CC - T288-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T288-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-288/20
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADVulneración por hacinamiento, infraestructura en mal estado y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Verificación órdenes impartidas en sentencias T-388/13 y T-762/15 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables
MINIMOS CONSTITUCIONALES ASEGURABLES EN
MATERIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
EN EL AMBITO PENITENCIARIO Y CARCELARIOJurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y
MENTAL Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SALUBRE E
HIGIENICO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADProtección constitucional DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una
adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE E INTEGRACION DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Método de aplicación Para que el juez constitucional aplique la regla del equilibrio decreciente, se debe seguir cuatro pasos. Estos son i) determinar si ésta regla persigue una finalidad constitucional; ii) estudiar si su aplicación resulta adecuada respecto a la finalidad constitucional perseguida; iii) determinar si la regla en un determinado centro penitenciario es necesaria para cumplir con la finalidad constitucional; y, finalmente iv) aplicar la regla en sentido estricto. CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes Esta Sala identificó que la aplicación del efecto es necesaria porque: i) proteger únicamente los derechos de los actores amenaza el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco-; ii) los detenidos que no acudieron al proceso de tutela también padecen de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana debido a las condiciones deficientes del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco; y iii) los efectos ampliados de las órdenes específicas de esta providencia conllevarán a la materialización de fines legítimos, y a su vez elimina toda forma de
discriminación que puedan sufrir los demás detenidos. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden compleja al INPEC y a la USPEC, elaborar un plan de construcción y mantenimiento de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a centro de reclusión, finalizar proceso contractual para la adquisición de planta eléctrica que garantice el suministro permanente de energía eléctrica DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC, con efectos inter comunis, distribuir de forma periódica, los insumos de aseo y elementos de descanso a todos los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Referencia: Expediente T-6.745.002
Acción de tutela formulada por Salomón Alvarado Navarro, Jhoan Álvarez Correa, Jhon Álvarez Villegas, Leonel Arévalo Ávila, Javier Andrés Baena Alcendra, Luis Miguel Barbosa Castillo, Luis Germán Batista Pérez, Elivey Bayona Arévalo, José Daniel Benavides Torres, Javier Benavidez Ruiz, Rafael Eduardo Camargo Reales, Graciano Cantillo Beleño, Efrén Manuel Serpa Ruíz, Wilson Daniel Cervantes Cruzado, Gildardo de Jesús Correa Salazar, Orlando Gómez Fonseca, Luis Ángel González Meza, Steven Adolfo Guerra León, Jesús Guette Quintero, Olfadis Rafael Hernández Venera, Jesús Alberto Herrera Galet,
Fernando Hurtado Ariza, Raomir José Junieles Araujo, Luis Hernán Lambraño Ariza, Robinson López Farfán, Juan de Dios Manjarrez Pimienta, Jorge Luis Martínez Ortiz, Rafael Martínez Yáñez, Einer Maury Cárdenas, Yacir José Mejía Flórez, Roberto Luis Meléndez Carcamo, Héctor Ramón Mendoza Oliveros, Ángel Guillermo Mola Díaz, Carlos Fabián Montes González, Miguel Montesinos Manrique, Antonio Carlos Navarro Vanegas, Celso Ortiz Quintana, Deimer Ortiz Quintero, Juan Pacheco Oveso, José Eduardo Padilla Rivera, Jairo Enrique Pardo Rojas, Cristóbal Pedrozo Sánchez, Fabio Andrés Peña Quintana, Emiro Manuel Pérez Navas, Robinson Rada Rodríguez, Carlos Farid Rangel Padilla, Fredy José Reyes Ricardo, Luis Carlos Rodríguez Ángel, Keiber Rodríguez Barón, Ender Rojas Ángel, Leonardo Rojas Carrascal, Heriberto Rojas Miranda, Wilman Rafael Rudas Lago, Alex Manuel Sánchez Tatis, Jairo Sarmiento Torrado, Ramón Antonio Severiche Galván, Juan Manuel Silva Arrieta, Luis Eduardo Téllez Duarte, Víctor Manuel Torres