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CC - T290-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T290-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-290/16

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 La Corte ha señalado que la definición de “víctima” de la nueva disposición debe entenderse como un criterio operativo que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización. En este sentido, a partir de la interpretación amplia que deben tener los conceptos de “víctima” y de “conflicto armado”, el Auto 119 de 2013 deja claro que es inconstitucional negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de una persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”. VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNOConcepto, elementos que integran la condición de desplazado y derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas Si bien el Registro Único de Víctimas absorbió el Registro Único de Población Desplazada que regulaba el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, esta población es solo una parte dentro del universo de víctimas que integra el RUV y que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV constituya una base de datos de

toda persona víctima de un acto de violencia, en tanto el artículo 3 de la citada ley delimita el grupo de víctimas para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte Constitucional ha señalado que el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y garantía de sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a las víctimas, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. Los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en

cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV

Referencia: expediente T5.380.829

Acción de tutela promovida por Carmen Elvira Espinosa Avendaño en nombre propio y en representación de su hija contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander y el 14 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por Carmen Elvira Espinosa Avendaño en nombre propio y en representación de su hija Pamela Alejandra Correa Avendaño contra el Ministerio de Justicia y del

Derecho, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación. El expediente fue seleccionado para revisión por auto del 26 de febrero de 2016, de la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija Pamela Alejandra Correa Avendaño, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación, por no incluirlas en el Registro Único de Víctimas. 1.1. Hechos De la solicitud de tutela y las pruebas allegadas al proceso se establecen los siguientes hechos relevantes: 1.1.1. En la solicitud de tutela indica la accionante que en el barrio Café Madrid de la ciudad de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2010 un grupo de paramilitares causó la muerte a su hijo Andrés Mauricio Ortiz Espinosa. 1.1.2. Como víctima de estos hechos, el 11 de marzo de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas que ella y su hija menor de edad fueran incluidas en el Registro Único de Víctimas1. 1.1.3. El 3 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Carlos Mauricio Díaz Núñez por el

homicidio de Andrés Mauricio Ortiz Espinosa, luego de la aprobación de 1 Folio 31 un preacuerdo dentro del proceso radicado 680016000000201200120-00. En esta providencia se estableció que la muerte del hijo de la accionante se produjo por el accionar del grupo armado al margen de la ley autodenominado “nueva generación de los rastrojos”. Señala esta decisión judicial que “En este caso conforme a los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física e información legalmente obtenida, demuestran más allá de duda razonable, que en la ciudad de Bucaramanga para los años 2009 a 2012, existía una organización delincuencial denominada NUEVA GENERACIÓN DE LOS RASTROJOS, identificando entre sus miembros a CARLOS MAURICIO DIAZ NUÑEZ alias YEISON o el PRIMO, como financiero del grupo, quien además daba órdenes directas a ROB1NSON SERRANO ESPEJO alias J.J, MANUEL FERNANDO FLOREZ BASTOS alias MOVIL,

JHORMAN MISAEL REMOLINA CARRASCAL alias BRAYAN o J.C,

ANGEL MIGUEL SANCHEZ GALVIS, RECTOR JULIO RODRIGUEZ

SIERRA, GONZALO CARRILLO NIÑO, DEIVIS GOMEZ ORTIZ,

DEYMER SMITH MORENO BENERA, EDWIN MONRROY ORTEGA, NUBIA HOYOS SAN JUAN Y MERCEDES PEREIRA PARRA entre otros, quienes han participado y ordenado plurales homicidios, entre ellos los de los ciudadanos: CARLOS JULIAN GARCIA FAJARDO,

ELIZABETH SILVA AGUILAR, BEIBY MENDOZA BLANCO, JUAN VILLARREAL HERRERA, ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, OSWALDO CRISTIANO TORRES, quienes además recaudan vacunas a las ollas de expendio de estupefacientes, a comerciantes, a trasportadores, prestándole apoyo al líder de la distribución de estupefacientes, así como al cobro de extorsiones y amenazas en contra de quienes se niegan a la cancelación de cuota o vacuna exigida, de la misma manera divulgaban panfletos en los cuales plasmaban la ejecución de la mal llamada "limpieza social" y además cometían homicidios de manera selectiva para lo cual el grupo utilizaba armas de fuego sin el respectivo permiso de autoridad competente.”2 1.1.4. El 24 de junio de 2014, mediante Resolución 2014-502424, (notificada a la accionante el 4 de noviembre de 2014) el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIVnegó la petición de la señora Carmen Elvira Espinosa, al considerar que: “la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas encuentra que los hechos narrados por, la declarante NO se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 3° de la Ley 1448, ya que al analizar la narración y el contexto de la zona, se 2 Folio 22 evidencia que para la época de los hechos, en el municipio de Bucaramanga (Santander), se encontraban actuando los grupos

