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CC - T290-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T290-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-290-25REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle withaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-290 DE 2025

Referencia: expediente T-10.855.489

Asunto: revisión de los fallos de tutela que resuelven la solicitud presentada por la señora Lucía contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Penal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual revocó la sentencia del 2 de noviembre del año en cita proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A. Aclaración previa

2. En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta,

decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A. Aclaración previa

2. En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que conduzca a su caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las partes, a las autoridades judiciales deinstancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de los datos aquí tratados. Para tales efectos se utilizarán los nombres ficticios dispuestos en el auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador el 7 de abril de 2025: la demandante será identificada con el nombre Lucía, y su cónyuge con el nombre

Bernardo.

B. Síntesis de la decisión

3. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión decidir la acción de tutela presentada por la señora Lucía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada a reconocerle la sustitución pensional, con el argumento de no haber acreditado la convivencia con su cónyuge durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

4. Al realizar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala verificó el cumplimiento de todos ellos, incluido el referente a la legitimación en la causa por activa. En particular, frente a este último y contrario a

4. Al realizar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala verificó el cumplimiento de todos ellos, incluido el referente a la legitimación en la causa por activa. En particular, frente a este último y contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, encontró que el mandato conferido al abogado designado por la parte accionante cumple con las exigencias requeridas para acreditar su validez, pues (i) consta por escrito enviado a través de correo electrónico; (ii) es especial, en cuanto señala con claridad: (a) el nombre e identificación de la interesada en calidad de poderdante, y del apoderado; (b) la individualización de la UGPP como persona jurídica de naturaleza pública en contra de la cual se debe interponer la acción; (c) la causa del litigio, esto es, que se reconozca y pague la sustitución pensional a la que considera que tiene derecho; y (d) la identificación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital como presuntamente vulnerados; (iii) se otorgó, además, para la defensa de los intereses en un proceso determinado; y (iv) se confirió mediante una persona jurídica que presta servicios de asesoría en derecho como objeto social.

5. Una vez fijado el objeto del litigio, y con el fin de establecer si se vulneraron los derechos alegados, la Corte concluyó que la entidad accionada desconoció los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según los cuales el requisito de convivencia por cinco años de forma continua, permanente e

ininterrumpida con el causante puede acreditarse en cualquier tiempo y no solo durante los años anteriores a su muerte. Dicho desconocimiento, en el caso concreto, conllevó a la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarse la UGPP a reconocer la prestación que esta solicitó, y frente a la cual acreditó los requisitos exigidos en la ley, pues, al adoptar esa determinación, cuestionando el tiempo requerido de coexistencia en el mismo techo, también se aportó de la jurisprudencia que admite que la pareja puede vivir en ciudades diferentes, y que, a pesar de la distancia, no se afecta la convivencia, siempre que se mantengan incólumes los vínculos afectivos, el apoyo emocional, la solidaridad y el acompañamiento espiritual necesario que consolidan la vida en pareja.6. En consecuencia, la Corte revocó la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, que había declarado improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, que concedió el amparo solicitado y ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional con la inclusión de las mesadas adicionales, incrementos y retroactivo desde el 14 de enero de 2024.

C. Hechos y pretensiones

7. En Resolución 08823 del 10 de agosto de 1984, la Caja Nacional de

Previsión Social (CAJANAL) reconoció pensión de jubilación en favor del señor Bernardo, cuyo último cargo fue el de Jefe de Liquidación Grado IV-26 del Ministerio de Hacienda[2]. Posteriormente, mediante Resolución 07067 del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) reliquidó la citada pensión, indexando el valor de la mesada pensional[3].

8. Bernardo estuvo unido en matrimonio con Lucía desde el 23 de diciembre de 1960 y hasta el 14 de enero de 2024, cuando éste falleció.

9. El 31 de enero de 2024, Lucía solicitó a la UGPP el reconocimiento de la “sustitución pensional” en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada[4] mediante la Resolución RDP 008118 del 7 de mayo del año en cita[5], con fundamento en que no se evidenció que la accionante y su marido hubieran convivido durante los últimos cinco (5) años previos a su fallecimiento, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[6]. Contra esa decisión, Lucía interpuso recurso de apelación, pero la negativa fue confirmada en la Resolución RDP 012968 del 31 de julio de 2024[7].