Rosales, Neys Verona Toloza y Elibei Quintero Rincón, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC−, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Banco (Magdalena)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 30 de enero de 2018, por el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Salomón Alvarado Navarro, Jhoan Álvarez Correa, Jhon Álvarez Villegas, Leonel Arévalo Ávila, Javier Andrés Baena Alcendra, Luis Miguel Barbosa Castillo, Luis Germán Batista Pérez, Elivey Bayona Arévalo, José Daniel Benavides Torres, Javier Benavidez Ruiz, Rafael Eduardo Camargo Reales, Graciano Cantillo Beleño, Efrén Manuel Serpa Ruíz, Wilson Daniel Cervantes Cruzado, Gildardo de Jesús Correa Salazar, Orlando Gómez Fonseca, Luis Ángel González Meza, Steven Adolfo Guerra León, Jesús Guette Quintero, Olfadis Rafael Hernández Venera, Jesús Alberto Herrera Galet, Fernando Hurtado Ariza, Raomir José Junieles Araujo, Luis Hernán Lambraño Ariza, Robinson López Farfán, Juan
de Dios Manjarrez Pimienta, Jorge Luis Martínez Ortiz, Rafael Martínez Yáñez, Einer Maury Cárdenas, Yacir José Mejía Flórez, Roberto Luis Meléndez Carcamo, Héctor Ramón Mendoza Oliveros, Ángel Guillermo Mola Díaz, Carlos Fabián Montes González, Miguel Montesinos Manrique, Antonio Carlos Navarro Vanegas, Celso Ortiz Quintana, Deimer Ortiz Quintero, Juan Pacheco Oveso, José Eduardo Padilla Rivera, Jairo Enrique Pardo Rojas, Cristóbal Pedrozo Sánchez, Fabio Andrés Peña Quintana, Emiro Manuel Pérez Navas, Robinson Rada Rodríguez, Carlos Farid Rangel Padilla, Fredy José Reyes Ricardo, Luis Carlos Rodríguez Ángel, Keiber Rodríguez Barón, Ender Rojas Ángel, Leonardo Rojas Carrascal, Heriberto Rojas Miranda, Wilman Rafael Rudas Lago, Alex Manuel Sánchez Tatis, Jairo Sarmiento Torrado, Ramón Antonio Severiche Galván, Juan Manuel Silva Arrieta, Luis Eduardo Téllez Duarte, Víctor Manuel Torres Rosales, Neys Verona Toloza y Elibei Quintero Rincón, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco (Magdalena) –EPMSC El BancoEl expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el 21 de mayo de 2018, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho
fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La situación fáctica que sustenta la solicitud de amparo se describe en el
escrito de tutela de la siguiente manera: 1.1. En el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC– de El Banco (Magdalena)1 se encontraban recluidos, en el momento en que se presentó la acción de tutela, 213 internos, distribuidos en tres patios. Sin embargo, la capacidad del centro de reclusión es para 64 personas. Lo que representa un hacinamiento superior al 200%, de acuerdo con lo expresado por los tutelantes. 1.2. Dadas las condiciones de hacinamiento en las instalaciones del centro penitenciario, muchos internos deben dormir en los patios a la intemperie y otros en el piso de los baños, como consecuencia de la imposibilidad de acomodarlos en las celdas. 1.3. Las deficiencias en la infraestructura del reclusorio ponen en grave peligro a los custodios, a los internos y a sus familiares, pues los días de visita la edificación debe soportar 150 personas adicionales que ingresan los sábados y domingos. 1.4. A pesar de lo anterior, el EPMSC sigue recibiendo internos. Esa situación precariza aún más las condiciones de reclusión de los internos, toda vez que se facilita la propagación de enfermedades, el aumento de actos de indisciplina y el desorden. Así mismo, reduce las oportunidades para obtener beneficios penales. 1.5. Los detenidos deben soportar condiciones de salubridad perjudiciales
para la salud por las infiltraciones de aguas negras en los lugares donde duermen los reclusos, así como las condiciones de los sanitarios y duchas se encuentran en malas condiciones y no son suficientes para el número de personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco-. 1.6. Además de encontrarse hacinados, los internos deben soportar altas temperaturas por el clima de la región, que a veces es superior a 38 grados centígrados, la cual es difícil de contrarrestar por los constantes cortes en el 1 En adelante EPMSC. fluido eléctrico y la ausencia de una planta eléctrica para garantizar el constante fluido eléctrico que permita usar aparatos para disminuir artificialmente la temperatura del centro de reclusión.
