CC-T290-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T290-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-290/93
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA/ACCION
DE TUTELA CONTRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Tratándose de autoridades públicas, tanto sus actuaciones positivas como las omisiones en que incurran pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales, luego también la falta de actividad de un organismo o funcionario, en cuanto implique lesión o amenaza de tales derechos, es pasible de la acción de tutela, como lo acredita sin dejar lugar a inquietudes el precepto constitucional que la consagra, al expresar que la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita "actúe o se abstenga de hacerlo". Pese a lo dicho, la tutela contra el Procurador no podía prosperar en este caso, pues no aparece probada en el proceso la omisión que se le imputa. DERECHO DE PETICION-Improcedencia/PROCESO JUDICIAL/JUEZ-Límites El derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. El juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el C.C.A. para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del
artículo 1º del C.C.A. ACCION DE TUTELA-Subordinación La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.En el caso sometido a revisión, es evidente que existe subordinación de las hijas -en cuyo nombre actúa la madre al incoar la tutelarespecto de quien es su padre y, además de la Patria Potestad, ejerce su custodia y el cuidado personal. DERECHOS DEL NIÑO-Relaciones con los padres Los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres separadosa mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política. Aun si en gracia de discusión él se estimara no comprendido dentro del derecho genérico a tener una familia y a no ser separado de ella, habría de concluirse necesariamente, considerada su materia, que se trata de una prerrogativa
autónoma derivada de la naturaleza racional del hombre y tutelable. El derecho en referencia es de doble vía, es decir que, si se reconoce a los hijos, de consiguiente existe para ambos padres en igualdad de condiciones, razón por la cual no puede admitirse que se entienda fundamental para los menores y accesorio para los mayores, entre otras razones porque semejante interpretación llevaría a desnaturalizar el concepto. Solo el derecho de mantener relaciones personales y afectivas entre un padre separado y sus hijos. Puede ser amparado en el caso concreto mediante la tutela, habida consideración de su naturaleza propia y del carácter fáctico de las eventuales violaciones o amenazas que pueden afectarlo o hacerlo nugatorio, como acontece en el proceso que se revisa, en cuanto la regulación judicial de visitas ha sido desbordada por los hechos como medio eficaz para obtener su plena garantía. TRATADO INTERNACIONAL-Aplicación en el orden interno Las garantías constitucionales y en especial los derechos fundamentales no pueden reducirse a la letra de los preceptos incluidos en el texto de la Carta sino que, por expreso mandato suyo ya aludido en este fallo, al orden interno se incorporan con carácter prevalente las cláusulas de los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos, siempre que hayan sido ratificados por Colombia. ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituír los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de
acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio. SENTENCIA-Cumplimiento/ACCION DE TUTELA En determinadas circunstancias la acción de tutela puede proceder para que se cumpla una sentencia judicial, si el incumplimiento acarrea violación de derechos fundamentales, ello únicamente acontece cuando no existe otro medio idóneo para lograrlo y, desde luego, cuando el ordenamiento jurídico no exige determinados trámites para obtener el propósito que se persigue. CUSTODIA DE LOS HIJOS/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia Mal podrían los jueces de tutela en sus sentencias ni la Corte Constitucional al revisarlas, inmiscuirse en asunto, propio de la competencia de los jueces de familia, y por ende no es este el mecanismo idóneo para transferir la custodia y cuidado de unos menores, sin tener en cuenta múltiples circunstancias que deberán ser cuidadosamente analizadas en el proceso. Para hacer valer la cláusula octava de los acuerdos sería preciso iniciar un juicio de revisión de la custodia y cuidado personal de los hijos, demostrando, por los medios probatorios adecuados, la ocurrencia de los hechos que a la luz de las previsiones normativas, dan lugar a ella. Existe indudablemente, entonces, otro medio de defensa judicial. Es entonces la custodia y cuidado un derecho-deber de índole legal, que escapa al control por vía de la acción de tutela. -Sala Quinta de RevisiónRef.: Expediente T-11538 Acción de tutela instaurada por SANDRA FEI
OLIVI contra JAIME OSPINA SARDI, el
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION y
el JUEZ 19 DE FAMILIA DE SANTAFÉ DE
BOGOTA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Revisa la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familiay por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los días treinta (30) de noviembre de 1992 y nueve (9) de febrero de 1993, respectivamente, para resolver sobre la acción de tutela intentada, mediante apoderado, por SANDRA FEI OLIVI, quien actuó a nombre propio y en el de sus hijas menores, contra JAIME OSPINA SARDI, su antiguo cónyuge, y también contra el Procurador General de la Nación y el Juez 19 de Familia de Santafé de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR Según la demanda, SANDRA FEI OLIVI y JAIME OSPINA SARDI contrajeron matrimonio civil en Milán -Italiay después se radicaron en Colombia, donde nacieron sus dos hijas en 1979 y 1981. Los dos cónyuges son de nacionalidad colombiana, si bien aquella es también nacional de Italia.
