CC - T289-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T289-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-289/20
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELAReiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección constitucional TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADRegulación legal y jurisprudencial FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta Si bien la Corte reconoce la potestad atribuida al INPEC en materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo caso, ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisión que se adopte en el asunto concreto. De no ser así y comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria según lo establecen las reglas jurisprudenciales, se habilita excepcionalmente la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer los derechos
conculcados por la autoridad carcelaria.
Referencia: T-7.685.616
Acción de tutela instaurada por Carmen en representación de su hijo Pedro, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal en Medellín -Antioquia-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-7.685.616. Posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Once1 de la Corte, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. ACLARACIÓN PRELIMINAR Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran derechos fundamentales de un menor de edad, la Sala encuentra pertinente suprimir
en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes, la identidad del mismo, así como la de sus padres, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. En consecuencia, los nombres ficticios mediante los cuales será posible identificarlos son: Pedro (el del menor), Carmen (el de su señora madre) y Diego (el de su padre).
I. ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado.
La señora Carmen instauró acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en representación de su hijo Pedro con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
1. Afirma que el señor Diego, de nacionalidad argentina, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2017, purgando una pena de 98 meses de prisión a causa de los delitos de secuestro simple y falsedad material en documento público, por él cometidos.
2. Indica que mientras se encontraba recluido en la Cárcel Pedregal en Medellín, solicitó a través de la Embajada de Argentina y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República su traslado a la Cárcel de Montería2, pues el proceso penal correspondió por factor de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano -Córdoba- . Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones en el proceso, tener un contacto directo y permanente con su apoderado y conocer con mayor facilidad las piezas del expediente.3
3. El 30 de noviembre de 2018, mediante Resolución Nº 903227 del
mismo año, la Junta Asesora de Traslados del INPEC ordenó el traslado del actor a la Cárcel de Montería.
4. El 12 de diciembre de 2018, la Embajada de la República de Argentina solicitó a la Junta Asesora de Traslados del INPEC, anular la anterior resolución. Del mismo modo, el actor elevó petición el 13 de diciembre de 2018 con el mismo objetivo, asesorado por su abogada, desistió de la solicitud de traslado a la Cárcel de Montería4 y renunció de manera libre y voluntaria a la posibilidad de asistir a la audiencia de verificación e individualización de pena que se llevaría a cabo en su proceso, con el fin de permanecer cerca de su compañera sentimental, quien reside en
Medellín.
5. El 14 de diciembre de 2018, la Junta Asesora de Traslados del INPEC recomendó no acceder a dichas solicitudes, ante la configuración de dos causales de improcedencia de traslado de reclusos, contenidas en la 2 El actor instauró acción de tutela con el fin de solicitar su traslado a la ciudad de Montería. El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de verificar que el INPEC ya había ordenado el traslado del interno. (Folios 45 a 47) 3 Folio 50 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 Folio 44 del Cuaderno Principal del Expediente.
Resolución Nº 001203 del 16 de abril de 2012, artículo 9 (numerales 3 y
5). Son las siguientes: “3. Cuando el interno no haya cumplido 1 año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente y 5. Cuando el traslado sea para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso.” 5 (Negrilla fuera del texto original)
6. El 3 de enero de 2019, el señor Diego solicitó nuevamente al INPEC, a través de la Cárcel de Montería, ser trasladado a la Ciudad de Medellín.6
7. El 3 de abril de 2019, dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monteliebano Córdoba, declaró penalmente responsable a Diego de los delitos de secuestro simple y falsedad material en documento público, y la condena a 98 meses de prisión y multa de 200 SMLMV7.
8. El 5 de agosto de 2019, el INPEC, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, negó la solicitud de traslado a la Cárcel de Pedregal. En esta oportunidad consideró que para el caso concreto se configuran dos causales de improcedencia de traslado de reclusos, previstas en la Resolución N° 001203 de 2012, artículo 9 (numerales 2 y 3). Son las siguientes: “2. por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que
presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico contada de internos y 3. Cuando el interno no haya cumplido 1 año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente.”8 (Negrilla fuera del texto original) 5 Folio 56 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 Folio 54 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 Además, dispuso lo siguiente: “conforme a lo estipulado en el preacuerdo se ordena oficiar a la cárcel las mercedes, a fin de que traslade al condenado a la cárcel el Pedregal de la Ciudad de Medellín para que purgue la pena en dicho centro de reclusión, así mismo, se ordena oficiar a la cárcel el Pedregal, a fin de que reciba al condenado para que cumpla los fines de la pena.” Folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente.