denominados como Bacrim, esto se confirmó por medio de noticia de la emisora Caracol Radio, emitida el 29 de agosto de 2010” y “las BACRIM (Bandas Criminales) son grupos que a diferencia de los acogidos al (sic) proceso de desmovilización, mediante lo establecido en la Ley 975 de 2005, no tienen carácter contrainsurgente, ideología política y su motivación es la perpetuación del narcotráfico y la delincuencia organizada, a partir de la explotación ilegal de otras fuentes de recursos, esto bajo intereses particulares y no en aras del fortalecimiento operativo.” Dentro de las consideraciones igualmente señala la Resolución “Que el Decreto 2374 de 2010 establece que “estas organizaciones están compuestas por varias personas, se identificaron desde el año 2006 y han permanecido en el tiempo hasta la fecha. Se caracterizan por ser organizaciones de carácter multidelictivo, independientes una de otras, carentes de cualquier tipo de ideología, desplegándose hacia zonas donde convergen las fases de la cadena de narcotráfico, llegando incluso a consolidar alianzas con grupos terroristas (FARC y ELN) y con organizaciones delicuenciales con propósitos criminales… por las razones anteriores, no se establece que el hecho victimizante se encuentre relacionado con lo estipulado en el art. 3 de la Ley 1448” 3 1.1.5. El 10 de noviembre de 2014 la tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, documento al cual adjuntó copia de la sentencia que condenó a Carlos Mauricio Díaz Núñez

por el homicidio de su hijo4; el primer recurso fue despachado desfavorablemente el 4 de septiembre de 2015 mediante la Resolución Nº2014-502424R5, del Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas, en la cual argumentó: "(...) se evidenció que si bien el hijo de la recurrente es víctima de homicidio; no es posible inferir que sea un hecho acaecido bajo los parámetros de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y la Sentencia C-781 de 2012, toda vez que al contrastar la narración de los hechos y la documentación aportada con la georreferenciación no fue posible inferir primero que el fragmento de la sentencia citada por la recurrente correspondiera al proceso penal de la víctima directa el señor Andrés Mauricio Ortiz Espinosa, y segundo para la época del 3 Folio 11 4 Folio 14 5 Notificada el 18 de septiembre de 2015. hecho existía una confluencia de factores de violencia, los cuales también cometían homicidios contra la población civil pero en desarrollo de actividades ajenas al conflicto, razón por la cual no fue posible determinar que la forma en la cual ocurrió el hecho se relacionara con el modus operandi de los factores generadores de violencia que podían llegar a tener relación alguna con el conflicto armado." (Resaltado fuera del texto) 1.1.6. En el mismo sentido se resolvió el recurso de alzada en la Resolución 4518 del 17 de septiembre de 2015 del Jefe de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas6.

Esta Resolución se fundamentó en que, aplicando el criterio técnico, no es viable concluir que el hecho victimizante fue ocasionado por grupos organizados armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno. Dice la Resolución: “…Para el momento de los hechos declarados, se advierte acción indiscriminada de delincuencia común, atravesada por las actividades ilegales del narcotráfico … no existen medios que permitan concluir la victimización que manifiesta haber sufrido el recurrente toda vez que no es posible establecer tan siquiera un indicio frente a los autores del homicidio del señor ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA máxime cuando no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni medios de convicción diferentes al contexto general de criminalidad, por lo tanto resulta incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio fue perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley. La recurrente para el caso anexa respuesta emitida por parte de FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en donde se documenta: "(... ) En respuesta a su derecho de petición, sobre el homicidio de su hijo ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOZA, atentamente me permito informarle que se están adelantado las pesquisas necesarias para esclarecer este hecho.. (...) sin que a la fecha se pueda establecer autoría a los grupos armados al margen de la ley, materia de investigación y competencia por parte de la Fiscalía. Así que para el reconocimiento en el RUV, debe existir un mínimo de requisitos probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho victimizánte, y para el caso no se evidencia la presencia de grupos

