CC-T289-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T289-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-289/95 NEGLIGENCIA DE LAS PARTES La acción de tutela es improcedente cuando se interpone como mecanismo para remediar la negligencia de las partes en un proceso. PROCESO POLICIVO/LITISCONSORCIO NECESARIO/INSPECTOR DE POLICIA-Actuación irregular Se daban todos los supuestos de hecho exigidos por el artículo 51 del C.P.C., para que la inspectora pudiera de oficio integrar al contradictorio concediendo a la comunidad religiosa la calidad de litisconsorte necesario. En el mencionado artículo del ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso de policía, se establece que la figura del litisconsorcio necesario se presenta siempre que "la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes". ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECTOR DE POLICIA Al entrar a decidir aspectos concernientes al fondo de la Resolución, la Inspectora, se arrogó las competencias de su superior jerárquico, obrando por fuera de todo marco legal y obedeciendo a su simple voluntad. Con esto, vulneró el derecho de acceso a la justicia de las partes trabadas en la querella pues impidió que una Corporación de mayor jerarquía pudiera pronunciarse sobre el fondo del proceso policivo, saneándolo si hubiera sido del caso. Este proceder vulneró así mismo el derecho fundamental al debido proceso de las partes por la pretermisión de "las formas propias de cada juicio" y del principio de la doble instancia.
QUERELLA DE AMPARO A LA POSESION-Normas
aplicables/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicación en
procesos policivos Las normas de policía que establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesión no son exhaustivas. En la medida en que se trata de un proceso civil de policía, análogo en estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles, las normas especiales del Código Nacional de Policía y del Código de Policía de Bogotá deben completarse con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios. El tramite de los recursos susceptibles de ser impetrados contra las decisiones de policía se encuentra sumariamente reglado en el Código de Policía, razón por la cual se hace necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, para integrar el régimen normativo que garantice el debido proceso de las partes en dicho proceso. Es el caso del régimen aplicable al recurso de apelación. INSPECTOR DE POLICIA-Irregularidades/NULIDAD SANEABLEDeclaratoria de oficio/DEBIDO PROCESO-Vulneración por actuación de inspector de policía Con la declaratoria de oficio de nulidades saneables, la autoridad policiva violó el derecho al debido proceso de las partes envueltas en la querella policiva, como quiera que irrespetó las formas propias del proceso policivo que en punto a nulidades se encuentran reguladas en el C. de P.C. En este caso, la actuación de la autoridad de policía carece de fundamento objetivo. No existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que le permita declarar, tal como lo hizo, la nulidad de oficio por las causales antes anotadas. Así
mismo, ni las partes afectadas por el acto declarado nulo, ni el Ministerio Público, la impulsaron a declarar la nulidad de un acto dictado 9 meses antes de tal declaratoria, lo que permite pensar a esta Sala que la funcionaria actuó sometida exclusivamente a los mandatos de su voluntad. Y por último, la declaratoria de nulidad de la resolución en cuestión, tuvo como efecto la vulneración del debido proceso de las partes interesadas en el asunto de fondo sometido a la instancia policiva, al desconocer las formas propias del proceso policivo. COMUNIDAD RELIGIOSA-Violación de derechos Al expedir el auto y la resolución, la Inspección vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad religiosa.
JULIO 5 DE 1995
REF: Expediente T-65117
Actor: EVELIA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ
- MISIONERAS DE SANTA ROSA DE
LIMAMagistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Tema: - Debido proceso y procesos de policía La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-65117 adelantado por la Hermana EVELIA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre y representación de la comunidad religiosa MISIONERAS DE SANTA ROSA DE LIMA, contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez, Elber Beltrán, Inspección 1B de Policía de Usaquén y
Consejo Distrital de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES
1. Desde 1960, la comunidad religiosa "Misioneras de Santa Rosa de Lima", es
propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 7a. N° 166-02 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. Allí tuvo la sede de su Noviciado hasta el mes de mayo de 1993.
2. En junio de 1969, la representante legal de la época permitió a los señores Arcadio Jaramillo, Carmen Emilia Cárdenas de Jaramillo e hijos - dentro de los cuales se encuentra Martha Ligia Jaramillo -, que habitaran en un lote de aproximadamente 50 metros cuadrados de extensión, dentro del inmueble de propiedad de las "Misioneras de Santa Rosa de Lima".
