CC - T290-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T290-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-290/05
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección por tutela El derecho a la pensión de invalidez, como elemento constituyente del derecho a la seguridad social, resulta por ende tutelable si se logra demostrar que su desconocimiento pone en grave peligro los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad del titular. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba de perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba no está sometida a rigurosas formalidades A d e m á s d e q u e p a r a l a p r o c e d e n c i a d e l a t u t e l a c o m o m e c a n i s m o d e d e f e n s a t r a n s i t o r i o s e r e q u i e r e e s t a r e n p r e s e n c i a d e u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , l a j u r i s p r u d e n c i a d e l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l e x i g e q u e d i c h o p e r j u i c i o s e e n c u e n t r e p r o b a d o . E n e f e c t o , n o p u e d e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l c o n c e d e r e l
a m p a r o t r a n s i t o r i o , q u e c o n s t i t u c i o n a l m e n t e s e c o n d i c i o n a a l a e x i s t e n c i a d e u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , s i e l m i s m o n o e s t á a c r e d i t a d o e n e l e x p e d i e n t e . C o m o d i c e l a j u r i s p r u d e n c i a p e r t i n e n t e , a l j u e z d e t u t e l a n o l e e s d a d o i m a g i n a r s e e l e s c e n a r i o e n e l q u e s e c o n f i g u r a e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e . L a p r á c t i c a r e i t e r a d a d e l a C o r t e , v e r i f i c a b l e e n m ú l t i p l e s s e n t e n c i a s , d e j a e n c l a r o q u e l a p r u e b a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e e s r e q u i s i t o f u n d a m e n t a l p a r a c o n c e d e r e l a m p a r o . N o o b s t a n t e , a u n q u e l a p r u e b a d e l p e r j u i c i o
i r r e m e d i a b l e e s r e q u i s i t o d e l a p r o c e d e n c i a d e l a t u t e l a , l a C o r t e h a s o s t e n i d o q u e l a m i s m a n o e s t á s o m e t i d a a r i g u r o s a s f o r m a l i d a d e s . A t e n d i e n d o a l a n a t u r a l e z a i n f o r m a l y p ú b l i c a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a , a s í c o m o a l a j e r a r q u í a d e l o s d e r e c h o s c u y a p r o t e c c i ó n s e s o l i c i t a , l a p r u e b a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e p u e d e s e r i n f e r i d a d e l a s p i e z a s p r o c e s a l e s . A s í p u e s , a l a f e c t a d o n o l e b a s t a c o n a f i r m a r q u e s u d e r e c h o f u n d a m e n t a l s e e n f r e n t a a u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , p e r o e s i n d i s p e n s a b l e q u e , a t e n d i e n d o a s u s c o n d i c i o n e s p e r s o n a l e s , e x p l i q u e e n q u é c o n s i s t e d i c h o p e r j u i c i o ,
s e ñ a l e l a s c o n d i c i o n e s q u e l o e n f r e n t a n a l m i s m o y a p o r t e m í n i m o s e l e m e n t o s d e j u i c i o q u e l e p e r m i t a n a l j u e z d e t u t e l a v e r i f i c a r l a e x i s t e n c i a d e l e l e m e n t o e n c u e s t i ó n e s e e l e m e n t o . PERJUICIO IRREMEDIABLE-Casos en que puede presumirse C o m o l a p r u e b a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e n o e s r i g u r o s a n i s e e n c u e n t r a s o m e t i d a a r i t u a l i d a d e s e s p e c í f i c a s , l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l h a s o s t e n i d o q u e , f r e n t e a c a s o s e s p e c i a l e s , e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e p u e d e p r e s u m i r s e . L a C o r t e r e i t e r a e n e s t e p u n t o q u e l o q u e s e e x i g e e s q u e “ en la demanda al
menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio”. Por ello, por ejemplo, en el caso de los s u j e t o s d e e s p e c i a l p r o t e c c i ó n c o n s t i t u c i o n a l , a f a v o r d e l o s c u a l e s l a j u r i s p r u d e n c i a c o n s t i t u c i o n a l h a d i s p u e s t o u n t r a t a m i e n t o s i n g u l a r , l a e x i s t e n c i a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e s e s o m e t e a r e g l a s p r o b a t o r i a s m á s a m p l i a s , d e r i v a d a s d e l a s o l a c o n d i c i ó n d e l a f e c t a d o , l o c u a l i m p l i c a u n a a p e r t u r a d e l á n g u l o d e p r e s u n c i ó n . E n o t r o s c a s o s , l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l h a s o s t e n i d o q u e l a f a l t a d e p a g o d e l o s s a l a r i o s y d e l a s m e s a d a s p e n s i o n a l e s , c u a n d o e l a f e c t a d o a s e g u r a q u e d e p e n d e d e e l l o s p a r a s u b s i s t i r ,
p e r m i t e p r e s u m i r e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e e n m a t e r i a d e m í n i m o v i t a l . D e a c u e r d o c o n l a a r g u m e n t a c i ó n d e l a C o r t e , s i q u i e n r e c i b e u n a s u m a d e d i n e r o m e n s u a l d e p e n d e d e e l l a p a r a s u b s i s t i r , e x i g i r l e q u e p r u e b e l a e x i s t e n c i a d e u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e i m p l i c a s o m e t e r l o a u n a p r u e b a e x c e s i v a . A s í , l a C o r t e h a d i c h o q u e e s l e g í t i m o p r e s u m i r l a i n m i n e n c i a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e d e l i n d i v i d u o q u e p i e r d e s ú b i t a m e n t e s u ú n i c a f u e n t e d e s u b s i s t e n c i a . PENSION DE INVALIDEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLEPresunción por la Extinción de ésta por Resolución de Grupo Interno de Trabajo para gestión del pasivo social de Puertos de Colombia La Sala encuentra que no existe prueba en contrario que acredite que la
subsistencia del tutelante no depende de su mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el aserto del demandante debe ser considerado como cierto pues no fue objeto de contradicción en el proceso. Adicionalmente, la Sala percibe que aunque el demandante no ha llegado a la tercera edad, con los años que cuenta resulta poco probable que su capacidad laboral sea recibida de manera inmediata en el mercado laboral, todavía más cuanto que el reenganche a la empresa en la que trabajaba se convierte en una hipótesis imposible debido a la desaparición de la misma y, finalmente, teniendo en cuenta un hecho probado, y es que el tutelante enfrenta una incapacidad del 50%, gracias al marcapasos que le fue incorporado. Adicionalmente, la Corte percibe que el monto de la mesada pensional del demandante es ilustrativo de su condición económica, lo cual indica que la pérdida de la pensión en realidad puede estar enfrentándolo al perjuicio que alega. En estos términos, el perjuicio irremediable denunciado por el demandante se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría originarse en la extinción de su pensión de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ-Extinción por recalificación de la pérdida de capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ-Revisiones médicas y valoraciones para declararla extinguida no viola por si misma derechos fundamentales Esta Sala no encuentra que la conducta del Ministerio de la Protección Social, consistente en haber sometido al peticionario a una nueva valoración médica y
haber declarado extinguida la pensión de invalidez, haya vulnerado por sí misma los derechos fundamentales del peticionario. Sin embargo, existe un problema jurídico en el fondo de la discusión y es el que tiene que ver con el porcentaje de incapacidad aplicable para determinar la titularidad de la pensión de invalidez. El demandante ha quedado desprovisto de su pensión de invalidez porque, según la norma convencional, que es más rigurosa, aquél no cumple con el requisito para hacerse acreedor a ella, así lo haga bajo los parámetros de la norma legal, que el Ministerio se niega a aplicar, pese a ser más beneficiosa. De la simple descripción del problema jurídico esta Sala encuentra evidente que el Ministerio de la Protección Social ha negado la prestación social en desconocimiento de los principios que inspiran la materia. La preceptiva citada despliega la máxima de protección de los derechos adquiridos en materia laboral, admitiendo que los mismos están amparados contra los efectos negativos del tránsito de legislación. La consagración de la doctrina de los derechos adquiridos busca la salvaguarda de garantías que han ingresado definitivamente al patrimonio de su titular y que no pueden serle desconocidas por leyes que con posterioridad sean expedidas.
