🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T290-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T290-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-290/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALProcedencia cuando afecta derechos fundamentales Cuando los mecanismos ordinarios para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no resultan ser los más eficaces e inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, el amparo iusfundamental se constituye como el principal medio de garantía de derechos. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La persona que padece VIH o SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo, debido al carácter de dicha enfermedad, las autoridades están en la obligación de darles protección especial con miras a garantizar sus derechos constitucionales fundamentales y su dignidad asegurando la provisión de los servicios de seguridad social, salud, entre otros. TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZProcedimiento regido por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso Dentro del trámite de la calificación de la invalidez, las actuaciones de los miembros de las juntas deben estar regidas acorde a los postulados “de la buena fe y (..) los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…” que son, entre otros, los de respeto a la dignidad humana y el cumplimiento cabal del derecho al debido proceso (arts. 1° y 29 Const.).

Por tal razón, éstos deben “contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral” (art. 31 del Decreto 2463 de 2001).

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho La evaluación o calificación de la pérdida de capacidad laboral, cobra importancia, por cuanto constituye el medio para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones, y así garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. El resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes es el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación y remisión de todo el material probatorio que forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Junta Nacional de Calificación de Invalidez por dictaminar grado de invalidez sin una motivación técnico científica que diera certeza sobre la disminución exacta de capacidad laboral DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificar al demandante de acuerdo con todos los criterios técnico-científicos y éticos dispuestos por el Manual Unico de

Calificación de Invalidez y demás normas concordantes DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones realizar el examen de cuantificación del RNA del VIH-1, con el fin de obtener un diagnóstico completo, real y actualizado sobre la patología del accionante

Referencia: Expediente T-4.129.561

Demandante: Carlos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del expediente T2 4.129.561, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Carlos contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos1, quien padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana – VIH, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, información, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no

realizarle el examen de cuantificación del RNA del VIH-1 dentro del trámite de apelación, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual pretendía demostrar el estado avanzado de su enfermedad, y de esa forma, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El citado expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 14 de noviembre de 2013, y asignado por la misma providencia para su decisión a la Sala de Revisión Número Cuatro. 1.1 Hechos

1. Afirma el accionante, de 28 años de edad, que el 5 de marzo de 2011 fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH. Dicha situación le ha generado depresión, ideas de minusvalía, ánimo depresivo y estrés severo.

2. Pone de presente que, remitido por la Corporación Milagroz, el 27 de octubre de 2011 el Centro de Análisis Molecular le realizó examen de cuantificación del RNA del VIH-1, el cual determinó el estadio de su enfermedad crónica, degenerativa y de evolución progresiva.

3. Con el fin de que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; entidad que mediante dictamen núm. 3670 del 15 de marzo de 2012, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.35%, de origen común, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 2011.

4. Inconforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado, la entidad administradora de pensiones interpuso recurso de apelación contra el mencionado dictamen2. 1 En el presente caso, debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre del peticionario por el nombre Carlos. 2 Del dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se extrae que Colpensiones fundamentó su recurso de apelación, bajo el fundamento que la Junta Regional de Calificación no había tenido en cuenta el control médico realizado por la Corporación Milagroz fechado del 15 de diciembre de 2011, que refirió que padecía de “infección retroviral con enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) Estadio VIH Clasificación A2 CD4 242. Es decir, se debe asignar un valor de 15% de acuerdo al capítulo VIII, tabla 8.2. “

3

5. Como consecuencia de lo anterior, fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien dentro del trámite, suspendió la valoración hasta tanto Colpensiones le hiciera una evaluación médica por un infectólogo indicando el estadio de su enfermedad (VIH).3

6. Arguye que pasados seis meses sin que Colpensiones le realizara el mencionado examen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez procedió a resolver el recurso de apelación con la información obrante en el expediente.

Así, mediante dictamen núm. 13275583 del 16 de enero de 2013, dicha

entidad lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 29.75%, con la misma fecha de estructuración.