La relación de pareja, dice el apoderado, empezó a deteriorarse un año después del matrimonio hasta que en 1981 Ospina expulsó de su casa a la señora Fei y
cambió las cerraduras de las puertas para impedir su acceso. La demandante dice haber solicitado inicialmente la ayuda de su padre, Augusto Fei, quien inútilmente buscó fórmulas de arreglo jamás aceptadas por Jaime Ospina. "Cada vez que se planteaba una solución, el señor Ospina endurecía aún más su posición", expresa la demanda. Afirma la actora que Ospina le impedía ver a sus hijas, a la vez que le exigía firmar un acuerdo por el cual ella renunciaba a la custodia de las niñas en beneficio de él. Al decir del apoderado, la presión del esposo fue tal que, obligada por las circunstancias, pues "este diálogo de sordos no podía continuar indefinidamente", Sandra Fei tuvo que ceder y firmó con aquel un acuerdo que representaba, a su entender, la única forma de volver a tener contacto con las menores. Mediante este acto, la madre accedía a dejar la tenencia de las niñas en poder del padre y se convenía que, si éste contraía matrimonio, la custodia pasaría a la señora Fei. Se definía en el acuerdo lo relativo a los derechos de Patria Potestad, tenencia y cuidado personal de las menores y gastos de alimentación y se designaba a Rodolfo Segovia Salas -cuñado de Jaime Ospinacomo amigable componedor, a fin de buscar soluciones para las diferencias que en adelante y en lo referente al acuerdo pudieran surgir entre los ex-cónyuges. Ospina y Fei lograron, pues, separarse pero sobre la base del enunciado compromiso. El acuerdo se incorporó a las sentencias de separación de cuerpos y de divorcio, proferidas por los jueces civiles Octavo y Primero de Circuito de Santafé de
Bogotá. Al tenor de la demanda, en los últimos seis años Jaime Ospina ha tenido dos uniones estables, lo cual -agregacertificó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante visita domiciliaria. Por lo tanto, dice el apoderado, se configuró la hipótesis prevista en la aludida cláusula del acuerdo. La petente expresa que trató de organizar su vida en Colombia pero siempre tropezó con dificultades para ver a sus hijas. Añade que en varias oportunidades fue golpeada por Jaime Ospina, quien le causó lesiones personales. En una ocasión -dicese la incapacitó por seis días; la denuncia correspondiente fue formulada ante la Comisaría Nacional de Policía Judicial de San Fernando en Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1991. A lo anterior debe agregarse que, en los términos de la demanda, la señora Fei encontró muchos tropiezos para trabajar en Colombia, situación que el apoderado atribuye a las influencias de Jaime Ospina y su familia. Finalmente la nombraron corresponsal del "Noticiero 24 horas" en París; establecida en dicha ciudad, obtuvo visa de residente en Francia. Indica la demanda que Sandra Fei ha venido en varias ocasiones a Colombia para ver a sus hijas, a las cuales invitó a pasar vacaciones en Europa durante el verano de 1984. Lo logró con dificultad, ya que el señor Ospina condicionó el permiso para la salida de las niñas a que ella firmara el divorcio por mutuo acuerdo. Para las vacaciones de 1985 el señor Ospina concedió la autorización para el
viaje de las niñas a París apenas unas horas antes de la partida del avión el 13 de junio. La señora Fei había consultado a su abogado en París sobre la obtención del divorcio en esa ciudad. La demanda se presentó el 7 de junio de 1985 ante juez francés, debido a la incompetencia de la justicia italiana por estar la demandante domiciliada en París. Sandra Fei solicitó que dentro del proceso iniciado se citara al padre de las niñas y se tomaran medidas urgentes en lo concerniente a la custodia de aquellas. Hallándose la demandante en Santafé de Bogotá, se admitió la demanda y se ordenó la citación del marido a audiencia. Esta se llevó a cabo el 28 de junio del indicado año. El 11 de julio de 1985 el juez francés atribuyó