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CC - T289-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T289-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-289/21

DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALESDenuncia de víctimas de violencia sexual es un discurso especialmente protegido

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE

EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN

NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALESPersonas naturales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALESParámetros para determinar relevancia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONFundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONContenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE

VIOLENCIA-Fundamental DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad/LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho

absoluto/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones (…), los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito, pues, para éste, se trata de un hecho objetivo. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) los que involucran cuestionamientos a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales (por el vínculo que estos tienen con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y la autonomía de la persona).

Referencia: Expediente T-8.067.840

Acción de tutela formulada por el ciudadano CESAR contra la ciudadana AMANDA.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en única instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales -Caldasel primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano CESAR contra de la ciudadana AMANDA. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selección Número Dos, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y asignado por reparto al Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y decisión.

I. ANTECEDENTES El pasado 19 de mayo de 2020, el ciudadano CESAR interpuso acción de tutela en contra de la ciudadana AMANDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El accionante afirma que entre él y la ciudadana Amanda existía una relación de amistad desde el año 2017 y que, con ocasión a ella, esporádicamente surgieron encuentros sexuales. 1.2. El actor señala que el 1 de agosto de 2019, se encontraron en la universidad en la que estudian y empezaron a consumir licor y sustancias psicoactivas, luego de lo cual, tras varias horas juntos, terminaron llegando a su casa y sostuvieron relaciones sexuales; cuestión que, afirma, ya había ocurrido en múltiples ocasiones anteriores.

1.3. El actor afirma que días después del encuentro sexual recién descrito, se encontraron nuevamente con la ciudadana Amanda y ella le realizó varios reproches por sus relaciones con otras mujeres y que, ante esa situación, él le respondió que ella era una mujer “mala” que era “conocida por su activa vida sexual”; motivo por el cual ella no tenía por qué hacerle ninguna clase de reclamos. Por lo anterior, asevera que la accionada le “advirtió” que se “arrepentiría por haberla tratado así”. 1.4. El actor indica que aproximadamente 2 meses después del impase referido1 la accionada empezó a expresarle que no recordaba lo que había ocurrido el 1 de agosto pasado y que él la había violado y abusado de su estado de inconsciencia para accederla carnalmente, a lo que él respondió que las relaciones sexuales que sostuvieron ese día habían sido consensuadas y producto del estado de alteración psíquica en el que se 1 Por su parte la accionada afirma que esto ocurrió en el mes de noviembre. encontraban ambos con ocasión al consumo de licor y sustancias psicoactivas; tal y como había ocurrido en ocasiones anteriores entre ellos. 1.5. El ciudadano Cesar manifestó que intentó hablar con la accionada con el objetivo de pedirle disculpas por haberla tratado mal y ofenderla, pero que la respuesta fue siempre negativa. 1.6. Afirma que, en enero de 2020, la ciudadana Amanda pegó unos “panfletos” en los muros de la universidad en la que estudian, denunciándolo públicamente como abusador sexual, motivo por el cual acudió a los directivos de la universidad, quienes se abstuvieron de involucrarse en el problema y le recomendaron acudir a las vías

judiciales correspondientes. 1.7. El actor afirma que, a pesar de lo anterior, intentó nuevamente dialogar con la accionada, pues afirma que nunca fue su intención abusar sexualmente de ella y que, en su entendimiento de las cosas, se trató de una nueva relación consensuada que ocurría entre ellos. 1.8. A pesar de lo anterior, asevera que la accionada realizó una publicación en su perfil de Facebook el 18 de mayo de 2020, la cual permitía que fuera identificado plenamente, y, en ella, (i) lo denunció públicamente como un abusador del que las mujeres debían cuidarse y (ii) adujo que existen otras 6 mujeres que también fueron víctimas de sus “acosos”. Adicionalmente, expresó que en dicha publicación la ciudadana Amanda afirmó que había presentado una denuncia en contra de él ante la Fiscalía General de la Nación.

