CC - T290-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T290-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-290/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por no existir abuso palmario del derecho en reliquidación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (…) la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las decisiones proferidas por la autoridad accionada y, adicionalmente, la entidad tampoco acreditó en este caso la configuración de un abuso palmario del derecho para acudir de forma excepcional a la acción de tutela. … tampoco se cumple el requisito de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la última sentencia cuestionada y la presentación del amparo resulta irrazonable.
Referencia: Expediente T-7.532.761
Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 19 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en 1 En el escrito de tutela obran dos sellos de recibido del Consejo de Estado: uno que indica que el escrito fue radicado el 19 de marzo de 2019 y otro que señala que fue radicado el 20 de marzo del mismo año. La Sala tendrá el 19 de marzo de 2019 como fecha de radicación del escrito de tutela. conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional2.
Alegó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare3 incurrieron en los defectos sustantivo4, desconocimiento del precedente5, violación directa de la Constitución6 y en un abuso palmario del derecho7, al ordenarle que el ingreso base de liquidación IBL en la reliquidación de una pensión de vejez debía liquidarse con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese último año, en los cuales se encuentra la bonificación por servicios prestados cuyo reconocimiento debía darse en un 100%. Asimismo, señaló que las decisiones judiciales han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues el monto que se debe pagar por la pensión impacta el erario8. Solicitó la protección de los derechos invocados y que se dejen sin efecto las referidas sentencias y, en
consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada dictar nuevas decisiones acorde a derecho.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor Guillermo León Fajardo Álvarez (en adelante GLFA) nació el 28 de abril de 1941. Prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970, y en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de
2000. Adquirió su estatus de pensionado el 28 de abril de 1996 y el último cargo que desempeñó fue el de Magistrado Grado 21 del Tribunal Superior de
Yopal -Sala Civil, Familia-9.
3. El 29 de abril de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) reconoció pensión de vejez a GLFA por valor de $1.798.615.96, efectiva a partir del 1 de octubre de 1996, cuyo disfrute se condicionó al retiro definitivo del servicio. Esa pensión fue liquidada con el 2 Mediante escrito presentado por el Director Jurídico de la entidad. Cuaderno 1, folios 1-67. 3 Sentencias del 26 de mayo de 2005 y del 30 de junio del mismo año dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2002-0258, y la sentencia del 20 de junio de 2013 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2012-00244. Aunque la UGPP señala dentro de las sentencias cuestionadas la proferida el 25 de mayo de 2005, lo cierto es que la fecha de la providencia
corresponde al 26 de mayo de 2005, tal como consta en el expediente. Cuaderno 1, folios 145-155. 4 Por contrariar la Constitución y los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional al permitir la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición y, a su vez, desconocer los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Por desconocer, entre otras, las sentencias C-168 de 1995, T-831 de 2012, C-402 de 2013, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2007, T-039 de 2018 y T328 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017 que se refieren a (i) la manera como se debe liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición; (ii) los factores salariales que deben integrar el IBL; y (iii) la bonificación por servicios prestados. 6 Al reconocer la pensión de vejez del señor Guillermo León Fajardo Álvarez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción a la Ley 33 de 1985. 7 Al otorgar un reconocimiento pensional con una ventaja irrazonable como quiera que se reconoce una mesada superior a la que corresponde en razón a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. La UGPP agrega que el señor León Fajardo Álvarez prestó sus servicios al Estado, así: en el Ministerio
de Trabajo desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970 y en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000, y su último cargo desempeñado fue Magistrado Grado 21 del Tribunal Superior de Yopal (Sala Civil, Familia). Asimismo, indica que la pensión del señor Fajardo Álvarez, para el año 2019, pasó de $13.322.862.42 a $19.358.249.19 generando una diferencia de $6.035.386.77 y que por concepto de retroactivos se le ha pagado la suma de $635.761.311.51. En síntesis, la entidad indica que el abuso palmario del derecho en el reconocimiento pensional del señor Fajardo Álvarez se causó por 3 situaciones: (i) el desconocimiento de la forma de liquidar el IBL de la pensión, ya que este no estaba sujeto a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el desconocimiento de la norma que regulaba qué factores debían ser incluidos en esa liquidación; y (iii) otorgarle a la bonificación por servicios un porcentaje errado para incrementar aún más la prestación. 8 Así, señala que se presenta un perjuicio irremediable. 9 Cuaderno 1, folio 1. 2 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años y 28 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional, esto es, entre el 1 de abril de
1994 y el 28 de abril de 199610.