10. El 18 de octubre de 2024, Lucía, a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales habrían sido vulnerados por la UGPP, al negar el reconocimiento de la

10. El 18 de octubre de 2024, Lucía, a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales habrían sido vulnerados por la UGPP, al negar el reconocimiento de la prestación solicitada[8]. Sostuvo que compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta el año 1989, época en la que se trasladó a la ciudad de Medellín por razones laborales. No obstante, afirmó que con su cónyuge “convinieron sostener su vínculo matrimonial”[9]. Además, indicó que tiene 80 años, no devenga pensión o ingreso que le permita solventar sus gastos básicos, y está diagnosticada con hipertensión, enfermedad coronaria, insuficiencia cardiaca y gonartrosis[10]. Con base en ello, sostuvo que, si bien podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la mesada pensional, lo cierto es que la demora de los procesosante dicha jurisdicción podría ocasionarle un perjuicio irremediable por su avanzada edad, delicado estado de salud, y difícil situación económica[11].

11. Agregó que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido que “la convivencia de 5 años puede haber ocurrido ‘en cualquier tiempo’, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y por ende él o la cónyuge supérstite tiene derecho a la

sustitución pensional si acredita que (i) tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivió durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado”[12].

12. El asunto fue repartido el 21 de octubre de 2021[13] al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, el cual admitió la solicitud y vinculó a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14].

D. Respuesta de la entidad demandada y de la tercera vinculada

13. El 24 de octubre de 2024, la UGPP sostuvo, por un lado, que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y, por el otro, que no vulneró ningún derecho, por cuanto la negativa al reconocimiento de la prestación solicitada se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos legales para ser acreedora de la “pensión de sobreviviente”[15] que reclama. Reiteró los argumentos esbozados en las resoluciones que negaron el derecho, e insistió en la ausencia de prueba de la convivencia continua, permanente e ininterrumpida con la solicitante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante[16].

14. El 24 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación del proceso. Adujo que no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos alegados, porque no tiene competencia

14. El 24 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación del proceso. Adujo que no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos alegados, porque no tiene competencia para reconocer y pagar la “sustitución pensional” solicitada. Sostuvo que, si bien la UGPP es una entidad adscrita a dicho ministerio, lo cierto es que cuenta con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, y ejerce sus funciones autónomamente[17].

E. Decisiones objeto de revisión

15. Primera instancia. En sentencia del 5 de noviembre de 2024[18], el Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Medellín concedió el amparo y ordenó a la UGPP reconocer la “sustitución pensional” en favor de la accionante, así:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social deprecado por el apoderado de la señora LUCÍA (C.C. xx.xxx.xxx).SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, cuyo director general es el señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y cuyo director de pensiones es el señor ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, dejar sin efectos la resolución RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que resolvió negar la sustitución pensional solicitada por la señora LUCÍA, y la resolución RDP 012968 del 31 de julio de 2024 la cual confirmó en su totalidad el acto administrativo que denegó conceder la sustitución pensional.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

confirmó en su totalidad el acto administrativo que denegó conceder la sustitución pensional.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, cuyo director general es el señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y cuyo director de pensiones es el señor ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, que en el término de DOS (2) DÍAS contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, expida acto administrativo que conceda la sustitución pensional a la que es legalmente acreedora la señora LUCÍA (C.C. xx.xxx.xxx), de ochenta años, como cónyuge supérstite del señor BERNARDO (x.xxx.xxx); en el mismo monto devengado por el pensionado fallecido, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y con el retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante (14 de enero de 2024) y hasta la fecha del pago.

CUARTO. ORDENAR a la parte accionada que acredite en este trámite la gestión del cumplimiento a lo ordenado, en un término de DOS (2) DÍAS contados a partir del día siguiente a la finalización de los términos concedidos en la parte resolutiva de esta sentencia.

