CC - T288-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T288-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-288/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTADesconocimiento del precedente judicial ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN ANTE DAÑOS GENERADOS POR TERCEROSJurisprudencia del Consejo de Estado
Referencia: Expediente T-8.048.776
Acción de tutela interpuesta por Martha Alicia Tapasco de Tapasco y otros, en 1 contra del Tribunal Administrativo de Risaralda
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el amparo concedido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del mismo alto tribunal. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el cual correspondió por reparto a este despacho.
I. ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 20201, mediante apoderado, los ciudadanos Martha Alicia Tapasco de Tapasco, José Gabriel Tapasco Tapasco, Irma María Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de
Tapasco (en adelante, los accionantes) interpusieron acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que en segunda instancia confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos iniciada en contra del Ministerio de DefensaPolicía Nacional (en adelante, Policía Nacional). Los accionantes consideran que la mencionada sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto desconoció la obligación constitucional e internacional en cabeza del Estado de proteger a sus ciudadanos. Lo que a su juicio también derivó en un análisis arbitrario de las pruebas obrantes en el expediente. Afirman que mediante una valoración probatoria distinta, la autoridad judicial 1 Expediente de tutela, acta de reparto. 2 accionada habría concluido que la Policía Nacional omitió el deber de brindar medidas efectivas para evitar la consumación de las amenazas que se cernían sobre el ciudadano James Darío Tapasco Tapasco, quien finalmente fue víctima de homicidio por parte de desconocidos. Por tratarse de una acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Policía Nacional, la Sala considera necesario, primero, hacer un recuento del mencionado proceso surtido ante la justicia de lo contencioso administrativo y, segundo, señalar los fundamentos de la solicitud de amparo, la contestación y las decisiones de los jueces de tutela en el caso particular.
1.1. El proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Policía Nacional
1. Hechos que originaron la acción de reparación directa. De acuerdo con el contenido de la demanda, el ciudadano James Darío Tapasco Tapasco era Delegado 1º de la Junta de Acción Comunal del Barrio Primavera Azul en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).
2. El 5 de febrero de 2013, mientras caminaba por el barrio donde residía, James Darío Tapasco Tapasco fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, quienes lo amenazaron y advirtieron que debía “desocupar el Barrio en 24 horas”2 porque “ya se encontraba pago”3. En consecuencia, por este hecho, ese mismo día el señor Tapasco Tapasco presentó denuncia ante la Inspección 2ª de Policía de Dosquebradas, que de inmediato emitió oficio ISG 050-13 dirigido al comandante de la Policía Metropolitana solicitando protección para el quejoso.
3. La Policía Nacional, a través del CAI Valher del municipio de Dosquebradas, le brindó al señor James Darío Tapasco Tapasco medidas de autoprotección, consistentes en recomendaciones como: cambiar de ruta, visualizar a personas sospechosas, contar con el número de teléfono de la autoridad policial en caso de correr peligro y evitar salir a altas horas de la noche. Asimismo, realizó visitas esporádicas a su residencia.
4. El 2 de junio de 2013, cerca de la media noche y cuando se desplazaba por las calles del barrio San Diego (Dosquebradas, Risaralda), James Darío
Tapasco Tapasco fue víctima de homicidio luego de recibir varios impactos de bala propinados por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta.