9. Inconforme con la respuesta emitida por el INPEC, la accionante alega que su compañero sentimental no llevaba 1 año en la Cárcel de Pedregal, antes de ser trasladado a la Cárcel de Montería y que el nivel de hacinamiento de la Cárcel de Montería es mayor. Agrega que desde que el padre de su hijo fue trasladado a Montería no ha recibido visitas de nadie, ya que no cuentan con los recursos que les permitan costear un viaje hasta
dicha ciudad, pues son sus vecinos quienes les ayudan a costear sus gastos. Por último, señala que su hijo, de 15 años de edad, es el más afectado con la distancia que lo separa de su padre, y que, en todo caso, los derechos de los menores de edad tienen primacía constitucional.
10. Finalmente, según manifiesta la demandante en el escrito tutelar, en anterior oportunidad instauró acción constitucional similar, sin embargo, en esta ocasión anexó el registro civil de nacimiento de su hijo, el cual no había aportado antes, al desconocer la importancia de tal documento en el asunto.
Solicitud Con fundamento en lo expuesto, la señora Carmen, en representación de su hijo Pedro, invoca la protección del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, y, en consecuencia, solicita se ordene al INPEC, trasladar a su compañero sentimental y padre del joven, desde la Cárcel de Montería a la Cárcel La Paz de Itagüí, a la Cárcel de Bellavista o la Cárcel Pedregal, todas ubicadas en el Departamento de Antioquia. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente (i) Cédula de ciudadanía de Carmen y documento de identificación del Diego, dentro de los cuales se lee que ella nació el 11 de agosto de 1987 y él nació el 14 de abril de 1984. Es decir, en la actualidad tienen 32 y 35 años, respectivamente. (Folios 22 y 23) (ii) Registro civil de nacimiento del joven Pedro de 15 años de edad, en el cual aparece Diego como padre del mismo y Carmen como
madre, con fecha de inscripción del 29 de mayo de 2019. (Folio 21) (iii) Petición elevada por el interno Diego el 13 de diciembre de 2018, dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con radicado del INPEC, mediante la cual desiste de la solicitud de traslado a la Cárcel de Montería. (Folio 44) (iv) Respuesta emitida por parte de la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, por medio de la cual decide no acceder a las peticiones formuladas el 12 y el 13 de diciembre de 2018 por Diego y la Embajada de la República de Argentina, - sección consular- (solicitud de anulación de la Resolución Nº 903227 que ordenó el traslado del interno a la Cárcel de Montería), ante la configuración de dos de las causales (3 y 4) de improcedencia de traslados carcelarios, establecidas en la Resolución Nº 001203 del 16 de abril de 2012. (Folio 56) (v) Respuesta del INPEC, del 5 de agosto de 2019, al derecho de petición incoado por la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República y por el Grupo de Atención al ciudadano INPEC, por la cual niega el traslado de Diego, desde Montería a Medellín ante la configuración de las causales 2 y 3 previstas en la Resolución N° 001203 de 2012. (Folio 6) (vi) Cartilla Biográfica del interno, generada por la Cárcel de
Montería el 10 de septiembre de 2019. (Folios 86 a 88) (vii) Fallo de verificación de preacuerdo del 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano -Córdoba-. (Folio 24) (viii) Solicitud del Director de la Cárcel de Montería a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante la cual requirió el traslado del interno Diego a la Cárcel Pedregal, ante la orden emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. (Folio 10) (ix) Sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual se declara hecho superado frente a la solicitud de traslado del señor Diego a la Cárcel de Montería. (Folios 45 a 47) (x) Fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la cual se niega la solicitud de traslado del señor Diego, desde la Cárcel de Montería a la Cárcel Pedregal. (Folios 67 a 73) (xi) Fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en el cual se niega el amparo invocado por Carmen, en nombre propio y en representación de su hijo, dentro de la acción de tutela instaurada contra el INPEC, con el fin de obtener el traslado de su compañero sentimental a la Cárcel de Medellín.
