CC - T289-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T289-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-289/03
ACCION DE TUTELA-Vinculación de parte La informalidad en la presentación de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de la misma. Así, el juez de tutela debe dar prelación al contenido material de la solicitud y no a su presentación formal, de tal suerte que si la solicitud materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a ambos despachos al proceso, aun cuando la acción, formalmente, se haya dirigido contra uno de ellos únicamente. En el presente caso, la Sala de Revisión consideró procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i) del principio de economía procesal, (ii) del largo tiempo que se ha demorado el trámite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial protección que brinda la Constitución Política de Colombia a los derechos de un grupo familiar, específicamente cuando éste tiene por cabeza a una mujer, y (iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistiría en la pérdida del hogar, de la vivienda familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia aún sino se emplearon recursos judiciales Una acción de tutela procede en contra de una providencia judicial en el evento en que: (a) no exista otro medio de defensa judicial y (b) la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho. La acción de tutela es
procedente contra las sentencias acusadas, a pesar de no haber sido apeladas, en razón a las razones que se dan a continuación. Primera, como queda claro de los antecedentes del caso, a la accionante le fue imposible contar con una adecuada defensa dentro del proceso, por su precaria situación económica. Segunda, a pesar de no haber intentado el recurso de apelación, la accionante sí recurrió a varios recursos en los que presentó los argumentos que ahora invoca en este proceso, pero que no fueron procedentes, entre otras razones, por no ser los mecanismos procesales idóneos para controvertir las providencias judiciales atacadas. Tercera, la accionante personalmente, aun sin ser abogada, intentó controvertir las actuaciones en cuestión, lo que la llevó a la Fiscalía en dónde presentó una queja en contra de las personas acusadas. Cuarta, la accionante es una mujer cabeza de familia, es decir, un sujeto especialmente protegido por la Constitución. Quinta, el bien inmueble que la accionante perdería en virtud de la vía de hecho en la que incurrieron, según ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar, bien protegido por la Constitución (artículos 42 y 51). Sexta, se pueden ver afectados los derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos también por la Constitución.
VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR DEFECTO FACTICO-Procedencia A partir de la demanda y demás escritos presentados por la accionante a lo largo del proceso, se concluye que la accionante considera que la decisión
que finalmente adoptó el Juzgado 19 Civil del Circuito de resolver el contrato por considerar que el promitente comprador había cumplido sus obligaciones y la promitente vendedora no, viola el debido proceso puesto que en el proceso (1) se probó el cumplimiento que de ciertas obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron incumplidas, (2) no se probó, plenamente, el cumplimiento del promitente comprador, y (3) no se estudió el cuestionamiento a la veracidad de una pruebas más importantes dentro del proceso (el testimonio de comparecencia notarial), aunque explícitamente lo manifestó así la promitente vendedora y una testigo, a la cual el Juzgado le dio pleno crédito. Incurrió entonces, el Juzgado en una vía de hecho pues en la sentencia consideró que la promitente vendedora incumplió obligaciones cuyo cumplimiento estaba debidamente probado; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si la promitente vendedora había incumplido una de sus principales obligaciones, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario. Incurrió entonces el Juzgado en una segunda vía de hecho pues en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 consideró que el promitente comprador cumplió con su obligación de gestionar el préstamo sin que obrara prueba de ello en el expediente y sin siquiera mencionar el asunto, pese a haber sido objeto de controversia; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si el promitente comprador había cumplido, cuando en el expediente no obran
pruebas de ello. VIA DE HECHO-Juez no podía omitir referirse a un hecho determinante para resolver el contrato/DEBIDO PROCESOVulneración Desconoce abiertamente la sentencia que desde el inicio del proceso la parte acusada (la señora Cubides Suárez) cuestionó tanto la versión de que el señor Briceño Forero asistió a la Notaría 47, como la veracidad del medio de prueba, esto es, el testimonio de comparecencia. El juez no estaba obligado a aceptar que la certificación notarial no correspondía a la verdad. Tampoco le estaba vedado concluir lo contrario. Ello se encuentra dentro de su órbita de apreciación. Pero lo que no podía hacer el juez era omitir de manera absoluta mencionar y analizar la controversia en torno a un hecho crucial para resolver el contrato: si el promitente comprador había cumplido con su obligación de comparecer a la notaría, así no hubiera adelantado las gestiones para obtener el crédito necesario para comprar el inmueble. Incurrió e el Juzgado en una tercera vía de hecho en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, pues consideró que el promitente comprador cumplió con su obligación de asistir a la notaría acordada, en la fecha y hora fijadas, debido a que el testimonio notarial no fue desconocido o tachado de falso por ninguna de las dos partes, cuando precisamente ello sí había ocurrido; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico porque dentro del proceso una prueba determinante para la resolución del caso fue controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guardó silencio sobre esta controversia y se le otorgó
pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte. El Juez dio por probado que el promitente comprador había cumplido, sin mencionar ni analizar las pruebas que obraban en el expediente en sentido contrario. Además, dio por probado que la promitente vendedora había incumplido sus obligaciones cuando existían dentro del acervo pruebas que indicaban lo contrario. Ambos hechos eran determinantes para aplicar la cláusula resolutoria ya que ésta exige que una parte haya cumplido mientras que la otra haya incumplido. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Casos en que un juez incurre Un juez incurre en una vía de hecho por defecto fáctico: (a) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario; (b) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente no se cuenta con pruebas de que éste efectivamente sucedió; y (c) cuando dentro del proceso una prueba determinante para la resolución del caso es controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guarda silencio sobre esta controversia y se le otorga pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte.
SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO-Nulidad
Referencia: expediente T-565913
Acción de tutela de Martha Elsa Cubides Suárez contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de Martha Elsa Cubides Suárez contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Martha Elsa Cubides Suárez interpuso acción de tutela el 14 de agosto de 2001 en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que la decisión adoptada por este despacho judicial de continuar con un proceso ejecutivo adelantado en su contra por Héctor Humberto Briceño Forero, implicó una vía de hecho, y por tanto, el desconocimiento de su derecho al debido proceso.
La accionante se valió de la acción de tutela como último recurso para evitar el perjuicio irremediable de perder definitivamente el hogar de ella y de sus tres hijos, puesto que debido a su situación económica, su casa constituye su único haber, y por lo tanto, la única forma como puede cancelar la obligación que, a su decir, injustamente se le está cobrando dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. La tutela fue interpuesta cuando dentro del transcurso del proceso ejecutivo era inminente la decisión de rematar la casa; en efecto, ello ocurrió dos meses después de haberla presentado. A continuación se relatan los hechos que dieron lugar a la presente acción de
tutela.
1. Hechos 1.1. La accionante, Martha Elsa Cubides Suárez, celebró contrato de promesa de compraventa con Héctor Humberto Briceño Forero, con el objeto de que éste le comprara a ella su casa por el precio de 36 millones de pesos. El propósito de la señora Cubides Suárez, mujer cabeza de familia con tres hijos, era vender su casa actual, pagar deudas y comprar una nueva casa.
Según lo acordado en el contrato, el señor Briceño entregaría 10 millones de pesos a la señora Cubides y el resto de los 26 millones se cubriría mediante un préstamo en Davivienda. Por su parte, la señora Cubides debía cancelar el embargo que pesaba sobre el bien, así como también los costos para llevar a cabo el trámite de la escritura pública. Ambos se comprometieron a realizar dos encuentros, el primero de ellos el 19 de septiembre de 1994, con el objeto de que la señora Cubides entregara al señor Briceño los documentos necesarios para gestionar el crédito ante Davivienda. El segundo encuentro, sería el 4 de noviembre del mismo año a las 3 de la tarde en la Notaria 47, donde ambos debían presentarse para firmar la escritura. Adicionalmente, se pactó una cláusula penal, según la cual quien incumpliera debiera pagarle al otro 5 millones de pesos. 1.2. El 19 de septiembre, aunque Martha Elsa Cubides Suárez había adelantado los trámites para obtener el certificado de libertad, no lo tenía aún, por lo que no pudo entregárselo a Héctor Humberto Briceño Forero como fue acordado. No obstante ella le entregó los documentos necesarios para tramitar
el préstamo ante Davivienda y le informó el estado en que se encontraba el certificado. Ocho días después, el 27 de septiembre, la señora Cubides entregó el certificado al señor Briceño, el cual sólo sería válido para efectos de solicitar el préstamo, según lo establecido por Davivienda, durante 30 días. 1.3. El 4 de noviembre de 1994, día en que debían reunirse ambas partes para firmar la escritura en la Notaria 47 de Bogotá, la señora Cubides asistió en compañía de una amiga. Aunque la señora Cubides sabía que para ese momento el señor Briceño no había conseguido aún el préstamo, razón por la que no era posible que se firmara la escritura, sabía que era necesario el encuentro para poder acordar una cita en la Notaría. Según ella, aún no contaba con el préstamo porque él no había hecho las gestiones necesarias para ello. La señora Cubides llegó con una hora de antelación a la cita fijada a las tres de la tarde, y se fue a las seis sin que ella o su amiga hubiesen visto al señor Briceño en la Notaría 47 de Bogotá. Además de estar esperándolo, la señora Cubides permaneció en la Notaria puesto que allí tenía una segunda reunión con una persona a quien le iba a comprar una nueva vivienda para ella y su familia, con el dinero que le pagaría el señor Briceño de la compraventa de su casa. 1.4. Posteriormente el señor Briceño, contando con una certificación de la Notaría 47 en la que se afirmaba que él había comparecido el 4 de noviembre