provisionalmente la custodia de las niñas al padre, mediante providencia que fue apelada por Sandra Fei. Dice la demanda de tutela que el 10 de septiembre de 1985 se presentó la apelación ante la Cámara de Urgencias de la Corte de Apelaciones de París, la cual entró a deliberar el 10 de octubre. En esta fecha, la Corte confirmó la decisión apelada. Según puede leerse en el libelo, el 26 de septiembre de 1985, hallándose en París y antes de la decisión judicial últimamente mencionada, la señora Fei fue atrapada por tres hombres que a la fuerza le arrebataron a sus hijas y las entregaron, contra la voluntad de ellas, a Jaime Ospina. Este, acompañado de la dama con quien hacía vida marital, las esperaba en un carro que emprendió la fuga. Habiendo alcanzado y abordado el vehículo con la ayuda de un
automovilista, la demandante afirma haber sido lanzada brutalmente por el propio Ospina a la calzada. Los pasaportes de las menores permanecieron en poder de la madre, motivo por el cual, partiendo de los números correspondientes, el abogado demandante concluye: "...las niñas entraron a Colombia el 28 de septiembre provenientes de Aruba, con pasaportes que para ese efecto expidió irregularmente el Cónsul de Colombia en Bélgica...". Continúa el procurador judicial de la accionante: "Teniendo en cuenta la sustracción violenta de sus hijas de que fue víctima la señora Fei, ésta intenta un procedimiento de urgencia para modificar el derecho sobre la custodia y solicita que se le conceda el divorcio". Este proceso concluyó en la confirmación de la custodia para el padre aunque resaltando -con base en las afirmaciones del apoderado de Ospina en Parísque entre los padres existía un acuerdo sobre la visita de las niñas a Francia, la cual tendría lugar entre el 22 de marzo y el 6 de abril de 1986 (Semana Santa). El 17 de enero de 1986 Sandra Fei fue notificada de dos demandas instauradas en Colombia por Jaime Ospina: la una de divorcio y la otra de revisión del régimen de visitas de la madre a las hijas, buscando hacerlo más estricto. En esa demanda se solicitaba, a título de medidas provisionales, "la suspensión de todo derecho de visita sobre las niñas (sic) y la prohibición de salir del territorio colombiano". Estos procesos -alega el apoderadose habían iniciado desde el mes de julio de
1985 sin que la señora Fei hubiera sido enterada. También fue notificada a la señora Fei una tercera demanda, enderezada a privarla de la Patria Potestad en relación con las niñas. En este proceso fue decretada la perención el 13 de septiembre de 1988. El proceso de divorcio en Francia siguió su curso y el 7 de julio de 1986 se pronunció sentencia confirmando la custodia para el padre. Este fallo también fue apelado por la señora Fei. El 11 de enero de 1987 la Corte de Apelaciones de París confirmó el divorcio pero condenó en gastos al señor Ospina y confió la custodia de las niñas a la madre, reglamentando el derecho de visitas en cuanto al señor Ospina, quien presentó recurso de casación contra esta sentencia. El fallo fue casado y, al decir de la demandante, la Corte de Casación desconoció en esta oportunidad el acuerdo celebrado entre los esposos sobre transferencia automática de la custodia de las niñas por el hecho de sostener el padre relaciones estables con otra persona. El 7 de octubre de 1987, expresa la demanda, la Sala 26 del Tribunal de Grande Instancia de París condenó al señor Ospina a pena de prisión de un año por no haber enviado a las niñas a esa ciudad para pasar la Semana Santa de 1986 con su madre, a lo cual se había comprometido judicialmente, según las reglas del Derecho francés. Afirma la actora que los multicitados acuerdos, incorporados a sentencias en firme, nunca fueron respetados por el señor Ospina en detrimento de los derechos fundamentales de ella y de las niñas. Apunta que, desde el rapto de las
menores en París, sólo ha podido verlas excepcionalmente y siempre en compañía de otras personas.
