CC - T290-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T290-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-290 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.045.689
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Secretaría de Salud Distrital, la Secretaría de Planeación Distrital, ESSMAR, y otros
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirmó el fallo emitido el 9 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar Marta. Ambas providencias declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por varios residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista,
mediante la cual buscaban la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano. 1 Síntesis de la decisión En la presente oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela en la cual los actores solicitan la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, que consideran vulnerados por ESSMAR E.S.P., por el Distrito de Santa Marta y por otras entidades, al no haber realizado las acciones requeridas para remediar la incapacidad del sistema de alcantarillado para atender las necesidades básicas de los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista de esa ciudad, dado el desbordamiento habitual en las aguas residuales que allí se produce. En primer lugar, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela. Luego de encontrar acreditados los requisitos de legitimidad y de inmediatez, se hicieron varias precisiones en torno al requisito de subsidiariedad. En este orden, se puso de presente que la procedencia de la acción popular no significaba, de manera automática y necesaria, la improcedencia de la acción de tutela. Sobre esta base, al analizar el caso sub examine, se destacó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En particular, se advirtió que: (i) las circunstancias del caso revelaban la posible afectación de los derechos a la salud, a la intimidad, a la vivienda digna y a un ambiente sano, pues hay una relación de conexidad inmediata y directa entre la afectación de este último y la de aquellos; (ii) los actores residen en el referido sector, por lo cual están expuestos a lo que conlleva el desbordamiento
de las aguas residuales, esto es a vectores de enfermedades y a malos olores; (iii) existen medios de prueba que permiten constatar la afectación de los derechos de los actores; (iv) lo solicitado por los actores estaba encaminado a erradicar las afectaciones a su salud e intimidad; y (v) la acción popular, que se había interpuesto antes y estaba en curso, llevaba ya siete años en su trámite, 1 La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirán una síntesis de la decisión al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisión para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto organizar la información a partir de las necesidades de la ciudadanía y que, en el caso particular, la información más relevante es acerca de cuál fue la decisión adoptada por la Corte. 2 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar sin que se hubiera llegado a una decisión de fondo. Por ello, la Sala concluyó que la acción es procedente.
En segundo lugar, al analizar de fondo el asunto, luego de decretar y practicar pruebas y haber constatado lo que acaece en el referido sector de la ciudad de Santa Marta, la Sala recordó que los seres humanos no tienen la obligación de soportar olores nauseabundos, que afecten su tranquilidad, ni tampoco tienen la obligación de soportar los vectores de enfermedad que provocan las aguas del sistema de alcantarillado cuando se rebosan. En este contexto, se advirtió que las personas tienen el derecho a habitar sus viviendas y, en general, a vivir
en unas condiciones mínimas de higiene, que les permitan ocupar inmuebles urbanos sin peligro para su salud e intimidad. A partir de lo anterior, la Sala concluyó que ESSMAR E.S.P. y el Distrito de Santa Marta han vulnerado los derechos a la salud, a la intimidad y a la vivienda digna de los actores, debido a que, pese a la existencia de un problema persistente de desbordamiento de las aguas del alcantarillado, no habían adelantado las acciones necesarias para resolverlo, sino que se habían limitado a desarrollar acciones coyunturales de mitigación y de limpieza. En concreto, no se había hecho lo necesario para restablecer el correcto funcionamiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales, sección norte. De otra parte, la Sala encontró que hay elementos de juicio conforme a los cuales ESSMAR habría emitido certificaciones sobre disponibilidad de servicios públicos, que podrían ser falsas, con lo cual se habría agravado el problema de rebosamiento de aguas residuales, dado que, con ellas, se habría adelantado la construcción de nuevas edificaciones. En tercer lugar, con fundamento en lo expuesto, la Sala revocó la sentencia del juez de segunda instancia, que había confirmado la del de primera instancia, en la cual se había declarado la improcedencia de la acción, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, con fundamento en ello, dictar las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
3 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. El señor Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista, en Santa Marta, en adelante los actores, refieren que en el sector Los Cocos en el barrio Bellavista de la ciudad de Santa Marta se han venido desarrollando múltiples proyectos inmobiliarios, sin tener en cuenta la capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado de esta zona.
Las construcciones existentes en este sector, que eran en su mayoría casas de pocos pisos, han sido reemplazadas por edificios de muchos pisos, con una densidad habitacional muy superior a la que allí existía. Esto ha producido, a su juicio, una saturación de las redes, lo cual ha dado como resultado el desbordamiento de las aguas negras, lo cual, a su vez, ha generado malos olores, la presencia de organismos patógenos y de bacterias que producen diversas enfermedades.