QUINTO. DESVINCULAR de esta acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

SEXTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

SÉPTIMO. DE NO SER IMPUGNADA esta decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

16. La citada autoridad judicial, por un lado, encontró satisfecho el requisito de

notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

16. La citada autoridad judicial, por un lado, encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque resultaba desproporcionado someter a Lucía al trámite ordinario debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud. Y, por el otro, verificó que se satisfacían los requisitos para acceder a la prestación solicitada, pues, en los términos de la sentencia SU-453 de 2019, “no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo” (subrayado original).

17. Impugnación. En escrito del 7 de noviembre de 2024[19], el subdirector de defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugnó el fallo, solicitó revocar la decisión y negar el amparo. De mantener el reconocimiento de la prestación, de manera subsidiaria, solicitó hacerlo como mecanismo transitorio mientras la accionante interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir el conflicto y determinar la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche.

18. Segunda instancia. En sentencia del 6 de diciembre de 2024[20], la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó la

decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al incumplir el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el poder conferido por la accionante a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S no cumple con los requisitos de especialidad establecidos por la jurisprudencia porque“el poder conferido por la señora Lucía a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S., y aceptado por quien es su representante legal, la abogada Juliana María Vinasco Grajales, y finalmente utilizado por el togado Javier Castañeda Taborda, como inscrito a la citada sociedad, para el ejercicio de la acción, no congrega las características de especialidad establecidas por los órganos de cierre constitucional y de la justicia ordinaria en su reiterada jurisprudencia, pues en su otorgamiento se limitó a facultarla “para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE TUTELA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, con el fin de que se le ordene, dentro de un plazo prudencial perentorio y en amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, que reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho mi prohijada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor BERNARDO (Q.E.P.D.) (Sic)”, sin determinar la actuación u omisión que originó el ejercicio de la salvaguarda, aspectos que para el caso de marras cobraban significativa importancia en consideración a los fundamentos fácticos expuestos en el escrito rector, lo que hace que tal acto no

cumpla con los elementos del apoderamiento en materia de tutela, y, por tanto, no perfecciona la legitimación por activa en esta causa, situación que impedía adoptar una decisión de fondo en la controversia planteada” (subrayado fuera de texto).

19. Señaló que admitir el poder sin el cumplimiento de todos los presupuestos “sería tanto como dejar de lado la disposición que la poderdante tiene frente a sus derechos y el origen o fundamentos de su alegada afrenta, así como la finalidad de la especificidad del poder para el ejercicio de esta excepcional acción”.

F. Trámite en sede de revisión

20. Con fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue escogido para su revisión en auto del 28 de febrero de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas número Dos de la Corte Constitucional.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2025 fue repartido para su sustanciación.

21. Luego, en auto del 7 de abril del año en curso[21], el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión en el asunto objeto de análisis. Al efecto, solicitó (i) a Lucía, información sobre su situación personal, familiar, económica y laboral, además de la explicación sobre su vínculo con Bernardo; (ii) a la UGPP, la remisión de la totalidad del expediente pensional de Bernardo y copia legible de las resoluciones

mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación; (iii) al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, información sobre la práctica de los testimonios solicitados en sede de tutela; y (iv) a Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis Manuel, Camilo y Gladys, la respuesta a un cuestionario sobre su conocimiento acerca de la relación y la convivencia de los señores Bernardo y Lucía.

22. El 9 de abril de 2025, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín respondió a la solicitud e informó que los testimonios solicitados en la acción de tutela no fueron decretados ni practicados[22].

23. El 10 de abril de 2025, Lucía allegó respuesta e informó que (i) su grupo familiar está conformado por dos hijos de 58 y 61 años y que no cuenta con personas a su cargo; (ii) en la actualidad no cuenta con ingresos mensuales propios debido a que, por su edad y delicado estado de salud, no puede desarrollar ninguna actividad económica; (iii) no tiene pensión; (iv) no tiene bienes que le generenrentas; (v) trabajó como abogada independiente hasta el año 2019, momento a partir del cual sobrevivía únicamente con los recursos provenientes de la pensión de su esposo y de la ayuda económica provista por su hijo menor; y (vi) en la actualidad, su hijo menor se encarga de cubrir la vivienda, la seguridad social, la alimentación, el transporte a citas médicas y un cuidador cuando ha sido

requerido. Finalmente, con el fin de acreditar la convivencia con Bernardo, aportó el registro civil de matrimonio, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, fotos familiares, y la certificación de la EPS donde aparece como su beneficiaria[23].

