CC - T290-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T290-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-290/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSImprocedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y además se interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede (…) cuando la decisión (i) sea arbitraria, lo que se configuraría cuando sea adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo familiar. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
Referencia: Expediente T-8.100.309
Acción de tutela instaurada por Andrés Londoño Román contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral N° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -que concedió al amparo-, el cual fue revocado el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela. 1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. En 2003, Andrés Londoño Román se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación como funcionario (en provisionalidad). En 2008 fue nombrado en la Dirección de Protección y Asistencia -regional Pereiraen el cargo de agente de protección y seguridad IV.
2. Sostuvo que en 2012 empezó a sufrir de acoso laboral y fue trasladado a Barranquilla, decisión que fue dejada sin efectos en un primer proceso de tutela. Comentó que luego de ello empezó a ser tratado por medicina laboral, en la que fue diagnosticado con trastorno adaptativo con síntomas mixtos,1 por lo cual dieron recomendaciones a su empleador, relacionadas con la restricción al uso de armas y el no trasladarlo de ciudad (“mantener la base de trabajo en la ciudad de Pereira”).2
3. En 2017 sufrió un infarto, por lo que fue sometido a múltiples intervenciones y desde entonces debe recibir controles médicos recurrentes.
4. El señor Londoño Román adujo que por recomendación de psiquiatría, mediante Resolución N° 1-0541 de 13 diciembre de 2018 de la Vicefiscal
General de la Nación,3 fue reubicado en la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, donde empezó a desarrollar sus funciones en enero de 2019.
5. El 13 de agosto de 2020 fue expedida la Resolución N° 0001644, por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Andrés Londoño Román
(como agente de protección y seguridad IV -I.D.4429-) de la Dirección Seccional-Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia-Putumayo.4 El 1 El accionante manifestó que padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno adaptativo, trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico con agorafobia, síndrome de Burnout, trastorno de inicio y mantenimiento del sueño y taquicardia supraventricular, y que desde 2013 se encuentra medicado con “escitalopram y clonazepam”. Para constatar lo anterior, con la demanda de tutela adjuntó copia de las historias clínicas de 13 de diciembre de 2016, 4 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 4 de noviembre de 2017, 16 de noviembre de 2017, 5 de julio de 2018, 10 de julio de 2018, 9 de octubre de 2018, 12 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 26 de junio de 2020. Incluso, en el expediente consta el Oficio N° DBSO-30120de 5 de diciembre de 2018 que, en respuesta a un derecho de petición presentado por Andrés
Londoño Román, le remite una copia del concepto emitido el 21 de octubre de 2018 por medicina laboral respecto de su condición de salud, en el que consta que el diagnóstico del accionante padece de trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico con agorafobia, síndrome de Burnout, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, y taquicardia supraventricular. 2 Historia clínica de 20 de noviembre de 2018, página 4. 3 Este acto administrativo, a su vez, fue confirmado por medio de la Resolución N° DSR 013 de 17 de enero de 2019, proferida por el Director Seccional de Risaralda de la Fiscalía General de la Nación. 4 En esta Resolución, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación hizo alusión a que (i) el parágrafo 1 del Artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014 y el numeral 26 del Artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 dispusieron que corresponde al Fiscal General distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio; (ii) de conformidad con el Artículo 2 de la Resolución N° 0-0181 de 13 de febrero de 2020, el Fiscal General de la Nación delegó en la Directora Ejecutiva la facultad de expedir los actos administrativos relacionados con traslados; (iii) “por estrictas necesidades del servicio, es procedente realizar el traslado del servidor citado en la parte resolutiva del presente acto administrativo”; y (iv) el 13 de agosto de 2020 el
Departamento de Administración de Personal certificó la vacante del cargo de Agente de Protección y Seguridad IV (I.D. 4672) en la Dirección de Protección y Asistencia - Putumayo. 2 accionante indicó que en Putumayo estaría a cargo de Jorge Eduardo Rojas (actual Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación), quien -según lo manifestó- fue la persona que alteró su salud mental.
2. Acción de tutela instaurada
6. El 19 de agosto de 2020, Andrés Londoño Román presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que (i) la Resolución N° 0001644 no estuvo motivada y se dio sin consultar su situación personal (específicamente su estado de salud), aunado a que en Pereira existen siete cargos más de “agente de Protección IV” que no tienen restricciones médicas ni sobre el uso de armas; (ii) el traslado de ciudad altera la prestación del servicio de salud que recibe; (iii) también afecta su núcleo familiar (la relación con su abuela -Rosa Lilia Lemay su hija menorAntonia Londoño Montes5-); y (iv) en 2012 y a partir de 2018 ha presentado denuncias por acoso laboral. El accionante manifestó que en ese acto administrativo no se indicó si procedían recursos, por lo que estimó que quedó en firme.
7. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 y ordenar a la Fiscalía General de la Nación acatar las recomendaciones de los médicos laborales relacionadas con su cuadro médico,
absteniéndose de ejecutar más cambios y alteraciones a sus condiciones laborales. De manera subsidiaria, pidió que la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio “mientras se tramita y decide la accion (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de trasladao (sic)”. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.
3. Admisión, trámite y respuestas
8. La acción de tutela fue admitida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual decidió
(i) vincular a varias dependencias de la Fiscalía General de la Nación,6 y (ii) suspender, como medida provisional, la Resolución N° 0001644 de 2020 hasta que quedara en firme la sentencia que pusiera fin al trámite constitucional.
9. Mediante Auto de 21 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó requerir a la accionada y a las vinculadas para que indicaran el nombre del Director o superior jerárquico que solicitó el traslado de Andrés Londoño Román a la Dirección de Protección y Asistencia de Putumayo. 5 El accionante también mencionó que tiene otro hijo menor de edad (Juan Camilo Londoño Granada), pero resaltó que su hija ha sido diagnosticada con “cardiopatía, braquidactilia, coartación de aorta, asma, espina bífida, síndrome Turner, atelectasia (…).” 6 “Dirección Seccional Risaralda, Dirección de Protección y Asistencia, Delegada para la Seguridad
Ciudadana, Subdirección Regional de Apoyo - Eje Cafetero, Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, Departamento de Administración de Personal y Subdirección de Talento Humano.” 3
10. Ese mismo día, el accionante envió a la Sala Laboral un escrito en el que informó que el 18 de agosto de 2020 tuvo una cita con la médica tratante en psiquiatría, quien (i) le dio una incapacidad por ocho días; (ii) determinó que sus síntomas se exacerbaron por la indicación del traslado laboral; (iii) aumentó la cantidad de la medicación; (iv) contraindicó el traslado de su lugar de trabajo, “ya que hubo un largo proceso previo para ubicarlo en un sitio adecuado que no interfiriera con la adecuada recuperación de su salud mental. Considero que antes de realizar cualquier cambio se deben tener en cuenta las condiciones del paciente y las consideraciones de sus médicos tratante y de medicina laboral”; y (v) indicó que en caso de empeorar los síntomas o tener ideas suicidas, debía consultar por urgencias para el respectivo manejo.7
11. El 24 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó oficiar a la “Coordinadora Regional de la ARL Positiva de la Fiscalía General de la Nación Seccional Risaralda” a efectos de que tramitara lo necesario para que los especialistas en medicina de la entidad rindieran un informe sobre el accionante.
12. El 25 de agosto de 2021, el accionante envió otro escrito a la Sala Laboral, solicitando que se tuviera en cuenta una historia clínica de 24 de
agosto de 2021 e informando que su incapacidad fue prorrogada por 14 días, es decir, hasta el 9 de septiembre de 2020.
13. El 28 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia requirió al accionante para que informara si la incapacidad médica proferida el 18 de agosto de 2020 por su psiquiatra, fue legalizada ante la EPS y si disfrutó de aquella. Ese mismo día, el accionante manifestó, mediante dos mensajes remitidos por correo electrónico, que había radicado las dos incapacidades ordenadas (el 18 y 24 de agosto de 2020) en la página Web de Coomeva EPS (“la primera ya está en estado transcrita y la segunda aún está en estado de creado”), y sí hizo uso de la incapacidad del 18 de agosto de
2020. Por otra parte, llamó la atención en la existencia del concepto médico de 21 octubre de 2018 proferido por medicina laboral (esto lo reiteró en un mensaje enviado el 31 de agosto de 2020 por correo electrónico), y remitió copia de una remisión generada el 28 de agosto de 2020 por una psicóloga de Mutalis (programa salud mental de la Fiscalía General de la Nación), quien lo atendió por “el alto grado de ansiedad y depresión” que estaba enfrentando (“triage rojo”).