2. Lo anterior, destacan los actores, ha ocurrido ante “la mirada apática, negligente, omisiva de las autoridades competentes, demostrando poco o 2 ningún interés en resolver efectivamente la problemática.” En particular destacan que la ESSMAR E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, y las curadurías urbanas No. 1 y No. 2, la Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Planeación, el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, y la Procuraduría Ambiental de Santa Marta, en adelante, las accionadas, no han adoptado las medidas necesarias para superar dicha situación. Trámite procesal
3. La acción de tutela. En vista de la situación referida, el 21 de diciembre 3 de 2023, 45 actores presentaron acción de tutela en contra de las accionadas, por considerar que con la conducta de estas últimas se les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano, al no haber 2 Expediente T-10.045.689. Escrito de tutela, pág.4. 3 Los accionantes son: Rubén Darío Ceballos Mendoza, Myriam Doris Castro Murillo, Édgar Hernando Ruiz Vargas, Íngrid Van Den Enden, William Elías Pineda, Daniel Eduardo Rincón Valencia, Clara Inés de la Concepción Valencia Vives, Daniel Eduardo Rincón Valencia, Francisco Javier Reyes Montero, Gloria Torres Lacouture, Verónica Dávila Dávila, Martha Cecilia Jiménez de Dib, Luis Dib David, Rafael Bermúdez González, Adriana Bonilla Arias, Jorge Enrique Calderón Pérez, Carlina Méndez Ramírez, Luz María Brugues Díaz-Granados, Carlos Alfredo Méndez Campo, Jaime Solano Jimeno, María del Pilar Gómez, Eugenio DíazGranados, Jorge Tribín Jassir, Ana María Orozco Ponce, Juan Miguel Rojas Gnecco, Ricardo José Zúñiga Vives, Fanny Umaña Mallarino, Manuel Ignacio Pérez, Marlenis Herrera Florián, José Gregorio Sánchez Pinedo, Federico Eduardo Lehmann Castrillón, Fátima Dávila, Luz Mery Gómez Martínez, José Manuel Campo González, Álvaro José Cotes Habeych, Luis Roca Leiva, Juan Carlos Romero Caballero, Dora Luz Campo
Sierra, Olga Rosa Serrano Daza, Gustavo Díaz Camargo, Gustavo José Gnecco Mendoza, Claudia Janeth Wilches Rojas, Marlenis Herrera Florián, Juan Manuel Cáceres Niño, Javier Abello Rodríguez y Mapay Santana 4 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar solucionado el desbordamiento de aguas negras que se presenta en su sector de forma constante.
4. Con la demanda de tutela se pretende el amparo de dichos derechos fundamentales y, concretamente, se solicita a la autoridad judicial que: (i) ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta disponer de un plan maestro de alcantarillado en beneficio de la ciudad, en especial del sector de Los Cocos, y abstenerse de otorgar más licencias y permisos de construcción en la zona, hasta tanto no se solucione la capacidad del alcantarillado y acueducto; (ii) ordene a las Secretarías de Salud y de Planeación Distrital y a ESSMAR implementar las políticas y medidas urgentes para recoger las aguas negras y evitar su
desbordamiento en el futuro; (iii) ordene a las curadurías urbanas No.1 y No.2 de Santa Marta abstenerse de conceder licencias de construcción y suspender las ya existentes hasta tanto no se solucionara el problema de rebosamiento de aguas residuales en el sector de Los Cocos; (iv) ordene a ESSMAR abstenerse de autorizar conexiones de agua y alcantarillado hasta tanto se desarrollaran las obras que solucionaran la crisis sanitaria; (v) ordene al DADSA abstenerse de
realizar cualquier trámite en lo concerniente a nuevas construcciones en el sector de Los Cocos; y (vi) ordene a la Procuraduría Ambiental acompañar a los actores en el proceso de solución de la crisis sanitaria que sufre el sector de 4 Los Cocos en el barrio Bellavista de Santa Marta.
5. La admisión de la tutela. El asunto fue enviado al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, quien admitió la acción de tutela por medio de auto del 22 de diciembre de 2023 y dispuso 5 notificar su decisión a las entidades accionadas. Con posterioridad, por medio de auto del 28 de diciembre de 2023, el juzgado vinculó al proceso a la
6 Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en adelante CORPAMAG.
