CC - T288-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T288-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-288/19
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDADeberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDAProtección por tutela
PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALIA GENERAL-Regulación y contenido
PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALIA GENERAL-Orden a la Fiscalía General, reintegrar al accionante y su núcleo familiar al programa de protección y asistencia, y adoptar medidas para evitar la consumación de amenazas en su contra Expediente T-6.899.349 Acción de tutela presentada por JDYD contra la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Santa Marta, Magdalena, en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por JDYD contra Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto proferido el 16 de agosto de 2018.
I. ACLARACIÓN INICIAL Atendiendo al hecho de que el actor estuvo vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 0–1006 de 2016, se encuentra sometido al principio de reserva de la información, advierte esta Sala la necesidad de suprimir de esta providencia y de cualquier otra publicación el nombre del accionante así como de aquella información que permita su identificación o de su núcleo familiar. Esta medida se adopta como mecanismo de protección a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la intimidad del demandante y su familia1.
II. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica2 1.1. El demandante fue miembro del Bloque Resistencia Tayrona, del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia; desmovilizándose del mismo en el año 2006. Fue capturado en 2012 por extorsión en la ciudad de Santa Marta, proceso en el cual colaboró con la justicia. En virtud de tal colaboración, hizo parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal (en adelante Programa de Protección y
Asistencia) de la Fiscalía General de la Nación hasta el año 2016, concluyendo con la medida de reubicación definitiva. 1.2. En 2017, regresó a la zona de riesgo para buscar documentación de sus hijos. En esa oportunidad se encontró con integrantes de la organización delictiva XX, quienes le ofrecieron participar en el cobro de extorsiones a establecimientos comerciales. Aceptando dicha oferta y participando en actos ilegales, pudo conocer a los cabecillas de la organización, así como su actuar delictivo. El accionante, en calidad de informante de la Policía Nacional, se infiltró en la banda criminal XX e intervino en operaciones, realizadas en el año 2017, con el fin de colaborar en la desarticulación efectiva de dicha banda. Los agentes de la Policía le manifestaron que realizarían la solicitud de inclusión al Programa de Protección y Asistencia de él y su núcleo familiar, dada la importancia de la información que iba a aportar como testigo en el proceso penal. 1 Medidas de protección que se han adoptado previamente por la Corte Constitucional en decisiones T-234 de 2012 y T-184 de 2013, entre otras. 2 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 1.3. Como resultado de la infiltración, el accionante, en entrevista con agentes de la Policía, informó los detalles de las reuniones realizadas, lo que condujo a la captura de 23 integrantes de la banda XX el 23 de junio de 2017.
1.4. El demandante manifestó que, el 26 de julio de 2017, recibió amenazas por parte de familiares de las personas que fueron capturadas gracias a la información que él entrego, declarando que: “se me acercaron donde mi abuela y me enrostraron mi actuar y llegó una moto, posteriormente y a su vez me han llamado por teléfono y me dicen que me van a matar y a picar”3. En virtud de lo anterior, el 26 de julio de 2017, presentó solicitud de medida de protección ante la Unidad de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncia. 1.5. En virtud de dichas amenazas, la SIJIN requirió en dos oportunidades, ante la Fiscalía 12 Especializada de BACRIM en Barranquilla, la inclusión del accionante en el Programa de Protección y Asistencia. El 28 de septiembre de 2017, luego de haber sido remitida la solicitud por la Fiscalía 12 Especializada, se dispuso la no vinculación del accionante y su núcleo familiar por no cumplirse con el principio de conexidad, principio rector indispensable para el acceso al programa. 1.6. Dada la negativa de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, el accionante acudió a la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas solicitando la intervención de dicho ente para que le fuera brindada protección y así amparar sus derechos a la vida, a la integridad física, a la protección de colaboradores con la justicia y la eficacia en cooperación con la justicia. En noviembre de 2017, se libraron oficios dirigidos tanto a la Fiscalía 12
