no puede, niega consumo de psico-tóxicos. El padre comenta que el niño vivió con los abuelos hasta los 8 años de edad porque ellos estudiaban, comenta que al único que respeta y obedece es al abuelo materno, a ellos no los respeta, no acata las normas, comenta que quien pone las normas es la madre, pero él no quiere seguirlas, es difícil que obedezca, comenta que han intentado controlarlo por las buenas hablándole, dándole órdenes, con correa y esa es la única forma que obedezca ‘por la buena nada’, comenta que de

siempre había problemas porque el niño era tosco, molestoso, inquieto, grosero con los compañeros, ingresó a la escuela con igual conducta, no dejaba dictar clases, se paraba, hablaba, en casa igual conducta, en sitios públicos también molesta, inició estudios a los 5 años, refieren que pese a que es un buen estudiante el comportamiento influye, el padre tiene que estar pendiente, dice que este año le fue bien, solo perdió una materia en los primeros periodos, pasó a 8 grado, comenta que hace un años en un momento de rabia pensó en matarse y asegura que fue por rabia con la madre, pero sí comenta que se siente triste hace una semana por lo que puede suceder en su casa, en el colegio, no otros, hace 15 días consultaron a neuropediatría, le mandaron fluxetina aún no le dan y remiten a psiquiatra.”

34. Al adelantar el análisis respectivo se consignó: “menor de 14 años con cuadro de alteraciones comportamentales dados por hiperactividad, sin manejo con compromiso funcional, ahora además conductas desafiantes, considero menor con cuadro de perturbación en la atención y la actividad, se inicia difenhidramina 10 cc noche, se solicita kg para inicio de metifenidrato, control en 15 días valoración por psicología semanal, deporte formativo en escuela, indicaciones y signos de alarma, se solicita hemograma tóxicos de orina”.

35. Adicionalmente la parte accionante refiere que Juan José fue matriculado en el año 2017 para cursar el grado 7, siendo cancelada su matrícula académica cuando se encontraba cursando octavo grado. Bajo este contexto,

se procede a exponer cronológicamente las distintas actuaciones surtidas al interior de la institución educativa en relación con el menor de edad.

36. En acta de reunión de Comité de Convivencia celebrada el día 25 de septiembre de 2018 se

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