2. Contenido de la solicitud de amparo Los accionantes consideran que las circunstancias de hecho descritas generan una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la higiene y al ambiente sano.
Por lo tanto, solicitan que se disponga el cierre del establecimiento penitenciario mientras desciende el hacinamiento o, subsidiariamente, que se dé aplicación a la regla de equilibrio decreciente, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-388 de 2013, que no se reciban más internos provenientes de otras cárceles del país y que se inicie un plan de traslado de internos a otros centros penitenciarios, del mismo modo solicitaron que ordene la construcción de cupos para solventar la crisis, así como el mejoramiento de la red sanitaria, de duchas y de aguas residuales; y que se dote al reclusorio de
una planta eléctrica Adicionalmente, piden que se declare la persistencia del estado de cosas inconstitucional al interior del EPMSC de El Banco, según lo señalado por esta Corte en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El trámite correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco.
Admitida la demanda por auto del 11 de enero de 2018, corrió traslado a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco, para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud y aportaran pruebas. 3.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Mediante escrito adiado 23 de enero de 2018, Efraín Moreno Albarán, Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, expresó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, son los municipios y gobernaciones las entidades territoriales responsables de la creación y manutención de los centros penitenciarios, mediante la asignación de los rubros necesarios para atender los requerimientos de los reclusos en todo el territorio nacional. En relación con el hacinamiento denunciado en el escrito de tutela, señaló que la problemática mencionada no encuentra una resolución efectiva, hasta tanto no se ponga en marcha un plan de acción integral en el que las diferentes entidades del Estado actúen de manera mancomunada, para mejorar las
condiciones en las que se encuentran las personas que se encuentran privadas de la libertad a lo largo y ancho del territorio nacional. Afirmó que la excesiva penalización de conductas, el aumento de las penas y el “abuso” de la detención preventiva por parte de los jueces genera una situación de hacinamiento, lo que genera la congestión de los centros carcelarios. Indicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcarece de recursos propios y que su presupuesto está conformado por aquellos asignados por el Ministerio de Hacienda para su funcionamiento, que el cuidado y mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios son del resorte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− y del Ministerio de Justicia y del Derecho con base en el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Aseguró que la grave situación de hacinamiento ocurre también en otros establecimientos del país que no cuentan con la capacidad para albergar más reclusos, por lo que ha optado por redistribuir internos de acuerdo con su perfil de seguridad y de acuerdo con los cupos de cada prisión, y que actualmente se están realizando mesas de trabajo entre la entidad y el Ministerio de Justicia para dar solución al problema de hacinamiento, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2013. Finalmente, expresó que la Dirección General del INPEC no tiene competencia para solucionar la problemática de hacinamiento descrita por el accionante, para lo cual se requieren acciones mancomunadas de distintas entidades estatales, por lo que solicitó negar el amparo invocado por los
internos del EPMSC de El Banco. 3.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– En oficio del 24 de enero de 2018, Ángel Adrián Vargas Robles, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, indicó que la entidad competente para determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, quien deberá elevar la respectiva solicitud a la USPEC-, y priorizar las intervenciones a realizar. Agregó que los recursos de la USPEC son determinados en el Presupuesto General de la Nación y la ejecución de las obras de sostenimiento de los establecimientos de reclusión se lleva a cabo con autonomía por parte la entidad. Por lo anterior, no es posible satisfacer la totalidad de las necesidades identificadas, puesto que no se han apropiado los recursos suficientes para las vigencias fiscales desde el año 2013. Debido a ello, solicitó que se vincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. Afirmó que en la medida de sus capacidades ha logrado aumentar el número de cupos para internos en diferentes establecimientos del país, lo que demuestra que ha obrado con diligencia a pesar de las limitaciones de presupuesto y las diversas necesidades del sistema penitenciario. Solicitó no acceder a las pretensiones de los actores, al considerar que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar la construcción de centros carcelarios, aunado a que ha venido cumpliendo su función dentro de los
márgenes presupuestales, dando priorización a las solicitudes elevadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
4. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Salomón Alvarado Navarro y otros internos del EPMSC de ese municipio.