6. La respuesta de las accionadas. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que no tenía conocimiento de la situación que se presenta en el barrio Bellavista de Santa Marta. Sin embargo, recibió la noticia, dada por el medio de comunicación “Opinión Caribe” el 22 de diciembre de 2023, titulada: “Residentes del sector playa Los Cocos en Santa Marta interponen acción de tutela por constante presencia de aguas residuales.” Por lo tanto, hizo un requerimiento ESSMAR el 26 de diciembre de 2023. De otro lado, argumentó que la solución al problema planteado en la 4 Expediente T-10.045.689, demanda de tutela. 5 Expediente T-10.045.689, auto admisorio de la acción de tutela del 22 de diciembre de 2023. 6 Expediente T-10.045.689, auto admisorio de la acción de tutela del 28 de diciembre de 2023.
5 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar tutela desborda las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su lugar, ESSMAR era la encargada de solucionar el 7 problema de desbordamiento de aguas negras.
7. La Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta consideró que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, pues, de conformidad con lo previsto 8 en el artículo 2° del Decreto 282 de 2016, la empresa ESSMAR era la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado. Argumentó también que la tutela era improcedente, pues los actores ni siquiera habían 9 elevado una petición ante la Secretaría de Planeación Distrital.
8. La Curaduría Urbana No.1 de Santa Marta puso de presente que había concedido licencias urbanísticas de acuerdo con las normas vigentes, en particular, con fundamento en las previstas en el Decreto 1077 de 2015. Por otra parte, destacó que no era necesaria la viabilidad de servicios públicos para otorgar licencias de construcción, a no ser que se tratara de construcciones para el desarrollo de equipamientos. De este modo, argumentó que la empresa ESSMAR era la obligada a solucionar el problema de alcantarillado que se presentaba en el sector Los Cocos del barrio Bellavista y, en consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela en lo que compete al
10 Curador Urbano 1 de Santa Marta.”
9. La Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta señaló que su tarea estaba
sujeta a las disposiciones del Decreto 1469 de 2010, compilado en el Decreto 1077 de 2015. Luego de describir los requisitos que deben cumplirse para expedir una licencia urbanística, aclaró que uno de ellos era la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de licencia, 11 vigente al momento de la solicitud. Sin embargo, este no era un requisito necesario tratándose de licencias de construcción. Frente al barrio Bellavista, argumentó que las edificaciones del sector estaban amparadas en actos administrativos que viabilizaron su desarrollo, los cuales gozaban de presunción de legalidad y ejecutoriedad. Además, los actores no habían demostrado que el problema planteado fuera resultado de la expedición de 7 Expediente T-10.045.689. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la acción de tutela. 8 “La empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR es una empresa industrial y comercial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios dotada de personería jurídica (…)” 9 Expediente T-10.045.689. Contestación de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta a la acción de tutela. 10 Expediente T-10.045.689. Contestación del curador urbano No.1 de Santa Marta a la acción de tutela, pág.6. 11 Resolución 1025 de 2021, art.2°. 6 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
licencias. Por el contrario, parecía que el desbordamiento se debía a un mal mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado que, conforme al artículo 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto 1077 de 2015, era obligación de las entidades prestadoras de estos servicios públicos. Señaló que la acción de tutela en contra actos administrativos era improcedente. En su lugar, los actores debían instaurar una acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, indicó que no gozaba de legitimidad en la causa por pasiva, pues no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los actores. En consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela en lo que afecte a la suscrita Curadora Urbana No.2 del 12 Distrito de Santa Marta.”
10. La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria de Santa Marta
(en adelante, la “PAAS”) informó que, el 24 de noviembre de 2023, recibió una petición de parte de Rafael Bermúdez González, en calidad de representante de los edificios Terramar, Punta Betin, Avante y San Fernando, con el fin de que abordara el constante desbordamiento de aguas negras en el sector de Los Cocos. Sobre el asunto, señaló que le correspondía a la empresa ESSMAR atender las contingencias referidas. Esto porque, conforme a lo previsto en los artículos 365, 366, 315.3 de la Constitución Política y artículo 5, numeral 5.1. de la Ley 142 de 1994, dicha empresa tenía la obligación de prestar los servicios
de acueducto y alcantarillado. Así las cosas, la entidad ejerció una labor de seguimiento y, mediante oficio PJIIAA-363 del 22 de diciembre de 2023, requirió a dicha empresa, con el fin de verificar si había solucionado el problema.
11. De otra parte, señaló que de manera oficiosa ha solicitado la atención del operador del servicio de acueducto y alcantarillado de Santa Marta, del DADSA, CORPAMAG y del Distrito de Santa Marta. También, ha impuesto compromisos en varias actas de visita a la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), sección norte, con el objeto de que se solucionen efectivamente los constantes efluentes que se presentan en distintos puntos de la ciudad y ha intervenido en los procedimientos administrativos contravencionales según la Ley 1333 de 2009.