24. Entre el 10 y 11 de abril del año en cita, Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis Manuel, Camilo y Gladys, respondieron el cuestionario enviado[24]. En síntesis,

manifestaron lo siguiente:

Testimonio ¿Cuál es su relación con los señores Bernardo y Lucía?

¿Durante cuánto tiempo conoció a la pareja?; ¿Cómo era la relación entre ellos?; ¿Podría describir cómo era la vida cotidiana de la pareja? ¿Conoce usted las razones que llevaron a la señora Lucía a relocalizarse en la ciudad de Medellín en 1989?

¿Le consta si la pareja siguió en comunicación después de la relocalización? Indique por qué le consta.

Ponga en conocimiento del despacho cualquier otro hecho o circunstancia que estime pertinente para ser tenido en cuenta en el estudio del caso. Susana “Es una relación de muchos años desde que llegaron recién casados a vivir frente a nuestra casa como vecinos”. “Desde que nos conocimos como vecinos, hasta hoy, ha sido una relación muy cercana y familiar.

Siempre fue una relación de pareja normal, dedicados a la crianza y formación de sus dos hijos, compartiendo los buenos y regulares momentos que vive una familiar, dentro del respeto, amor y solidaridad”. “Si, ellos vivían en Pereira, y a ella le ofrecieron una oportunidad de trabajo muy buena en Medellín, y esa oportunidad le permitía apoyar a la familia y educar a sus hijos y garantizarles la oportunidad de ir a la universidad, y cubrir las necesidades propias de una familia en formación, conservando siempre la relación familiar” “Si me consta. Siempre compartimos las vacaciones, los cumpleaños, los grados de los hijos, los aniversarios de boda, los matrimonios, las navidades, el nacimiento de los nietos, las dificultades, la enfermedad prolongada del esposo, las muchas dificultades que trae una enfermedad tan larga y dolorosa, hasta su fallecimiento. Esta es una relación de familia y un afecto que se transmitió de generación en generación, que se ha convertido en una relación “Esta es una familia de raíces paisas, con compromiso de forjar familia y de crecer, a pesar de las circunstancias, de evento,

modo y lugar. Ni la distancia ni las dificultades acabaron con el compromiso y amor de la familia”.de varias generaciones”. Elsa “Hemos sido amigos desde 1961”. “Los conozco de toda la vida. Después de que ellos se casaron en la ciudad de Pereira, ellos se radicaron en la ciudad de Cali porque Bernardo trabajaba en la DIAN. Su primera casa en Cali fue al frente de mi casa. Cuando llegaron a Cali yo tenía 12 años, Lucía tenia 16 y Bernardo tenía un poco más de 30. Desde ese momento nuestras familias fueron muy unidas y solidarias, pues las condiciones económicas de esa época no eran las mejores. Nuestra amistad ha llegado hasta el día de hoy”.

“La relación entre Bernardo y Lucía siempre fue muy especial, amorosa y respetuosa. Siempre se les veía muy unidos, compartiendo todos los momentos familiares con nosotros, como fue el nacimiento de sus dos hijos”.

“Bernardo y Lucía vivieron en Cali hasta que la DIAN trasladó a Bernardo a Pereira. Eso debió haber sido hacia el año 1974. Cuando vivían en Cali, recuerdo que uno veía a Bernardo salir todos los días a trabajar a la DIAN. Vivíamos en un barrio popular de la ciudad de Cali. Él se iba en

