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CC - T288-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T288-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-288/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho

razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso, i) la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; ii) que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos, a pesar de mediar Expediente T-2.741.623 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ entre estas y la interposición de la tutela un extenso período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin

que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios. DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o Expediente T-2.741.623 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o

desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Reiteración de jurisprudencia El sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho. El precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su apli cación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más

estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acción de tutela. PRUEBA PERICIAL-Características conforme al Código de Procedimiento Civil/PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio La reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que nuestra legislación siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que Expediente T-2.741.623 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. Conforme con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al

juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte. En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración, complementación o adición. La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidación por no haberse vulnerado el debido proceso por parte de Davivienda

Referencia.: expediente T2.741.623

Acción de Tutela instaurada por María Clara León Rojas contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y otro

Magistrado Ponente: Expediente T-2.741.623

5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2010, en el cual se confirmó el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2010, que negó el amparo invocado por la señora María Clara León Rojas, en acción de tutela promovida contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional,

mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1. SOLICITUD María Clara León Rojas demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, por la vía de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se tramita con el número 2005-0544. En consecuencia pretende, se anule las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al de ser dictada para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional. (sic)

1.2. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA

Expediente T-2.741.623 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.1. Señala la accionante que el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario el 4 de noviembre de 2005, para obtener el recaudo de la obligación No.5700321000071052 suscrita el 15 de enero de 2001, garantizada por hipoteca otorgada el 7 de abril de 1994. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.2. Indica que en tiempo, su apoderado formuló objeciones a la reliquidación presentada por la entidad, y propuso excepciones previas

y de mérito, señalando cómo y de qué manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicitó prueba pericial consistente en verificar si el crédito había sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C383, C-700 y C-747 de 1999. 1.2.3. Afirma que en el proceso se probó, mediante exhibición de documentos, que originalmente la obligación fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligación No.5700321000071052 corresponde a una reestructuración efectuada sin cumplir con las reglas del régimen de transición prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. 1.2.4. Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda presentó la reliquidación del crédito desde 1994, efectuada con el único propósito de devolver los puntos de DTF incluidos en el cálculo de la UPAC, como lo ordenó el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. 1.2.5. Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declaró no probadas las excepciones, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes

(sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el artículo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación. 1.2.6. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su análisis pasó por alto errores protuberantes que constituyen una vía de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los artículos 39 y 40 de la Ley 546/99, ii) confunde la autonomía judicial con la arbitrariedad judicial, Expediente T-2.741.623 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ vulnerando los artículos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999). (sic) 1.2.7. Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de 2009, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, ordenar su trámite bajo

la normatividad aplicable al caso, prevista en los artículos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las causales previstas por el legislador y que los fundamentos fácticos en que se soportó no encajan en la premisa alegada. Frente a ésta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en septiembre 1° de 2009 y el 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido. 1.2.8. Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección de su derecho a la vivienda. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida el 16 de abril de 2010 la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la misma a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos allí expuestos. Igualmente, ordenó enterar por telegrama u oficio, a los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario. 1.3.1. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá Notificado en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el Juez Trece Civil del Circuito, respondió a la demanda de la referencia

indicando mediante oficio del 19 de abril de 2010, lo siguiente: Cursa en éste Juzgado el proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO adelantado por BANCO DAVIVIENDA en contra de MARIA CLARA LEON ROJAS. Rituado el trámite pertinente en tal proceso de ejecución mediante proveído de septiembre 4/07, se profirió la correspondiente sentencia en la que se ordenó la venta en Expediente T-2.741.623 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ pública subasta del bien objeto de hipoteca, entre otras decisiones. La demanda contó con las oportunidades propias para ejercer la defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron en el proceso de ejecución, derecho al que acudió a través de apoderado judicial quien en su oportunidad propuso los medios defensivos que consideró pertinentes. Por ello considera que éste estrado judicial, ha actuado conforme a derecho, obrando en conducta legítima, por lo que no se vulnera derecho alguno de la tutelante, más cuando entre la supuesta violación de sus derechos y los fallos proferidos han transcurrido casi dos años, no cobijándose el amparo pretendido bajo el principio de la inmediatez. 1.3.2. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá En atención a la notificación recibida, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de uno de sus Magistrados, se opone a la prosperidad del amparo invocado por considerarlo improcedente, en el escrito de contestación sostuvo: Me permito poner en conocimiento que a este Tribunal le

correspondió resolver en segunda instancia sobre la apelación de la sentencia en la que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca, la que fue confirmada mediante decisión del 24 de octubre de 2008, y en forma posterior conoció del auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada, providencia que fue confirmada el 12 de marzo de 2010. Frente al escrito de tutela, se indica que la providencia fue resuelta de forma oportuna y conforme a derecho. 1.3.3. Banco Davivienda S.A. La apoderada judicial de Davivienda concurre a la acción de tutela en tiempo, para dar respuesta en los siguientes términos: Inicia el escrito precisando que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, razón por la que considera que se debe desestimar la petición de tutela, toda vez que no es procedente. En cuanto a las pretensiones de la peticionaria, dice oponerse por cuanto la misma, ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, tan así es que ha Expediente T-2.741.623 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ presentado en el transcurso del trámite procesal excepciones, cuya resolución ha sido adversa a sus intereses. Una vez resueltas las excepciones previas y agotada la etapa probatoria y el trámite procesal correspondiente sin que se vislumbrara causal de nulidad y vulneración al debido proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia la cual fue recurrida por el ejecutado y confirmada en segunda instancia, situación que no legitima