12. Resaltó que ha remitido solicitudes y pruebas al expediente que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular 201700313 (rad.47-001-2333-000-2017-00313-00). En dicha demanda, solicitó,
12 Expediente T-10.045.689. Contestación de la curadora urbana No.2 de Santa Marta a la acción de tutela, pág.16. 7 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar entre otras cuestiones, que se priorizaran los recursos públicos necesarios para atender las necesidades básicas insatisfechas en materia de alcantarillado para efectos de optimizar las EBAR, intervenir las redes de alcantarillado y realizar construcción de colector alterno, entre otras obras, con el propósito de dar
solución definitiva a los constantes efluentes de aguas residuales que casi de forma permanente discurren en distintos lugares de la ciudad, en especial en el centro histórico y barrios aledaños, como lo es el sector de Los Cocos, Bellavista.
13. En aquel proceso administrativo, el 25 de octubre de 2018, el Tribunal profirió medidas cautelares, dentro de las cuales la PAAS destacó (i) ordenar al Distrito de Santa Marta y a ESSMAR estudiar la viabilidad y la ejecución de
las obras que se requirieran en el colector de aguas servidas vía alterna carrera 16, conforme a los compromisos adquiridos en el formato de acta de reunión o visita suscrita el 2 de febrero de 2017 por la PAAS y los funcionarios de la empresa ESSMAR, Salud Distrital, CORPAMAG, DADSA y la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta; (ii) ordenar a la ESSMAR realizar la adquisición de la bomba de impulsión adicional y necesaria en la Estación de Bombeo de Aguas Residuales –EBAR Norte, de que trataba el formato de acta de reunión anteriormente mencionado; (iii) ordenar al Distrito de Santa Marta y a la ESSMAR realizar los estudios tendientes a la ampliación de la EBAR Norte; (iv) ordenar al Distrito de Santa Marta realizar un sistema de monitoreo continuo respecto a la calidad del agua que se surtía a través del sistema de acueducto, con el objeto de advertir a los usuarios si era apta o no; (v) ordenar al Distrito de Santa Marta, al DADSA, y a la CORPAMAG, con el apoyo del INVEMAR, monitorear el grado de
contaminación costera en las inmediaciones de la bahía y zonas receptoras de los vertimientos de los efluentes del alcantarillado, con la finalidad de informar a los bañistas de las playas del Distrito si las aguas costeras eran aptas para el contacto primario y secundario; (vi) ordenar al Distrito de Santa Marta y a la empresa ESSMAR realizar y ejecutar un estudio técnico del sistema de alcantarillado pluvial para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas residuales, especialmente en épocas de lluvias.
14. En atención de lo anterior, la PAAS solicitó ser desvinculada del proceso 13 de tutela. 13 Expediente T-10.045.689. Contestación de la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria a la acción de tutela.
8 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
15. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta sostuvo que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, en tanto era a la empresa ESSMAR a quien correspondía prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado.
Por otro lado, sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues existían otros mecanismos de defensa judicial a 14 disposición de los actores, como la acción popular.
16. La Procuraduría Provincial de Santa Marta, además de reiterar lo informado por la PASS, sostuvo que no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los actores, por lo cual, no tenía legitimidad en la 15 causa para actuar dentro del proceso de tutela y solicitó ser desvinculada.
17. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena manifestó que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, pues “no exist[ía] prueba o manifestación alguna que demostra[ra] que CORPAMAG [hubiera] violado las 16 garantías fundamentales del accionante.” En consecuencia, solicitó su desvinculación.
18. ESSMAR E.S.P. sostuvo que la Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado realizó inspecciones técnicas en el sector de Los Cocos. En estas tareas identificó que el crecimiento poblacional, acelerado de los últimos años, en el barrio Bellavista había traído consigo “situaciones en el funcionamiento u operación normal de las redes existentes de alcantarillado y su estado estructural debido a que no poseen la capacidad hidráulica obligatoria en la actualidad para evacuar estas aguas residuales por el sistema de 17 alcantarillado existente.”
19. Por lo anterior, la empresa realizó un diagnóstico del estado actual de la infraestructura y diseño para la optimización del sistema de alcantarillado del sector de Bellavista y el Centro Histórico. Dicho informe fue entregado a la Alcaldía Distrital. Como consecuencia, celebró un contrato de obra pública para la construcción de colectores de alcantarillado sanitario. La entidad aseguró que con este proyecto y las optimizaciones electromecánicas que se han ejecutado en la EBAR Norte, se soluciona de raíz el problema presentado en el sector de Los Cocos. 14 Expediente T-10.045.689. Respuesta del Distrito de Santa Marta a la acción de tutela. 15 Expediente T-10.045.689. Respuesta de la Procuraduría Provincial de Santa Marta a la acción de tutela.