4. El 9 de julio de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de agosto de 2000, elevando su cuantía a la suma de $3.852.961.53, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2000.11 En los considerandos de la Resolución se indica que GLFA allegó nuevos tiempos de servicio correspondientes a la Rama Judicial para el período comprendido desde 1996/10/01 hasta 2000/08/30.
5. El 16 de enero de 2002, mediante Resolución 00019 del 16 de enero de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000, elevando su cuantía a la suma de $3.909.918.32, efectiva a partir del 1 de enero de 200112. En los considerandos de la Resolución se indica que GLFA allegó nuevos tiempos de servicio correspondientes a la Rama Judicial para el período comprendido desde 2000/09/01 hasta 2000/12/30.
6. GLFA presentó acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de CAJANAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y petición, al no haber respetado el régimen de transición ni el especial jubilatorio establecido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y no haber resuelto el recurso de apelación contra la Resolución 00019 del 16 de enero de
200213.
7. En sentencia proferida el 31 de mayo de 2002, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio y le ordenó a CAJANAL (i) resolver el citado recurso; y (ii) reconocer al actor, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida definitivamente, “una pensión de jubilación equivalente a una suma que, no sea inferior al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el demandante en el último año de servicios como empleado de la Rama Jurisdiccional, incluyendo en esta todos los factores que integran el salario conforme al D.546 de 1971 y demás normas complementarias”14. Asimismo, el juzgado previno al actor a cumplir lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela.
8. CAJANAL dio cumplimento al citado fallo de tutela a través de la Resolución No. 004110 del 14 de junio de 2002, mediante la cual modificó la parte motiva y los artículos 1 y 3 de la Resolución 00019 del 16 de enero de 2002, en el sentido de reliquidar la pensión de GLFA teniendo como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, comprendiendo la totalidad de los factores salariales desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre del mismo año, elevando 10 Resolución No. 006978 del 29 de abril de 1997. Cuaderno 1, folios 68-70.
11 Mediante Resolución No. 016993 del 9 de julio de 2001. Cuaderno 1, folios 71-73. 12 Cuaderno 1, folios 74-76. En la Resolución se citan como normas aplicables la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. 13 Cuaderno 1, folios 77-78. No se especifica la fecha de la interposición del amparo. 14 Ibidem. 3 su cuantía a la suma de $6.033.228.56, efectiva a partir del 1 de enero de 200115.
9. En cumplimiento de la orden transitoria contenida en el fallo de tutela del 31 de mayo de 200216, GLFA instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 00019 del 16 de enero de 200217 y 4110 del 14 de junio de 200218 y, en consecuencia, se ordene a la entidad reliquidar y pagar la pensión teniendo en cuenta para su cálculo la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario19. Asimismo, solicitó que se le ordenara a la entidad pagar la suma faltante entre lo efectivamente abonado y lo dejado de cancelar mensualmente por el anterior concepto, desde el 1 de enero de 2001, fecha en que inició el disfrute del derecho pensional. Estimó que la entidad, al momento de reliquidar su mesada pensional, no incluyó la totalidad de los factores de salario y tampoco tuvo en cuenta el régimen especial que le resultaba aplicable.
10. El 26 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de GLFA y declaró la nulidad parcial de los actos demandados20. Señaló que el actor, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo cual se encontraba inmerso en el régimen de transición de dicha ley y, por tanto, se encontraba amparado para efectos pensionales por las normas que regían con anterioridad a su vigencia. Agregó que, por haber laborado el actor como mínimo diez años en la Rama Judicial se debieron tener en cuenta los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, cuya validez deviene del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, para efectos de la liquidación de su pensión y de los factores salariales que inciden en esta. Por lo tanto, ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar la pensión de GLFA teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario que hubiesen sido certificados por la Rama Judicial. Asimismo, dispuso que las sumas restantes debían ser indexadas mes a mes y le ordenó a la entidad a pagar al actor la suma faltante entre lo pagado y lo dejado de pagar mensualmente por el anterior concepto, desde que inició el disfrute del derecho pensional, es decir, a partir del 1 de enero de 200121.
11. El 30 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó corregir un error aritmético en el que se incurrió en la sentencia del 26 de
mayo del mismo año y, por lo tanto, dispuso que el valor total que CAJANAL 15 Cuaderno 1, folios 79-82. 16 Así se expone en los hechos del escrito de tutela. 17 En cuanto reliquida la mesada pensional con aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 18 En cuanto a que en la reliquidación de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el monto total pagado de algunos factores salariales. 19 Cuaderno 1, folio 145-155. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene número de Radicado 2002-0258. 20 Frente a la Resolución 00019 del 16 de enero de 2002, en cuanto reliquida la mesada pensional con aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Frente a la Resolución 4110 del 14 de junio de 2002, en cuanto a que en la reliquidación de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el monto total pagado de algunos factores salariales. Cuaderno 1, folios 145-155. 21 Cuaderno 1, folios 145-155. 4 debía tener en cuenta para determinar el 75% de la mesada pensional de GLFA era la suma de $9.724.785 y no la de $9.293.78522.
