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CC - T289-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T289-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-289/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos generales Esta Sala consideró que la tutela sub exámine no cumple con los siguientes requisitos genéricos de procedibilidad: (i) relevancia constitucional, por cuanto el asunto no evidencia una la amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que se trata de una controversia meramente legal del resorte del juez ordinario, que no del juez contitucional; (ii) subsidiariedad, dado que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa disponibles, y (iii) efecto decisivo de la irregularidad procesal, en la medida en que la pretendida irregularidad procesal alegada por el actor no surtió efecto alguno en las providencias cuestionadas.

Referencia: Expediente T-6.569.161

Acción de tutela instaurada por Jorge Díaz Restrepo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017, en el marco de la acción de tutela promovida por Jorge Díaz Restrepo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y de la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de septiembre de 2017, Jorge Díaz Restrepo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (en adelante el Juzgado) y la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1 (en adelante el Tribunal), mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. El accionante adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería desconoció estos derechos al proferir el Auto de 11 de octubre de 2016, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó en contra de todo lo actuado a partir del avalúo catastral, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Teódulo Torres en su contra. El rechazo de dicha solicitud fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de 2017, por la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Montería.

1. Hechos

2. El 5 de octubre de 2005, el señor Teódulo Torres Martínez promovió un proceso ordinario reivindicatorio agrario en contra del señor Jorge Díaz Restrepo, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

El 14 de abril de 2008, el juzgado profirió sentencia en la que le ordenó al demandado restituir el bien inmueble, pagar los frutos naturales y/o civiles reclamados y las costas del proceso. Posteriormente, por medio del Auto de 19 de mayo de 2008, aprobó la liquidación de costas del proceso2.

3. El 7 de julio de 2008, el señor Teódulo Torres Martínez presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Jorge Díaz Restrepo, para obtener el pago de los frutos naturales y/o civiles reconocidos en la sentencia y las costas aprobadas, por la suma total de catorce millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($14.874.669), de capital más intereses3. Mediante el Auto de 18 de julio de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago4. 1 Cno. 1. Fls. 1-15. 2 Cno. Anexo 1 Fls. 73-81. 3 Cno. Anexo 1 Fls. 91. 4 Cno. Anexo 1 Fls. 92 y 93.

4. El 5 de agosto de 2008, el demandado propuso “excepción de compensación” contra dicho mandamiento. Por medio del Auto de 2 de julio de 2010, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de

compensación, por la suma indexada de once millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos veintinueve pesos ($11.672.629) y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de tres millones doscientos dos mil cuarenta pesos ($3.202.040)5.

5. El 13 de julio de 2010, el demandante presentó recurso de apelación en contra del Auto de 2 de julio de 20106, porque consideró que la excepción de compensación no debió haberse declarado. Mediante el Auto de 14 de julio de 20107, el juzgado concedió el recurso en efecto suspensivo.

6. El 5 de octubre de 2010, la Sala Tercera Decisión CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el auto apelado, tras considerar “inviable” la excepción de compensación propuesta, pues la misma “tiene como asidero hechos anteriores a la providencia, lo que va en contravía de lo normado en el art. 509 C.P.C.”8. En su lugar, ordenó continuar con el proceso “por lo ordenado en el mandamiento de pago”.

7. Por medio del Auto del 13 de abril de 2011, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma dispuesta en el mandamiento de pago9.

Además, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes que “se encuentren debidamente embargados y secuestrados y con su producto [que se cancérala] el crédito”, así como la reliquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

8. El 8 de febrero 2012, el demandante solicitó el embargo y posterior

secuestro del bien inmueble del demandado identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá10. El juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas, mediante el Auto de 22 de febrero de 201211.