5. Argumentos y pretensiones de la demanda de reparación directa. Por lo anterior, Martha Alicia Tapasco de Tapasco, José Gabriel Tapasco Tapasco, Irma María Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco, familiares de la víctima de homicidio, presentaron 2 Escrito de demanda de reparación directa, folio 32. 3 Escrito de tutela, folio 2. 3 demanda de reparación directa contra la Nación-Policía Nacional, por considerar que esta entidad omitió realizar una verdadera evaluación del riesgo que corría el occiso, en tanto solo le ofrecieron medidas preventivas de autoprotección4. 5.1. Afirmaron que el riesgo de James Darío Tapasco Tapasco “tenía la modalidad de GRAVE e INMINENTE, debiendo adoptar la Policía Nacional verdaderas medidas de protección, tal como lo solicitó el Inspector Segundo de Policía al Señor Comandante de la Policía Metropolitana”5. Aseguraron que no se llevó a cabo un verdadero estudio de seguridad que brindara una protección efectiva de su derecho a la vida. 5.2. Por lo expuesto, los demandantes solicitaron declarar que la muerte de James Darío Tapasco Tapasco es atribuible a la Policía Nacional, debido a una falla en el servicio por omisión en el deber de protección. 5.3. Como fundamento normativo de la demanda de reparación directa, citaron los preceptos constitucionales que consagran y protegen el derecho a la vida.
Invocaron por igual jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con
la seguridad personal como una obligación del Estado colombiano frente a riesgos extraordinarios sufridos por las personas. En el mismo sentido, sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado referidas a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio debido a hechos cometidos por un tercero.
6. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda. 6.1. El juez administrativo evidenció del material probatorio que, en efecto, a solicitud de la víctima la Inspección Segunda de Policía del municipio de Dosquebradas había librado oficio con destino a la Policía Nacional para que esta entidad le brindara medidas de protección. Sin embargo, no encontró que el interesado hubiera iniciado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección o cualquier otra autoridad, tendiente a que se evaluara el nivel del riesgo que corría y se ordenara la correspondiente medida de protección a que hubiera lugar. Es por esto que el juzgado consideró que la Policía Nacional “no podía establecer una medida de protección sin que mediara una orden de la autoridad competente”, razón por la cual su actuar se limitó a brindar medidas de autoprotección6. 4 Id. Folio 33. Al respecto, señala la demanda que las medidas de autoprotección brindadas constan en los oficios ISG 050-13 del 2013 y en el acta del 14 de mayo del mismo año del CAI Valher
(Dosquebradas), donde se observa que al señor James Darío Tapasco recibió “simples recomendaciones consistentes en cambiar rutas, visualizar personas sospechosas, suministrándole
teléfono de la policía para que se comunique en caso de advertir peligro, las cuales resultan insuficientes ante un verdadero riesgo”. 5 Id. 6 Id. Folio 21. Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que en este caso el deber de proteger de la Policía Nacional no era absoluto. Manifestó que en el caso particular del señor Tapasco Tapasco esa entidad desplegó actividades tendientes a proteger su vida. Estas consistieron en visitas periódicas a su lugar de residencia y en darle recomendaciones en materia de seguridad personal. Para la autoridad judicial, aun cuando dichos actos no fueron efectivos para impedir el 4
7. Apelación. El apoderado de los demandantes recordó que el Estado tiene la obligación internacional de garantizar la seguridad personal, de acuerdo con los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al ordenamiento jurídico nacional en virtud del bloque de constitucionalidad. 7.1 Aseguró que el derecho a la seguridad personal genera obligaciones constitucionales para las autoridades, como la de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, valorar cada situación individual y definir las medidas y medios de protección con el fin de evitar el riesgo. Por tanto, a su juicio, el derecho a la seguridad se convierte en una obligación de resultado impuesta a la administración, debido al conocimiento de la situación irregular7. 7.2. Por ello, consideró que en este caso el daño resultaba atribuible a la Policía Nacional por cuanto no fue inesperado ni sorpresivo, debido al conocimiento de las amenazas y el riesgo que estas comportaban para la vida
del señor Tapasco Tapasco. Lo cual requería de la fuerza pública una exigencia mayor de diligencia debido a la obligación especial de protección y seguridad.
