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CC - T288A-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T288A-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-288A/16

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento constitucional Esta Corporación ha indicado que en el caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su condición. Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen (i) el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas, (iii) la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres, y (iv) las que consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENAFinalidad DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos. En ese

sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios, ha sostenido que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,

congruente y tener notificación efectiva DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismo contemplado en la ley 1437/11 DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENAVulneración por Ministerio del Interior al no dar respuesta completa DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior dar respuesta completa y motivada

Referencia: Expediente T-5.341.145.

Acción de tutela interpuesta por Humberto Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua, contra el Ministerio del Interior.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de octubre de 2015, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 2 de diciembre de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 9 de abril de 2014, con el objetivo de determinar si hay lugar a efectuar procesos de consulta previa con comunidades, la empresa Oleoducto al Pacífico S.A.S. le solicitó al Ministerio del Interior que certificara la presencia de grupos étnicos en el área de influencia del tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”1, cuyo objeto, una vez aprobada la licencia ambiental respectiva, será la construcción de un ducto con una longitud aproximada de 805 kilómetros de largo, que permitirá trasportar crudo pesado desde los llanos orientales (Departamento del Meta) hasta el puerto de Buenaventura (Departamento del Valle del Cauca), pasando, entre otros, por los municipios de Saldaña, Coyaima, Ortega, Chaparral, San Antonio, Roncesvalles y Purificación (Departamento del Tolima). 1.2. El 28 de abril de 2014, el Ministerio del Interior le informó al peticionario que para expedir la certificación requerida era necesario realizar una visita de campo a la zona, la cual fue efectuada del 26 al 31 de mayo de la misma anualidad por los profesionales Ángela María Quiroga (antropóloga) y Omar Iván Gutiérrez (Topógrafo), quienes el 13 de junio siguiente entregaron el respectivo informe2, en el cual concluyeron que: (i) En el municipio de San Antonio se evidenció la presencia de las comunidades indígenas Cacique Yaima y La Unión. (ii) En el municipio de Ortega se evidenció la presencia de las comunidades indígenas Espinalito, Cajón de Macule y Quintín Lame Los

Colorados. (iii) En el municipio de Purificación se evidenció la presencia de las comunidades indígenas Chenche Asoleados El Vergel y Chenche Asoleados. 1.3. El 4 de julio de 2014, el Ministerio del Interior expidió la Certificación 11723, en la cual, con fundamento en el análisis documental de las bases de datos oficiales y en la visita realizada por los referidos profesionales, declaró que en el tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico” no se registra presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pero sí: 1 Folios 354 a 355 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folios 356 a 366. 3 Folios 22 a 25. 3 (i) Del Resguardo Indígena Palermo constituido mediante la Resolución 120 del 26 de octubre de 2007 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. (ii) De las Comunidades Indígena Cacique Yaima y La Unión reconocidas mediante la Resolución 120 de 2007 del Ministerio del Interior. (iii) De la Comunidad Indígena Cajón de Macule reconocida mediante la Resolución 78 de 2010 del Ministerio del Interior. (iv) De la Comunidad Indígena Quintín Lame Los Colorados reconocida mediante OFI2410 de 1998 del Ministerio del Interior. (v) De la Comunidad Indígena Espinalito reconocida mediante OFI171

de 2001 del Ministerio del Interior. (vi) De la Comunidad Indígena Chenche Asoleados El Vergel reconocida mediante OFI3200 de 1998 del Ministerio del Interior. (vii) De la Comunidad Indígena Chenche Asoleados reconocida mediante OFI1807 de 1996 del Ministerio del Interior. 1.4. El 13 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que el Resguardo Indígena Guatavita Tua no fue incluido en la Certificación 1172 de 2014, su gobernador Humberto Moreno Tique le solicitó al Ministerio del Interior que en atención a las coordenadas donde se ubica el territorio de su comunidad realizara una visita al municipio de Ortega con el fin de verificar como se traslapan sus predios con el tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”4.