7. Considera que Colpensiones actuó de mala fe ya que, aunque fue ésta la que presentó apelación dentro de su trámite, no realizó el examen de cuantificación del RNA del VIH-1, el cual pretendía demostrar el estado avanzado de su enfermedad, y de esa forma, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

8. Para concluir, señala que es padre de dos hijos y que su esposa también padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH, y que debido a los quebramientos de salud generados por esta enfermedad catastrófica, no ha podido continuar trabajando. 1.2 Pretensiones de la demanda El señor Carlos presentó acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la información, a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, solicitó que se ordene: i) Reconocer de forma inmediata la pensión de invalidez; ii) otorgar la atención médica necesaria para el tratamiento de su enfermedad o, iii) subsidiariamente, realizar el examen de cuantificación del RNA del VIH-1, con el fin de que se le realice una nueva calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.3 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: • Fotocopia de cédula de ciudadanía del actor (folio 71, cuaderno 1). • Reporte de aportes al Sistema General de Seguridad Social del demandante

(folios 73 a 75, cuaderno 1). • Examen de cuantificación del RNA del VIH-1 del Centro de Análisis Molecular del 27 de octubre de 2011, por medio del cual se determina 101,034 Copias/ml – Log10 (RNA): 5.00 de carga viral (folio 26, cuaderno 2). 3 Examen de cuantificación del RNA del VIH-1. 4 • Historia clínica núm.13275583CC del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corporación Milagroz que diagnostica enfermedad por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) (folios 27, 28 y 29, cuaderno 2). • Dictamen núm. 3670 del 15 de marzo de 2012, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte Santander en el que se determina una pérdida de capacidad laboral del 50.35%, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2011 (folios 31 al 34, cuaderno 2). • Dictamen núm. 13275583 del 16 de enero de 2013, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determina una sobrevaloración en las deficiencias, discapacidades y minusvalías y, establece una pérdida de capacidad laboral del 29.75%, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2011 (folios 35 al 42, cuaderno 2). • Examen de cuantificación del RNA del VIH-1 del Centro de Análisis Molecular del 6 de febrero de 2013 en el que se determina 3.488 Copias/ml – Log10 (RNA): 3.54 de carga viral (folios 43 y 44, cuaderno 2).

  • Historia clínica núm.13275583CC del 5 de julio de 2013, proferida por la Corporación Milagroz en la que se establece clasificación 2 del Estadio del VIH (folios 45 y 46, cuaderno 2). • Certificación de la SaludCoop EPS del 10 de marzo de 2014, en el que se referencia 327 semanas de cotización al plan obligatorio de salud, proferido por la EPS SaludCoop (folio 24, cuaderno 1). • Examen de biología molecular del 30 de noviembre de 2013, en el que se determina una carga viral de VIH de 22,6907 Copias/ml Log (10) Menor de 1.3, proferido por IDIME (folio 25, cuaderno 1). • Resultado de cuadro hemático automatizado IV fechado del 29 de noviembre de 2013, dictaminado por el Laboratorio Clínico e Inmunológico (folios 26 a 28, cuaderno 1). • Examen de biología molecular del 13 de marzo de 2014, en el que se determina una carga viral de VIH de 90,227 Copias/ml Log (10) Menor de 4.96, proferido por IDIME (folio 65 a 69, cuaderno 1). 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 19 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones, para que ejerciera su derecho de defensa.

No obstante lo anterior, la entidad demandada no se pronunció respecto de los

hechos y pretensiones expuestas en el amparo iusfundamental.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 2.1 Decisión única de instancia Mediante providencia del 2 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el 5 amparo invocado al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral era la vía idónea para revocar la calificación de la mencionada junta. Por otra parte, señaló que éste no había acreditado dentro del proceso una situación de perjuicio irremediable o de indefensión o extrema debilidad que justificase la intervención extraordinaria del juez de tutela. 2.3 Actuaciones en sede de revisión Conforme a lo dispuesto en jurisprudencia constitucional respecto a la integración de la litis en sede de revisión,4 la Sala Cuarta de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas y vincular a algunas entidades con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos expuestos en la demanda y realizaran la actuación que estimaran pertinente, presentando los elementos de comprobación que sustentaran lo que consideraran necesario.

De esa manera, mediante auto del 3 de marzo de 20145 la Sala ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Corporación Milagroz, terceros que podrían resultar afectados con la decisión que se tome dentro del trámite de revisión de la tutela radicada bajo el número T4.129.561. Igualmente, se le ordenó a la Junta Nacional de Calificación y a Colpensiones,

remitir copia del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el dictamen número 3670 proferido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, con el fin de saber los fundamentos jurídicos que habían sustentado dicho recurso. De otra parte, se le ordenó a la Corporación Milagroz que allegara al trámite de revisión una valoración integral del estado actual de salud del paciente, que incluyera, de ser posible, un examen reciente de cuantificación del RNA del VIH-1 con el fin de saber el estadio de esta enfermedad degenerativa y progresiva. Finalmente, se le solicitó al actor que informara a esta Sala: (i) si actualmente se encontraba recibiendo la atención médica requerida, y en caso afirmativo, indicara qué entidad le venía prestando dicho servicio; (ii) informara si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y en qué calidad; beneficiario o cotizante; iii) indicara quiénes integran actualmente su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo, indicando quiénes son, y (iv) señalara cuál era su situación económica actual y la de su grupo familiar. Conforme a tales antecedentes, las entidades vinculadas dieron contestación acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea en la tutela de la referencia. 4 Al respecto ver: Auto 309 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; auto 089 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y auto 252 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Folio 13 a 16, cuaderno 1. 6 Por un lado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las