8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones8:
(i) La amenaza de la que fue objeto el señor Tapasco Tapasco se dio por parte de desconocidos que portaban cascos y se movilizaban en moto, razón por la cual no fue posible caracterizarlos. Conforme el tribunal, tal hecho “era bastante complejo para que las autoridades efectuaran un estudio concreto para determinar un nivel de riesgo, pues se parte de elementos que no permiten dar luces concretas de la fuente de las amenazas, bajo el entendido que la mayor cantidad de actividades sicariales se dan en motocicleta”. (ii) En el expediente se afirmó que la amenaza pudo tener origen en la actividad que la víctima desarrollaba como miembro de la junta de acción comunal a la que pertenecía, particularmente por un control ejercido sobre daño ocurrido, “se hicieron en desarrollo de sus funciones y capacidad operativa”, dado que según el testimonio de un intendente que atendió el caso, no les era posible “tener una dedicación exclusiva o personalizada debido a alto número de personas amenazadas que deben atender”. 7 Escrito de apelación, folio 7. Respaldó su argumento con la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 97-06651-00), donde la Nación
colombiana fue declarada responsable “por FALTA EN MEDIDA DE PROTECCIÓN, dado que el afectado había puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas provenientes de un grupo de limpieza social, resultado acreditado que las autoridades no adelantaron gestiones ‘…para averiguar la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo’, habiendo omitido sus deberes de conducta”. 8 Sentencia de segunda instancia, folio 21. 5 la gestión de la presidenta del acueducto comunitario. Para el tribunal, de ello “se derivaron denuncias presentadas por parte y parte, inclusive, la inconformidad correspondiente fue abanderada también por quien en la época era el presidente de la mencionada Junta, respecto a quien no aparece (sic) indicios que se hubiere pedido protección, hubiere presentado denuncia, o hubiere sufrido altercado, o recibido amenazas”. (iii) “El atentado sicarial se dio casi 4 meses después de la denuncia convencional presentada por el señor Tapasco”. Así entonces, el tribunal consideró que existe una gran duda acerca de si las amenazas son el origen del atentado definitivo. Además, también se cuestiona el por qué el atentado se dio transcurrido un tiempo considerablemente relevante, si durante la amenaza le dieron a la víctima un término perentorio para abandonar el barrio porque “ya estaba pago”. (iv) De acuerdo con los informes policiales aportados al expediente, el tribunal encontró probado que al señor Tapasco Tapasco se le tuvo como persona amenazada, en virtud de lo cual se le hicieron recomendaciones de medidas de autoprotección, entre ellas: “abstenerse de hacer presencia en
zonas consideradas de alto riesgo” y “disminuir desplazamientos en horas nocturnas”. Sin embargo, resaltó que “el atentado correspondiente se dio cerca de la media noche, sin que pueda endilgarse culpa de parte de la víctima, si es se debe (sic) anotar que se pueden dar como no atendidas para la noche de los hechos la sugerencia que se le había dado”. (v) Para el tribunal el expediente penal abierto con ocasión de la muerte del señor Tapasco, que fue allegado al proceso de reparación directa, no brindó “elementos para poder inferir siquiera a través de algunos indicios” que el origen del homicidio fueron las actividades de la víctima como miembro de la junta de acción comunal de su barrio. Además, “el señor Tapasco había presentado denuncia por abuso de confianza calificado por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2012, tubo (sic) la calidad de indiciado por el delito de extorsión según hechos registrados en el años 2009, había presentado denuncia por hurto calificado, fue indiciado por el delito de falsedad material en documento público, así mismo por lesiones culposas, violencia contra servidor público”. Por las anteriores razones, el Tribunal Administrativo de Risaralda compartió la decisión del juzgado de primera instancia y la confirmó. 1.2. La acción de tutela presentada por los accionantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda
9. Mediante acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, la señora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y los demás demandantes del proceso de reparación directa solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la 6 decisión de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2019, ya referenciada. Alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en “[v]iolación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos a la vida y protección, en concurso con defecto fáctico negativo al no dar por acreditada la amenaza”9.