2. Demanda y pretensiones 2.1. El 3 de agosto de 20155, el ciudadano Humberto Moreno Tique, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua6, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior7, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su comunidad a la consulta previa, al debido proceso administrativo y de petición. 2.2. El actor sostiene que el Ministerio del Interior omitió reconocer a la comunidad Guatavita Tua como afectada por la construcción del “Oleoducto al Pacífico” a pesar de que la obra eventualmente atravesará el territorio del resguardo indígena, limitando el uso del suelo productivo, así como generando un impacto negativo social, cultural, económico y ambiental a los comuneros,

como sucedió en enero de 2015, cuando trabajadores de la empresas Oleoducto 4 Folios 30 a 31. 5 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 1. 6 Como se desprende del acta de posesión que obra en el folio 2. 7 Folios 79 a 93. 4 al Pacífico S.A.S. y, su contratista para la caracterización ambiental, Antea Colombia S.A.S., invadieron sus predios para adelantar actividades de recolección de muestras, desconociendo su autonomía reconocida por la Constitución. 2.3. En efecto, el demandante argumenta que si bien el territorio de la comunidad delimitado a través de la Resolución 014 del 23 de junio de 19978 expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERno se traslapa con los planos del oleoducto, un recorrido por los verdaderos linderos del resguardo, los cuales se han expandido desde la fecha de expedición de dicho acto administrativo como se da cuenta en el mapa9 disponible en el documento “Plan de Vida”10 elaborado en el año 2014 con recursos de la Alcaldía Municipal de Ortega, permite verificar que el proyecto cruzará por predios donde residen y desarrollan las actividades diarias los miembros de su etnia. 2.4. En ese sentido, el accionante resaltó que el concepto de territorialidad para un pueblo indígena “no se circunscribe a únicamente a un espacio físico, verificable técnicamente, como ocurre con la cultura occidental, sino que el significado de esa noción refiere a la cosmovisión propia de nuestras comunidades, es decir, un concepto más amplio de territorio, en el que la tierra

está íntimamente ligada a nuestra existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social y económico”11. 2.5. Al respecto, el peticionario puso de presente que la construcción del oleoducto afectará a los residentes del resguardo, en tanto que: (i) cruzará el río Saldaña, en el cual se desarrollan actividades religiosas, culturales, de pesca y de transito al vecino municipio de Coyaima en el que residen otros grupos indígenas pijaos con quienes se efectúan intercambios sociales y económicos; así como (ii) atravesará el sitio sagrado denominado “La Loma del Piaco”12. 2.6. En consecuencia, el actor estimó vulnerados (i) el derecho de petición de su comunidad, pues a la fecha de la presentación del amparo el Ministerio del Interior no había dado respuesta a la solicitud de verificación presentada el 13 de mayo de 2015, y de contera (ii) sus prerrogativas constitucionales a la consulta previa y al debido proceso administrativo. Por lo anterior, el gobernador pretendió que se le ordene a la entidad demandada que solucione su requerimiento y compruebe la presencia de su etnia en el tramo PK295+114PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”, y de ser procedente, la incluya en los procesos de consulta previa respectivos.

3. Admisión y traslado 8 Copia parcial de la Resolución 014 de 1997 fue allegada al proceso por la parte accionante (Folios 4 a 11). 9 Folio 78. 10 Folios 244 a 302. 11 Folio 80. 12 Folios 220 a 221.

5 3.1. El 4 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el recurso de amparo y ordenó notificar del inicio del proceso al Ministerio del Interior, así como a las compañías Oleoducto al Pacífico S.A.S. y Antea Colombia S.A.S13. 3.2. A través de Sentencia del 13 de agosto de 201514, el Tribunal accedió al amparo del derecho de petición y ordenó a la entidad demandada que diera respuesta a la solicitud presentada por el actor el 13 de mayo de 2015. No obstante, la Corporación se abstuvo de ordenar directamente la realización de la visita de verificación pretendida, razón por la cual el actor impugnó la decisión15. 3.3. El 19 de agosto de 2015, el Ministerio del Interior en cumplimiento del fallo de tutela denegó la petición presentada el 13 de mayo de 201516, argumentando que “ya se efectuó una visita de verificación al área objeto de solicitud, los días 26 a 31 de mayo de 2014”, que sirvió de sustento para la elaboración de la Certificación 1172 del mismo año, la cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 3.4. Por proveído del 15 de septiembre de 201517, al analizar la impugnación presentada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del contradictorio, ya que no se vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, quien podría verse afectada con la decisión que se adopte en el proceso