9. El 27 de junio de 201212, el demandante le solicitó al juzgado ordenar el secuestro de la cuota parte del bien inmueble propiedad del demandado y comisionar al juez competente para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

Por medio del Auto de 6 de julio de 201213, el juzgado comisionó al Juzgado Civil Municipal de San Francisco, Cundinamarca, para que llevara a cabo “la medida de secuestro del bien inmueble identificado con el folio No. 156-43721 (…) propiedad del demandado Jorge Díaz Restrepo y, que viene embargado 5 Cno. Anexo 1 Fls. 110-115. 6 Cno. Anexo 1 Fls. 117 y Anexo 2 Fls. 7-8. 7 Cno. Anexo 1 Fls. 118. 8 Cno. Anexo 2 Fls. 10-13. 9 Cno. Anexo 1 Fls. 124. 10 Cno. Anexo 1 Fls. 135. 11 Cno. Anexo 1 Fls. 136. 12 Cno. Anexo 1 Fls. 145. 13 Cno. Anexo 1 Fl. 152. en este asunto”. En consecuencia, el 13 de julio de 201214, le remitió el despacho comisorio No. 25, “para la práctica de la diligencia de secuestro de

la cuota parte (50%) que posee el demandado Jorge Díaz Restrepo, sobre el predio rural distinguido con la matricula inmobiliaria No. 156-43721”. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, fijó fecha y hora para realizar la diligencia de secuestro15, que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2012 por la cuota parte del 50% del inmueble16.

10. El 21 de noviembre de 2012, el demandante solicitó al juzgado oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Facatativá, Cundinamarca (en adelante el IGAC), para que certificara “el avalúo del bien inmueble propiedad del demandado Jorge Díaz Restrepo, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 156-43721”17. En efecto, mediante el certificado No. 00000453 del 17 de enero de 2013, el IGAC certificó que el predio con matrícula inmobiliaria 156-43721, inscrito a nombre de los señores Pedro Ramón Díaz Sierra y Jorge Díaz Restrepo, “se encuentra con la siguiente información” 18: Área de terreno 31Ha

Avalúo Catastral $125.647.000 Área construida 480M2 Ubicación Rural.

11. El 22 de enero de 2013, el demandante allegó al juzgado el certificado del IGAC junto con un escrito en el cual señaló: (i) según el avalúo del bien inmueble expedido por el IGAC, el valor de este corresponde a la suma

$125.647.000 y (ii) si a este se le suma el 50% de su valor, es decir, $62.823.500, el valor total del bien inmueble corresponde a la suma de $188.470.500, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de C.P.C19.

12. Por medio del Auto de 31 de enero de 2013, el juzgado corrió traslado al demandado del certificado expedido por el IGAC, por el término de tres días.

Sin embargo, el demandado, señor Jorge Díaz Restrepo, no objetó el avalúo ni se pronunció frente al mismo. En consecuencia, el 28 de mayo de 2013, el demandante solicitó al juzgado fijar la fecha y la hora para la diligencia de remante de la cuota parte del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 523 del C.P.C.20 14 Cno Anexo 1 Fl. 162. 15 Cno Anexo 1 Fl. 172. 16 Cno Anexo 1 Fl. 173-175. 17 Cno Anexo 1 Fl. 178. 18 Cno Anexo 1 Fl. 182. 19 Cno Anexo 1 Fl. 181. 20 Cno Anexo 1 Fl. 184.

13. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, fijó el día 26 de noviembre de 2013 a las 10:00 am como fecha y hora para “practicar la diligencia de remate del bien inmueble legalmente embargado, secuestrado y avalado”21.

14. No obstante, el 18 de noviembre de 2013, el demandado solicitó al

Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, abstenerse de rematar el bien inmueble y devolver el despacho comisorio No. 034, porque “se embarga la totalidad del bien y no la cuota parte que [le] corresponde, lesionándose inmediatamente derechos a un tercero que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo” 22. Ese mismo día, el demandado también solicitó al registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá cancelar la medida de embargo registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-43721, porque el embargo se registró sobre la totalidad del inmueble, sin que se advirtiera que él es “titular de derecho de dominio, en común y proindiviso con el señor Pedro Ramón Díaz Sierra, del bien denominada la Cabrilla de San Nicolás”, esto es, de la cuota parte del 50% del inmueble23.

15. El 19 de noviembre de 2013, el registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá expidió oficios dirigidos al juzgado y al Juzgado Promiscuo de San Francisco, Cundinamarca, con el propósito de que se procediera a corregir el oficio No. 0557 de 23 de mayo de 2012, expedido por el juzgado, pues era necesario aclarar que el embargo recaía sobre “el 50% del dominio pleno correspondiente al demandando: Díaz Restrepo Jorge” 24.

16. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca profirió un auto en el que ordenó: “decretar la

nulidad de todo lo actuado como comisionado y devolver sin lugar a diligenciar el despacho comisorio No. 34”, tras señalar que la medida de embargo registrada sobre la totalidad del bien, que compromete los derechos del copropietario, debe “corregirse mediante auto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca”25.

17. Ese mismo día, el demandado presentó ante el juzgado solicitud de “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 de 2013”. A su juicio, el juzgado cometió los siguientes errores: (i) en el Auto de 22 de febrero de 2012, decretó el embargo sobre la totalidad del inmueble y no por el 50% que le corresponde; (ii) en el Auto del 6 de julio de 2012, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, para realizar “el secuestro de la totalidad del bien”, pero en el despacho comisorio No. 025 21 Cno Anexo 5 (despacho comisorio) Fl. 136. 22 Cno Anexo 5 (despacho comisorio) Fl. 138 -157. 23 Cno Anexo 1 Fl. 190-191. 24 En el Cno Anexo 1 Fl. 188 se encuentra el oficio dirigido al Juzgado Promiscuo de San Francisco Cundinamarca y en el Cno Anexo 5 (despacho comisorio). Fl. 199 se encuentra el oficio dirigido al juzgado accionado. 25 Cno Anexo 5 (despacho comisorio) Fl. 158. dispuso practicar el secuestro por el 50% que le corresponde; y (iii) en el Auto

del 10 de septiembre de 2013, comisionó a dicho juzgado para realizar “la diligencia de remate por la totalidad del bien”, pero en el despacho comisorio No. 034 dispuso practicarla por el 50% del bien. Además, sostuvo que el avalúo catastral allegado al proceso por el IGAC es por la totalidad del bien y no por la cuota parte que le corresponde y que se presentó un “exceso de embargo”, porque “el bien inmueble tiene un valor comercial mucho más elevado” al asignado26.

18. Mediante el Auto de 10 de febrero de 201427, el juzgado ordenó aclarar “el oficio de embargo No. 0557 del 23 de mayo de 2012, con destino de la oficina de registro, en el entendido de que solamente la medida de embargo recae sobre el 50% del inmueble identificado con el folio No. 156-43721, de propiedad del ejecutado. En consecuencia, por medio del Oficio No. 0137 de 19 de febrero de 2014, le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá el contenido de dicho auto y le solicitó efectuar la aclaración del embargo en el respectivo folio de matrícula, así como la remisión del certificado de tal aclaración28.

19. El 5 de marzo de 2014, el demandando le solicitó al juzgado dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 de 2013”29. Por medio del Auto de la misma fecha, el juzgado dispuso“[e]starse a lo resuelto en el

auto de fecha febrero 10 de 2014, donde se aclara el oficio de embargo No. 0557 del 23 de mayo de 2012” 30.

20. El 9 de abril de 2014, el demandado, nuevamente, solicitó dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2016 y septiembre de 10 de 2013”31. Mediante el Auto del 11 de abril de 2014, el juzgado negó la ilegalidad y rechazó la nulidad propuesta por el demandado. Como fundamento de su decisión, sostuvo, de un lado, que en realidad la única “posible” afectación sería del copropietario del inmueble, “quien no ha actuado en el proceso ni directa ni a través de interpuesta persona”, razón por la cual no le asiste interés alguno al demandado. De otro lado, destacó que por medio de los autos del 10 de febrero y 5 de marzo de 2014, “se tomaron los correctivos del caso” y se ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos y al secuestre designado para que “liberaran el excedente de la propiedad que no corresponde al demandando”, por lo cual, aún queda “trabada la cuota parte correspondiente al ejecutado”. Finalmente, señaló que los escritos presentados el 20 de noviembre de 2013, el 5 de marzo y el 9 de abril de 2014 no cumplen los requisitos previstos por el artículo 143 del C.P.C., pues no indican qué 26 Cno Anexo 5. Fl. 159-161. (despacho comisorio).

27Cno Anexo 1 Fl. 194.

28 Cno Anexo 1 Fls 195-196. 29 Cno Anexo 1 Fl. 198. 30 Cno Anexo 1 Fl. 200. 31 Cno Anexo 1. Fl. 213-2014. causal de nulidad invoca, especialmente si se tiene en cuenta que las únicas causales de nulidad son “las taxativamente enlistadas en el 140 ejusdem” 32.