2. Solicitud de la acción de tutela El actor considera desconocidos sus derechos fundamentales, pues la accionada realizó publicaciones injuriosas en sus redes sociales, en las que cuestionó su buen nombre, imagen y honra, y, en virtud de las cuales, le acusa de abusador sexual, a pesar de que no existe ninguna prueba de dichas afirmaciones, ni mucho menos una sentencia que lo haya condenado penalmente por esos hechos.

Destaca que si bien no niega la ocurrencia de las relaciones sexuales a las que hace referencia la accionada, lo cierto es que afirma que ellas ocurrieron de manera consensuada y, en ningún momento, forzó a la demandada a incurrir en acciones que ella no hubiera querido, ni que no hubieran ocurrido antes; motivo por el cual asevera que, con ocasión a las

publicaciones realizadas se ha visto gravemente afectado, al punto de que ello le ha generado afectaciones psicológicas que lo han llevado a considerar quitarse la vida. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que (i) ordene a la accionada, a manera de medida cautelar, retirar la publicación en la que lo acusan de violador; y (ii) amparar sus derechos y se ordene a la accionada no solo eliminar la publicación en las que lo tildan como abusador sexual, sino también rectificar la falsa información publicada y pedirle disculpas públicas.

3. Material probatorio obrante en el expediente 3.1. Copia de las actuaciones penales surtidas al interior de la denuncia penal realizada por la ciudadana Amanda en contra del ciudadano Cesar por la comisión de un presunto “Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir” (artículo 207 del código penal).

Dentro de estas actuaciones es posible individualizar: - Entrevista del 09 de octubre de 2019, en la que se recibe el relato de los hechos realizado por la denunciante. - Informe ejecutivo del 11 de octubre de 2019 en el que se concretan las actuaciones desplegadas inicialmente por la fiscalía y se hace un recuento de los posibles hechos. - Valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Manizales, del 11 de octubre de 2019, en la que se hace un examen de la condición física en la que se encuentra la denunciante. - Entrevista del 10 de diciembre de 2019, en la que se le solicitó a la denunciante profundizar en los hechos descritos.

  • Informe de investigador de campo del 30 de enero de 2020 en el que describen las actuaciones desplegadas hasta el momento y se da cuenta de la entrevista que se realizó a una de las profesoras de la denunciante, quien se afirmó tenía conocimiento de los hechos. - Historia Clínica de la denunciante. 3.2. Capturas de pantalla de las conversaciones que tuvieron lugar entre el accionante y la accionada y en virtud de las cuales (i) el actor afirma haber intentado conciliar amigablemente con la accionada, sin que fuera posible llegar a un acuerdo y (ii) la accionada afirma que reprochó al actor sus acciones y le reclama no reconocer su falta. 3.3. Publicación realizada por la accionada en la plataforma de Facebook, en la que denuncia públicamente que fue abusada sexualmente por el accionante y hace un llamado a que las demás mujeres, y la sociedad en general, tengan cuidado con el actor.

Textualmente, el texto de la publicación correspondió a: “Esta publicación es tan incómoda para mí como para las personas implicadas, pero ya no puedo permitir que esto avance de una manera tan cínica. En agosto del año pasado fui víctima de abuso sexual por parte de (Cesar), fue una situación muy difícil para mi y mi salud mental y por miedo a muchas cosas me tardé dos meses en denunciarlo. Posterior a la denuncia fueron llegando de mi de forma tímida (SIC) testimonios de algunas mujeres las que él había acosado sexualmente (SIC)y otra con la que por poco hubo un intento de abuso sexual. Esto me pareció indignante cómo todas guardamos silencio creyendo que éramos las únicas, afectando así nuestra salud mental y emocional, por