3. Con motivo de la posesión que desde 1969 viene ejerciendo la señora Martha Ligia Jaramillo se han presentado, entre ella y la comunidad religiosa una serie de controversias policivas y judiciales. Esas controversias pueden ser resumidas como sigue: 3.1. Proceso reivindicatorio de la comunidad religiosa "Misioneras de Santa Rosa de Lima” contra Arcadio Jaramillo y Carmen Emilia Cárdenas de
Jaramillo. Hace aproximadamente siete años, la comunidad religiosa solicitó a la familia Jaramillo Cárdenas que desocupara el lote que hasta el momento ocupaba. Ante su negativa, las "Misioneras de Santa Rosa de Lima", debieron instaurar demanda ordinaria reivindicatoria ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. En providencia de agosto 24 de 1992, ese despacho declaró el dominio
pleno y absoluto de las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" sobre el predio objeto del proceso. En la actualidad, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra bajo estudio un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. 3.2. Querella policiva N° 101/93 de la comunidad religiosa "Misioneras de Santa Rosa de Lima" contra personas indeterminadas. En razón de distintos conflictos que se presentaron entre la comunidad religiosa y Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez (hija de los señores Jaramillo Cárdenas), las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" decidieron abandonar el inmueble en mayo de 1993, luego de lo cual, la señora Jaramillo vda. de Suárez arrendó - sin ninguna autorización - parte del edificio del noviciado. Por este motivo, el 8 de octubre de 1993, la comunidad religiosa interpuso querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas, ante la Alcaldía Menor de Usaquén. La querella fue repartida a la Inspección 1"A" de Policía y radicada con el número 101/93. El 26 de octubre de 1993, mediante Resolución Administrativa N° 50, la Inspección decretó el lanzamiento por ocupación de hecho, y fijó fecha para la diligencia de lanzamiento, la cual se realizó exitosamente el 21 de diciembre de 1993. 3.3. Querella policiva N° 347/93 de Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez contra Alfonso Mattos. En mayo de 1993, la comunidad religiosa decidió dar en venta el inmueble
mediante la celebración de la correspondiente promesa de compraventa con el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero. Hasta la fecha, el predio no ha podido ser entregado en razón de la controversia policiva que, sobre su posesión, se ha venido desarrollando entre las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" y Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez. El 15 de julio de 1993, la señora Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez interpuso querella policiva ante la Alcaldía Menor de Usaquén por amparo a la posesión, en contra de Alfonso Mattos, arguyendo haber tenido la posesión de la totalidad del inmueble por más de 20 años. La acción se basó en la supuesta realización de hechos perturbatorios causados por Mattos, en complicidad con terceros y agentes de la Policía Nacional. La querella fue repartida a la Inspección 1"B" de Policía de Usaquén, donde quedó radicada bajo el número 347/93. Las actuaciones que han tenido lugar en este proceso de policía son las siguientes: 3.3.1 El 8 de septiembre de 1993, la Inspección expidió una Resolución Administrativa (sin número) desvinculando del proceso al señor Alfonso Mattos, y amparando en la posesión a Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez, pero sólo en los 50 metros de terreno que constituían su vivienda. En esta resolución se reconoce que en el curso del proceso policivo, la Comunidad Religiosa "Santa Rosa de Lima" ha actuado como parte querellada. 3.3.2. En dos escritos separados, de fecha septiembre 14 de 1993, el apoderado
de la querellante interpuso, por un lado, incidente de nulidad - basado en el hecho de haberse emitido pronunciamiento de fondo sin citación y audiencia de las partes en conflicto y dentro de la diligencia de inspección ocular, según lo establece el artículo 432 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo N° 18 de 1989)- y, por otro, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Administrativa de septiembre 8 de 1993. En resolución de noviembre 10 de 1993, la Inspección 1"B" de Policía de Usaquén decidió desechar la nulidad impetrada, no reponer la mencionada Resolución, y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. Sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 1993 la misma Inspección declaró desierto el recurso de apelación por no haber suministrado la apelante los recursos necesarios para la reproducción de las copias en el término legal de cinco días (C.P.C., art. 356). 3.3.3. En oficio de diciembre 28 de 1993, el Ministerio Público, a través de la Personería de Santa fe de Bogotá, solicitó a la Inspección 1"B" de Policía de Usaquén la revocatoria del auto de diciembre 6 de 1993 que declaró desierto el recurso de apelación, argumentando la gratuidad del proceso policivo establecida en el artículo 456 del Código de Policía de Bogotá. Al no recibir respuesta de ninguna índole, el Personero vuelve a solicitar la atención de la