(Folios 111 a 115) (xii) Sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual se declara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Diego en contra del INPEC, con el objetivo de ser trasladado desde la Cárcel de Montería a la Cárcel de Medellín. (Folios 74 a 80) Actuación Procesal Traslado El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal –Medellíny notificó al INPEC para que ejerciera su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad vinculada y accionada Complejo Penitenciario y Carcelario de Pedregal -MedellínEl 9 de septiembre de 2019, la Directora del Centro Carcelario Pedregal señaló, por un lado, que no estaba facultada para efectuar el traslado de internos ya que dicha competencia radica únicamente en la Dirección General del INPEC, a través del área de Asuntos Penitenciarios, en la ciudad de Bogotá. Por otro lado, manifestó que el traslado del interno a la Cárcel de Montería obedeció a la solicitud realizada por él mismo, y, por último, indicó que al revisar el archivo del área de tutelas se evidenció que tanto la señora Carmen como su compañero sentimental instauraron otras acciones de tutela, en similares términos a la que se revisa.9
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) El 10 de septiembre de 2019, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC reiteró que para el caso del señor Diego se configuran dos causales de improcedencia de traslado de reclusos, establecidas en la Resolución Nº 001203 de 2012, es decir, hacinamiento en el establecimiento de reclusión al cual solicita el traslado y el incumplimiento de un año de permanencia 9 Aportó pruebas de ello, relacionadas en el respectivo acápite de pruebas. en el centro de reclusión en el cual se encuentra. Aunado a lo anterior, señaló que el señor Diego, ha instaurado otras acciones de tutela con identidad de pretensiones, por lo cual, solicita sea declarada la improcedencia del amparo que en este momento nos ocupa. Decisión judicial objeto de revisión Mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, negó el amparo. Señaló que la negativa del INPEC no es arbitraria, caprichosa ni injustificada, como quiera que la misma tuvo fundamento en las causales previstas en la Resolución Nº 001203 de 2012, que rige la materia de traslado de personas privadas de la libertad a otros centros de reclusión. Indicó que el hacinamiento que se presenta en los centros carcelarios a los cuales se solicita el traslado no es objeto de controversia, ya que, una vez consultado en la página Web del INPEC, se evidenció que para el mes de septiembre del año 2019, el nivel de hacinamiento10 en las cárceles, es de
239% en Itagüí, 128% en la de Medellín y 47% en la de Pedregal, lo cual torna inviable la solicitud de traslado. Consideró que dentro de las pruebas no se encontró elemento alguno que permitiera concluir que el joven Pedro se encuentra en situación de abandono o vulnerabilidad que amenace sus derechos y ponga en riesgo su desarrollo integral, y que, en todo caso, no se aportó prueba de la relación existente entre el interno y el menor. La anterior decisión no fue impugnada. Actuación procesal surtida en sede de revisión El 21 de enero de 2020, la señora Carmen envió a la Secretaría de la Corte Constitucional escrito11 en el cual manifestó su voluntad de desistir de la acción de tutela objeto de revisión. El 27 de enero de 2020, la accionante envió informe al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante el cual expresó: “nuestro deseo ya no es que él sea trasladado a Medellín, así mismo él me manifestó telefónicamente que ya no desea ser trasladado, nuestra relación sentimental se acabó y él posee ya su arraigo en la costa. Además, él NO es el padre biológico de mi niño y el reconocimiento que se hizo está en 10 Dentro del Expediente se anexa una tabla estadística en la cual se refleja la capacidad, la población, sobrepoblación y hacinamiento de los centros carcelarios La Paz, Pedregal, EPMSC de Medellín, y EPMSC Montería, esta última con un nivel de 940,0% de hacinamiento. 11 Folio 21 del Cuaderno de la Corte Constitucional.
vías de ser revocado. Es por eso, que deseo desistir de cualquier recurso de revisión y/o de tutela para el traslado del Sr. Diego.”12 Ante el citado panorama fáctico el Magistrado Sustanciador consideró necesario integrar debidamente el contradictorio y obtener suficientes elementos de juicio para resolver la cuestión litigiosa planteada, por lo cual emitió mediante las siguientes órdenes13: Primero-. VINCULAR al señor Diego, para que, a través del área correspondiente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería -Córdobaresponda las siguientes preguntas: (i) hace cuántos años reside en Colombia; (ii) qué relación tiene con el menor Pedro y (iii) si el deseo de ser trasladado permanece o no, para lo cual, deberá allegar la respectiva documentación que sustente su respuesta. Segundo-. ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, en relación con la situación del señor Diego, informe junto con el material probatorio a que haya lugar, lo siguiente: (i) Si en su contra se ha adelantado algún proceso que concluyera con la imposición de una sanción generada a partir de una conducta que hubiere contravenido los manuales de disciplina y el reglamento interno, y en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa; (ii) La calificación que se le ha otorgado al interno; (iii) El perfil de seguridad que se le ha asignado al interno;