lo que hice un scrach (SIC) del sujeto al interior de la Universidad (…) con volantes pegados en los baños de las chicas ya que los testimonios anteriores me hicieron entender que seguramente habían mas mujeres violentadas por el mismo sujeto y viviéndolo en silencio. Él quitó todos los scrach (SIC) y ante su círculo social dijo que yo era una persona que le quería hacer el mal y que era una cobarde que no podía la cara para decir las cosas. Esto es mentira, antes del scrach (SIC) el sujeto me hablaba por Messenger y me pidió varias veces perdón por lo sucedido por medio de argumentos muy malos y tratando de persuadirme de que no le “quitara” tiempo con la denuncia y de que resolviéramos el asunto con una toma de yagé para él pedirme perdón ante “entidades superiores”. Obvio no acepté, pero no entiendo porqué decía sentirse tan arrepentido si luego ante los demás decía que yo era una mentirosa, si alguien se siente arrepentido lo mínimo sería reconocer su error ante los demás. Posterior al scrach (SIC), efectivamente llegaron a mi más testimonios sobre de acoso sexual (SIC), hasta la fecha somos 6 mujeres afectadas por él pero creo que solo mi caso está denunciado ante la fiscalía. Esta semana hice nuevamente un scrach (SIC) ya virtual pero no público, y el muy cínico me dijo que me iba a denunciar por hacerlo. Por eso hago esto público, porque el cinismo ya desborda límites y para invitar a las mujeres que han sido violentadas por él que denuncien por favor, no están solas, no son las únicas que les ha pasado, y necesitamos

que ante la ley tenga una sanción, por favor no permitan que este hombre se crea con el derecho de arremeter contra las personas que quieran que la verdad se sepa. Adjunto imágenes de conversaciones con él en donde se evidencia un poco de lo dicho anteriormente.” 3.4. Constancia Secretarial del 01 de junio de 2020 en la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, indicó que, tras revisar el perfil de Facebook de la accionada, fue posible constatar que la publicación realizada el pasado 18 de mayo de 2020 a las 10:48 de la mañana, fue objeto de 488 “me gusta”, 36 comentarios y se compartió 240 veces.

4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante auto del 19 de mayo de 2020, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales -Caldasadmitió la acción de amparo, notificó a la accionada y se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada, pues consideró que lo pedido como medida cautelar era el objeto final del litigio y no se evidencia la inminente materialización de un perjuicio irremediable que justifique adoptar una orden de ese tipo en sede de admisión.

Adicionalmente, ordenó a la accionada y a la Fiscalía General de la Nación que, respectivamente, allegaran (i) la publicación realizada en la que se denuncia al actor como violador y (ii) un informe en el que se certifique la existencia de un proceso penal en contra del actor por estos hechos y se aclare el estado en el que se encuentra. 4.1. Amanda A través de oficio del 22 de mayo de 2020, la accionada solicitó al

juzgado de instancia denegar todas las pretensiones del ciudadano Cesar, pues consideró que “no se le puede exigir a la víctima de un delito” el respeto de la presunción de inocencia, pues ello implicaría revictimizarle, al impedirle expresar los hechos de los que sufrió y reclamar justicia para sí. Como primera medida aclara que los hechos que circunscriben el litigio no ocurrieron como los narró el actor. Por ello, hace las siguientes precisiones: - Aseveró que si bien acompañó al actor a la casa en donde vivía, ella inicialmente se rehusó a entrar y, solo lo hizo, por la presión que ejerció al insistirle que ingresara. Afirmó que, posterior a ello, él cerró la puerta con llave y le ofreció un whisky, el cual indica no haber podido ver cuando sirvió. Destacó que, luego de varios tragos, el actor se acercó a tocarle las piernas y que ella se sintió muy incómoda y le manifestó que deseaba irse y que no quería sostener relaciones sexuales con él ese día. No obstante, indicó que se sintió mareada y, ello, la llevó a quedarse dormida y, cuando despertó, él empezó a tocarla de nuevo y, ante la situación de debilidad en la que se encontraba, se abstuvo de impedir que la accedieran sexualmente. Finalmente, aclaró que, contrario a lo afirmado por el actor, sus encuentros sexuales no fueron frecuentes, ni constantes, sino que, por mucho, ocurrieron 3 o 4 veces, contando la vez del abuso. - Respecto de la presunta amenaza realizada por ella (hecho 1.3.), afirmó que ello es falso, pues afirma que, después de los hechos