16 Expediente T-10.045.689. Respuesta de CORPAMAG a la acción de tutela, pág.5. 17 Expediente T-10.045.689. Respuesta de ESSMAR a la acción de tutela, pág.4. 9 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
20. De otro lado, la empresa expresó que también ha realizado intervenciones con ayuda de los equipos de succión-presión, con el fin de mitigar la situación presentada por los rebosamientos de agua.
21. Asimismo, aseguró que se realizarán las siguientes acciones mientras culmina el proceso contractual requerido para solucionar el problema: (i) priorización y monitoreo del comportamiento de las redes de alcantarillado en la zona afectada; (ii) limpieza y mantenimiento de las redes sanitarias; y (iii) sellado de cámaras de inspección en sectores críticos del sector de Bellavista.
22. Por último, aportó prueba del contrato que ha adelantado con el Consorcio Colectores FGP, integrado por la Constructora FG S.A., cuyo objeto
es la construcción de colectores de alcantarillado sanitario en la carrera primera entre la calle 29B hasta la EBAR Norte de Santa Marta.
23. En virtud de lo anterior, ESSMAR concluyó que había sido garante de los derechos invocados por los actores, al haber sido diligente en su actuar.
24. La sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 9 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, en adelante el a quo, declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, en tanto los actores tenían a su disposición la acción popular para solicitar la protección de su derecho a un ambiente sano.
Más aún, cuando los asuntos relacionados con el mantenimiento y adecuación del sistema de alcantarillado involucraban derechos colectivos y un ejercicio probatorio que excedía la competencia del juez constitucional.
25. Además, los actores no habían demostrado una vulneración concreta, como lo serían las copias de las historias clínicas donde aparecieran patologías producto del desbordamiento de aguas. Por el contrario, relataron un hecho genérico que afectaba a los habitantes del sector. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
26. La impugnación. Los actores impugnaron la sentencia del a quo. En su impugnación insistieron en que las autoridades accionadas habían incurrido en inconsistencias, irregularidades, deficiencias y omisiones manifiestas. Por otro lado, adujeron que la acción de tutela era procedente, pues buscaban una
10 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar solución inmediata a “las aguas negras y grises que de forma frecuente 18 pulula[ban]” , con el fin de evitar enfermedades, muertes o incapacidades.
27. La sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, en adelante el ad quem, confirmó la sentencia impugnada. A juicio del juzgado, los actores no demostraron ninguna situación individual que acreditara la existencia de enfermedades en los residentes del sector Los Cocos. Por consiguiente, la controversia planteada era meramente
legal y escapaba al ámbito constitucional, ya que se centraba en resolver lo relativo a la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas. Así, en realidad, existía una disputa que requería la intervención del juez natural, es decir, del juez de lo contencioso administrativo, ya fuera a través de una acción popular o de un incidente de desacato adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso con número de radicado 47001233300020170031300. En virtud de lo anterior, el ad quem tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.
28. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del
19 Decreto 2591 de 1991. Por medio de Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de esta Corporación lo seleccionó para 20 revisión. El 15 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el 21 expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
29. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 18 de abril de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, establecer: (i) las condiciones de salud de los actores; (ii) la 18 Expediente T-10.045.689. Impugnación presentada por Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros a la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta. 19 Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 20 Auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. Los criterios de selección fueron “urgencia de proteger un derecho fundamental” y “lucha contra la corrupción.” 21 Constancia del 15 de abril de 2024 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 11 Expediente T-10.045.689
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar existencia y estado actual de los procesos administrativos y contencioso administrativos que se hubieren adelantado para solucionar el desbordamiento de aguas residuales que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista de Santa Marta; (iii) el estado actual de la situación de rebosamiento de aguas residuales en el sector Los Cocos; (iv) las acciones que se han adelantado para solucionar la situación; y (v) las obligaciones en cabeza de la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y de ESSMAR respecto del rebosamiento
de aguas que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista.
30. La respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.
El tribunal remitió el expediente de dos procesos que se adelantan en contra del Distrito de Santa Marta y otros, que versan sobre la escasez de agua en la ciudad y sobre los rebosamientos que presenta el sistema de alcantarillado.
31. Expediente No. 47-001-2333-000-2017-00313-00: En el primero de ellos, el Procurador 13 Judicial Ambiental y Agrario del Magdalena presentó acción popular en contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ESSMAR y el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defens
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