de tutela. 3.5. A través de Auto del 2 de octubre de 201518, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió nuevamente el recurso de amparo subsanando el yerro evidenciado por la Corte Suprema de Justicia.

4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los vinculados al proceso 4.1.1. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se opuso a la prosperidad del recurso de amparo19, argumentando que no vulneró los derechos fundamentales de la comunidad indígena Guatavita Tua, pues si bien se encuentra asentada en el municipio de Ortega, el trazado propuesto para el desarrollo del proyecto de oleoducto no se sobrepone con la ubicación geográfica de su resguardo. 4.1.2. En efecto, la demandada sostuvo que para la expedición de la Certificación 1172 de 2014 se realizaron los estudios técnicos documentales y 13 Folio 94. 14 Folios 188 a 193. 15 Folios 217 a 235. 16 Folios 305 a 307. 17 M.S. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios 3 a 7 del cuaderno del incidente de nulidad). 18 M.S. Osvaldo Tenorio Casañas (Folio 369). 19 Folios 604 a 609. 6 de campo pertinentes con el fin de constatar cuáles grupos étnicos se encuentran en el área de influencia del tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”, evidenciándose que en dicha zona únicamente están asentadas las comunidades indígenas “Cacique Yaima, La Unión, Espinalito,

Cajón de Macule, Quintín Lame Los Colorados, Chenche Asoleados El Vergel y Chenche Asoleados”. 4.2. A su vez, la compañía Oleoducto al Pacífico S.A.S. solicitó denegar la protección deprecada20, toda vez que del material probatorio allegado al proceso se constata que la ubicación geográfica del Resguardo Guatavita Tua no se traslapa con el proyecto de oleoducto como correctamente lo certificó el Ministerio del Interior, y que el actor se limitó a relacionar una serie de linderos sin justificar o explicar el contexto tradicional, cultural social o económico que permita inferir que la extensión territorial reseñada hace parte de la comunidad indígena. 4.3.1. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAsolicitó ser desvinculada del proceso21, comoquiera que no es responsable de las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito tutelar, pues los trámites administrativos relacionados con los procedimientos en torno a la consulta previa están asignados al Ministerio del Interior. 4.3.2. Con todo, la entidad informó que en caso de que se estime que tiene legitimación en la causa, debe tenerse en cuenta que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, en tanto que el “proyecto Oleoducto al Pacífico no se ha licenciado y, en esa línea, no se ha ejecutado”. 4.4. Finalmente, la empresa Antea Colombia S.A.S. pidió ser desvinculada del proceso22, porque es un particular que no tiene ninguna relación contractual con las partes del proyecto enunciado por el accionante, ni participó en la expedición

de la Certificación 1172 de 2014.

5. Decisión de primera instancia A través de Sentencia del 15 de octubre de 201523, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó por improcedente la protección deprecada, argumentando que ya se le dio respuesta a la petición presentada por el actor y que si no está de acuerdo con el sentido de la misma puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar su suspensión, así como la nulidad de los demás actos expedidos con ocasión del proceso de consulta previa adelantado para la construcción del oleoducto, y de paso obtener el resarcimiento de los presuntos daños causados, máxime cuando 20 Folios 408 a 428. 21 Folios 615 a 618. 22 Folios 396 a 399. 23 M.P. Osvaldo Tenorio Casañas (Folios 694 a 701). 7 no probó la configuración de un perjuicio irremediable en relación con los derechos de la comunidad.