Especializada de la Unidad de BACRIM, como a la Dirección del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, en caso de no haberse materializado, se procediera inmediatamente a la inclusión del accionante en el ya mencionado programa. 1.7. El día 4 de diciembre de 2017, la Procuraduría solicitó al director del Programa de Protección —Jaime Enrique Pinillos Ramírez— que revisara la inclusión del aquí accionante por “ser objeto de amenazas de muerte, tanto para él como para su familia, por sujetos de la organización delincuencial XX”4. 1.8. Mediante comunicación del 19 de enero de 2018, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia reiteró la no vinculación al accionante y a su grupo familiar al Programa de Protección y Asistencia porque “no se presentaron los principios rectores indispensables para efectuar la incorporación como beneficiarios, según lo establecido en el literal a, artículo 52 de la Resolución 0-1006 de 2016: en lo que se refiere al principio de conexidad”5. 3 Cuaderno 3, folio 2. 4 Cuaderno 3, folio 8. 5 Cuaderno 3, folio 12. 1.9. En entrevista con la Dirección de Protección y Asistencia, el accionante manifestó que el 1 de abril de 2018 lo contactó un miembro de la organización criminal —cuyo padrastro es el padre del solicitante— a pedir que se retractara de sus declaraciones, a cambio de lo cual recibiría dinero. Ante la negativa del accionante, dicho miembro le manifestó que la orden estaba dada para que lo asesinaran6.
1.10. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela al considerar que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la protección de colaboradores con la justicia, a la eficacia en colaboración con la justicia, al negar su inclusión en dicho programa.
2. Pretensiones El accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la protección de colaboradores con la justicia, a la eficacia en colaboración con la justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que él y su núcleo familiar sean incluidos en el Programa de Protección y Asistencia.
3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: -Auto del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se seleccionó para revisión el expediente de tutela bajo análisis (folios 3-12). - Auto del 27 de noviembre de 2018 por medio del cual se requirieron pruebas y se suspendió el término para fallar (folios 15-17). - Oficio No. 20181100153081 del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación
(folios 27-34). - Memorando No. 314 del 29 de agosto de 2017, constitutivo de Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el
Proceso Penal, proferido por la Dirección de Protección y Asistencia (folios 35-49). - Informe de seguimiento a la incorporación al programa de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia (folios 5059). - Proyecto de reubicación definitiva No. 210315 del 23 de noviembre de 2016 (folios 60-68). - Acta de reubicación definitiva de JDYD, emitida el 5 de diciembre de 2016 (folios 68-76). - Memorando No. 061-1 del 9 de marzo de 2018, proferido por el director del Programa de Protección y Asistencia (folios 77-78). - Concepto de del Comité de Riesgo e Ingreso y Recomendación de Medidas de Protección del caso No. 07308E (folio 79). 6 Cuaderno 1, folio 44. - Acta de no vinculación del 6 de junio de 2018, emitida por el director de Protección y Asistencia (folios 80-81). - Oficio del 7 de diciembre de 2018 proferido por el Departamento de Policía de Magdalena (folios 83-84). - Oficio No. S-2018.043753-REGIN-SIJIN1.10 del 8 de diciembre de 2018 proferido por Seccional de Investigación Criminal MESAN (folios 85-87). - Oficio No. 239 del 5 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas (folios 89-98). - Comunicación del 16 de enero de 2019 de la Secretaría General de la Corte Constitucional (oficio 145). Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos:
- Decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal en tutela, del 18 de abril de 2018 (folios 322). - Respuesta de la Dirección del Programa de Protección y Asistencia, emitida el 27 de mayo de 2018 mediante el Oficio No. 210315 (folios 39-48).