Referencia: expediente T-1014290
Peticionario: José Arcadio Pastrana Escobar.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
–Sala LaboralMagistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela adelantado por José Arcadio Pastrana Escobar, en contra del Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-. El expediente de la referencia fue seleccionado el 26 de noviembre de 2004 por Auto de la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda El demandante asegura que mediante Resolución No 009886 del 7 de enero de 1988, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, le reconoció una pensión de invalidez por haberse verificado una pérdida superior al 66% de su capacidad laboral, a raíz de un accidente de trabajo.
Indica que en 2003, debido a complicaciones en su estado de salud, le fue instalado un marcapasos con el cual sobrevive, pero que le impide realizar cualquier actividad que implique esfuerzo o movimiento. Agrega que en febrero de 2002, la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia lo sometió a una valoración médica con el fin de determinar su estado de invalidez. La Junta de Calificación de Invalidez, en dictamen médico N° 4284 del 27 de abril de
2004, determinó que su grado de incapacidad era equivalente al 50%, la cual, si bien es inferior a la exigida por la Convención Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia, es suficiente para tener derecho a la pensión de invalidez por incapacidad profesional no provocada. Añade que mediante Resolución N° 000479 del 25 de mayo de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia declaró extinguida la pensión de invalidez, con una motivación que no se ajusta a derecho y vulnera sus derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y el mínimo vital, pues no sólo se lo deja sin sustento económico, a él y a su familia, sino que se le priva de asistencia médica, que en su caso es indispensable debido a la afección cardiaca que padece. El demandante asegura que es cabeza de familia y que la perdida de su pensión de invalidez lo ha llevado al borde de una crisis emocional y económica, pues se enfrenta a una situación médica mucho más delicada y a una desesperación progresiva, sabiéndose privado de lo mínimo para sobrevivir.
2. Petición El demandante pide la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y a la salud. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada suspender los efectos del acto administrativo que declaró la extinción de su pensión de invalidez, y se le siga pagando la mesada pensional que devengaba, más lo dejado de percibir, mientras la jurisdicción
ordinaria resuelve su situación pensional, demanda que interpondrá después de la decisión de tutela. Igualmente, solicita el reintegro a la nómina del consorcio FOPEP y la afiliación a la E.P.S. para que se sigan prestando los servicios médicos que requiere.
3. Contestación de la demanda Mediante memorial del 16 de septiembre de 2004, remitido vía fax al despacho judicial, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ricardo Saavedra Sandoval, respondió a la acción de la referencia, en los siguientes términos.
Dice el coordinador que el reconocimiento de una pensión de invalidez depende del mantenimiento del nivel mínimo de invalidez, por lo que, si aquella disminuye, es decir, si la persona evoluciona hacia niveles menores de invalidez, lo correcto es declarar la extinción de la pensión. Dicha extinción opera por acto administrativo de ejecución, lo que significa que es de inmediato cumplimiento, ya que opera por ministerio de la ley. En este sentido, alega que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues la autoridad pública se limitó a cumplir con los efectos de la ley a través de un acto de ejecución que extingue la pensión.
4. Sentencia de primera instancia Por Sentencia del 23 de septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga decidió conceder el amparo solicitado.