12. En cumplimiento del fallo del 26 de mayo de 2005 dictado por el citado Tribunal, el 20 de octubre de 2005 CAJANAL reliquidó la pensión de GLFA
ajustando su cuantía a la suma de $5.720.00023.
13. El 21 de diciembre de 2005, CAJANAL modificó la resolución proferida el 20 de octubre de 2005 en el sentido de que la cuantía de la pensión reliquidada corresponde a la suma de $7.293.588.7524. Tal modificación obedeció a que, mediante fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2005 por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, se le ordenó a la entidad emitir acto administrativo mediante el cual reliquide la pensión de vejez de GLFA en los términos señalados en el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare del 26 de mayo de 2005, sin aplicar la limitación del monto pensional prevista en el Decreto 314 de 199425.
14. Mediante Resolución UGM 044789 del 2 de mayo de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión ajustando su cuantía a la suma de $7.545.864, a partir del 1 de enero de 2001, con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2007, por prescripción trienal26. En la citada resolución se indica que GLFA, mediante escrito del 18 de agosto de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión y que según certificación de factores salariales emitido por la Rama Judicial el valor de la bonificación por compensación es de $4.493.439, lo cual supone variar la cuantía reconocida en la Resolución 6877 del 20 de octubre de 200527.
15. GLFA presentó recurso de reposición contra la Resolución UGM
044789 del 2 de mayo de 2012, solicitando que la misma fuese revocada y que en su lugar se reliquidase su pensión con la inclusión de todos los factores de salario, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 26 de mayo de 200528.
16. CAJANAL confirmó el acto recurrido mediante Resolución UGM 049244 del 6 de junio de 201229. En la resolución se indicó que no era posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, pues lo procedente es incluir la doceava parte de la misma, y que tampoco era procedente incluir en la liquidación una doceava parte de la cesantía del año 2000, pues no constituye factor salarial y no se allegó certificado por ese concepto.
17. GLFA presentó nuevamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, esta vez en contra de las Resoluciones UGM 22 Cuaderno 1, folios 83-84. 23 Mediante Resolución No. 6877 del 20 de octubre de 2005. Cuaderno 1, folios 85-87. En la citada resolución se indica que la entidad le solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la aclaración de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, con el fin de señalar si se debía o no limitar el monto de la pensión ordenada al tope fijado por la ley de 20 salarios mínimos, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994. Asimismo, en la citada resolución se toma como fundamento el
principio de legalidad y los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración elevada, para efectos de limitar el valor de la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, quedando el valor de la pensión reliquidada en $5.720.000. 24 Mediante Resolución No. 08882 del 21 de diciembre de 2005. Cuaderno 1, folios 88-89. 25 La citada sentencia de tutela es referenciada en la Resolución No.08882 del 21 de diciembre de 2005. 26 Cuaderno 1, folios 90-92. 27 En el escrito de tutela no obra copia de dicha solicitud. 28 El recurso es referenciado en la Resolución UGM 049244 del 6 de junio de 2012 29 Cuaderno 1, folios 93-95. 5 044789 del 2 de mayo de 2012 y 049244 del 6 de junio del mismo año30. Estimó, entre otras, que la entidad no debió adoptar de forma unilateral la reducción a una doceava (1/12) parte del monto de la bonificación por servicios prestados y eliminar la doceava (1/12) parte que, por concepto de cesantías, le fueron reconocidas por dicha entidad como factores salariales en la penúltima reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que se anularan parcialmente los actos demandados y se ordenara a la entidad, entre otras, expedir un nuevo acto administrativo por medio del cual se resolviera, en términos ajustados a la Constitución y a la Ley, la solicitud de reliquidación de la pensión31.
18. El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de los actos demandados32. Señaló, entre otras, que CAJANAL obró arbitrariamente “al alterar con la expedición de los actos acusados el cómputo de algunos factores que conformaron el IBL de la pensión reliquidada al demandante a través de la Resolución 8882 del 21 de diciembre de 2005, en lo que concierne a la reducción a una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados y la eliminación de la doceava (1/12) parte atinente a la cesantía, elementos que conforman derechos de carácter particular y concreto por obligatoriedad judicial, que a la postre, se reitera, su legalidad o no está fuera de discusión en este juicio”.