Obran en el cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: -Acción de tutela interpuesta por el demandante (folios 1-5). - Oficio 170 del 27 de noviembre de 2017, proferido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas (folio 7). - Oficio 172 del 4 de diciembre de 2017, emitido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas (folio 6). - Oficio 171 del 4 de diciembre de 2017, remitido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas (folio 7). - Declaración juramentada sobre la unión marital de hecho entre el señor JDYD y la señora SJHC, ante la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta (folio 10). - Solicitud de medida de protección presentada por el accionante el 26 de julio de 2017 (folio 11). - Oficio No. 210315 proferido por el director de Protección y Asistencia, Jaime Enrique Pinillos Ramírez, resolviendo la solicitud de protección (folio 12). - Documentos de identificación del accionante y su núcleo familiar (folios 1520). - Oficio No. S-2018-008451, del 16 de marzo de 2018, proferido por el
Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta (folios 27-31). - Decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, Magdalena, el 23 de marzo de 2018 (folios 32-37). - Solicitud de protección interpuesta por el señor JDYD, el 22 de marzo de 2018, ante la Fiscalía Especializada BACRIM (folios 38-46). - Acta individual de reparto de la Rama Judicial, impugnación de la acción de tutela presentado por JDYD (folio 47).
4. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 08 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y vinculó al Departamento de Policía Nacional del Magdalena, a la Procuraduría 20
Judicial II de Apoyo a las Víctimas y a la Fiscalía 12 Especializada BACRIM. En el mismo proveído se corrió traslado a la entidad demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 4.1. Comando Policía Metropolitana de Santa Marta. El comandante de Policía —Coronel Gustavo Berdugo Garavito—, mediante auto del 16 de marzo de 2018, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por JDYD en dos sentidos. En primer lugar, solicitó la desvinculación de la acción constitucional bajo estudio en tanto el Comando de la Policía Metropolitana no tiene potestad alguna para vincular sujetos al Programa de Protección y Asistencia. En segundo lugar, manifestó que la
entidad a la que representa ha implementado las medidas de prevención y protección, contempladas en el Decreto 1066 de 2015, a favor del señor JDYD en aplicación del Memorando No. 868 de 2017, en tanto sobre los hechos narrados ya se había solicitado medidas de protección. En particular, mencionó la realización de “cursos de autoprotección, patrullajes, rondas policías, incluido el intercambio de abonados telefónicos con la patrulla del cuadrante con el fin de tener comunicación constante y directa con el accionante y su familia”7.
5. Decisiones judiciales que se revisan 5.1. Primera Instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, Magdalena, mediante fallo proferido el 23 de marzo de 2018, negó el amparo impetrado por considerar, con fundamento en el material probatorio aportado que, si bien hubo una negativa de inclusión en el Programa de Protección y Asistencia, la Policía Nacional sí está cumpliendo con la protección del accionante y su
núcleo familiar: “La Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta le ha venido prestando la protección de que trata el Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, en razón de que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, concluyó basándose en la Resolución No. 0-1006 de 2016, Literal a, artículo 52, por no haber conexidad”8. Finalmente, conminó al Comandante de la Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta, a continuar con las medidas de seguridad que se venían aplicando a la situación del señor JDYD de manera permanente, constante y
oportuna, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, 7 Cuaderno 3, folio 28. 8 Cuaderno 3, folio 37. integridad física y a la eficacia en colaboración con la justicia del accionante y de su núcleo familiar. 5.2. Impugnación El día 2 de abril de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia9. 5.3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal en tutela, mediante fallo proferido el 18 de abril de 2018, profirió decisión de segunda instancia revocando el fallo del 23 de marzo, amparando el derecho de petición del accionante contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Para el ad quem, el caso sub examine está directamente relacionado con la vulneración al derecho de petición, el cual encuentra fue vulnerado por la institución demandada, hecho que no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. Así, el problema jurídico resuelto en esta oportunidad fue si el Programa de Protección, al negar la incorporación de los sujetos, no dio una respuesta debidamente motivada frente al derecho de petición elevado por el accionante10. Manifestó el juez de instancia que, si bien el demandante no invocó el amparo del derecho de petición, la Sala advirtió que este ha sido vulnerado “por parte de la entidad accionada por cuanto la respuesta dada por la misma frente a la petición presentada, no cumple con los requisitos de ser clara, congruente, precisa y no da una respuesta de fondo frente a lo peticionado por el actor”11.