14. Con Auto de 31 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, para que se integrara a Coomeva EPS y la ARL Positiva, ya que si bien en la acción de tutela no se les endilgaba alguna responsabilidad, lo que se decidiera
en el proceso podía involucrarlas. Sin embargo, precisó que la nulidad implicaba “únicamente que se retrotrae el cómputo de términos para resolver 7 Historia clínica de 18 de agosto de 2020, página 2. Ese diagnóstico fue reiterado en la historia clínica de 31 de agosto de 2020, página 2. 4 de fondo esta acción de tutela a efectos de que las nuevas entidades vinculadas puedan ejercer su derecho de defensa, dejando a salvo todas las contestaciones de la demanda que se han llegado, las pruebas de oficio que se han decretado y los documentos que se aportaron”. Adicionalmente, decretó una prueba para que Coomeva EPS examinara al accionante a través de su red médica y psiquiátrica, a efectos de verificar su diagnóstico e informar -entre otras cosassi su recuperación requiere el acompañamiento permanente de su familia, y si el traslado de puesto de trabajo a un lugar lejano haría más gravosa su situación médica.
15. El 8 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que certificara si el dictamen que rindió el 14 de febrero de 2018, respecto del origen de las patologías de Andrés Londoño Román, fue notificado a la Fiscalía General de la Nación.8
16. A continuación se presentan las respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela. 3.1. Respuesta del Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la
Fiscalía General de la Nación
17. El 24 de agosto de 2020, el Subdirector pidió desvincular a esa división, por cuanto no ha requerido o emitido pronunciamiento sobre lo referido por el accionante y porque no tiene competencia ni facultades para adelantar traslados. 3.2. Respuesta de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación
18. El 25 de agosto de 2020, el Director de Protección y Asistencia solicitó que, en lo que se refiere a la división a su cargo, se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, fuera desvinculada del trámite, dado que el accionante no solicita ni requiere medidas por parte del programa de protección y asistencia a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la entidad, y tampoco se encuentra ubicado dentro de la población objeto del mismo. Adicionalmente, sostuvo que esa Dirección “no tiene la competencia legal para atender las peticiones incoadas”. Por otro lado, indicó que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para atacar el acto administrativo de traslado, y la actuación del juez constitucional no es urgente e impostergable. 8 En el Auto de 8 de septiembre de 2020, proferido por la magistrada sustanciadora de primera instancia, consta lo siguiente: “En el expediente digital obra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 14 de febrero de 2018 respecto al origen de las patologías del Sr. ANDRÉS
LONDOÑO ROMÁN, pero se desconoce si dicho dictamen fue notificado a la Fiscalía General de la Nación.” 5
19. En todo caso, agregó que la decisión de traslado no se tomó de manera intempestiva dado que el accionante, al aceptar su nombramiento en el cargo, era consciente que podía ser ubicado en cualquier parte del territorio nacional, debido al carácter global flexible de la planta de personal de la entidad. Por tanto, en ejercicio del ius variandi, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de trasladar al accionante, sin que ello implique el desconocimiento de sus derechos, en particular, al trabajo en condiciones dignas y justas. Solo que estos deben armonizarse con el interés de elevar la eficiencia de la administración y la cobertura de la justicia. 3.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación
20. El 25 de agosto de 2021, la Directora Ejecutiva respondió la acción de tutela oponiéndose a todas las pretensiones del accionante. En relación con los hechos, sostuvo que la reubicación de 2018 (Resolución N° 1-0541 de 2018) no obedeció a recomendaciones u órdenes médicas, sino a una solicitud
presentada por Andrés Londoño Román.
21. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela era improcedente por varias razones: (i) contra la Resolución N° 0001644 de 2020 procedían recursos en vía administrativa (reposición, apelación o queja); (ii) el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la referida Resolución, en el que además puede solicitar
las medidas cautelares que considere procedentes, como la suspensión de los efectos del acto administrativo; y (iii) no se configura un perjuicio inminente y grave que requiera de medidas urgentes e impostergables.
22. En cuanto al fondo, indicó que la decisión de traslado estuvo motivada, ya que en la Resolución N° 0001644 de 2020 se especificó que ello obedecía a estrictas necesidades en la prestación del servicio. Adicionalmente, destacó que el manual específico de funciones de los cargos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación determina que los cargos pertenecen a la dependencia “donde se ubique”, en atención a su carácter global y flexible. Al respecto, precisó que la existencia de una planta con esas características permite a la Fiscalía “el cumplimiento de las fines propios de la entidad pues garantiza que la administración pueda atender de manera oportuna y más eficiente, las cambiantes necesidades del servicio y con ello, el cumplimiento de las funciones que la constitución política (sic) y la ley le han encomendado, siendo éste un punto en el que existe tensión entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, primando, por supuesto, los primeros [(salvo la existencia de cargas evidentemente arbitrarias, desproporcionadas e intolerables para los servidores)], máxime si se tiene en cuenta que los servidores públicos de la entidad tienen conocimiento de la facultad ius variandi de la institución, toda vez que al aceptar su nombramiento son conscientes que la prestación de sus servicios puede hacerse en cualquier dependencia de la entidad a nivel nacional.”