que denuncia, ellos no volvieron a hablar hasta el mes de noviembre, momento en el que el actor le reclamó porque en la universidad se estaban escuchando rumores de que él la había violado. - Manifestó que, contrario a lo expresado por el actor, las relaciones sexuales que tuvieron el día objeto de la denuncia, no ocurrieron de forma “consensuada” pues, indica que ella específicamente le manifestó al actor que no quería tener relaciones sexuales con él ese día. Adicionalmente, aclara que es falso que ambos se encontraran en “igual” estado de alicoramiento, pues mientras ella no podía ni siquiera mantenerse en pie, él podía hablar y moverse perfectamente, al punto de que la accedió carnalmente. - Expresó que es falso que el actor le pidiera perdón por haberla “tratado mal”, pues, por el contrario, las excusas estaban dirigidas al abuso del que fue objeto, para demostrar esto, allega fotos de la conversación que tuvieron por chats en internet. Ahora bien, la accionada afirma que no le pueden exigir a ella, en su condición de víctima de un abuso sexual, que respete la presunción de inocencia y se abstenga de denunciar públicamente los hechos de los que fue víctima, pues es mucho más grave revictimizar a quien sufrió del delito y limitar su capacidad de expresarse y denunciar los hechos, que la posible afectación que se genera al buen nombre y honra del victimario, quien, en el caso de resultar procedente, podrá gestionar las sanciones e indemnizaciones que resulten pertinentes. De conformidad con lo expuesto, considera que mientras exista la denuncia penal y no haya un

fallo judicial que determine la inocencia del presunto victimario, no le pueden exigir a la víctima del delito retractarse públicamente de sus denuncias. Por lo anterior, afirma que deben negarse las pretensiones de tutela invocadas. Aclara que las conversaciones que allega como anexas a su escrito, demuestran que no están en discusión los hechos que ella denuncia, pues lo que será objeto de debate en el trámite penal iniciado es si estos hechos pueden ser calificados como un delito en el ordenamiento jurídico colombiano o no. Así, considera que los postulados de buen nombre y presunción de inocencia no le son exigibles a ella, que, como víctima directa de las agresiones del actor, actúa con “consciencia de antijuricidad” al denunciar hechos que vivió y no simples afirmaciones o especulaciones y, por tanto, debe gozar de protección por parte de la Ley, al menos hasta que existe un pronunciamiento de la justicia penal ordinaria. Adicionalmente, expresa que sus manifestaciones están protegidas por la figura de la “legítima defensa” pues considera que las denuncias públicas se muestran como la única forma en la que puede evitar futuras agresiones para sí y para las demás mujeres que pueden llegar a ser víctimas de hechos similares. En este respecto, estima que la eventual afectación que se pueda causar al accionante jamás podrá ser proporcional a la agresión que generó y que es denunciada, pues siempre será inferior al daño causado. Finalmente, para sustentar sus afirmaciones, allegó fotografías de la publicación que realizó en contra del accionante, así como de las conversaciones que sostuvo con él y en las que funda sus pretensiones.

4.2. Fiscalía 23 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales -CAIVASde Manizales Mediante Oficio de 21 de mayo de 2020 informó que está adelantando una investigación penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de “Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 C.P.)” y este trámite se encuentra en etapa de indagación. A su oficio allegó copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal referidas el numeral 3.1. de esta providencia.

5. Sentencia objeto de revisión 5.1. Primera Instancia El Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 1 de junio de 2020, decidió conceder el amparo ius-fundamental pretendido por el accionante y ordenar a la ciudadana Amanda que retire las publicaciones que dieron origen al presente debate constitucional. Por ello, le advirtió a la accionada que (i) se abstenga de incurrir en conductas similares en el futuro y que, (ii) en el caso de incumplir la orden otorgada, se impondrán las sanciones que resulten pertinentes y, si a ello hubiere lugar, se oficiará a la plataforma web correspondiente para que proceda a removerlas de la internet.

Para sustentar su decisión, el juzgado de instancia indicó que se había afectado el buen nombre del actor comoquiera que, si bien fue denunciado penalmente por la accionada como autor del delito de acceso carnal violento o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, este trámite se encuentra en etapa de “indagación” motivo por el cual no

existe una sentencia judicial que lo declare como culpable. Por ello, considera que el hecho de que la publicación de la actora lo muestre como culpable de los hechos, permite que se cree una sanción o reproche social sobre el actor, sin que se haya desvirtuado judicialmente su presunción de inocencia, cuestión que afecta en última medida los derechos del accionante. 5.2. Impugnación A pesar de que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, el actor presentó escrito de impugnación el 5 de junio de 2020, en el cual aseveró que la accionada seguía realizando publicaciones en la red social de Facebook y que éstas también debían ser objeto del pronunciamiento por parte del juez. Con todo, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del 16 de abril de 2021, el Magistrado Ponente dispuso guardar la reserva de las identidades de las partes del litigio en relación con la totalidad del trámite de la presente acción, por considerar que los hechos que involucra tienen la virtualidad de afectar la intimidad de las partes.