Inspección mediante solicitud de fecha abril 14 de 1994. Ante el silencio de la Inspección de Policía, el 27 de mayo de 1994 el Ministerio Público insiste de nuevo en sus peticiones, y recuerda a la autoridad policiva que se encuentra en mora de cinco meses para resolver la solicitud elevada por la Personería de Santa fe de Bogotá. 3.3.4. En abril de 1994, una nueva funcionaria se posesiona como titular de la Inspección 1"B" de Policía de Usaquén. La Inspectora retoma el conocimiento de la Querella N° 347 de 1993 y, en decisión de julio 11 de 1994, decide declarar nula la Resolución de septiembre 8 de 1993 y fijar nueva fecha (21 de julio de 1994) para continuar con la diligencia de inspección ocular. Para adoptar la anterior decisión se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: - A la diligencia de inspección ocular (llevada a cabo los días 2, 19 y 25 de agosto de 1993) no concurrió nunca el querellado Alfonso Mattos, pero sí la Hermana Evelia María López y su apoderado, en nombre y representación de las "Misioneras de Santa Rosa de Lima", a quienes se reconoció personería para actuar, sin ser parte dentro del proceso policivo, y sin haber sido vinculadas a éste en debida forma. - El funcionario de conocimiento no desplegó mayor actividad con el fin de hacer comparecer al querellado. En efecto, dentro del expediente no obra constancia secretarial de haberse efectuado la notificación según lo establecido por el artículo 427 del Código de Policía de Bogotá (fijación
de aviso en la puerta de acceso al lugar donde se halla el querellado). La falta de notificación al querellado implicó que el proceso se tramitara en su ausencia, sin nombrársele curador ad-litem, y teniendo siempre como parte a la comunidad religiosa. En opinión de la Inspectora de Policía, todo lo anterior constituía una "clásica violación al derecho de defensa" por haberse pretermitido las normas legales relativas a la notificación del querellado. - El día 25 de agosto de 1993, la inspección ocular fue suspendida para ser continuada el 30 del mismo mes. Sin embargo, en auto de agosto 8, la Inspección fijó nueva fecha para el 6 de septiembre de 1993, día declarado cívico por la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual la continuación de la inspección ocular no se llevó a cabo. El 8 de septiembre de 1993, la Inspección 1"B" de Policía profirió la Resolución Administrativa de que trata el numeral 3.3.2, incurriendo, a juicio de la nueva funcionaria, en abierta violación al artículo 432 del Código de Policía de Bogotá donde se establece que este tipo de decisiones deben tomarse en presencia de las partes y dentro de la diligencia de inspección ocular. 3.3.5. Con fecha 18 de julio de 1994, el Personero Delegado para la Policía de Santa Fe de Bogotá interpone recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la providencia de julio 11 de 1994 proferida por la Inspección 1"B" de Policía de Usaquén. El representante del Ministerio Público estimó que
la Inspección sólo tenía competencia para revocar el auto de diciembre 6 de 1993, mediante el cual se declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Resolución de septiembre 8 de 1993, y para ordenar el envío del expediente al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, único competente para pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada Resolución Administrativa y tomar la decisión sobre su nulidad. De igual forma, el personero señala con extrañeza el hecho de que luego de cinco meses de posesionada en su cargo, la Inspectora 1"B" de Policía decidiera pronunciarse de manera irregular sobre el recurso de apelación. Dentro del expediente que ha tenido a la vista esta Corte no se ha encontrado ningún acto por medio del cual la Inspectora haya resuelto los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público. 3.3.6. El día 21 de julio de 1994 se llevó a cabo la inspección ocular, esta vez con la presencia del querellado Alfonso Mattos. De lo ocurrido en esta diligencia debe destacarse lo siguiente: - Durante el transcurso de la mañana, la discusión se dirigió a establecer si el señor Mattos conocía de la existencia de la querella en su contra, y a precisar los hechos que la querellante estableció como perturbatorios a la posesión. De igual modo, el querellado insistió en establecer que la Inspectora 1"B" de Policía no era imparcial pues su esposo, quien se encontraba dentro de los asistentes a la inspección ocular, tenía interés directo en el proceso. Por este motivo, el señor Alfonso Mattos recusó a