armados al margen de ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del hecho victimizánte también se encuentra la presencia de bandas delincuenciales avaladas por el narcotráfico. Téngase en cuenta que no todo hecho delictivo puede atribuirse a grupos armados al 6 Folio 36 margen de la ley. Se aclara que si bien la Unidad tiene la carga probatoria, de acuerdo a los diversos análisis desplegados para el caso no se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su inclusión en el RUV, en el que no se logra inferir duda razonable en favor de la recurrente para el reconocimiento.” (Resaltado fuera del texto) Y agrega: “Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia C-253A de 2012, en la que se hace la distinción entre victimas de delincuencia común y aquellas que surjan con ocasión del conflicto armado interno, si bien es cierto que el hecho victimizante objeto de estudio, encaja dentro del criterio temporal y natural, en el sentido de que el daño sufrido es posterior al 1 de enero de 1985 y se constituye como una infracción al DIH y al DIDH, no es claro, sin embargo, verificar a partir de la declaración y la información documental aportada a la misma, que los hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado”. Posteriormente, al aplicar el criterio de contexto, luego de referirse a la información brindada por un documental, concluye: “Si bien es posible individualizar el accionar delincuencial de grupos capaces de perpetrar ataques intensos en la prenombrada zona, los cuales pueden ser clasificados como organizados por su sistema de operación, no es

posible, empero, determinar que la ocurrencia del hecho victimizante de homicidio de ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, el día 12 de septiembre de 2010 en el Municipio de Bucaramanga del departamento de Santander se haya efectuado con ocasión del conflicto armado interno, pues no se logra establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho hecho acaecido y el conflicto armado interno, en tanto que, como lo advierte la sentencia T-444 de 2008, no se pueden inferir móviles políticos del homicidio de ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, como tampoco un hecho notorio, en el sentido de masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente a la población civil”7. A partir de las anteriores consideraciones el Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la UARIV, confirmó la Resolución 2014-502424 y decidió NO INCLUIR a la accionante en el Registro Único de Víctimas. 1.1.7. En la solicitud de amparo la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño señala que obtiene ingresos del trabajo que realiza temporalmente en casas de familia, y que de ella depende su hija Pamela Alejandra Correa Avendaño. 77 Folio 39 Con fundamento en lo anterior la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al respeto del principio de legalidad y a la igualdad, y que en tal virtud se ordene i) incluirlas en el Registro Único de Víctimas –RUV-, ii) dejar sin efecto la resolución de

la UARIV que le niega esta inscripción y iii) las demás medidas que sean necesarias para la protección de sus derechos. 1.2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante auto del 15 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander, asumió el trámite de la acción y dispuso la vinculación como autoridades accionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV y a la Procuraduría General de la Nación. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho8 La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta a la solicitud de tutela solicita declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de ese Ministerio, por cuanto carece de competencia para adoptar decisiones respecto de las pretensiones de la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño. Añade que en sus bases de datos no aparece registro de solicitud alguna de esta ciudadana, y no ha realizado ninguna conducta que afecte sus derechos fundamentales. 1.3.2. Procuraduría Regional de Santander9 El Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional Santander al contestar la solicitud de tutela indicó que ahora “jurídicamente no existen grupos paramilitares y/o de autodefensa por órdenes de la ley antes mencionada (sic) y que no se puede asimilar, como lo hace la tutelante, a los denominados hoy en día BACRIN (Bandas criminales) como los rastrojos, los urabeños, la empresa, etc., pues éstos últimos son considerados delincuencia común y no un actor

armado dentro del conflicto armado, y que están dedicados al narcotráfico y la extorsión.”10 8 Folio 65 9 Folio 62 10 Folio 63 Añadió que corresponde a la UARIV evaluar cuando un desplazamiento forzado causado por Bacrin lleva al registro de la víctima en el RUV, y en el caso concreto la situación informada por la accionante no se enmarca dentro de la legislación existente ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda el registro. 1.3.3. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no allegó respuesta al escrito de tutela. 1.4. Pruebas que obran dentro del expediente A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: • Copia simple del acta de diligencia de notificación personal de la Resolución 2014-502424 realizada el 4 de noviembre de 201411. • Copia simple de la Resolución 2014-502424 del 24 de Junio de 2014 emanada de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas12. • Copia simple de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, dentro del proceso radicado 680016000000201200120, mediante la cual condena a Carlos Mauricio Díaz Núñez por varias conductas delictivas, entre ellas el homicidio agravado13 de Andrés Mauricio Ortiz Espinosa14.