Según el Tribunal, los actos de simple trámite o ejecución no tiene la virtud de afectar derechos subjetivos, pero en el caso del tutelante, el acto administrativo
por el cual se le extinguió la pensión de invalidez afectó directamente sus derechos. En este sentido, la Administración no podía proceder a revocar unilateralmente el reconocimiento de la pensión pues, previamente, era su deber verificar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho, así como la legalidad de los documentos que le sirvieron de soporte. Adicionalmente, asegura que aunque la pensión de invalidez se adquirió de conformidad con las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia, la Ley 100 de 1993 dispone que el grado de incapacidad mínimo para adquirir la pensión de invalidez es de 50%, por lo que el auto de simple trámite por el cual se le revoca la pensión al demandante implica un desconocimiento del principio que reza que la norma convencional no puede desmejorar los mínimos derechos de la ley a favor de los pensionados. Cosa distinta hubiera sido si se le hubiera reconocido al demandante una invalidez inferior al 50%. Advierte que la finalidad de la pensión de invalidez es proteger al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral, ya que desconocer dicha situación es violar derechos fundamentales mínimos del trabajador, y por tanto, la facultad revocatoria de la administración se ve condicionada al consentimiento expreso del titular del derecho, pues tal decisión compromete derechos adquiridos. El Tribunal considera que en el caso del demandante existe un perjuicio irremediable, por lo que la tutela procede como mecanismo transitorio. Ello, porque la solución de la jurisdicción ordinaria no alcanzaría a llegar en vida del
demandante, dado que el mismo es un “anciano de 57 años”, que ha perdido el 50% de su capacidad laboral, para el cual su mesada pensional hace parte de su mínimo vital, aunado a su estado de salud, que día a día es más deplorable, pues vive con un marcapasos permanente. Así, la vía ordinaria no es efectiva ni idónea para preservar la salud del tutelante, lo que justifica conceder la protección mediante la orden de suspensión del acto administrativo que dispuso la cancelación de la pensión de invalidez.
5. Impugnación Mediante memorial del 28 de septiembre de 2004, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ricardo Saavedra Sandoval, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia.
A juicio del servidor público, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 permite revisar el estado de invalidez del pensionado, cada tres años, cuando lo solicite la entidad de previsión social o seguridad social, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, procediendo a su extinción, disminución o aumento. Con fundamento en dicha preceptiva, el coordinador del Grupo de Gestión del pasivo de Puertos de Colombia asegura que la pensión de invalidez del demandante no fue revocada, sino que el derecho se extinguió por virtud del porcentaje de incapacidad dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez, que dio lugar a la aplicación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993; que no había lugar a dar
aplicación al artículo 73 del C.C.A., que ordena notificar al particular el acto administrativo que lo afecta, pues en este caso no se trata de una revocación de la pensión sino de la aplicación directa de los efectos del artículo 44 de la Ley 100, y que si bien es cierto que la pensión de incapacidad se adquiere, bajo la Ley 100, con un porcentaje del 50%, en el caso particular, la pensión del demandante se acogió a lo previsto en la Convención Colectiva de Puertos de Colombia, que fija el mínimo en el 66% de la pérdida de capacidad laboral, y que es anterior a la expedición de la Ley 100/93. Para justificar su comportamiento, el Coordinador del Grupo de Gestión del Fondo asegura que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara al señalar que el acto por el cual se extingue la pensión de invaldiez de una persona a la que se le ha re-calificado una invalidez inferior a la requerida no es propiamente un acto administrativo, pues, de serlo, su juzgamiento correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral, sino que es un acto que extingue una obligación por una causal establecida legalmente, como quiera que es la propia ley la que dispone la decisión. De acuerdo con lo anterior, dice la Corte, para extinguir la pensión de invalidez de quien ha sido recalificado no se requiere agotar el procedimiento del artículo 73 del C.C.A. que exige la autorización del afectado. En estos casos, el derecho de defensa se garantiza mediante la posibilidad de impugnar la calificación de la invalidez ante la Junta de Calificación Nacional, y mediante la demanda laboral
que puede presentarse ante la jurisdicción especializada, que regulará cuál norma relativa al porcentaje de invalidez debe aplicarse al caso concreto.