10. En sustento de tal premisa, los demandantes expusieron que el derecho a la seguridad personal es una obligación internacional en cabeza del Estado colombiano, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante el bloque de constitucionalidad. Especialmente por cuenta de los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Afirman que estas obligaciones se concretan en “(i) identificar el riesgo, su fuente u origen y la advertencia oportuna a los afectados; (ii) valorar mediante estudio cuidadoso cada situación individual o particular; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección adecuados a efecto[s] de evitar su concreción; [y] (iv) evaluarlo periódicamente adoptando las medidas correspondientes a efecto de evitarlo, mitigarlo o paliar sus efectos”10.
11. Enseguida, indicaron que “la línea jurisprudencial aplicable es la siguiente”: (i) Sentencia del 15 de abril de 201011; (ii) Sentencia del 19 de junio de 201312; (iii) Sentencia del 27 de marzo de 201413; (iv) Sentencia del
9 Escrito de tutela, folio 5. 10 Id., folio 6. Apoyan este argumento en la sentencia T-719 de 2003. 11 “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de abril de 2010. Actor: Ena (sic) Teresa Ruiz de Martínez. Rad.: 97-066-51-00. C.P.: Dra. Miriam Guerrero Escobar”. De acuerdo con los accionantes, en esta sentencia “fue declarada la responsabilidad administrativa por la muerte de un ciudadano que había sido víctima de amenazas por grupos de ‘limpieza social’, por haber omitido la Policía Nacional, averiguar la seriedad y origen de la denuncia, incumpliendo con la carga policiva de ‘…establecer mecanismos de protección…’, así como la veracidad de la denuncia”. 12 “Consejo de Estado, Sección Tercera. Actor: BLANCA LIDIA ZAMBRANO y otro. Radicado: 18001-23-31-000-1998-00241-01 (27952). C.P.: DRA. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO”. Resaltan que se trató de un proceso cuya parte demandada fue la Fiscalía General de la Nación, entidad hallada responsable “por haber omitido solicitar estudios evaluativos de nivel de riesgo y por consiguiente prestar las medidas de seguridad, tornándose previsible el atentado. Precisó la alta corporación, que de oficio debió ‘…SOLICITAR QUE SE INICIARAN LOS ESTUDIOS DE NIVEL DE RIESGO Y SE BRINDARAN MEDIDAS DE EMERGENCIA POR EL ORGANISMO DE SEGURIDAD COMPETENTE-POLICÍA NACIONALpara que este ofreciera la protección requerida, ante el conocimiento de que se fraguaba un atentado en contra de la vida de la hija y
hermanda de los demandantes’, omitiendo cumplir con la obligación de coordinación sembrada en el art. 209 Constitucional que ordena a las autoridades administrativas ‘…coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado dentro de los cuales está la protección a la vida, honra y bienes de todos los nacionales y residentes en el territorio nacional, según lo normado en el artículo 2º precitado’”. 13 “Consejo de Estado. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. 76001-23-31-000-2003-01249-01 (29.332). Actor: María Deisy Peralta Reyes. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera”. En relación con esta decisión, manifestaron los accionantes que el Estado colombiano fue declarado responsable “por la ejecución de un ciudadano amenazado por las ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, por considerar que las medidas adoptadas, se encontraban destinadas a ‘atenuar el riesgo’, pero no a finiquitarlo ni a evitar un desenlace negativo, no bastando el señalamiento de medidas de autoprotección y de eventuales medidas de seguridad, cuando lo realmente exigible era un estudio social del riesgo, sin resultar admisible la imposibilidad de cumplir con un esquema de seguridad ni la falta de coordinación con las demás autoridades, por cuanto la relatividad del servicio debe ser demostrada”. 7 18 de mayo de 201714; y (v) Sentencia del 20 de abril de 201815. Todas ellas de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Del referido grupo de decisiones judiciales, los demandantes resaltaron un punto en común, y es que en todas ellas el Estado fue encontrado responsable por no desplegar acciones efectivas
para evitar la consumación de amenazas contra la vida de ciudadanos, que finalmente fueron víctimas de homicidio. Asimismo, destacaron la forma en que ese alto tribunal encontró probada la falla del servicio por parte de la entidad demanda, así como las actuaciones que debieron desplegar para garantizar la protección de los ciudadanos amenazados.