21. El 28 de mayo de 2014, el demandado presentó ante el juzgado otra solicitud de nulidad en contra del embargo y el secuestro del bien inmueble, así como de suspensión de la diligencia de remate, porque la diligencia de secuestro no se notificó al comunero Pedro Ramón Díaz Sierra, “inaplicando abiertamente así el artículo 681 del C.P.C”33. Por proveído del 19 de junio de 2014, el juzgado negó la solicitud presentada al encontrar que el señor Díaz Sierra no es parte del proceso34. El demandado presentó recurso de apelación en contra de este auto, el cual fue rechazado por improcedente mediante decisión del 14 de julio de 201435.

22. En el Auto de 16 de julio de 201436, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, señaló la fecha y la hora para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se efectuó el 21 de agosto del mismo año37. En esta, el juez comisionado dejó constancia de que versaría “únicamente sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50 %)” que el demandado posee sobre el bien. Así, luego de adelantar el trámite correspondiente, el juez

adjudicó el bien inmueble objeto de remate “en el porcentaje antes especificado al señor Jonathan Nieto Piedras” 38.

23. El 29 de agosto de 2014, el demandado le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de 25 de julio de 2014, según lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. También, solicitó declarar la nulidad de la diligencia de remate y devolver el despacho comisorio39. A su juicio, existían dos embargos frente a una sola matrícula inmobiliaria, pues en la anotación No. 11 del 25 de julio de 2014, del folio de matrícula No. 156-43721, se registró el “embargo por jurisdicción coactiva” ordenado por la Alcaldía de

San Francisco, Cundinamarca, y en la anotación No. 7 del 28 de mayo de 2012, del mismo folio, se registró el embargo ordenado por el juzgado accionado. Esto en su criterio, “obligaría a retrotraer las cosas” hasta el 25 de julio de 2014 y “afectaría” la comisión para llevar a cabo la diligencia de remate, porque “hasta que no se sanee esta situación (…) no puede fijarse fecha de remate”. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca,40 devolvió la comisión diligenciada al juzgado con “las constancias y anotaciones” correspondientes. 32 Cno Anexo 1. Fl. 215-206.

33 Cno Anexo 1. Fl. 221. 34 Cno Anexo 1. Fl. 231-233. 35 Cno Anexo 1. Fl. 234. 36 Cno 1. Fls. 53-54. 37Cno. 1. Fls. 55-58. 38Cno. 1. Fls. 56-57. 39 Cno Anexo 4. Fl. 357. 40 Cno Anexo 4. Fl. 368.

24. El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería avocó conocimiento del proceso bajo estudio, en cumplimiento del Acuerdo No. 033 del 16 de septiembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba41. El 27 de febrero de 2015, el demandado presentó ante ese Juzgado un escrito mediante el cual solicitó, como pretensión principal, improbar el remate practicado y, como pretensión subsidiaria, dejar sin efectos el auto aprobatorio del avalúo catastral, así como la diligencia de remate que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2014. Además, que una vez se accediera a lo anterior, se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues la obligación se pagó en su totalidad42. Fundamentó su petición subsidiaria en que el avalúo catastral presentado en el proceso no fue el idóneo, pues el avalúo real asciende a la suma de “dos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos ($2.148.825.000,oo) 43.

25. Mediante el Auto de 17 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de

Descongestión de Montería negó las pretensiones del demandante44. Primero, frente a la pretensión principal, dispuso que si bien el adjudicatario depositó en una sola consignación a nombre del juzgado comisionado tanto el saldo del valor de remate como el del porcentaje del impuesto de remate45, esto no es óbice para que se impruebe el remate, pues el rematante pagó los valores a su cargo, “contrario sensu, a lo referente al no pago” de los mismos 46. Segundo, decidió negar la pretensión subsidiaria, pues “los recursos de ley para atacar el avalúo del bien inmueble rematado ya fenecieron conforme a lo indicado en el artículo 516” 47 del C.P.C. Por último, se abstuvo de estudiar lo referente a la terminación del proceso por pago total de la obligación, toda vez que no se accedió a la pretensión subsidiaria48.

26. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería avocó el conocimiento del proceso bajo estudio, y por medio del Auto de 25 de noviembre de 2015, dio traslado a la solicitud de nulidad presentada por el demandado, “con sustrato en los nums. 1.2.4 del artículo 140 del C. de P.C., la cual aún no ha sido objeto de resolución judicial”49. Sin embargo, este despacho devolvió el expediente al juzgado en virtud al Acuerdo No. PSAA 15-10442 de 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 41 Cno Anexo 4. Fl. 377.

42 Cno. 1. Fl. 59 -62. 43 Cno 1. Fl. 61. 44 Cno. 1. Fls. 63-70. 45 Según lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C. en concordancia con el Acuerdo 118 de febrero 28 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 46 Cno. 1. Fl 67. 47 Cno. 1. Fl 68. 48 Cno. 1. Fl 68. 49 Cno Anexo 4. Fl. 424.

27. En consecuencia, por medio del Auto de 1 de febrero de 201650, el juzgado avocó conocimiento del proceso51, pero por decisión de 15 de febrero del mismo año, declaró su impedimento por enemistad manifiesta con la parte demandada y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería52. Por su parte, este último, mediante proveído del 24 de febrero de 2016, no avocó conocimiento del proceso, tras considerar que había cesado la causal que dio origen al impedimento declarado, pues, para la fecha, la jueza que manifestó su impedimento no fungía como titular del despacho. En consecuencia, ordenó devolver el proceso al juzgado53.

28. Mediante el Auto de 11 de marzo de 201654, el juzgado, nuevamente, avocó el conocimiento del proceso y resolvió la solicitud de nulidad presentada por el demandado en contra de la diligencia de remate, por existir dos embargos frente a una sola matrícula, según las causales estipuladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. Por medio del Auto de 15 de

abril de 2016, negó la solicitud porque: (i) los supuestos fácticos que la fundamentaron no guardan “ninguna relación con las causales de falta de jurisdicción o competencia”55 y (ii) la causal prevista en el 140.4 del C.P.C. 56 no se configuró, pues se adelantó el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, “trámite legalmente previsto (…) para el pago de la sentencia y costas de proceso ordinario” conforme a los artículos 335-3, 488, 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil57. De esta decisión se corrió traslado a las partes, sin que presentaran recurso alguno contra la misma.

29. El 5 de septiembre de 2016,58 el demandado presentó una nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del avalúo catastral, y solicitó un nuevo avalúo, con el fin de determinar el valor real del bien inmueble. Esta vez, no fundamentó su solicitud en las “causales consagradas en el artículo 140 de C.P.C. hoy art. 133 del C.G.P., sino en los artículos 527 y 530 en lo que respecta a la nulidad del remate, estableciendo que sólo podrá alegarse hasta antes de la adjudicación”59, bajo las mismas consideraciones que expuso en el escrito que presentó el 27 de febrero de 2015.

30. Por medio del Auto de 11 de octubre de 201660, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad. En su criterio, la afirmación del demandado 50 Cno Anexo 4. Fl. 430. 51 Cno Anexo 4. Fl. 430.

52 Cno Anexo 4. Fl. 431. En el auto no se manifiesta las razones de la enemistad, pero se advierte que en el expediente reposa copia de la queja disciplinaria que interpuso el demandado en contra de la jueza que conoció su proceso ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Fls.226230. 53 Cno Anexo 4. Fl. 433. 54 Cno Anexo 1. Fl. 277. 55 Cno. 1. Fl 83. 56 Art. 4. 140 C. P.C. Causales de nulidad. 4. Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde. 57 Cno 1. Fls. 82-83. 58 Cno 1. Fls. 84-87. 59 Cno 1. Fls. 87. 60 Cno. 1. Fls. 88-89. según la cual el bien inmueble rematado tiene un valor muy superior al que se le asignó en la etapa procesal correspondiente no se ajusta a las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., “el cual establece que ‘el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente’ en los casos allí enlistados como causales generadoras de nulidad”61(negrilla original). En el mismo sentido, señaló que por medio del Auto de 15 de abril de 2016, el cual no fue objeto de apelación, al demandado se le negó otra solicitud de nulidad que presentó bajo argumentos que “una vez más trae a colación (…) pretendiendo revivir oportunidades procesales fenecidas en exceso”62. En el mismo auto, el

juzgado aprobó el remate y ordenó la cancelación de las medidas cautelares y la entrega de la cuota parte respectiva del bien inmueble al rematante, entre otras medidas.