(iv) El nivel de hacinamiento y seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Montería (EPMSC Montería), en donde se encuentra recluido el interno, así como en Pedregal (COPED Pedregal), en Itagüí (CPAMS La Paz) y en Medellín (EPMSC Medellín). 12 La actora anexó documento en el cual la Notaría Dieciséis de Medellín cerífica en el año 2005, (fecha en la cual nació el menor), la inscripción del nacimiento de su hijo, en el cual aparece solo con los apellidos de ella, y se consigna en la casilla de nombres de los padres, únicamente el nombre de la madre. 13 En Auto del 4 de febrero de 2019. (v) Tercero-. ORDENAR que, por Secretaría General, se ponga a disposición de las partes o terceros con interés, la información allegada por Carmen, los días 21 y 27 de enero de 2020, y los elementos probatorios que se envíen en virtud de la información solicitada en los ordinales primero y segundo del presente auto, por un término no mayor a tres (3) días, plazo durante el cual el Expediente T-7.685.616 quedará en Secretaría General de esta Corporación, según lo establece el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 18 de febrero de 2019 se allegó por parte de la oficina jurídica de la Cárcel de Montería, constancia de notificación de dicho auto, al señor Diego, quien respondió que: (i) reside en Colombia hace 15 años; (ii) reconoció al joven Pedro, pero no es su padre biológico y (iii) ya no es su
deseo ser trasladado, e informó: “ambos poseemos nuevos compañeros sentimentales, por lo cual ya no hay necesidad de ser trasladado hasta algún establecimiento carcelario de la ciudad de Medellín.”14 El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería informó que el señor Diego: (i) no registra procesos disciplinarios vigentes ni cumplidos; (ii) registra conducta ejemplar; (iii) el perfil asignado al interno es de alta seguridad; (iv) a la fecha el establecimiento penitenciario cuenta con un parte de 1525 privados de la libertad, con un hacinamiento del 99.08% dado que la capacidad real del establecimiento es de 766 cupos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación.
2. Cuestiones previas a resolver De acuerdo con las particularidades del caso, la Sala advierte la necesidad de examinar de manera preliminar las siguientes cuestiones previas: (i) 14 Folio 44 del Cuaderno de la Corte Constitucional. desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión y (ii) cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela.
2.1 Primera cuestión previa Corresponde a la Sala determinar, conforme a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta Corporación en torno a la figura del desistimiento de la acción de tutela, si la solicitud presentada en sede de revisión por Carmen, es o no procedente. Procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión constitucional El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el accionante desista de la tutela, en cuyo caso debe archivarse el expediente. No obstante, la Corte ha precisado que, dicho desistimiento resulta viable solo “si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”15 Esta Corporación ha delimitado el alcance de dicha disposición, de modo que el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”16 Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “(…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra
connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede 15 Autos 008 de 2012 y 283 de 2015. 16 Auto 283 de 2015. considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.”17 A partir de lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de desistimiento elevada por la accionante en el presente asunto es improcedente, pues la misma se elevó después de que el fallo de tutela fue seleccionado para revisión por parte de esta Corte. En efecto, la sentencia de tutela de la referencia se seleccionó el día 26 de noviembre del año 2019 y la señora Carmen desistió el día 21 de enero de 2020. 2.2 Segunda cuestión previa La Sala verificará si la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa es temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual se ha configurado la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ante la existencia de otras solicitudes de amparo aparentemente similares. Para ello, reiterará el desarrollo jurisprudencial en la materia. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteración de jurisprudencia18 En cuanto a esta figura jurídica, esta Corte ha señalado lo siguiente: “Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se
dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.”19 “En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legitimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.” 20 17 Autos 031A de 2002, 345 de 2010 y 283 de 2015. Ver también fallos T-254 de 2018 y T-285 de 2019. 18 En este acápite se reitera el contenido desarrollado en Sentencias T-298 de 2018 y T-271 de 2019. En las referidas sentencias se reiteró el concepto, las causales de configuración, y los efectos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. En ambos casos se declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de revisión, ante la existencia de otro fallo que presentaba identidad de partes, hechos y pretensiones y que fue excluido de revisión por parte de esta Corporación. 19 Sentencia C-774 de 2001. 20 Sentencia T-185 de 2017. En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,21 de causa petendi22 y de
partes.23 “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria.24 ‘Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,25 salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.26 Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.27’” Ahora bien, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, “si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.”28 21 “(…) es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual
se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 22 “(…) es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 23 “(…) es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 24 Sentencias T-649 de 2011 y T-280 de 2017. 25 Sentencia T-813 de 2010. 26 Sentencia T-053 de 2012. 27 Sentencia T-185 de 2013. 28 Sentencia T-185 de 2013. Cabe resaltar que en Sentencia SU-182 de 2019 la Corte destacó que, si bien la figura jurídica de cosa juzgada constitucional garantiza el principio de seguridad jurídica, no es absoluta. Dicha pauta cobra efecto en la medida en que se compruebe que la decisión adoptada en la sentencia de
tutela es producto de una acción fraudulenta,29 lo suficientemente grave como para atentar contra los pilares de la Carta Política, y que no pueda ser enfrentada por otros mecanismos. Siendo así se abre la posibi
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