19. Por lo tanto, ordenó a CAJANAL la reliquidación y pago -a cargo de la UGPP-, “del mayor valor de la mesada de la aludida pensión, conforme al IBL que surja de la concurrencia de los factores ordenados en la sentencia del 26 de mayo del 2005, concretados en la Resolución 8882 del 21 de diciembre de 2005, con los que dispuso introducir el fallo de cierre del 16 de octubre de 2008 proferido por el Consejo de Estado; entre los primeros, la bonificación por servicios prestados en el equivalente a las doce doceavas partes (12/12) allí dispuestas, más la doceava parte (1/12) del auxilio de cesantía, conforme se ordenó judicialmente y en el acto administrativo parcialmente objeto de revocatoria directa”. Asimismo, dispuso que la
mesada debidamente reliquidada tendría, además, los incrementos anuales que fijara el Gobierno Nacional para los de su especie, y ordenó a CAJANAL EICE en Liquidación y a la UGPP el pago actualizado de las diferencias entre las mesadas que debieron pagarse y las que fueron efectivamente pagadas.
20. El 10 de julio de 2013, la UGPP33 presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2013, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 15 de julio de 201334.
21. En cumplimiento del fallo del 20 de junio de 2013, el 17 de septiembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de GLFA elevando su cuantía a la 30 El número de radicado del proceso es 2012-00244. 31 CD expediente 2012-00244-00, archivo 850012333000201200244C.pplTomoI.pdf, folios 2-25. 32 En cuanto fijaron el IBL de la pensión reliquidada al demandante con reducción de la bonificación por servicios prestados a un doceavo y excluyeron la doceava parte del auxilio de cesantía que se le venía computando. Asimismo, se indica que la nulidad parcial también cobija la prescripción trienal decretada en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución UGM 044789 del 2 de mayo de 2012. Cuaderno 1, folios 96110. 33 La UGPP sustituyó a CAJANAL procesalmente a partir del 12 de junio de 2013. De acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011, las funciones de CAJANAL serían asumidas por la UGPP a más tardar el 1 de diciembre de 2012. El Decreto 877 de 2013 prorrogó ese plazo hasta el 11 de junio de 2013. 34 CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folio 1104. 6 suma de $8.712.07035 y, el 24 de octubre del mismo año, la entidad modificó la resolución previamente proferida en el sentido de excluir la orden de pago del artículo 177 del CCA36.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LOS
SUJETOS VINCULADOS
El Tribunal Administrativo de Casanare37
22. El 3 de abril de 2019, el Tribunal manifestó que en las providencias cuestionadas se consignaron los argumentos por los cuales se consideró viable acceder a las pretensiones del demandante. Indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00244-00, comparecieron tanto CAJANAL como la UGPP, la segunda no contestó la demanda, pero asistió a la audiencia inicial y estuvo representada. Agregó que la sentencia proferida en dicho proceso fue notificada a la UGPP el 24 de junio de 2013 y fue apelada el 10 de julio del mismo año. Sin embargo, por auto del 15 de julio de 2013, se rechazó el recurso por ser extemporáneo. La Secretaría General del Tribunal certificó que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2013. Finalmente, señaló que “como quiera que las
providencias atacadas fueron motivadas y que ahora nada puede agregarse ni corregirse, el Tribunal queda a la espera del pronunciamiento del juez constitucional…” Guillermo León Fajardo Álvarez38
23. El 9 de abril de 2019, el señor Fajardo Álvarez manifestó que sus actuaciones procesales fueron de buena fe, pues los argumentos estaban fundamentados en la Constitución, la ley, los precedentes de las Altas Cortes y la doctrina. Precisó que en el año 2013 recibió la suma de $14.513.187.00 y no de $19.358.249.19, como se indica en el escrito de tutela, y que es falso que el pago mes a mes de la pensión constituya una diferencia de $6.035.386.77.