En aquella ocasión, el ponente también solicitó a las partes realizar un recuento actualizado de las actuaciones que han tenido lugar con ocasión a los hechos objeto de litis, desde la expedición de la sentencia de tutela, así como que informen el estado actual en el que se encuentra la denuncia penal iniciada por la accionada. En relación con este último aspecto, también se pidió información a la Fiscalía 23 Seccional Unidad CAIVAS de Manizales, que es la autoridad que adelanta el trámite.

De otro lado, se ofició a (i) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; (ii) Women’s Link Worldwide; (iii) la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (iv) la Procuraduría General de la Nación; y (v) a la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que rindieran concepto en relación con la situación fáctica y jurídica que circunscribe el asunto. Adicionalmente, se les solicitó estas entidades que, desde el ámbito general de su experticia o sus funciones legales y constitucionales, informen: (a) ¿cuál es el alcance del derecho a la libertad de expresión, en sus modalidades de libertad de información y de opinión, en casos en los que se denuncia la presunta comisión de conductas delictivas sin que exista previamente una sentencia condenatoria?; (b) ¿dicho estándar cambia o tiene algún matiz en los eventos en los que es la víctima del delito denunciado es quien hace la publicación?; y (c) ¿resultaría pertinente hacer alguna distinción cuando quien realiza la denuncia es una mujer víctima de delitos sexuales? En sede de revisión, se recibieron las siguientes intervenciones: Fiscalía Veintitrés Seccional Caldas de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS Por medio de escrito del 26 de abril de 2021, informó a esta Corporación que el trámite penal por la denuncia de la ciudadana Amanda se encuentra actualmente en etapa de “indagación”. Women’s Link Woldwide A través de documento allegado a esta Corporación el pasado 23 de abril

de 2021, informó que no cuentan con el conocimiento técnico requerido para participar en el caso objeto de estudio. Red de Acceso a la Justicia, El Veinte. Mediante oficio del 6 de mayo, informó que, si bien desea participar del presente trámite, en esta ocasión opta por realizar un pronunciamiento general y despegado de la situación fáctica del caso concreto, pues desconoce las particularidades del expediente, en razón a que el mismo es objeto de reserva. Expone que la violencia sexual es un tipo de violencia contra las mujeres y, como tal, tiene como finalidad perpetuar la situación de desigualdad en la que se encuentran las mujeres con respecto a los hombres, e impide el goce efectivo de los derechos de las víctimas. Así, considera que este tipo de violencia es reflejo del arraigo que las prácticas machistas tienen en la cultura. En este contexto, pone de presente que las víctimas suelen preferir guardar silencio cuando son víctimas de este tipo de hechos, pues las leyes y los procedimientos judiciales se han mostrado ineficientes y revictimizantes; y, adicionalmente, porque la sociedad ha tendido a estigmatizar a quienes denuncian. Por ello, considera que este tipo de manifestaciones deben ser entendidas como una forma de visibilizar este fenómeno social y permitirles así a las mujeres expresar su inconformismo con respecto a el contexto social actual. Considera que las redes sociales son escenarios válidos para realizar este tipo de manifestaciones, las cuales no pueden estar sujetas a criterios de veracidad que impliquen la demostración judicial de los hechos. Destaca que, si bien las alegaciones que hagan deben estar