Dice así la demanda: "En cuanto al régimen de visitas cabe resaltar que la Señora Fei se ha desplazado en tres oportunidades a Colombia para sólo poder ver a sus hijas en condiciones indignas e infamantes para una Madre: en casa de la señora de Rodolfo Segovia Salas, tía de las niñas por parte de su padre, en presencia de una psicóloga y, en un cuarto cerrado, durante la visita realizada por la madre legítima en compañía de la Señora Susana Agnelli, personalidad italiana que se desplazó a Colombia para tal efecto".
La tutela se solicita no solamente contra Jaime Ospina sino contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá, pues afirma el apoderado de la petente que estos despachos, con su pasividad, patrocinan las conductas de aquel, "cuyos núcleos familiares y amistosos le permiten en Colombia que las sentencias de los jueces colombianos continúen sin aplicación, pese a estar vigentes". Alega que en memorial del 11 de mayo de 1992 se solicitó al señor Procurador General de la Nación hacer cumplir la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá del 13 de marzo de 1989 así como promover investigación contra Jaime Ospina por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, sin haber obtenido resultado. A juicio de la demandante la Procuraduría "no ha realizado ninguna acción efectiva (...) permitiendo con su
omisión que se lesionen los derechos fundamentales que protege nuestra Carta Magna". El 18 de junio de 1991, Jaime Ospina promovió proceso de regulación de visitas de la madre a las hijas, el cual cursaba ante el Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá cuando se instauró la acción de tutela. "Este despacho -acusa el apoderado de la petenteha vulnerado el derecho de petición ya que, a pesar de tener todos los elementos desde un principio para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la señora Fei y recientemente la garantía diplomática del gobierno italiano en el sentido de que las niñas serán devueltas cuando visiten a su madre en Italia, ignora, no sé sí deliberadamente, los tratados internacionales que existen a este respecto y continúa solicitando garantías adicionales abiertamente inconstitucionales". También hace referencia la demanda a una comunicación del Canciller Italiano a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, en la cual dicho Gobierno pide que se respeten los derechos humanos de la señora Fei y los compromisos del país con la comunidad internacional "para no ver afectadas, como ya está sucediendo, las relaciones con un país con el cual existen lazos de recíproca y fructuosa colaboración" (carta de abril 4 de 1992).
Agrega el apoderado: "No sabemos cómo el señor Ospina espera obtener una restricción aún más rígida de las visitas, ya que como es de su conocimiento, la señora Sandra Fei solo ha podido estar con sus hijas en los últimos años por espacio de dos horas en compañía de una sicóloga y como resultado del desplazamiento de una personalidad italiana a Colombia para tal efecto.
Me preocupa que el señor Ospina no sólo haya desconocido el régimen de visitas que señala la sentencia, sino que pretenda restringirlo violando principios de derecho humanitario reconocidos por la comunidad internacional". Prosigue el apoderado su relato manifestando que, durante un viaje de Sandra Fei a Colombia para absolver un interrogatorio dentro del proceso de regulación de visitas promovido por Ospina, éste la denunció penalmente por el delito de calumnia y posteriormente por el de falso testimonio. En el primer proceso fue absuelta, según indica la demanda, al paso que el otro todavía cursa en la Fiscalía correspondiente. Cuatro días después de la audiencia llevada a cabo en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el señor Ospina interpuso una acción de tutela contra la señora Sandra Fei. La tutela fue negada. A juicio de la demandante se ha pretendido burlar las decisiones judiciales que le otorgan derechos legítimos pues no han tenido aplicación efectiva las sentencias de separación de cuerpos y divorcio proferidas por tribunales colombianos, mientras que se solicitan por su antiguo esposo garantías financieras, judiciales y diplomáticas para que las niñas la visiten en Italia. Dice el mandatario de la actora que en Colombia se pretende impedir a toda costa el normal contacto de la madre con sus hijas incluso buscando que sea encausada penalmente con base en distintas imputaciones para que se dificulte su ingreso y salida del país. Declara al respecto la demanda que el Gobierno de Italia ha asegurado en varias oportunidades el regreso de las niñas en el evento de que éstas visiten a su
madre en ese país. Informa la demandante que en tres oportunidades durante el proceso de regulación de visitas el señor Ospina ha aceptado la posibilidad de reflexionar sobre una conciliación y que considera útil y benéfico que las niñas mantengan relaciones periódicas con su madre. Sin embargo -anota la demandacon su conducta Ospina ha faltado a la buena fe procesal. El padre de las niñas -agregaaprovecha cada invitación a conciliar para interponer acciones que no conducen sino a reiterar la violación de los derechos fundamentales de la madre y las menores. La petente considera violados los derechos fundamentales de los niños de que trata el artículo 44 de la Carta Política y los artículos 42, 43 y 93 de la misma.