6. Impugnación 6.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia24, indicando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas, así como reafirmó que el Ministerio del Interior no cumplió con su obligación “de verificar en terreno la presencia física, real y efectiva de la comunidad indígena Guatavita Tua, como lo ordena la Directiva Presidencial 010 de 2013 (…)”25, sino que basó su decisión de excluir al resguardo en fuentes

secundarias, como las resoluciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, y en un trabajo de campo sin rigor que duró menos de seis días en los que dos contratistas de la entidad presuntamente recorrieron 141 kilómetros y constataron la presencia de grupos raciales en varios municipios del departamento del Tolima. 6.2. De otra parte, la compañía Oleoducto al Pacífico S.A.S. solicitó confirmar el fallo de primer grado26, señalando que la decisión impugnada es acertada, pues es claro que el recurso de amparo presentado no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

7. Decisión de segunda instancia Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 201527, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de examinar de fondo los argumentos del actor y confirmó el fallo impugnado, reiterando que el amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de

1991.

8. Actuaciones en sede de revisión 8.1. Por Auto del 12 de febrero de 201628, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”29. 8.2.1. A través de Auto del 14 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador citó al accionante para ser entrevistado en el Palacio de Justicia el 19 de abril siguiente30. Para el efecto se designó a la Magistrada Auxiliar Claudia Escobar García, con el fin de que adelantara la diligencia, y al Abogado Sustanciador de

24 Folios 716 a 734. 25 Folio 731. 26 Folios 4 al 8 del cuaderno de segunda instancia. 27 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios 16 a 22 del cuaderno de segunda instancia). 28 Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión. 29 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 30 Folio 14 del cuaderno de revisión. 8 despacho, Juan Sebastián Vega Rodríguez, para que actuara en calidad de secretario ad-hoc en la misma. 8.2.2. El 19 de abril de 2016 a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias Número Tres de la Corte Constitucional, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, la Magistrada Auxiliar comisionada, en compañía del Secretario adhoc, se constituyeron en audiencia pública y procedieron a entrevistar al señor Humberto Moreno Tique31, quien luego de identificarse manifestó que32: (i) Fue elegido como Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua desde el año 2013, desempeñando las funciones de representante legal, vocero de la comunidad ante las agencias oficiales y componedor de conflictos surgidos entre miembros de su etnia. (ii) A pesar de que la construcción del proyecto “Oleoducto al Pacífico” afecta a la comunidad indígena, ya que se desarrollará en las vegas del río Saldaña en las que siembran y obtienen su alimento, el Ministerio del Interior no ha tenido un acercamiento con los líderes de su etnia. (iii) Aunque no se traslapa el proyecto del oleoducto con los linderos

establecidos en la resolución del INCODER en la que se delimitó el resguardo indígena, lo cierto es que el territorio ancestral y colectivo de la comunidad, establecido en el instrumento 278 del 7 de junio de 1908 de la Notaria del Guamo (Tolima)33, sí se sobrepone con las áreas que se intervendrán con la obra, por lo que el Ministerio del Interior debe verificar la presencia de su etnia en el lugar y disponer que se adelante la respectiva consulta previa. (iv) Su comunidad no se opone a la construcción del oleoducto en sus territorios, pero si pretende que se adelante la consulta previa con el fin de que los habitantes indígenas obtengan la respectiva indemnización por los daños materiales y sociales que causará la obra, así como que se respeten sus sitios sagrados que eventualmente se verán afectados, como la “Loma del Piaco”34. 8.3.1. Mediante Auto del 19 de abril de 201635, se dio traslado de la prueba recaudada a las partes, para que se pronunciaran sobre la entrevista efectuada al accionante, en caso de estimarlo conveniente. 8.3.2. En atención al referido proveído, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó a la Corte que verificará la procedencia de la acción, pues según lo señalado por el actor en la entrevista, el fin del amparo es perseguir la “reparación de daños materiales a través de la consulta previa, 31 Acta de la diligencia (Folios 23 a 24 del cuaderno de revisión). 32 Como consta en la grabación de la audiencia (Folio 23 del cuaderno de revisión).