En conclusión, el ad quem, al amparar el derecho de petición, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes desde la notificación del fallo, se diera una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada por el accionante, frente a la inclusión al Programa de Protección y Asistencia. En cumplimiento a dicha orden, la Dirección del Programa de Protección informó, mediante Oficio No. 210315 del 27 de mayo de 2018, que el 26 de septiembre de 2017, mediante el Oficio No. 20171100105961, se comunicó al señor JDYD de la decisión de su no incorporación al Programa se debía al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 0-1006 de
2016. Igualmente, manifestó que, mediante Oficio No. 20181100056681 del 27 de mayo de 2018, se resolvió nueva petición de protección reafirmando los motivos que generaron su desvinculación al ya mencionado programa. 9 Cuaderno 3, folio 37. 10 Cuaderno 2, folio 19. 11 Cuaderno 2, folio 20.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, se requirió: 1.1. Al demandante que informara: (i) ¿Cuál es su residencia actual y si en los últimos 6 meses ha cambiado de residencia?; (ii) ¿Quién compone su
núcleo familiar?; (iii) ¿Cree que existe una relación entre las amenazas de las que ha sido víctima y su participación como testigo dentro del proceso penal contra la banda criminal XX?; y (iv) ¿Cuáles han sido las medidas otorgadas por el Estado para su protección? Por medio de comunicación del 16 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó que los oficios OPT-A-3509/2018 del 30 de noviembre y OPT-A-3572/2018 del 7 de diciembre de 2018, librados en virtud del auto 27 de noviembre de 2018, a nombre del señor JDYD, fueron devueltos por la Oficina de Correo 472 con las anotaciones No Existe y No Reside. 1.2. Al director de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía de la Nación que informara sobre: (i) criterios para la inclusión de personas al Programa de Protección; (ii) los criterios para que se configure el requisito de conexidad, al momento de decidir la incorporación de una persona al Programa de Protección y Asistencia; (iii) en el caso particular de señor JDYD, cuáles fueron las razones por las cuales no se configuró el requisito de conexidad ni los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la Resolución 01006 de 2016, para su inclusión en el programa previamente referenciado; (iv) las medidas de protección que se le han brindado al señor JDYD; (v) la diferencia entre beneficiario y vinculado a un programa de protección. Mediante Oficio No. 20181100153081 del 6 de diciembre de 2018, el Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la
solicitud elevada por este Despacho. Explicó, primero, que el Programa de Protección tiene como objetivo el proveer protección cuando una persona se encuentre en riesgo de sufrir agresión o que su vida corra peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, en los términos del artículo 67 de la Ley 418 de 1997. Para ello tiene la función principal de calificar el riesgo en los siguientes términos: “Calificar el nivel de riesgo, amenaza que soporten los ciudadanos y evaluar con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre riesgo y participación del testigo o la víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal, así como decidirá con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios de Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso”12. Frente al caso en particular, manifestó que se realizó la Evaluación de Amenaza y Riesgo del accionante, mediante Informe No. 20188420006001 del 4 de mayo de 2017, en el que se concluyó que el riesgo o peligro que corre el señor JDYD está íntimamente relacionado con su actuar como testigo en la investigación contra la banda criminal XX y se informó que hizo parte de la organización delictiva. En virtud de lo anterior, el aquí accionante fue vinculado al Programa de Protección el 30 de abril de 2012, siendo reubicado el 04 de noviembre de 2016. Para el 4 de octubre de noviembre de 2016, el Fiscal de Conocimiento, consideró viable la culminación normal del proceso protectivo del