fundadas en elementos que, demuestren indiciariamente la factibilidad de la ocurrencia del hecho, lo cierto es que no debe exigírseles certeza y contundencia en sus denuncias, pues el temor de las víctimas a revivir esos episodios, así como a sufrir cuestionamientos públicos, impide que en muchas ocasiones puedan demostrar la ocurrencia precisa de los hechos. De ahí que, con ocasión a las dificultades probatorias que se derivan de demostrar episodios de violencia sexual, debe ajustarse este parámetro de veracidad al contexto de delitos complejos. Por lo expuesto, considera que la imposición de sanciones por la presunta extralimitación a la hora de realizar denuncias públicas en casos de violencia sexual contra las mujeres debe tener en cuenta la posibilidad de que tales restricciones desencadenen en un efecto intimidatorio o inhibitorio en otras mujeres interesadas en denunciar hechos similares. Procuraduría General de la Nación Por medio de oficio del 6 de mayo de 2021, solicitó que se revoque la decisión del juzgado de instancia y, en su lugar se niegue el amparo otorgado, pues, al ordenar el retiro de la publicación, silenció injustificadamente la denuncia pública la accionada y su protesta frente al abuso sexual y la violencia que sufrió contra su condición de mujer. Asevera que, dada la naturaleza del derecho a la libertad de expresión, es necesario entender que cuando quiera que éste entre en tensión con algún otro derecho, como la honra o el buen nombre, “debe realizarse un ejercicio de ponderación'' en el que se tenga en cuenta que, dada la

primacía de la prerrogativa en estudio, solo será admisible su restricción en casos excepcionales. En este contexto, frente a la posibilidad de realizar denuncias públicas sobre delitos, si bien la libertad de expresión encuentra un límite claro cuando se trata denuncia de conductas delictivas, pues ello afectaría la presunción de inocencia, lo cierto es que en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional precisó que las personas "tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento (...), por lo que no están obligadas a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo". Destaca adicionalmente que, en lo relativo a delitos sexuales en contra de mujeres, la denuncia pública es un “discurso protegido” por su importancia para la sociedad en la lucha contra la violencia de género, que no puede censurarse en ningún caso, máxime cuando se trata de expresiones frente a las que media una denuncia penal sobre los hechos. El Ministerio Público considera que el derecho de las mujeres a denunciar judicialmente la violencia sexual que hayan sufrido es tan importante como la prerrogativa de denunciarlos públicamente. Adicionalmente, considera que este tipo de denuncias públicas no pueden estar supeditadas a una condena penal, pues muchas veces ello nunca ocurre en razón a la ausencia de denuncias por temor o pena, la demora en los trámites propios del proceso o por la impunidad que caracteriza esta clase de criminalidad. Estima que, si el denunciante es la víctima directa del delito, no puede restringirse su derecho a manifestar su inconformidad con lo sucedido, pues ello constituye un ejercicio legítimo

de la garantía de las víctimas a ser escuchadas. En este sentido, reconoce que existe una tensión entre los derechos de la mujer denunciante y aquellos del presunto agresor; con todo, considera que los segundos deben ceder, pues a pesar estar protegidos en el ordenamiento constitucional, es necesario entender que prima la libertad de expresión de las mujeres, como grupo especialmente protegido y en situación de vulnerabilidad. Por lo expuesto, considera que exigir la eliminación de una publicación donde se denuncie un abuso sexual o, en un escenario más extremo, ordenar la retractación y el perdón público de la mujer a su presunto victimario, implicaría que el Estado estaría agravando la desprotección y vulnerabilidad de las mujeres, y, así, abriría aún más la brecha de discriminación que existe en contra de ellas. Defensoría del Pueblo A través de oficio del 6 de mayo de 2021 indicó que el derecho a la libertad de expresión tiene una gran preponderancia en el ordenamiento jurídico interno y debe ser garantizado de la manera menos restrictiva posible; considera que cualquier intervención que se haga sobre él, debe ser sumamente excepcional y, por ello, cuando resulte necesario limitarlo, las restricciones a imponer no pueden censurar el contenido de lo comunicado. Destaca que cuando una persona denuncia la comisión de un delito, en el fondo, busca generar una discusión social sobre la injusticia de la que afirma haber padecido y, así, prevenir a otras personas respecto de la situación de la que afirma haber sido víctima. Adicionalmente, pone de presente que las denuncias que se hagan de una conducta delictiva deben ser comprendidas como un discurso protegido, pues se trata de la

expresión de un elemento esencial de

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