Sostuvo que el mecanismo de amparo no era idóneo para contrarrestar el hacinamiento y atender a las demás solicitudes de los reclusos, toda vez que el juez constitucional solo debe intervenir en aquellos casos en los cuales la urgencia lo amerite. Adicionalmente, estima la falladora que los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento para que les sean protegidos sus derechos fundamentales. Motivo por el cual, en el presente caso no se superó el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo. Dicha decisión no fue impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Dentro de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la Sala Novena de Revisión y el Magistrado Sustanciador profirieron los autos que se relacionan a continuación: 5.1.1. Auto del 22 de agosto de 2018: A través de este pronunciamiento la Sala Novena de Revisión ordenó (i) vincular al trámite a la Alcaldía del municipio de El Banco, al departamento del Magdalena, a la Personería Municipal de El Banco, a la Defensoría Regional del Pueblo de Magdalena, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación; (ii) al Personero del municipio de El Banco y al Defensor Regional del Pueblo del departamento del Magdalena visitar el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco, a fin de inspeccionar las condiciones en que se encuentran las personas allí recluidas; (b) al Ministerio de Justicia y del Derecho que rindiera informe a esta Corporación precisando si alguna de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional ha beneficiado específicamente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco; (c) a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que informara si la planta eléctrica y las deficiencias en la infraestructura y capacidad del EPMSC de El Banco habían sido incluidas y priorizadas en el plan de necesidades remitido a la USPEC para la elaboración del presupuesto de la entidad, y en caso afirmativo, en cuáles vigencias fiscales; (d) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que informara (i) si la provisión de una planta eléctrica para el EPMSC de El Banco, las mejoras locativas de los baños y el abastecimiento de elementos para el descanso (colchonetas, cobijas, almohadas) para los internos de dicho establecimiento han sido incluidas en el presupuesto anual y en el plan anual de adquisiciones de la entidad, y describiera cuáles han sido las gestiones desplegadas para
solucionar los problemas denunciados en el escrito de tutela; (ii) cuáles han sido las razones por las cuales no se ha materializado la adquisición de una planta nueva con cargo a los recursos a ejecutar en 2016 y 2017; y (iii) si en la actualidad existe algún proyecto de generación de cupos en relación con la crisis por hacinamiento en el EPMSC de El Banco; (d) a la Alcaldía de El Banco y al departamento del Magdalena que informaran si han celebrado convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento del EPMSC de El Banco, cuál es la política a nivel territorial en relación con los infractores de la ley penal que son detenidos preventivamente y aquellos condenados por contravenciones que impliquen privación de libertad, y si desde las entidades territoriales se ha adoptado alguna medida frente al problema de hacinamiento del mencionado establecimiento carcelario y penitenciario. Igualmente dispuso suspender los términos para fallar el proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 5.1.2. Auto del 21 de noviembre de 2018: en esta oportunidad, el Magistrado Sustanciador ordenó: (i) vincular al trámite de acción de tutela al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE− y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo; (ii) solicitó a FONADE que (a) describiera el cronograma para la ejecución