II. DECISIONES JUDICIALES Primera instancia Correspondió decidir sobre la acción de tutela en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual decidió tutelar en forma transitoria los derechos de las menores y de su madre Sandra Fei, mientras se definían las pautas aplicables a la situación planteada dentro del proceso de regulación de visitas que entonces cursaba en el Juzgado 19 de
Familia de Bogotá. Las principales consideraciones de esa decisión judicial son las siguientes: "Conforme al material probatorio recaudado y en especial de la valoración del interrogatorio de parte realizado a instancia de la Sala, a través del cual Jaime Ospina Sardi, luego de narrar los pormenores del desarrollo del acuerdo de visitas hasta 1985, confiesa que en verdad desde entonces no ha permitido la ejecución normal de lo convenido, por lo menos en Colombia, porque cuando insiste en que las condiciones no están dadas, cuando exige
el cumplimiento de los roles maternos, pone en evidencia su manifiesto deseo de apartarse de lo que hasta hoy rige para las relaciones de la familia Ospina-Fei; conducta que no se compadece con las obligaciones que subsisten entre quienes estuvieron casados y en forma especial con los principios y pautas a seguir, las que deben converger todas a la formación integral de los hijos habidos dentro de dicha unión. Si a lo expuesto se suma que la señora Fei no puede circular libremente, ni salir de Italia, por lo menos con destino a Colombia, por la falta de autorización del marido; resáltase que por no estar divorciados ante la justicia Italiana, que sí en Francia y Colombia, persevera la limitación aludida. Ello se deduce de los requerimientos hechos por el señor Embajador del lejano país al señor Ospina, y se concluye de lo aceptado por él, al ser interrogado por el Tribunal; el que ella sea colombiana no la salva de la limitación anotada, porque prevalece su condición de mujer casada en Italia para que opere con rigor el predicho impedimento y según se afirma en los hechos cuando se ha desplazado sin su consentimiento, ha sido por razones de trabajo y hasta con la intervención diplomática. Lo hasta aquí expuesto sube de punto si se analiza la conducta judicial desplegada por el señor Ospina, cuando coincidentemente con las fechas en que la madre se encuentra en Colombia, presenta en su contra, como se dijo, una acción de tutela para proteger los derechos de libertad e integridad física de las niñas, todo porque quiso visitarlas en el club; denuncia penal por calumnia y falso testimonio, todo esto no alcanza a desvanecerse con lo afirmado para justificar esta
conducta, porque el accionado antepone su imagen o las eventuales contradicciones en que pudo incurrir Sandra Fei dentro de la diligencia de interrogatorio, a buscar una manera de sosegar la situación, olvidando que por encima de todos estos motivos, están los que aluden a la protección de las menores. Dígase en este punto, que no hay razón valedera para que se permitiera el arribo de las niñas a las diligencias que cursan como consecuencia de la denuncia por falso testimonio, esto es, que se les llame a declarar bajo juramento, sin la asistencia de un defensor de familia, por lo menos. Si bien es cierto que fue una decisión de la fiscalía, no lo es menos que él como denunciante y progenitor -representante legalde las mismas, debió protegerlas de estas irregularidades e impedir un tratamiento que está prohibido por normas sustanciales y procesales; sin dejar de lado la angustia que conlleva para un menor la asistencia a un juzgado, asunto apenas comprensible pero no menos soportable por los adultos. En fin, el manejo de la situación no es tan cercano a la realidad que quiere mostrar el padre cuestionado y por último no es del todo aceptable que porque le asiste el temor de que se vuelvan a repetir los bochornosos hechos que relatan ocurrieron en París, para lograr el retorno de las niñas al país, se ponga toda clase de talanquera y condicionamiento para que la madre y las hijas, abriguen la esperanza de que por un instante, tengan un feliz encuentro y un mejor vivir. Recábase que Jaime Ospina Sardi pone recurrentemente de presente que la madre abandonó las hijas desde muy