pretensiones del amparo iusfundamental, por considerar que la Sala Uno de esa entidad había realizado el estudio de la pérdida de capacidad del actor, teniendo en cuenta su valoración médica del día 21 de agosto de 2012 y demás documentos de soporte contenidos en el expediente. En línea con lo anterior, refirió que la autoridad había calificado las patologías del señor Carlos conforme a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, encontrando que existía una sobrevaloración en sus deficiencias, discapacidades y minusvalías. Al respecto, refirió que de acuerdo al examen de infectología de febrero de 2013, posterior al dictamen No.13275583 del 16 de enero de 2013, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el peticionario “tendría el CD4 un rango menor a 200/mm3, correspondiente a A3, es decir, persona asintomática.”6 Por su parte, la Corporación Milagroz solicitó a esta corporación enviar copia de la tutela que obra en el expediente T-4.129.561 con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. Así, el 2 de abril de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió copia de la demanda de tutela de la referencia. Aunque este Tribunal Constitucional le solicitó a Colpensiones remitir: (i) el recurso de apelación contra el dictamen número 3670 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander y, (ii) copia del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Carlos, la entidad administradora mantuvo silencio.

Ahora bien, la apoderada del actor contestó a los interrogantes planteados por la Sala Cuarta de Revisión indicando que: i) la Corporación Milagroz es quien realiza todos los controles del estado de la enfermedad del actor; ii) el petente se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP en calidad de cotizante; iii) el núcleo familiar del actor está conformado por su esposa, Luz Aurora Blanco Molina y sus dos hijos, Geidy Lorena Barajas Blanco y Carlos Eduardo Blanco Molina y, iv) es un paciente con VIH que no puede laborar. Finalmente, solicitó a la Sala que se integrara al precipitado proceso a la entidad AFP Horizonte con el fin de determinar su responsabilidad respecto de 6 Clasificación del CDC para adolescentes y adultos. Rango de CD4 Categorías clínicas A B C Asintomático Sintomático no Condiciones infección aguda condición (A) o (C) indicadoras de linfadenopatía SIDA 1) > 500/mm3 A1 B1 C1 2) 200 - 499/mm3 A2 B2 C2

  1. <200/mm3 A3 B3 C3 7 la pensión de invalidez que se otorgare al señor Carlos, por cuanto sus aportes a la seguridad social fueron trasladados sin autorización al mencionado fondo.

Habida cuenta que la decisión a proferirse en sede de revisión podría derivar en una obligación primaria respecto del reconocimiento de la prestación que se encuentra en discusión, la Sala Cuarta profirió auto del 31 de marzo de 2014, en el que se le ordenó a AFP Porvenir (antes AFP Horizonte) que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

Conforme a lo anterior, se procedio a suspender los términos en el proceso de la referencia, hasta tanto no fueran allegadas y valoradas las pruebas ordenadas. Mediante oficio del 7 de abril de 2014 la Directora de litigios de Porvenir S.A. manifestó que el 22 de marzo de 2006 el señor Carlos había suscrito formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatiorias Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir. Sin embargo, según consulta en la base de datos (SIAFP)7, ya no se encuentra afiliado al fondo que representa. Al respecto, refirió que el 16 de agosto de 2011 Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. trasladó los aportes del actor junto con los rendimientos generados por valor de $12.814.705 a la entidad administradora de pensiones Colpensiones. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela desvincular a la Sociedad Administradora Porvenir S.A. del trámite constitucional. El 8 de abril de 2014, la Corporación Milagroz remitió las historias clínicas y la valoración integral actualizada del demandante, relacionada con la cuantificación del RNA del VIH-1. En consulta del 12 de marzo de 2014, el médico tratante afirmó que el señor Carlos es un paciente de VIH “con CD4 muy bajos y carga viral muy elevada”8, en estado B3. Adicionalmente, el 13 de marzo del mismo año, Idime estableció una carga viral de: Log: 4.96 y copias/ml 90.227.9 Respecto del estado psicologíco del demandante relacionó que no se encontraba alteraciones significativas en su estado mental y no había hallazgos