12. Afirmaron que la línea jurisprudencial reseñada, más las pruebas obrantes en el expediente, así como el deber de seguridad personal en cabeza del Estado, permitían concluir que la Policía Nacional tenía la obligación de tomar medidas efectivas para garantizar la seguridad de James Darío Tapasco Tapasco. Esto por cuanto la víctima (i) denunció de inmediato la amenaza que recibió, ante la Inspección de Policía de Dosquebradas; (ii) esta autoridad, a su vez, ordenó medidas de protección y acompañamiento; no obstante, según ellos, (iii) fueron cambiadas por el comandante de la Policía Metropolitana de Risaralda por medidas preventivas. Las cuales (iv) únicamente consistieron en visitas esporádicas a las víctima y recomendaciones de autoprotección, según los testimonios de los patrulleros de la Policía que las llevaron a cabo.
13. Así entonces, consideraron que “las obligaciones constitucionales no fueron cumplidas, la línea jurisprudencial desconocida y la valoración arbitraria de las pruebas permitieron concluir erróneamente al operador jurídico la inexistencia o poca confiabilidad de la amenaza”.
14. En tal sentido, indicaron que si el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera valorado conjuntamente las pruebas obrantes en el expediente y la
línea jurisprudencial aplicable al caso, “habría concluido la gravedad de la amenaza, la ineficacia de las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional, el incumplimiento del deber funcional, declarando la falta administrativa por violación a los derechos a la vida y al deber de protección estatal”.
15. A su juicio, las conclusiones a las que llegó esa autoridad judicial en la sentencia atacada son contrarias a las verdad procesal, “por cuanto de las amenazas del señor Tapasco Tapasco tuvo información inmediata la Inspección de Policía de Dosquebradas, debiendo ser investigado su origen, el riesgo evaluado, las medidas preventivas aplicadas, conforme a la gravedad del hecho denunciado, sin que sirva de excusa el gran número de 14 “Consejo de Estado, Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad.: 68001-23-31-000-2006-03260-01 (36386). Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. Afirman que en esta decisión se insistió en que el conocimiento del riesgo, peligro o amenaza del administrado, obliga a su evaluación y despliegue de deberes positivos de protección. 15 “Consejo de Estado. Subsección B Sección Tercera. Rad.: 05001-23-31-000-2006-03260-01 (42791). Actor: Argiro León Restrepo Londoño”. Señalan que en este sentencia el Estado fue responsabilizado por la muerte de un ciudadano que había sido amenazado por las “Autodefensas Unidas de Colombia”. Se imputó responsabilidad por cuanto se otorgaron medidas para atenuar el riesgo, mas no para finiquitarlo o evitar su desenlace negativo.
8 amenazados -que no fue probadoni la insuficiencia del personal -que tampoco fue demostrado-”.
16. Por lo expuesto, solicitaron al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que emita una nueva decisión. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela
17. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de junio de 2020, admitió y ordenó correr traslado de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionado; y a la Policía Nacional, en calidad de tercero interesado.
18. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda. En representación de esta autoridad judicial, el magistrado ponente de la sentencia atacada hizo un recuento de los argumentos en los que se apoyó para confirmar la decisión del juez administrativo de primera instancia. Consideró que “hizo un análisis probatorio que sustentó las conclusiones de índole fáctico que en definitiva sustentaron la conformación de la decisión que se tomó en primera instancia”.