de 1994 a las tres de la tarde a cumplir su cita, alegó que la señora Cubides había incumplido con su obligaciones de comparecer. Según el relato del señor Briceño Forero, la señora Cubides nunca se presentó a la cita, además de que incumplió su compromiso de sanear las obligaciones que pesaban sobre el bien inmueble objeto del contrato, por lo que había sido imposible adelantar el trámite ante Davivienda para que se autorizara el préstamo. Además, señaló, para ese entonces Davivienda había cerrado las líneas de crédito. Por lo tanto, su presencia en la notaria tan sólo era para hablar con la señora Cubides y decidir qué harían. 1.5. El 15 de abril de 1995 el señor Briceño Forero, por intermedio de su abogado Carlos Eduardo Espinosa Díaz, demandó en proceso ordinario de mayor cuantía a Martha Elsa Cubides Suárez, para solicitar que se decretara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambos y en consecuencia se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados. El contrato se había pactado en 36 millones de pesos; el demandante alegaba haber cumplido con su parte pues ya había pagado 10 millones en efectivo, y los 26 restantes dependían del certificado de libertad y paz y salvo notarial, documentos necesarios para hacer el préstamo y con los cuales no se entregaron el 19 de septiembre tal y como fue acordado. Adicionalmente, alega que la señora Cubides también incumplió la cita en la notaria para otorgar escritura, pues llegadas las 3 de la tarde del 4 de
noviembre de 1994, la señora Cubides no compareció. 1.6. La señora Cubides participó por intermedio de abogado dentro del proceso ordinario para solicitar que no se resolviera el contrato, puesto que a pesar de que no había cancelado el impuesto predial de 1994, ni era cierto que ella hubiese incumplido la obligación de obtener el certificado de libertad dentro de un tiempo prudencial para que el señor Briceño hubiese adelantado el trámite del préstamo ante Davivienda, ni la obligación de comparecer a la Notaria 47. En cambio, alegó que el certificado de comparecencia Notarial debía ser falso puesto que él era quien no había asistido, así como tampoco había cumplido con su obligación de obtener el préstamo. 1.7. El 30 de septiembre de 1996, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “(d)eclarar resuelto, por incumplimiento de la demandada el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 5 de agosto de 1994 entre el señor Héctor Humberto Briceño Forero como promitente comprador y la señora Martha Elsa Cubides Suárez como promitente vendedora” y condenó a esta última a devolver el dinero recibido (10 millones de pesos, con intereses de mora y corrección monetaria hasta el momento en que se paguen). 1.8. Martha Elsa Cubides Suárez, a pesar de haber presentado excepciones a la demanda y haber controvertido ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá la versión del señor Briceño, estuvo sin una adecuada defensa durante parte importante del desarrollo del proceso, lo que implicó, por ejemplo, que
no se apelara la sentencia, debido a su precaria situación económica. En escrito remitido a la Sala Tercera de Revisión el 25 de octubre de 2002, la señora Cubides señaló lo siguiente: “Todavía no ha terminado el proceso en el Juzgado 16CC y sigo sin representación legal por falta de recursos económicos para pagarlo, igual cosa me sucedió en el proceso ordinario que cursó en el Juzgado 19 CC, donde quedé sin abogado durante la mayor parte de ese proceso, por falta de recursos para contratar uno. Los consultorios jurídicos de la universidades sólo manejan procesos de menor cuantía y en otros consultorios jurídicos me dijeron que nada podía hacerse contra la dación de fe de un Notario, así sea falsa.” En efecto, en el expediente reposa una carta que remitió Edgar Eduardo Góngora Arévalo, quien fuera el abogado de la señora Cubides durante buena parte del proceso, al Juzgado 19 Civil del Circuito el 18 de octubre de 1996 (seis días después de vencido el término para haber impugnado el fallo) en la cual informó que desde el 5 de agosto de ese año él había dejado de representarla a ruego de ella. Esta decisión de prescindir de los servicios de su abogado, la tomó la señora Cubides debido a que le era imposible seguir asumiendo el costo que implicaba. Para este momento, según informe del Secretario del Juzgado, la señora Cubides era representada por curador ad litem. 1.9. Fundándose en el fallo del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,