  • Copia simple de la constancia suscrita por el Fiscal Sexto de la Unidad especializada de Bucaramanga del 3 de septiembre de 2014, sobre el trámite de la investigación penal por el homicidio del señor Andrés Mauricio Ortiz Espinosa, quien registra como progenitora a la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño, en el registro civil que reposa en esa actuación15. 11 Folio 9 1212 Folio 10 13 Descrito en los artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000. 1414 Folio 16 15 Folio 30 • Copia de escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 2014-502424, dirigido a la UARIV16. • Copia simple del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro Único de Víctimas, fechado el 11 de marzo de 201417. • Copia simple de la Resolución 2014-502424 del 4 de septiembre de 2015 expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV18. • Copia simple de la Resolución Nº2014-502424R del 4 de septiembre de 201519. • Copia de la Resolución 4518 de 17 de septiembre de 2915 que en apelación niega la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)20. • Copia simple del acta de diligencia de notificación de la Resolución 4518, realizada el 25 de septiembre de 201521. 1.5. Decisiones judiciales que se revisan 1.5.1. Sentencia de primera instancia22

El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 4 de

noviembre de 2015 declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño, por considerar que la pretensión de la accionante es que se revoquen actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no existe un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción de tutela. Frente a esta decisión la Magistrada Solange Blanco salvo voto por considerar que debió realizarse un examen de fondo dado que se trata 16 Folio 14 17 Folio 31 18 Folio 10 19 Folio 42 20 Folio 36 21 Folio 35 22 Folio 70 de personas de especial protección como desplazados de la violencia, víctimas del conflicto armado y que la petición versa sobre la incorporación en el Registro Único de Víctimas23. 1.5.2. Impugnación Contra la anterior sentencia la accionante presentó impugnación porque estima que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los daños que ha padecido su familia por el homicidio de su hijo cometido por grupos armados ilegales, perjuicios que hacen necesario que se disponga su inclusión en la lista de víctimas a reparar24. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia El 14 de diciembre de 2015 la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, confirmó la sentencia impugnada que declaró improcedente de la acción de tutela interpuesta por Carmen Elvira

Espinosa Avendaño a nombre propio y en representación de su hija Pamela Alejandra Correa Avendaño, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación. Esta decisión se fundamentó en que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el acto administrativo de la UARIV, pues para ello existe un mecanismo ordinario de defensa. Indica que la actuación administrativa cuya legalidad cuestiona debe ser enjuiciada ante la jurisdicción contencioso administrativa, “a través de los medios de control de simple Nulidad y/o Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. Añade que dentro del trámite de la acción de tutela la ciudadana no aportó pruebas para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Reglamento de la Corporación. 23 Folio 73 24 Folio 83 2.2. Problemas jurídicos La acción de tutela plantea dos problemas jurídicos a la Sala de Revisión: i) Establecer si procede la acción de tutela para dejar sin efectos la resolución de la Unidad Administrativa para la Atención y

Reparación de Víctimas que negó la inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. ii) Determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño y de su hija Pamela Alejandra Correa Avendaño porque les negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas con fundamento en que la muerte de Andrés Mauricio Ortiz Espinosa se relaciona con el actuar de la delincuencia común y no con el conflicto armado interno, y por ello no está dentro de los eventos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Para resolver estos problemas jurídicos, y antes de ocuparse del caso concreto, la Sala Octava de Revisión abordará el estudio normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas; ii) Definición de víctima en la Ley 1448 de 2011; y ii1) Derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV, para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario, pues procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo, sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dispone la norma:

“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Por ello esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la intervención del juez constitucional es necesaria i) como el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o ii) como medio definitivo si se determina que la vía judicial ordinaria no es idónea ni eficaz para la defensa oportuna de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados25. Por regla general, cuando la vulneración proviene de un acto

administrativo, la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen otros instrumentos judiciales a utilizar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solo de manera excepcional esta acción procede para evitar un perjuicio irremediable26, es decir, un daño a los derechos que sea: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional también ha sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus 25 Cfr. Sentencias T-653/13, T-858/13, T-889/13, T-156/14, T-383A/14, T-404/14, T-852/14, T-972/14, T030/15, T-506/15, entre otras. 26 “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio

irremediable.” Sentencia T-030-15 derechos fundamentales, cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas27. 2.4. El concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011. En artículo 3° de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, excluyendo, en principio, a quienes sean afectados por actos de delincuencia común.

Dice la norma: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” (Negrillas fuera de texto) Esta caracterización particular es determinante toda vez que de ello depende que se tenga o no el derecho a ser incorporado en el Regist

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