peticionario, reubicándolo en compañía de su núcleo familiar, “toda vez que no había diligencias pendientes por realizar dentro de la investigación correspondiente y no lo iba a requerir para nuevas diligencias”13. De manera tal que el 23 de noviembre de 2016 se presentó el estudio de proyecto productivo, mediante el cual se resolvió dar reubicación definitiva al momento de desvinculación del señor JDYD, para lo cual se le entregó la suma de veintidós millones ciento sesenta y seis mil pesos ($22.166.000.00), proceso que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 201614. En dicha acta se declaró que el titular de la medida será el directamente responsable de la observación de las medidas de seguridad y precauciones encaminadas a proteger su vida e integridad personal, y la de su núcleo familiar. Más aún, informó que adicionalmente a su labor prestada, el accionante participó en una nueva investigación contra la misma banda criminal en el cual sería tenido en cuenta como testigo a cargo de la Fiscalía General. Sobre la importancia de la participación del accionante, en respuesta del 16 de abril de 2018, la Fiscalía manifestó: “El proceso radicado bajo el Spoa No. 080016099031201700005, se encuentra en etapa de investigación y dentro de esta noticia criminal fueron capturados el 8 de junio de 2017, 27 personas a las cuales le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado art. 340 inciso 2, Porte, Tráfico o Tenencia de Armas de Fuego y Homicidio. Aunado a lo anterior se solicitó protección al señor JDYD, quien rindió declaración juramentada y realizó reconocimiento
fotográficos de todas las personas que han sido capturadas dentro de este proceso”15. 12 Cuaderno 1, folio 28. 13 Cuaderno 1, folio 29. 14 La distribución de los montos entregados fue así: (i) Entrega de $7898.00 como capital semilla para el montaje o compra de un restaurante; (ii) entrega por única vez de 5629.00 como cuota de manutención proyectado para 3 meses; (iii) entrega por única vez de 1667.00 como auxilio para arriendo/vivienda, proyectado para 3 meses; (iv) entrega por única vez de 1`489.00 como auxilio de capacitación para que el titular logre dar continuidad a los estudios de sus hijos; (v) entrega por única vez de 5483.000 como auxilio para compra y/o traslado de muebles. 15 Cuaderno 1, folio 29. Sin embargo, comunicó que el accionante incumplió con sus obligaciones derivadas de la reubicación social definitiva en tanto retornó con su familia a la zona de riesgo ubicada en Santa Marta, Magdalena, más aún, recayó en las actuaciones delictivas con organizaciones criminales. Por tanto, son causas ajenas al Programa de Protección la imposibilidad de incluirlo nuevamente; peor aún, el hecho de que los dineros entregados al titular no fueran destinados y utilizados para los fines explícitamente dispuestos para ello, daría lugar a la comisión del delito fraude de subvención, tipificado en el artículo 403A del Código Penal. En virtud de lo anterior, desvirtuó que procediera la solicitud de inclusión elevada por el actor, pues su comportamiento “generó riesgos
innecesarios sin tomar conciencia de la responsabilidad que era su obligación […] sin guardar el debido cuidado y control, desacatando las indicaciones y recomendaciones que de manera amplia se le formularon en cuanto al tema de seguridad, entorpeciendo el normal curso de la reubicación implementada a su favor”16. Reiteró así la improcedencia de la medida de protección al aquí accionante. Finalmente, afirmó que el Programa de Protección ostenta autonomía suficiente, lo que implica que el juez de tutela no puede intervenir en las decisiones cuando se sujetan a derecho, pues de lo contrario se desbordaría su papel constitucional, como se ha plasmado en sentencias de la Corte Constitucional. En los anexos presentados, se incorporó el Memorando No. 314 de 29 de agosto de 2017, en el que la Dirección de Protección y Asistencia realizó Evaluación técnica de amenaza y riesgo a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal del señor JDYD, concluyendo que el solicitante y su núcleo deben ser incorporados en el Programa de Protección “ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la Resolución 1006/2016, como es el de la Libertad en el Consentimiento establecido en el inciso 3 parágrafo único del Art.2 Capítulo I de dicha Resolución. Además existe la relación causal exigida por el Art. 52 literal A (Conexidad) de la citada Resolución”17. Afirman es necesario una medida de protección denominada “Protección Física” con un nivel de seguridad mediana. Igualmente se encontró informe del Comité de Riesgo e Ingreso y