Asimismo, señaló que la UGPP tuvo la oportunidad de defenderse en el año 2013, pues se le corrió traslado de la demanda, la entidad asistió a la audiencia de alegaciones por medio de sus abogados y la sentencia que se dictó en su contra no fue apelada por negligencia o la apeló de forma extemporánea. Agregó que, la acción de tutela no cumple el principio de inmediatez, comoquiera que desde el 19 de julio de 2013 (fecha de ejecutoria de la última sentencia cuestionada) y la presentación del amparo transcurrió un tiempo superior a cinco (5) años y, además, las providencias controvertidas se ajustan a derecho. Por último, manifestó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, en atención a que fue
funcionario de la Rama Judicial por treinta (30) años, de los cuales diez (10) los desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior, al cual llegó por concurso de méritos. 35 Mediante Resolución RDP 042859 del 17 de septiembre de 2013. Cuaderno 1, folios 111-114. En el numeral 6 de la Resolución se había ordenado, entre otras, el pago a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en liquidación respecto del artículo 177 del CCA. 36 Mediante Resolución RDP 049506 del 24 de octubre de 2013. Cuaderno 1, folios 115-117. 37 Cuaderno 1, folio 137. 38 Cuaderno 1, folios 141-144. 7
24. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no se pronunció, pese a haber sido vinculada por el juez de primera instancia39.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado40
25. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2019, declaró improcedente la tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, señaló que el amparo se presentó cinco años, siete meses y diecinueve días después del último fallo cuestionado, término que resulta irrazonable41. De otro lado, indicó que la UGPP tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las decisiones judiciales, con base en la causal prevista en el
artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho42. Impugnación43
26. El 13 de mayo de 2019, la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Frente al requisito de inmediatez, señaló que cuando la entidad recibió la sucesión y defensa de CAJANAL (el 12 de junio de 2013), las sentencias del año 2005 ya estaban ejecutoriadas y el plazo para contabilizar la inmediatez es a partir del día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL y, además, la UGPP no intervino en las actuaciones administrativas y judiciales del año 2005. Respecto de la sentencia del 20 de junio de 2013, indicó que existieron razones de fuerza mayor que justificaron la presentación del amparo en marzo de 2019, en concreto, la multitud de expedientes que recibió en virtud de la sucesión procesal de la extinta CAJANAL que le impedía determinar en forma inmediata cuáles decisiones judiciales eran irregulares, sumado a la recepción de treinta y tres (33) entidades liquidadas y a las funciones internas de la entidad que le obligaban a cumplir unos procedimientos para identificar reconocimientos prestacionales irregulares.
Agregó que la violación de sus derechos es permanente en el tiempo, pues cada mes debe pagar una pensión superior a la que corresponde. Respecto del requisito de subsidiariedad, manifestó que la Corte Constitucional facultó a la UGPP para acudir a la acción de tutela y no al recurso extraordinario de revisión para controvertir decisiones judiciales dictadas con abuso del
derecho44. Por lo demás, reiteró los hechos, argumentos y solicitudes presentados en la demanda de tutela, agregando que, en caso de que el juez no acceda a estas últimas, deberá conceder el amparo de forma transitoria y suspender los fallos cuestionados hasta que se resuelva la acción de revisión, que indica el a-quo que procede en este caso. 39 Cuaderno 1, folio 130. 40 Cuaderno 2, folios 206-215. 41 Sobre este punto resaltó que (i) la flexibilización del requisito de inmediatez frente a la UGPP no resulta aplicable, pues la última decisión cuestionada se dictó el 20 de junio de 2013, por lo cual se asume que la misma fue notificada a la entidad como sucesora procesal de Cajanal; y (ii) tampoco se evidencia que la entidad se encuentre en alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. 42 Destacó que, en virtud de la sentencia SU-427 de 2016, solo de manera excepcional cuando se advierta una vulneración palmaria, puede suplantarse el requisito extraordinario de revisión, cuestión que no ocurre en el presente caso. 43 Cuaderno 2, folios 205-275 44 Sobre este punto, citó la sentencia SU-427 de 2016. 8
Sentencia de segunda instancia: sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado45
27. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de
junio de 2019, confirmó la decisión impugnada por la UGPP. Señaló que la entidad contó en su momento con el recurso de revisión para materializar su pretensión. De otra parte, indicó que el amparo se presentó cinco años, siete meses y diecinueve días después del último fallo cuestionado, situación que desvirtúa la urgencia de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN46
28. En Auto del 12 de diciembre de 201947, el magistrado ponente requirió a la UGPP para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación, informara al despacho: (i) si para el momento de comunicación del presente auto hizo uso del mecanismo de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de las sentencias del 25 de mayo de 200548 o del 20 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare; y (ii) que explicara en detalle las razones por las que manifiesta que existen circunstancias de fuerza mayor que le impiden acceder oportunamente a la jurisdicción para la discusión sobre la correspondencia al debido proceso de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público, en concreto, respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare49. Frente a esta segunda solicitud, el magistrado ponente pidió a
la UGPP enfatizar en los siguientes aspectos: (a) en qué co
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