19. Aseguró que el precedente judicial mencionado por los accionantes en el escrito de tutela no está integrado por casos análogos, en razón a que no en todos los casos la entidad accionada es la misma y, en algunos de ellos, sí pudo identificarse el origen de las amenazas16. Incluso cuestionó que sirvieran como precedente al no tratarse de sentencias de unificación.
20. Por otro lado, el tribunal accionado afirmó que la sentencia de primera y
segunda instancia en el proceso de reparación directa están debidamente sustentadas. Afirmó que no contenían ninguna arbitrariedad en el análisis probatorio que permitiera concluir la existencia de un defecto fáctico. Conforme lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó negar el amparo. 16 Escrito de contestación del Tribunal Administrativo de Risaralda, folio 4. Frente a las sentencias invocadas por los accionantes, la autoridad accionada respondió así: (i) de las sentencias del 15 de abril de 2010 y 20 de marzo de 2018, donde respectivamente se declaró la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte de ciudadanos amenazados por grupos de “limpieza social” y las “Autodefensas Unidas de Colombia”, consideró que no había identidad fáctica con el caso bajo revisión, porque en este caso no había claridad sobre el origen de las amenazas, dado que la querella presentada por el señor Tapasco Tapasco fue contra dos personas que se movilizaban en moto a las que no pudo identificar porque tenían casco, “lo cual hizo improcedente contar con algún elemento de juicio para determinar la fuente de las amenazas”. (ii) En cuanto a la sentencia del 19 junio de 2013, destacó que en esta la parte accionada fue la Fiscalía General de la Nación, y fue responsabilizada por haber omitido solicitar estudios sobre el nivel de riesgo. Así, sostiene que no hay analogía porque la demandada en esa ocasión fue una entidad diferente a la Policía Nacional, la cual tiene competencias diferentes al ente investigador penal. (iii) Y respecto de la sentencia del 27 de marzo de 2014, donde fue declarada la falla en el servicio por la omisión de protección de un
docente amenazado y asesinado, por no proceder a su reubicación, argumentó que tampoco en este caso hay identidad fáctica. Esto por cuanto el señor Tapasco Tapasco no buscaba una reubicación ante una amenaza como servidor, sino que puso en conocimiento de las autoridades la advertencia recibida por dos sujetos que le dijeron que debía irse de su barrio. 9
21. Respuesta de la Policía Nacional. Luego de citar extensos apartes de la sentencia atacada vía tutela, esa entidad señaló que allí quedó debidamente acreditado que el señor Tapasco Tapasco recibió amenazas por parte de personas sin identificar; que el análisis de los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional permitió concluir que la institución actuó de forma diligente; y que el homicidio de la víctima ocurrió a las 23:55 horas, con desconocimiento de las recomendaciones de seguridad impartidas ya que una de ellas consistía en no exponerse a altas horas de la noche.
22. Recordó que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la omisión atribuida a la Policía Nacional. Por ello, aclaró que si bien la Policía Nacional tiene el deber de proteger a todos los ciudadanos residentes en Colombia, esta obligación “se enmarca hasta el límite de lo posible, conociéndose esta teoría como la Relatividad del servicio (sic)”17.
23. Debido a lo anterior, concluyó que la acción de tutela era improcedente, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, dado que “a partir de la valoración conjunta de las pruebas del medio de control y los precedentes aplicables al caso, el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión
concluyó razonablemente la inexistencia de imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión como fuente de la muerte del señor James Darío Tapasco Tapasco (…)”. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Primera instancia. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
24. En sentencia del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le ordenó emitir una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de las víctimas de amenazas.
25. Para el efecto, citó extractos de las sentencias del 15 de abril de 201018, 19 de junio de 201319 y 18 de mayo de 201720, proferidas por la Sección Tercera 17 Sustenta esta afirmación en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 199603099, del 6 de marzo de 2008. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, radicación No. 199706651, actor: Ena Teresa Ruiz de Martínez, demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar.
19Id., sentencia del 19 de junio de 2013,
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