de ansiedad o depresión10.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones 7 Folios 48 y 49, cuaderno 1. 8 Folio 56 y 57, cuaderno 1. 9 Folio 65 a 68, cuaderno 1. 10 Folio 61, cuaderno 1. 8 de Conocimiento de Cúcuta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Once y asignado por la misma providencia para su decisión a la Sala de Revisión Número Cuatro de esta corporación. 3.2 Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de

apoderado judicial. Así las cosas, la señora Madga Libetcy Guevara Rodríguez en calidad de apoderada del actor, se encuentra legitimada por activa en el marco de la acción de tutela que se revisa en esta Sala de Revisión. 3.3 Legitimación por pasiva De la lectura de los artículos 5 y 42, del Decreto 2591 del 1991, Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al igual que la Corporación Milagroz11 se encuentran legitimadas como parte pasiva en el asunto sub examine. Conforme a lo dispone el artículo 11 del Decreto 2463 de 2011, las juntas de calificación de invalidez “organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica (…)”, cuyos integrantes “no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto”. No obstante, mediante sentencia de C1002 de 200412 este Tribunal Constitucional precisó que las juntas son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares. 11 La Corporación Milagroz es una organización sin ánimo de lucro conformada por un selecto grupo de profesionales asistenciales y administrativos, capacitados en diferentes áreas de salud y con experiencia en el manejo de enfermedades infecciosas. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

9 3.4 Problema jurídico Delimitado el contexto en el que esta Sala de Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones vulneró el derecho a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social del señor Carlos al haber omitido la realización del examen de cuantificación del RNA del VIH-1, dentro del trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. A fin de abordar el asunto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión entrar estudiar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) la especial protección constitucional de las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH en el ordenamiento constitucional; iii) debido proceso ante el trámite en las juntas de calificación de invalidez; iv) la importancia del derecho a la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema General de Seguridad Social y, v) el análisis del caso concreto. 3.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal13, la acción de tutela no procede, en principio, para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dispuesto un escenario judicial concreto para resolver dichos conflictos, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral (art. 1114 y 4015, Decreto 2463 de 2001).

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional16, con base en el artículo 86 de la Carta Política, ha indicado que existen dos excepciones en las cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional, a saber: i) Como mecanismo definitivo, en el evento en que el medio judicial establecido para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso objeto de estudio, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el actor. 13 Sentencias T-859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-773 de 2009, T-328 de 2011 y T-337 de 2012, entre otras. 14 “Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral.” 15 Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. 16 Sentencias T-859 de 2004, T-436 de 2005 y T-108 de 2007, T-773 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 Por ejemplo, en la sentencia T-108 de 200717, esta Sala de Revisión concluyó

que el proceso ordinario laboral no era idóneo y eficaz en el caso de una señora de 62 años de edad, que no podía laborar al padecer de artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión arterial, dermatosis, insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, a la cual se le había suspendido el pago de su pensión de invalidez en virtud de que una junta de calificación de invalidez, con violación del debido proceso, determinó que su incapacidad laboral había disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislación otorga tal prestación. De igual manera, mediante Sentencia T-773 de 200918 esta Corporación estimó que el mecanismo judicial ordinario no era adecuado para resolver las peticiones del actor, teniendo en cuenta la edad, el estado de salud y la situación económica del demandante. En esa medida, se reconoció que la acción de tutela era procedente de forma definitiva para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la fecha de estructuración de su invalidez, que había sido determinada por una junta de calificación sin motivación ni sustento probatorio alguno. ii) Como mecanismo transitorio, en el caso en que a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, resulta necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, en las sentencia T-859 de 200419 la Corte Constitucional consideró que resultaba procedente conceder el amparo de forma transitoria a una persona en condición de discapacidad calificada como inválida a quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la junta de

calificación era posterior a la muerte de su padre, a pesar de que su enfermedad se había manifestado desde los dos (2) años. En esa ocasión se afirmó que “ni la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico (…) sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es importante recordar que (…) es una persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. De todo lo anterior, se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus derechos fundamentales”. Desde esa óptica, este alto tribunal ha estimado20 que el juez constitucional debe verificar en cada caso en concreto, si las acciones disponibles para atacar 17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Cfr. T-798 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 dichos peritajes resultan ser suficientes para proteger eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela. Para tales efectos, debe analizar los requisitos de procedibilidad de este amparo de manera menos estricta, por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas disminuidas física o psíquicamente, las cuales son sujetos de especial protección por parte del Estado. Particularmente, en sentencia T-456 de 200421 la Sala de Revisión afirmó: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en

comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” Conforme a lo expuesto, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no resultan ser los más eficaces e inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, el amparo iusfundamental se constituye como el principal medio de garantía de derechos. 3.6 La especial protección constitucional para las personas que padecen el VIH. Reiteración de jurispr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...