Recomendación de Medidas de Protección, del 23 de mayo de 2018, en el que señala no se estaba de acuerdo con el concepto del evaluador pues no es claro en argumentar el riesgo actual cuando las amenazas se presentaron en junio de 2017; más aún cuando luego de la reubicación, retornó en enero de 2017 a la zona de riesgo sin ninguna justificación, tan solo 2 meses luego de haber sido reubicado en el municipio de Soacha18. Dicho concepto sirvió de fundamento para proferir el Acta de no Vinculación del 6 de junio de 2018, en la que se resolvió: 16 Cuaderno 1, folio 32. 17 Cuaderno 1, folio 48. 18 Cuaderno 1, folio 79. “Empero al acatamiento de las normas y principios que regulan el Programa de Protección y Asistencia, de forma explícita se da cumplimiento al artículo 135 inciso segundo de la resolución 0-1006 de 2016, norma reguladora del ente protector que estipula: “… con la reubicación definitiva del beneficiario, no podrá regresar a la zona de riesgo sin previa autorización del Director Nacional DE Protección y Asistencia, el incumplimiento de esta obligación implicara que no pueda ser incorporado de nuevo al Programa de Protección y Asistencia n el futuro” […] De acuerdo al principio de razonabilidad y proporcionalidad, se consideró no implementar medidas de protección a favor del evaluado ni a su núcleo familiar”. 1.3. Al Departamento Policía Nacional del Magdalena y a la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN) para que informarán: (i) la participación del
señor JDYD en la desarticulación de la organización criminal XX; (ii) ¿Cómo se determinó que le eran aplicables las medidas de prevención y protección dispuestas en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015?; (iii) Dado que el accionante reporta cambios en su residencia, en virtud de las presuntas amenazas, señale (i) ¿sobre qué vivienda se han realizado los patrullajes?, y (ii) ¿de qué manera se ha garantizado la protección del demandante y su núcleo familiar?; y (iv) ¿En qué etapa se encuentra la denuncia presentada por el accionante, en virtud de las amenazas de muerte recibidas por este? En Oficio del 7 de diciembre de 2018, el Departamento de Policía de Magdalena manifestó que corrió traslado de la solicitud de información a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santa Marta, mediante comunicación oficial No. S-2018-051279-DEMAG. Por su parte, la Seccional de Investigación Criminal MESAN, informó, mediante oficio del 8 de diciembre de 2018, a través de su subjefe — Subteniente Liliana Carolina Lombana Puentes— que: (i) el señor JDYD colaboró en el desmantelamiento de la organización criminal XX; (ii) la Fiscalía 12 Especializada BACRIM, el 28 de julio, solicitó protección y asistencia al aquí peticionario en virtud de denuncia interpuesta por presuntas amenazas contra su vida, por lo cual la Policía Metropolitana ordenó a la Oficina de Derechos Humanos la realización del estudio de riesgo; (iii) varias
solicitudes de protección fueron presentadas, la primera el 16 de marzo de 2017 —resuelta negativamente por considerar que el sujeto no cumplió con los compromisos de reubicación al retornar a la zona de riesgo— y dos posteriores, una el 6 de agosto de 2017 y otra el 21 de noviembre de 2017, las cuales fueron resueltas de forma negativa; (iv) las visitas y patrullajes se realizaron en la dirección de residencia manifestada por el accionante, en Barranquilla; (v) la denuncia instaurada se encuentra ante la Fiscalía, sin que se conozcan los avances generados por esta. 1.4. A la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad BACRIM de Barranquilla que informara: (i) ¿En qué etapa se encuentra el proceso penal con radicado 080016099031201700005, contra los integrantes de la organización XX, capturados en junio de 2017?; (ii) ¿Cuál fue la participación del señor JDYD, en la captura de 23 miembros de dicha organización? Por medio de comunicación del 16 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó que el oficio OPT-A-3575/2018 del 7 de diciembre de 2018, librado en virtud del auto 27 de noviembre de 2018, a nombre de la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de BACRIM, fue devuelto por la Oficina de Correo 472 con las anotaciones No Existe y No Reside. 1.5. A la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas para que informara: (i) ¿En qué elementos fundamentó la solicitud de inclusión del
señor JDYD y su núcleo familiar al Programa de Protección?; y (ii) ¿cuáles considera son
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