33 Folios 26 a 28 del cuaderno de revisión. 34 El actor señala que “La Loma del Piaco” es un lugar sagrado de la comunidad indígena en el que según los adultos mayores hay un encanto musical. 35 Folio 14 del cuaderno de revisión. 9 causados por la ejecución del proyecto”, desnaturalizando la naturaleza del recurso constitucional. Asimismo, la entidad resaltó que la pretensión de que se realice una visita de verificación, ya se encuentra agotada, puesto que de manera previa a la expedición de la certificación de grupos étnicos en la zona de construcción del oleoducto se practicó una inspección para establecer la presencia o no de comunidades indígenas como lo manifestó en la contestación de la demanda36. 8.3.3. A su vez, la Empresa Oleoducto al Pacifico S.A.S. reiteró los argumentos presentados en la contestación de la tutela e indicó que el predio referido por el demandante en la entrevista es un inmueble privado que no hace parte del colectivo de la comunidad indígena, y que los presuntos daños que se causarían con la construcción del proyecto son meras suposiciones que no se encuentran demostradas en el plenario37. 8.4.1. A través de Auto del 19 de abril de 201638, se requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara el estado actual del trámite de licenciamiento del tramo “PK395+614 – PK536+928” del proyecto “Oleoducto al Pacífico”. Igualmente, se solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que indicara el estado actual de los trámites de

consulta previa adelantados con las comunidades étnicas asentadas en la referida zona. 8.4.2. En cumplimiento de dicha providencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó que al 29 de abril de 2016 no se ha presentado el Estudio de Impacto Ambiental para la obra y que por tanto no se ha otorgado la licencia ambiental para el proyecto “Oleoducto al Pacífico”39. 8.4.3. Por su parte, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicó que el estado actual de las consultas previas adelantadas en razón al proyecto de construcción del tramo “PK395+614 – PK536+928” del Oleoducto al Pacífico es el siguiente40: Comunidad Ubicación Estado de la consulta Cajón de Macule Ortega Protocolizada Palermo Ortega Protocolizada Quintín Lame Los Colorados Ortega Protocolizada Espinalito Ortega Protocolizada Chenche Asoleados El Vergel Purificación Protocolizada Chenche Asoleados Ortega Protocolizada Cacique Yaima Ortega Formulación de acuerdos y protocolización La Unión San Antonio Análisis e identificación de 36 Folios 33 a 44 del cuaderno de revisión. 37 Folios 83 a 94 y 97 a 100 del cuaderno de revisión. 38 Folio 19 del cuaderno de revisión. 39 Folio 102 del cuaderno de revisión. 40 Folios 54 a 58 del cuaderno de revisión. 10 impactos

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política41.

2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1. Corresponde a la Corte resolver la acción de tutela presentada por Humberto Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua, contra el Ministerio del Interior. Con tal propósito, deberá analizarse si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo y de petición del grupo étnico accionante al no responder oportunamente la solicitud de verificación de la posible afectación del territorio raizal con ocasión de la construcción del proyecto “Oleoducto al Pacífico”, y negándola, posteriormente, argumentando que la visita ya se efectuó. 2.2. Para el efecto, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia sobre (i) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural, (ii) el derecho a la consulta previa, (iii) la prerrogativa fundamental de petición y (iv) el derecho al debido proceso administrativo, para luego (v) resolver el caso concreto, en el cual se analizará, en primer lugar, la procedencia del amparo y acto seguido, de ser pertinente, el fondo del asunto.

3. El principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia42. 3.1. De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”, que se identifica por su condición democrática, participativa y pluralista, así como que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de

las personas que la integran. A su vez, el artículo 7º de la Carta Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica, así como cultural de la Nación colombiana, y el artículo 70 consagra que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que la 41 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 42 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-857 de 2014 y T-300 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 administración debe reconocer con igual dignidad todas sus manifestaciones presentes en el país. 3.2. En los mandatos constitucionales atrás señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni

exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones.”43 3.3. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que en el caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su condición44. Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen (i) el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), (ii) la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo 246), (iii) la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y (iv) las que consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176). 3.4. Asimismo, otra de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cult

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