la funcionaria y solicitó la presencia del Ministerio Público. Cabe anotar que la funcionaria justificó la presencia de su marido en razón de haber sido amenazada telefónicamente con la pérdida de su cargo, si fallaba en contra del querellado. - En el acta donde consta lo ocurrido durante la sesión de la mañana en la diligencia de inspección ocular, quedó consignada la presencia de la Hermana Evelia María López Jiménez (fol. 204, cuaderno 3), pero no se registraron intervenciones de la misma, ni le fue reconocida personería alguna para actuar. En declaración rendida ante el juez de tutela de primera instancia, la religiosa Nury del Carmen Andrade Paternina aseguró que, durante la mencionada inspección ocular, la Hermana Evelia María López Jiménez solicitó reiteradamente a la Inspectora que le permitiera intervenir, sin lograr respuesta positiva por parte de la funcionaria (fol. 80, cuaderno 2). - En la tarde, la diligencia fue reanudada con la presencia de un delegado enviado por el Personero de Usaquén, quien presentó dos memoriales dirigidos a la Inspectora 1"B" de Policía de Usaquén. El primero, suscrito por el señor Alfonso Mattos, recusa formalmente a la funcionaria. El segundo memorial, firmado por la Hermana Evelia María López, a través del cual pide la suspensión de la audiencia, alegando que su inasistencia se debía a las amenazas que había recibido. En el mismo escrito se solicita a la Inspectora 1"B" de Policía que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que finalizó el proceso en
primera instancia (Resolución de septiembre 8 de 1993), por dos razones fundamentalmente: en primer lugar, porque la inspectora carecía de facultades para anular la Resolución de 8 de septiembre de 1993, y, en segundo lugar, porque, como querellada, no fue notificada en debida forma de ninguno de los actos que tuvieron lugar a partir - inclusive - de la Resolución de 11 de julio de 1994. - En relación con las peticiones elevadas por la representante legal de la comunidad religiosa, la inspectora de Policía manifestó sumariamente lo siguiente: a) la improcedencia de la intervención de las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" en cuanto que éstas no eran parte dentro de la querella y que, para participar en el proceso policivo, debían cumplir con los requisitos sobre intervención de terceros contemplados en los artículos 50, 51, 52 y 53 del C.P.C.; b) la carencia de sustento de la recusación formulada en su contra, remitiéndose a los artículos 151 y 152 del estatuto procesal civil, que regulan la oportunidad y procedencia de la recusación y el procedimiento a seguir para su formulación y trámite. Es de anotar que la nulidad solicitada por la Hermana Evelia María López Jiménez no fue resuelta por la funcionaria de policía. - La diligencia de inspección ocular terminó con la expedición de una Resolución Administrativa (sin número) que declaraba perturbador al señor Alfonso Mattos y amparaba en la posesión de todo el predio a Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez. 3.3.7. El 22 de julio de 1994, el apoderado de la parte querellada interpuso
recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución con la que culminó la diligencia de inspección ocular del 21 de julio de 1994. En el mismo escrito, de manera independiente pero integrada, solicita también se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución Administrativa de septiembre 8 de 1993. En auto de septiembre 9 de 1994, la autoridad policiva decidió no acceder a la petición de nulidad ni reponer su actuación, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. 3.3.8. En escrito de 31 de octubre de 1994, el apoderado de la comunidad religiosa "Misioneras de Santa Rosa de Lima", considerándose litisconsorte necesario del querellado, solicita al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá decrete la nulidad de las actuaciones dentro de la querella 347/93 a partir de la Resolución de julio 11 de 1994, inclusive. El libelista señala que el derecho de defensa del querellado fue violado al no notificar a las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" de la Resolución de julio 11 de 1994, teniendo en cuenta la existencia de una relación sustancial entre el querellado y la comunidad religiosa, litisconsorte en razón del contrato de promesa de compraventa existente entre ésta y aquél. En la medida en que el fondo del litigio se contraía a examinar en quién recaía la posesión material del predio, era necesario vincular a las "Misioneras de Santa Rosa de Lima". 3.3.9. En providencia de noviembre 22 de 1994, el Consejo de Justicia de Santa
Fe de Bogotá denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la Resolución de 21 de julio de 1994, por considerarlo extemporáneo. En efecto, el artículo 437 del Código de Policía de Bogotá establece que los recursos deben interponerse en la misma diligencia en la que se profiera la providencia objeto del ataque.