del contrato celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− para la adquisición, instalación, prueba y puesta en marcha de la planta eléctrica requerida por el EPMSC de El Banco (Magdalena); (b) expusiera de forma detallada las gestiones adelantadas a la fecha y el porcentaje de avance del proyecto para la provisión de una planta eléctrica para el referido establecimiento carcelario; (c) indicara qué procesos o etapas se encontraban pendientes para efectuar la instalación y puesta en funcionamiento de la planta eléctrica a que se alude, o cuáles circunstancias habían impedido que ello se consumara; y, (d) señalara la fecha estimada en que tendría lugar la instalación y puesta en funcionamiento de la planta eléctrica para el EPMSC de El Banco; (iii) a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se ordenó que rindiera un informe en el cual (a) manifestara su concepto en torno a la controversia planteada en la solicitud de amparo; (b) indicara si el Ministerio Público había adoptado alguna medida en relación con la problemática que atraviesa el EPMSC de El Banco, de conformidad con las competencias que le han sido deferidas por el ordenamiento; y, (c) remitiera copias del oficio 12609 del 11 de mayo de 2018, de la respuesta a dicho requerimiento, así como de todas las demás actuaciones relacionadas con la vigilancia sobre el EPMSC de El Banco que tuviera a su disposición; (iv) requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpara que diera cumplimiento a la orden impartida en el
auto emitido el 22 de agosto de 2018. 5.1.3. Auto del 28 de enero de 2019: En este proveído el Magistrado Sustanciador decidió (i) vincular a las gobernaciones de los departamentos de Bolívar y Cesar, así como las Alcaldías de los municipios de Guamal, Plato, San Sebastián, Santa Ana, Ariguaní, Nueva Granada y San Zenón (departamento de Magdalena); Chimichagua, Curumaní, Pelaya, Pailitas, Aguachica, Tamalameque, El Paso y Astrea (departamento del César); y, Mompóx, San Martín de Loba, Barranco de Loba, Hatillo de Loba y Altos del Rosario (departamento de Bolívar), para que informaran sobre los convenios suscritos con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara contribuir a la gestión, organización, administración y sostenimiento conjunto del EPMSC de El Banco; (ii) requirió a la EPMSC de El Banco para que informara: (a) ¿cuál ha sido la gestión de los recursos asignados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen las vigencias del 2017 y 2018 para abastecimiento de elementos para el descanso de los internos? y explique las causas y las medidas que se han adoptado en relación con la insuficiencia de camas para los internos de la tercera edad en el pabellón 4 del establecimiento; (iii) requirió al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEpara que
respondiera lo solicitado en el auto del 23 de noviembre de 2018. 5.1.4. Auto del 23 de mayo de 2019: En esta oportunidad el Magistrado Sustanciador decidió (i) requerir a la gobernación del departamento de Bolívar y a los municipios de Guamal, Santa Ana, Ariguaní, Nueva Granada, San Zenón, Curumaní, Pelaya, Astrea, Barranco de Loba y Altos del Rosario para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas del 28 de enero de 2019; (ii) requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, para que informara por qué se excluyó del contrato interadministrativo No. 216144 el proyecto de la compra de la planta eléctrica de El Banco y las medidas de contingencia y el cronograma específico adoptado para mitigar la situación de los reclusos del centro carcelario. 5.1.5. Auto del 19 de Julio de 2019: Finalmente, el Magistrado Sustanciador solicitó el concepto del doctor Alejandro Badillo Rodríguez, experto investigador constitucionalista, para que, como amicus curiae conceptúe sobre la controversia que subyace a la acción de tutela objeto de esta sentencia y aporte los razonamientos que considere. Sobre este particular este despacho no recibió aportes. 5.2. Los autos fueron respondidos en los siguientes términos: 5.2.1. Municipio de El Banco A través de la Oficina Asesora Jurídica2, el municipio de El Banco dio respuesta al auto del 22 de agosto de 2018 y reconoció que en la cárcel de este