temprana edad, mas lo que muestran los hechos probados, es que inicialmente hubo un acuerdo, el que posteriormente se proyecta en la sentencia de separación de cuerpos por mutuo acuerdo y se recoge luego como puntal para el divorcio. Ahora bien. Entrando un poco más en el estudio de la situación de las menores, encuéntrase que el padre desde los albores de su existencia, les ha dado lo mejor de sí para criarlas, educarlas, orientarlas, para fomentar en ellas unas disciplinas propicias para un mejor desarrollo y porvenir; pero ello no significa que sea lo mejor y apropiado para las niñas, ya que ciertamente se percibe la ausencia de esfuerzos en pos de mantener la imagen de la madre dentro una moderada discresión (sic); puede afirmarse que poco es lo hecho para fomentar el apego que éstas y aquella tienen derecho a depararse. Maya, al ser entrevistada por el Juzgado 19 de Familia muestra una profunda agresividad hacia la madre y se vislumbra disminuída la escala de sus valores, porque ha primado más el escándalo público que mínima voluntad para ceder y abrir paso a los afectos". (...) "Es cierto que en el sub-judice se cuenta con otros mecanismos judiciales, por cuyo sendero se puedan hacer cumplir las normas que regulan los derechos de los padres y de las niñas en la forma y términos que quedaron plasmadas en las sentencias de separación de cuerpos y de divorcio, empero como ha sido solicitada como mecanismo transitorio y se dan los supuestos fácticos y jurídicos a que hicimos mención al iniciar las consideraciones; vale decir: se dirige contra un tercero frente al cual la
madre y las menores están en indefensión. Encuentra la Sala que es del caso acceder en forma transitoria a la tutela de los derechos de las menores y los correlativos de la madre, en cuanto que se debe dar estricto cumplimiento a los mismos, mientras se define el proceso de regulación de visitas donde muy seguramente quedarán definidas las visitas en el exterior y respecto de las cuales guarda silencio el tan mentado acuerdo. Puntualicemos algo más. En lo que tiene que ver con la acción penal de fraude a resolución judicial podría pensarse que este es otro mecanismo de defensa, pero se considera que no es un medio eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado, toda vez que la decisión final que allí se tome, si bien puede implicar una sanción penal y pecuniaria contra el presunto responsable, no evitaría una vulneración del derecho". (...) "Revisada la actuación surtida ante la Delegada del Menor y la Familia, con ocasión de la solicitud de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, donde se pone en conocimiento de la Procuraduría la situación vivida por la accionante; poniendo de cara que aquel ente como encargado de la guarda de las decisiones judiciales, debe proceder. Dentro de la más sana exégesis, el art. 277 de la Carta Constitucional, en verdad coloca en manos de la Procuraduría el deber de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales; pero cuando su ejecución esté en manos y al alcance de los funcionarios o empleados a quienes les compete vigilar. Ella no tiene poder sancionador punitivo, no coercitivo, ni policivo frente a los particulares; para los agresores de las decisiones judiciales,
cuando de este linaje se trate, existen los mecanismos judiciales penales, tales como la investigación por fraude a resolución judicial u otro de similar talante y para la activación están legitimados todos los coasociados, como que todos tenemos la obligación de poner en conocimiento de las autoridades los ilícitos de que nos enteramos. Puestas así las cosas, en el caso que nos ocupa, Jaime Ospina Sardi a quien se señala como infractor de las sentencias es un tercero, alejado del radio de acción de la Procuraduría y a ello agréguese que el eventual incumplimiento de las funciones constitucionales no alcanzaría en este concreto caso a violar un derecho fundamental constitucional. En armonía con lo dicho, no prospera la tutela en su contra. Empero, no está por demás observar que los informes rendidos por la delegada con ocasión de su intervención en el proceso de regulación de visitas, sólo lo han sido informativo, que no evaluativo de la situación. Sin embargo, considera la Sala que es loable la gestión de la delegada al servir de mediadora y prestar su casa para propiciar el encuentro de la madre con las menores, pero tal actuación parece desbordar los límites funcionales impuestos en el numeral 1º del artículo 294 del Código del Menor y por el contrario sí se vislumbra omisión cuando pone de manifiesto en la respuesta al apoderado que las decisiones iniciales no se cumplen por falta de colaboración del señor Ospina, porque ese aspecto no la exime de
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