31. El 18 de octubre de 2016, el demandado interpuso recurso de apelación en contra del Auto de 11 de octubre de 2016, con base en los siguientes fundamentos63: (i) la diligencia de remate se realizó en vigencia del C.P.C., por tanto, no puede ser valorada bajo la normativa del C.G.P.; (ii) el rematante consignó a órdenes del despacho comisionado y no del juzgado comitente el porcentaje para hacer postura en la subasta, el saldo del precio del bien rematado y el impuesto de remate, pese a que el comisionado solo está facultado para recibir los títulos de consignación de los dos primeros valores;

(iii) se incumplió lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C., pues el rematante consignó a órdenes del despacho comisionado tanto el saldo del precio del bien rematado como el impuesto del remate, cuando se trata de dos valores de naturaleza y destinación distintas; y (iv) el avalúo catastral del bien inmueble no corresponde al valor real de bien rematado. Por tanto, solicitó revocar en todas sus partes la providencia del 11 de octubre de 2016 y, en consecuencia, improbar el remate por no cumplir los requisitos del artículo 529 del C.P.C. De manera subsidiaria, pidió dejar sin efecto “el avalúo expedido por el IGAC, la diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo”, rehacer la actuación

y realizar “un nuevo avalúo del inmueble, a fin de determinar su valor real”.

32. Mediante el Auto de 20 de abril de 201764, el Tribunal confirmó el auto apelado. En su criterio, en dicho proveído se decidieron varios asuntos, como el rechazo de plano de la solicitud de nulidad del demandado, la cual tenía como finalidad dejar “sin efecto el avalúo catastral del IGAC y [que] se rehiciera la diligencia de remate”65. El Tribunal decidió no pronunciarse frente a esta pretensión, pues de acuerdo con el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “solo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial, no siendo este el caso”. También, advirtió que de no prosperar las pretensiones principales, no se referiría a las subsidiarias, “máxime cuando los argumentos que las sustentan (…) son los mismos que respaldan la solicitud de nulidad”. 61 Cno. 1. Fls. 88. 62 Cno. 1. Fl. 88. 63 Cno. 1. Fl. 90-100. 64 Cno. 1. Fls. 35-38. 65 Cno. 1. Fl. 37.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela66

33. El actor solicitó que se declare que la “sentencia (sic) emitida el once (11) de octubre de 2016” en la que el juzgado “aprueba en todas y cada una de las partes el remate con relación al 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721” desconoció sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, que se ordene la “revisión” de esa providencia judicial.

34. Además, como medidas provisionales solicitó: (i) ordenar “a la oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca, que se abstenga de cancelar la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721”(negrilla original) y (ii) que la Notaría Primera del Círculo de Facatativá “se abstenga de hacer modificación alguna a la escritura pública No. 1047 del 9 de noviembre de 1988, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote todo el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de acción constitucional, es decir, hasta tanto se surta la eventual revisión por parte de la Corte

Constitucional”.

35. Dichas solicitudes se fundaron en que, en su opinión, las entidades accionadas violaron el artículo 29 de la Constitución Política, “al quebrantar la normativa que atañe a la ejecución de avalúos, embargos y posterior secuestro”. Esta violación se produjo como consecuencia de la falta de “arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.” En particular, resaltó que las entidades habrían incurrido en dos irregularidades.

36. Primero, la realización del remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del predio objeto del mismo. A su juicio, existe una diferencia

“distante y abismal entre el avalúo que se tuvo en cuenta para rematar el bien inmueble (…) y el que realmente tiene el mismo”. Según explicó, si bien la ley permite presentar el avalúo catastral, “el mismo no es idóneo en este caso”, toda vez que el avalúo real del inmueble es “igual o superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hectárea, es decir, que como el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalúo total está en dos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos ($2.148.825.000,00)”. Esto, a su juicio, implica un detrimento patrimonial de tal proporción que no está en capacidad de soportar.

37. Aunque el accionante reconoció que “se debió objetar el dictamen aportando el avalúo en su oportunidad”, según el artículo 516 del C.P.C., y “dicha irregularidad se debió alegar antes de la adjudicación”67, resaltó que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 66 Cno original Fl. 1 a 15. 67 C

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