23. Por otra parte resaltó, citando la Sentencia T-565 de 2014, que no toda
6 implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, ya que, de lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad. Para que prospere la tutela, es necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación del perjuicio. En entidades como la Fiscalía General de la Nación, en las que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados.
24. Respecto del caso concreto refirió que el traslado de Andrés Londoño Román no afecta de manera insuperable su derecho a la unidad familiar, en tanto (i) no hay “prueba siquiera sumaria” de que el accionante sea el único familiar responsable de la manutención de sus hijos y su abuela; (ii) “se trata de una simple separación transitoria con carácter superable a través de visitas o demás medios de acompañamiento” que el accionante considere pertinentes, y no una ruptura definitiva y abrupta con su núcleo familiar; y (iii) “nada imposibilita que realice visitas frecuentes a la ciudad de Pereira o que traslade su domicilio junto con su núcleo familiar a la ciudad de Mocoa razón por la cual no estamos en presencia de una carga desproporcionada, sino
razonable que puede armonizarse con las necesidades del servicio.”
25. Agregó que la capital de Putumayo cuenta con una red hospitalaria de primer nivel, a la que el accionante podrá acudir como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud para tratar sus afecciones médicas, razones por las cuales el derecho a la salud se encuentra debidamente protegido.
26. Finalmente, la Directora Ejecutiva adjuntó (i) copia de la Resolución N° 0001688 de 21 de agosto de 2020, mediante la cual dio cumplimiento a la medida provisional proferida por la Sala Laboral, suspendiendo los efectos de la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 y, en consecuencia, determinando que el Andrés Londoño Román continuaría prestando sus servicios en la Dirección Seccional de Risaralda, “sin perjuicio que el fallo de tutela de primera instancia revoque la medida provisional ordenada y, por ende, el traslado efectuado quede en firme en aras de garantizar el interés general y el derecho al acceso a la administración de justicia de los habitantes del Municipio de Mocoa (Putumayo)”; y (ii) un documento elaborado el 10 de agosto por el Director de Protección y Asistencia, denominado “necesidades y propuestas dirección de protección y asistencia”, en el que consta que, aparte del demandante, también fueron trasladadas cinco personas a dependencias ubicadas en diferentes partes del país (cuatro de esas personas también se encontraban en la de Risaralda, aunque en otros cargos: agentes de protección y seguridad I, II y III, y técnico investigador IV). 3.4. Respuesta de la ARL Positiva
7
27. El 27 de agosto de 2020, la ARL informó que en sus bases de datos no encontró ningún reporte, solicitud o trámite relacionados con atención en urgencias, accidentes de trabajo o enfermedades laborales de Andrés Londoño Román. No obstante, señaló que tenía conocimiento de que el 9 de septiembre de 2016 Coomeva EPS notificó un dictamen en el que las patologías de “otras reacciones al estrés grave, trastorno adaptativo” fueron calificadas de origen común. Esta respuesta fue reiterada en oficio enviado el 2 de septiembre de 2020 a la Sala Laboral.
3.5. Respuesta de Coomeva EPS
28. El 4 de septiembre de 2020, la EPS constató las enfermedades que padece Andrés Londoño Román según diagnóstico realizado en consulta con psiquiatría el 20 de noviembre de 2018. Allí el psiquiatra determinó, como indicación/restricción laboral, que el accionante debía mantener su base de trabajo en la ciudad de Pereira, pero no hizo referencia “al acompañamiento familiar para la recuperación de sus enfermedades.” Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no existir evidencia de alguna negación injustificada al accionante. 3.6. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda
29. En atención al requerimiento realizado por la Magistrada sustanciadora de primera instancia el 8 de septiembre de 2020, ese mismo día la Junta informó que el 28 de febrero de 2018 notificó personalmente al Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación el
dictamen número 10000472-137. En éste, la Junta determinó que las patologías (“otras reacciones al estrés grave” y “trastornos de adaptación”) eran enfermedades de origen común. Esta información también fue remitida al proceso de tutela, el mismo día, por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
30. Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión Laboral N° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuteló los derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, dignidad humana, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la salud, derecho a la igualdad, derecho a la estabilidad y unidad familiar, derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud” de Andrés Londoño Román.
31. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 y ordenó (i) a Coomeva EPS que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia, examinara la situación psiquiátrica del accionante y enviara los resultados y toda la historia clínica a la “Fiscalía General de la Nación - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”; (ii) al accionante que, en el mismo término, remitiera a la “Fiscalía
8 General de la Nación - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo” la historia clínica psiquiátrica que se encontrara en su poder; (iii) a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que, una vez recibiera
la historia clínica, dispusiera lo necesario para que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo realizara el análisis del puesto de trabajo (APT) al accionante y, a partir de esto, solicitara al médico laboral realizar un examen ocupacional para determinar si el accionante es apto -o nopara seguir ocupando el cargo de Agente de Protección y Asistencia IV de la Dirección Seccional de Risaralda, o le cambien las funciones, con las respectivas recomendaciones y restricciones; y (iv) a la ARL Positiva que, dentro de sus funciones preventivas, hiciera un acompañamiento permanente y asesorara a la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de la anterior orden.
32. Para sustentar lo anterior, la Sala Laboral se refirió al carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos proferidos por esa entidad y que ordenan traslados (específicamente la Sentencia T-528 de 2017), al precedente en relación con el ius variandi en cabeza de la Fiscalía, y al estado de salud mental y físico del accionante.
33. Al analizar el caso concreto determinó que, por regla general, la acción de tutela “no procede contra los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación tendientes a ordenar el traslado de funcionarios de un lugar a otro del territorio nacional”, por cuanto en esos eventos debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además puede pedirse la suspensión provisional del acto administrativo.
Sin embargo, de manera excepcional, esos actos administrativos pueden ser
impugnados mediante la acción de tutela, cuando se cumplan ciertos requisitos: “(i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.”9 En el caso bajo estudio, si bien la orden de traslado obedeció a las necesidades del servicio de la Fiscalía General de la Nación, no consultó la situación médica del accionante, la cual, según las historias clínicas, indicaba que debía (i) mantenerse la base de trabajo en Pereira y contraindicaba el traslado a otra ciudad, y (ii) recomendaba el no uso de armas. La Sala Laboral destacó que la Fiscalía conocía la condición de salud del accionante, por cuanto sus patologías tuvieron origen hace varios años y, especialmente, porque el 28 de febrero de 2018 fue notificada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
5. Impugnación
34. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada el 14 de 9 En este punto, la Sala Laboral citó la Sentencia T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos
Bernal Pulido. 9 septiembre de 2020 por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de
Andrés Londoño Román, razón por la que solicitó revocar la providencia judicial y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto aquél cuenta con mecanismos de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
35. Además de reiterar los argumentos esgrimidos en la respuesta a la acción de tutela, sobre la facultad de la entidad para realizar movimientos de personal, la Directora Ejecutiva enfatizó en que no se afecta el derecho a la salud del accionante en tanto se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, por lo que tiene garantizadas las prestaciones económicas y asistenciales propias de dicho sistema. Además, antes de la expedición del acto administrativo de traslado, el Departamento de Bienestar y salud Ocupacional revisó y valoró su estado médico, circunstancias que también fueron evaluadas para contestar la acción de tutela. Allí se informó -entre otras cosasque, consultados los documentos adjuntados por Andrés Londoño Román en la acción de tutela, él tenía medidas preventivas de tipo médico emitidas el 27 de noviembre de 2019
(vigentes hasta el 26 de noviembre de 2020), restricción en el uso de armas de fuego y, teniendo en cuenta el grado favorable de mejoría médica, podía “estudiarse el traslado con un acompañamiento cercano por el Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo siempre y cuando se mantengan las condiciones de las medidas preventivas vigentes a la fecha, Es importante que el servidor no retorne a las condiciones que desencadenaron en el año 20162017”. Por otro lado, destacó que “para las entidades públicas los dictamenes
(sic) emitidos por médicos privados no tienen validez, ya que los mismos deben ser objeto de verificación por parte de los médicos ocupacionales de la entidad (…).” Adicionalmente, subrayó que del cuestionario respondido por la EPSpor solicitud del juez de tutela de primera instanciase registró que no existía ningún soporte médico en el cual se indicara que el accionante requiere acompañamiento permanente por parte de su familia.
36. Por otra parte, señaló que decidir retrotraer las órdenes de traslado o reubicaciones, repercute gravemente en la prestación del servicio de justicia, “dejando en ciertos eventos despachos acéfalos para la atención de los procesos, las investigaciones y demás procesos de seguridad de las diversas sedes, de los testigos, servidores, y labores administrativos (sic) que acompañan el desarrollo de la gestión.” Así, “con este tipo de decisiones por parte de los jueces de tute
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