6. Sentencia de segunda instancia Por Sentencia del 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, el actor contaba con otras vías judiciales de defensa para obtener la protección de su derecho fundamental. En efecto, para la Sala, el demandante puede acudir a la vía judicial para reclamar el reconocimiento del derecho afectado, dado que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por la cual se resolvió en única instancia la tutela de la referencia.
2. Definición del Problema jurídico El demandante de esta oportunidad pretende que se suspenda la Resolución 000479 del 25 de mayo de 2004 por la cual el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombiadeclaró extinguida la pensión de invalidez que le fue reconocida por Puertos de Colombia. Tal como expresamente lo indica en el texto de la
demanda, la pretensión se dirige a que se le conceda la tutela mientras la jurisdicción ordinaria decide su situación pensional, jurisdicción ante la cual presentará demanda tan pronto se produzca el fallo del juez constitucional. Interpretado por esta Sala que la tutela se interpone como mecanismo transitorio, pasa la misma a estudiar la procedencia de la acción constitucional cuando la acción se invoca de este modo. No obstante, antes de ello, la Sala precisará el contenido del derecho fundamental cuya protección se invoca.
3. Protección tutelar del derecho a la seguridad social La seguridad social ha sido definida como el conjunto de disposiciones jurídicas, instituciones y recursos destinados a proteger a los individuos contra los riesgos que reducen o suprimen su capacidad laboral y productiva, disminuyendo la posibilidad de generar ingresos para su digna subsistencia.
En este contexto, conviene resaltar que el derecho a la seguridad social –consagrado en el artículo 48 de la Cartaadquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo. El derecho a la pensión de invalidez, como elemento constituyente del derecho a la seguridad social, resulta por ende tutelable si se logra demostrar que su desconocimiento pone en grave peligro los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad del titular. A este respecto valga citar la siguiente providencia de la Corte: Tratándose de la pensión de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un
carácter de derecho subjetivo y humano. Y entrará a ser fundamental en una situación concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. En sentencia T-440/94. M.P. Fabio Morón Díaz, se precisó cuándo la pensión de invalidez es DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO: "Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivación directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado también como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en personas que gozan de su pensión por diversas razones. En repetidas ocasiones, esta Corporación también se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos a la pensión de vejez, de jubilación y la invalidez que giran en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideración como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que éstos no se conviertan simplemente en la enunciación de premisas que no van a tener un fin práctico. (T-356 de
1995 Alejandro Martínez Caballero) Y en otra se dijo el derecho a la pensión de invalidez, una de las formas de expresión del que se tiene a la seguridad social y cuyo objetivo radica en "compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-144 del 30 de marzo de 1995.
M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), no corresponde a un acto de liberalidad ni al generoso aporte de una entidad pública en favor de un particular sino que constituye un derecho inalienable de éste, con categoría de fundamental cuando su violación repercute en peligro para la vida o la integridad de su titular. (T-246 de 1996
José Gregorio Hernández Galindo) Establecido que el derecho cuya protección invoca el demandante hace parte del derecho a la seguridad social, pasa la Sala a establecer si la tutela es procedente como mecanismo transitorio de defensa.
4. Tutela como mecanismo transitorio, existencia de un perjuicio irremediable El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, cuando la tutela se interpone como mecanismo de protección transitoria, se exige, como
requisito sine qua non, la verificación de la existencia de una amenaza o de una agresión -actual e inminenteque pongan en peligro el derecho fundamental a tal punto que el mismo se vea sometido a un perjuicio irremediable. Por ello la Corte ha dicho que “…siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha definido lo que debe entenderse por perjuicio irremediable al señalar que un perjuicio adquiere tales características si es grave, si se yergue inminente sobre el derecho fundamental protegido y si requiere de medidas urgentes, inmediatas e impostergables para ser conjurado. En la Sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional definió los elementos teóricos fundamentales del perjuicio irremediable al indicar: El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar",
y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos
con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.