Héctor Humberto Briceño Forero instauró un proceso ejecutivo por intermedio de su abogado Carlos Eduardo Espinosa Díaz en contra de la señora Cubides, con el objeto de hacer efectivo el pago de las sumas reconocidas a su nombre en aquella sentencia. 1.10. El 6 de noviembre de 1997 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago con base en las obligaciones reconocidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 del Juzgado 19 Civil del Circuito. La decisión fue cuestionada dentro del proceso por la señora Cubides con base en la excepción de cobro de lo no debido. 1.11 El 19 de febrero de 1999 Martha Elsa Cubides Suárez interpuso una acción de tutela en su nombre y el de sus tres hijos contra Héctor Humberto Briceño Forero, su abogado Carlos Eduardo Espinosa Díaz, y María del Pilar Cubides Terreros, quien firmó en calidad de Notaria 47 encargada del Círculo de Bogotá la constancia de comparecencia. La señora Cubides alegó que las actuaciones de estas personas habían violado su derecho al debido proceso. El 12 de marzo de 1999 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el debido proceso no es un derecho que pueda ser desconocido por particulares respecto de los cuales sólo existe una relación basada en un contrato de compraventa de un inmueble. El juez también tuvo en cuenta para su decisión que se había iniciado una investigación penal en contra del señor Briceño Forero donde el alegato presentado sería objeto de estudio.
1.12. El 17 de septiembre de 1999 el Juzgado 16 Civil del Circuito dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo. En su providencia el Juzgado resolvió declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido presentada por la señora Cubides y continuar con el trámite, ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes de la demandada. En esta providencia también se reconoció que el señor Briceño Forero era acreedor de 5 millones adicionales, con base en la cláusula penal. 1.13. Considerando que la certificación de comparecencia notarial no correspondía a la verdad de lo ocurrido, la señora Cubides denunció el caso ante la Fiscalía, institución que inició una investigación en contra de Héctor Humberto Briceño Forero por el delito de falsedad. La señora Cubides intentó detener el proceso ejecutivo en su contra adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, alegando que no era posible resolver la cuestión allí planteada, en tanto no se resolviera el proceso ante la jurisdicción penal. El Juzgado negó la solicitud mediante auto apelado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerarlo ajustado a derecho.
2. Demanda y solicitud Martha Elsa Cubides Suárez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá por considerar que la sentencia del 17 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido y continuar con el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la accionante, violó su derecho al
debido proceso al fundarse en medios de prueba contradictorios e insuficientes. A su juicio, dentro del proceso se dieron por probados hechos que no se demostraron debidamente, a la vez que se asumió que no ocurrieron hechos que sí tuvieron lugar y se encontraban debidamente probados dentro del expediente. La señora Cubides alegó que el efecto de esta vía de hecho en que incurrió el Juzgado acusado es que su casa fue embargada para ser rematada, perdiendo así el hogar en el que vive con sus tres hijos, como mujer cabeza de familia. La demandante solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada.
3. Sentencia primera instancia El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá resolvió no tutelar el derecho al debido proceso de Martha Elsa Cubides Suárez. En la sentencia se consideró que existían otros medios de defensa judicial. Adicionalmente señaló que el hecho de haber interpuesto una nueva tutela era una “acción temeraria”, y que, en todo caso, la providencia del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá acusada de violar el derecho al debido proceso (la sentencia del proceso ejecutivo), se tomó con base en una motivación “completa y cierta”.