4. Acción de tutela de Evelia María López Jiménez contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez, Elber Beltrán, Inspección 1B de Policía de
Usaquén y Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. El 12 de diciembre de 1994, la Hermana Evelia María López Jiménez, como representante legal de las "Misioneras de Santa Rosa de Lima", interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la señora Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez, Elber Beltrán, la Inspectora 1"B" de Policía de Usaquén y el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La petente considera violados los derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, a la intimidad, a la educación, a la propiedad, a la igualdad de cultos y al debido proceso legal. La demandante señala que la Inspectora 1"B" de Policía de Usaquén, "privó del ejercicio pleno de sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y demás derechos fundamentales arriba descritos, a la Comunidad Religiosa (...), incurriendo de esa manera en las denominadas 'vías de hecho'". Según la peticionaria, la violación de los derechos fundamentales de la comunidad
religiosa se produjo a través de las siguientes actuaciones: - Con la anulación de la Resolución Administrativa de septiembre 8 de 1993 por parte de la Inspectora 1"B" de Policía, mediante la Resolución de julio 11 de 1994 en la que se señalaba para el 21 del mismo mes la continuación de la diligencia de inspección ocular con el fin de escuchar en descargos al querellado Alfonso Mattos. En concepto de la demandante, este acto se constituyó en vía de hecho pues de una parte la autoridad policiva había perdido competencia para estudiar la legalidad de la Resolución anulada, y de otra se declararon nulidades no contempladas como tales por el Código de Procedimiento Civil. - De igual forma, la religiosa consideró que el debido proceso también fue violado durante la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 21 de julio de 1994 - a la cual se presentó en las horas de la mañana a pesar de no haber sido notificada -, cuando la Inspectora de Policía no le permitió oponerse a las pretensiones de la querellante, y adoptó una decisión que era claramente contraria a los intereses de la comunidad, al despojarla de un predio del cual es propietaria. En consecuencia, la petente solicita se ordene al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá y a la Inspección 1"B" de Policía de Usaquén que "tomen una decisión en derecho decidiendo volver las cosas a su estado inicial, permitiendo la entrada de hecho a los integrantes de la Comunidad al inmueble objeto del litigio, como también permitiéndole la intervención procesal a la Comunidad Religiosa que represento como litisconsorcio necesario por pasiva, para que
pueda ejercer el derecho de defensa y de contradicción, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional". 4.1. En providencia de diciembre 19 de 1994, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió: 1) rechazar por improcedente la tutela contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez y Elber Beltrán; 2) tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Comunidad Religiosa "Misioneras de Santa Rosa de Lima"; 3) disponer que en el término improrrogable de 48 horas regrese el expediente a la Inspección 1"B" de Policía de Usaquén para que su titular proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de diciembre 6 de 1993 - inclusive -, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 de la Resolución de 10 de noviembre de 1993 (concesión del recurso de apelación contra la Resolución de septiembre 8 de 1993 expedida por la Inspección 1"B" de Policía, ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá); 4) negar la tutela de los demás derechos fundamentales invocados; 5) compulsar copias ante la autoridad competente con el fin de que la Inspectora 1"B" de Policía de Usaquén sea investigada disciplinariamente. 4.2. El 13 de enero de 1995, la Hermana Evelia María López Jiménez impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Solicita que el superior jerárquico de esa Corporación, "amplíe los efectos del derecho fundamental tutelado, ordenando en favor de la Comunidad Religiosa la entrega del inmueble sobre el cual recayó la protección constitucional". 4.3. En sentencia de febrero 15 de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en conocimiento de la impugnación de que trata el numeral 10, decidió: 1) revocar la totalidad de la sentencia de tutela impugnada; 2) negar la tutela solicitada como mecanismo transitorio por la Hermana Evelia María López Jiménez; 3) enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego de establecer una distinción doctrinal entre partes originales e intervinientes dentro de un proceso, el Juez de tutela de segunda instancia consideró que las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" habían sido parte interviniente dentro de la querella N° 347/93, y que como tal aparecen dentro del proceso policivo únicamente desde la inspección ocular del día 21 de julio de
1994. El debido proceso sólo se les pudo haber violado desde esa fecha, a partir de la cual adquirían cargas procesales tales como permanecer en la audiencia, interponer y sustentar recursos, etc.