ente territorial hay hacinamiento debido a que todos los municipios que convergen en la zona sur de los departamentos de Bolívar, Cesar y Magdalena envían allí a sus detenidos. Manifestó que, en el año 2016, el municipio destinó una partida de diez millones de pesos para mejorar el sistema de acueducto y alcantarillado de la cárcel, y que en 2017 se estableció un presupuesto de veinte millones de pesos y se celebró el convenio de integración de servicios No. 198 con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdentro del programa de infraestructura carcelaria, cuyo objeto era contribuir al funcionamiento del EPMSC de El Banco, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, y que para la vigencia 2018 se destinaron veintiún millones de pesos adicionales, y que para la fecha de remisión del memorial (11 de septiembre de 2018)3 se estaban realizando las acciones para la firma de un nuevo convenio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Adujo que el municipio está imposibilitado para solucionar la problemática alegada en la acción de tutela, pues es una responsabilidad del Estado y 2 Cfr. folios. 34-37 cuaderno revisión. 3 Cfr. folio. 34 cuaderno revisión. aunque la administración de El Banco ha cumplido con el deber de girar recursos para tal fin, hay otros municipios que no lo hacen. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.2.2. Departamento del Magdalena El departamento del Magdalena contestó al auto del 22 de agosto de 2018, por
intermedio de la Oficina Asesora Jurídica4, y sostuvo que la Gobernación donó un lote de 180 hectáreas avaluado en dos mil millones de pesos, para que se adelante la construcción de una “mega cárcel” departamental en el municipio de San Ángel (Magdalena), con capacidad para 3500 reclusos, por lo que es necesario que el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdestinen los recursos para llevar a cabo la obra civil. Aseguró que la Gobernación no es competente para dar respuesta a los requerimientos presentados por los accionantes, comoquiera que no puede ordenarle al centro penitenciario que se abstenga de recibir nuevos internos, y que la solución a ello debe ser fijada a través de una política pública penitenciaria por parte de las autoridades de orden nacional. Señaló que la situación de hacinamiento fue puesta em conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, y al Ministerio Público, y que exhortó a los municipios para que destinen partidas presupuestales para los gastos de cárceles y celebren convenios conforme a la Ley 65 de 1993, instándolos a articular esfuerzos en busca de soluciones de la problemática carcelaria. Finalmente, adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Magdalena, pues la entidad territorial no es la llamada a atender las pretensiones de los internos, por lo cual solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad en referencia a la presente acción de tutela. 5.2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
En respuesta al auto del 22 de agosto de 2018, mediante escrito del 12 de septiembre de 20185, el Ministerio de Justicia anotó que entre las funciones que asigna el Decreto 1427 de 2017 a esa entidad, no se encuentra la de realizar acciones de coadministración de establecimientos de reclusión o de prestación directa de los servicios penitenciarios, comoquiera que dichas labores corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – 4 Cfr. folios. 111-113, cuaderno de revisión. 5 Cfr. folios. 118-119 cuaderno de revisión. INPECy a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, respectivamente. Indicó que en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, el Gobierno Nacional adelantó una estrategia enfocada en (i) modificar la política criminal mediante una serie de normas, y (ii) disminuir el hacinamiento mediante la habilitación de nuevos cupos. Recordó que, más recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018 dispuso reorientar el seguimiento a la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucionales, a partir de los roles de las entidades y los mínimos constitucionalmente asegurables. Expuso que, en el marco del Comité Interinstitucional de la creación de normas técnicas de vida en reclusión, se informó a esta Corte los indicadores y validadores de medición de normas técnicas de vida en reclusión, esperando entregar la primera línea base de medición de los mínimos de vida en
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