4. Impugnación El 26 de septiembre de 2001, la señora Cubides impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la tutela sí era procedente. En primer lugar indicó que la demanda de tutela que había presentado a comienzos de 1999 fue distinta, pues aunque se basó en los mismos hechos, estaba dirigida en contra de personas totalmente diferentes. Mientras la primera se presentó contra el
señor Briceño, su abogado y la Notaria encargada que expidió el certificado de comparecencia, esta segunda se presentó contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Al no existir identidad respecto a quién constituye la parte demandada en ambos procesos, no es posible afirmar que se trata de la misma acción de tutela. Con relación a la existencia de otros recursos judiciales, la señora Cubides Suárez manifestó en su impugnación las dificultades que había tenido para defenderse a lo largo del proceso, tanto por su desconocimiento de las normas como por su situación económica. Sin embargo, señala que pese a ello, sí se ha defendido durante los 7 años que ha durado el proceso, en la medida de sus posibilidades. Finalmente, con relación a la inminencia del perjuicio que se avecinaba para ella y sus hijos, la señora Cubides Suárez sostuvo lo siguiente: “(…) a partir del 29 de octubre seré una desplazada más sin medios para sobrevivir, porque se efectuará el remate de mi casa al 40% del avalúo. El demandante sólo tendrá que botarme a la calle sin haber pagado y sin haber cumplido. (…)”
5. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo del juez de primera instancia, por considerar que la providencia del Juzgado 16
Civil del Circuito acusada, tuvo claras y apropiadas motivaciones; consideró que en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso de Martha Elsa Cubides Suárez. Adicionalmente, la Sala del Tribunal consideró en su sentencia que “(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son de competencia
exclusiva del juez natural (jurisdicción civil), si los jueces civiles encontraron fundadas las razones de hecho y de derecho señaladas por el demandado, la jurisdicción constitucional no puede intervenir en su legítima labor, ni mucho menos reconocer la falsedad ideológica del testimonio de comparecencia y suspender definitivamente la diligencia de remate, pues su ámbito de competencia está circunscrito a velar porque se cumplan las garantías fundamentales de los ciudadanos, y como quedó anotado en precedencia, en este caso se le garantizaron a la señora Cubides Suárez.”
6. Vinculación de parte 6.1. La Sala Tercera de Revisión consideró que era necesario vincular al proceso al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que fue este despacho judicial el que profirió la sentencia en que se declaró procedente la solicitud de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor Briceño y la accionante, y que por tanto, se constituye en el precedente judicial que definió previamente el punto sobre el cual versa la controversia. Adicionalmente, es preciso señalar que si bien la demanda presentada por la señora Cubides Suárez se dirigió únicamente contra la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo, en el cuerpo de la demanda también se sostiene que el Juzgado 19 Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia aludida.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, señala en sus dos primeros incisos lo siguiente: Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la
solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (…) La informalidad en la presentación de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de la misma. Así, el juez de tutela debe dar prelación al contenido material de la solicitud y no a su presentación formal, de tal suerte que si la solicitud materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a ambos despachos al proceso, aun cuando la acción, formalmente, se haya dirigido contra uno de ellos únicamente. 6.2. Ahora bien, aunque en principio esta situación conllevaría a tomar la decisión de anular todo lo actuado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en casos como el presente, en razón a la protección de los
derechos fundamentales involucrados y en virtud de la economía procesal, es preciso vincular a la parte ausente en sede de revisión. En efecto, en la sentencia T-606 de 2002, esta Sala de Revisión tuvo que resolver la acción de tutela presentada por una persona en contra de la Gobernación del Departamento del Vaupés, por considerar que había desconocido sus derechos a la vida y a la dignidad humana al rehusarse a cancelar su bono pensional. En aquella oportunidad se consideró que el juez de primera instancia debió haber vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo no se anuló lo actuado y se ordenó iniciar nuevamente el proceso vinculando a dicha entidad, con base en las siguientes razones: “En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el trámite de su pensión y la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.”1 En el presente caso, la Sala de Revisión consideró procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i) del principio de economía
procesal, (ii) del largo tiempo que se ha demorado el trámite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial protección que brinda la Constitución Política de Colombia a los derechos de un grupo familiar, específicamente cuando éste tiene por cabeza a una mujer, y (iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistiría en la pérdida del hogar, de la vivienda familiar. 6.3. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Juzgado 19 Civil del Circuito que una vez conocido el expediente del presente proceso de acción de tutela, se pronunciara acerca de la controversia planteada. También le solicitó que de forma clara, expresa y detallada indicara cuál fue el acervo probatorio que en su momento dio sustento a varias afirmaciones contenidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 por medio de la cual se resolvió el contrato de promesa de compraventa entre el señor Briceño y la señora Cubides. En comunicación del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en vista de que la persona que actualmente ocupa el cargo no es la misma que lo ocupaba en el momento en que se dictó el fallo en cuestión, resolvió limitarse a remitir a esta Corporación el expediente del proceso en cuestión, el cual ha sido analizado debidamente en las consideraciones que sustentan el presente fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aun si no se emplearon los recursos judiciales idóneos
1.1. En el presente
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