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó que la Inspectora 1"B" de Policía de Usaquén no violó el debido proceso pues "demostrado está que al inicio de la
diligencia aceptó la presencia de la comunidad religiosa a través de su representante, prueba de ello es que se le identificó y así lo consignó. Luego, en el desarrollo de la misma, se presentó la omisión de concurrencia a la reiniciación de la diligencia por parte, tanto de la comunidad religiosa, como del querellado, (...). En verdad, el no concurrir o el hacerlo era facultad de las partes, luego mal puede la consecuencia de esta omisión considerarse como una violación al debido proceso, puesto que las decisiones adversas a los no presentes y la negación de los recursos son precisamente el resultado de no haberse podido escuchar los argumentos de la accionante cuando teniendo la oportunidad de intervenir no lo hizo". Igualmente, se consideró que la tutela ni siquiera era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dada la existencia de otros mecanismos de defensa: la solicitud elevada ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá para que se tuviera en cuenta a la comunidad religiosa como litisconsorte necesaria en la querella N° 347/93; el fallo ejecutoriado expedido por la Inspección 1A de Policía en diciembre de 1993; el proceso reivindicatorio civil fallado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá cuya apelación se encontraba en curso. 4.4. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela
1. La Constitución, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia de la acción de tutela contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En el caso examinado, la Sala considera que la acción dirigida contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez y Elber Beltrán prosperaría únicamente en el evento de comprobarse la existencia de relaciones de subordinación o indefensión entre éstos particulares y la comunidad religiosa "Misioneras de Santa Rosa de Lima". Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez es poseedora de un lote de terreno, de aproximadamente 50 metros cuadrados, localizado dentro de un terreno de mayor extensión de propiedad de las "Misioneras de Santa Rosa de Lima". Por su parte, el señor Elber Beltrán, ex-agente de la Policía Nacional, está vinculado a Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez por relaciones de amistad. Entre las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" y Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez y Elber Beltrán existe una relación de propietario a poseedor, que no entraña ningún tipo de vínculo laboral. Tanto la propiedad como la posesión, están rodeadas de garantías que se hacen efectivas a través de acciones judiciales y policivas. De igual forma, es menester tener en cuenta que el derecho de propiedad de la comunidad religiosa sobre el lote en litigio ha sido tutelado de manera exitosa, por vía judicial - dentro del proceso reivindicatorio civil fallado en primera instancia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y a través de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho - dentro
de la querella 101/93 tramitada por la Inspección 1"A" de Policía de Usaquén -, frente a los mismos particulares contra quienes ahora interpone la tutela. Mal podría decirse, entonces, que la comunidad religiosa está subordinada o indefensa frente a Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez y Elber Beltrán. De este modo, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por las "Misioneras de Santa Rosa de Lima" en contra de los particulares antes anotados resulta, por las razones señaladas, improcedente.
2. En el caso sub-lite, la tutela también fue dirigida contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, ante el cual se surtió la segunda instancia de la querella policiva N° 347/93. De los antecedentes de la presente actuación, resulta claro para la Sala que el Consejo de Justicia no ha proferido actos contrarios a derecho, causantes de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de la petente. En efecto, dentro del proceso policivo inic
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