a la accionante para pretender una tercera instancia, cuando el proceso ha estado enmarcado dentro de los parámetros legales establecidos por la ley y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1. Primera Instancia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado. A juicio del juzgador, la revisión del proceso allegado permite determinar que en el contexto expuesto, resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha trascurrido un considerable lapso de tiempo, desde cuando se profirieron las sentencias atacadas, esto es, septiembre de 2007 y octubre de 2008, primera y segunda instancia respectivamente, hasta el momento de la interposición de amparo, abril de 2010. Así que, no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección urgente de los derechos fundamentales del afectado. Como la inconformidad del accionante se encamina también a lo decidido en el incidente en el que requirió la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y la causal 3ª del artículo 140 del CPC. Estimó el fallador que las determinaciones judiciales no

fueron contrarias a la normatividad aplicable, ni mucho menos violatorias de derechos fundamentales, pues la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se contrae a lo que expresamente se señala en la norma, es decir, a la licitud de la prueba, y la causal 3ª del artículo 140 del CPC, tampoco se estructuró porque aunque las sentencias a las que alude la parte demandada fueron proferidas por la Corte Constitucional, dichos pronunciamientos, como bien lo reconoce el apelante, materializa un juicio de Expediente T-2.741.623 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ constitucionalidad y no constituye la decisión que en segunda instancia hubiera proferido en el proceso el superior funcional del juez de conocimiento, de allí que la vulneración o desconocimiento de sus fallos, si es que eso se produce, no da lugar a la invalidación de lo actuado en un proceso al abrigo de la causal prevista en el mencionado numeral. 1.4.2. Impugnación Considera la accionante que sí se incurrió en una vía de hecho y que la afirmación efectuada en la providencia en relación con la inmediatez, no corresponde con los hechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado con insistencia como condición de procedibilidad de estas acciones, el previo agotamiento de los recursos ordinarios. La Sala reconoce y examina la última actuación referente al incidente de nulidad que concluyó con la decisión del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal. La segunda afirmación y como consecuencia de ella la denegación del amparo es contraria a la doctrina CONSTITUCIONAL vigente y

obligatoria. Tanto el Juez como el Tribunal desconocieron el debido proceso sustantivo al soslayar la normatividad aplicable y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 que condicionó su ejecutoria, lo cual les permitió validar la prueba presentada por el Banco y desconocer la prueba pericial que demuestra lo contrario. Por último enfatiza en que ningún crédito pactado en UPAC o en pesos puede ser expresado en UVR si su reliquidación no acata con exactitud las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos por los conceptos declarados inconstitucionales deben ser devueltos o abonados a los deudores. Se ignoró el experticio (sic) que demostraba que el Banco no ha devuelto o compensado esos dineros y se demostró el monto de los valores no devueltos. 1.4.3. Segunda instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), resolvió confirmar la sentencia impugnada. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, el adquem advierte la improcedencia de la acción, pues coincide con la primera instancia respecto de la extemporaneidad del mismo, máxime cuando sin justificación alguna, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho Expediente T-2.741.623 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al

punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables. Indica que en el presente caso, no puede afirmarse la configuración de una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues de las constancias allegadas se infiere que el Juzgado de primer grado, mediante auto de 4 de mayo de 2009, se limitó a proveer su rechazo de plano, habida consideración de no adecuarse la solicitud de nulidad a ninguna de las causales que al efecto prevé la codificación ritual civil. Tal decisión fue debidamente impugnada por vía horizontal y vertical; y es así como, mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Superior confirmó lo resuelto en primer grado. Consecuente con lo señalado, concluye que la argumentación de las providencias objetadas no aparecen caprichosas, ni carentes de bases jurídicas o fácticas, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no advierte.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo la demandante aportó como pruebas: 2.1. Copia de las excepciones de mérito interpuestas por el apoderado, con fecha del 16 de enero de 2006, donde además solicita la práctica de pruebas documentales, pruebas periciales para que se emita un concepto de la reliquidación del crédito e interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante.1

2.2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, el 4 de septiembre de 2007, en el proceso 2005-0544 ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra María Clara León Rojas, en el que se resuelve disponer la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria.2 2.3. Copia del fallo de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de octubre de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, confirmando la decisión.3 1 Folios 21 a 28, cuaderno 2. 2 Folios 29 a 35, cuaderno 2. 3 Folios 62 al 75, cuaderno 2. Expediente T-2.741.623 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2.4. Copia de incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora León Rojas, con fecha del 23 de febrero de 2009, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive.4 2.5. Copia del auto emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, del 7 de mayo de 2009, rechazando de plano la nulidad invocada.5 2.6. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el apoderado de la peticionaria contra el auto notificado el 7 de mayo de 2009.6 2.7. Copia de la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito, con fecha 1°

de septiembre de 2009, en que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada en el proceso hipotecario, en el cual decidió dejar incólume el auto objetado.7 2.8. Copia de la decisión de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 12 de marzo de 2010, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de mayo de 2009, en el que lo confirma.8 2.9. ACTUACION SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Debido a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, la Sala Séptima de Revisión, por medio de providencia adiada el 15 de diciembre de 2010, sol

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