bus y llegaba a la “Lo que supe fue que en Pereira al ver Lucía que el salario de Bernardo no alcanzaba buscó la forma de estudiar. Primero terminó el bachillerato y luego entró a estudiar en la universidad hasta que logró graduarse de abogada cuando tenía algo más de 40 años. Para esa época Bernardo ya se había jubilado con el mínimo y trabajaba de manera independiente haciendo declaraciones de renta. Después de que Lucía se graduó comenzó a laborar en Pereira y fue cuando mataron a Don Miguel, el papá de Lucía, quien vivía con ellos en la misma casa. Don Miguel aportaba económicamente al sostenimiento de la casa por lo que la situación económica llevó a Lucía a trasladarse a Medellín donde vivía un hermano de ella. Ya en Medellín ella pudo trabajar mejor y así pudieron sacar a los muchachos adelante. Esto lo sé porque Lucía y yo “Si me consta. Se que Lucía viajaba a Pereira a visitar a Bernardo y a Luis Enrique, quien se quedó en Pereira estudiando en la universidad. Iván terminó el colegio en Pereira, pero abandonó sus estudios en la universidad en Pereira por lo que se fue a vivir

con Lucía a Medellín. Cuando me veía con Lucía tuve la oportunidad de ver muchas fotos de la familia donde estaban los dos”. “Para mi, los hechos que llevaron a que pasara lo que pasó fue que la DIAN le liquidó mal la pensión a Bernardo y el asesinato de Don Miguel. Se que años después quique se preocupó de esto y contrató un abogado quien logró que le subieran la pensión al doble. Con esto Bernardo logró sobrellevar sus últimos años de vida y ayudarle a Lucía de alguna manera cuando ella se retiró de trabajar en Medellín cuando tenía más de 75 años. Sé que Lucía ha podido continuar gracias al sostenimiento que le proporciona su hijo menor”.casa en horas de la tarde. Lucía se la pasaba la mayor parte del tiempo con nosotros, pues era muy joven y no conocía a nadie más en la ciudad. Éramos como una familia”. hemos sido muy confidentes”. Hugo “Bernardo tío y Lucía esposa de mi tío”. “La conocí casi toda la vida de pareja de ellos”.

“Muy bonita, única y muy cariñosa”.

“Era normal. Nos visitaban, salían a pasear, mucha convivencia entre ellos”. “Porque en

Medellín vio un mejor futuro económico para educar a sus hijos y ya que mi tío la pensión era insuficiente como tal”. “Porque ambos viajaban y a diario se llamaban”. “Solo que ambos vivían pendientes de ellos y de sus hijos”. Omar “El señor Bernardo, era hermano de mi padre y, por ende, tío del suscrito. Lucía es la esposa de mi tío Bernardo. O sea, que siempre he tenido una relación familiar con ellos”. “Aproximadamente durante 60 años, a Bernardo desde mis seis o siete años (tengo 77) y a Lucía, la distingo desde la época de su matrimonio, fecha que no recuerdo”.

“Considero que tenían una relación normal, sin que tenga conocimiento de situaciones que afectaran esta normalidad”.

“Como parte de la normalidad mencionada, cada uno desarrollando las actividades propias. Bernardo como funcionario de la DIAN y Lucía en sus labores de hogar y el cuidado de sus hijos y en sus actividades de estudio”. “Tengo entendido que una vez Lucía se graduó como Abogada, aprovechó una oportunidad que se le presentó en Medellín y entre ellos convinieron la aceptación y que cada uno continuara con su propio trabajo”. “Me consta a través de la comunicación personal con diferentes miembros de la familia, quienes nunca me manifestaron algún tipo de ruptura de la comunicación entre ellos”.

“No conozco ningún otro hecho o circunstancia que pueda ser tenido en

personal con diferentes miembros de la familia, quienes nunca me manifestaron algún tipo de ruptura de la comunicación entre ellos”.

“No conozco ningún otro hecho o circunstancia que pueda ser tenido en cuenta para el estudio del caso mencionado por su despacho”. Luis Manuel “La relación con los señores era de amigos desde el año 1980, año en el cual, empecé a estudiar la carrera de derecho en la “Desde el año

1980. La relación entre ellos era de un matrimonio estable, con la cooperación mutua de colaborarles a sus “Con Lucía compartí oficina de abogados en el edificio Banco Ganadero de la ciudad de Pereira antes de “Lucía tenía muchos vínculos afectivos en Pereira, era frecuentemente la comunicación con ellos, su esposo, hijos, “No tengo más hechos o circunstancias para manifestar”.Universidad libre con Lucía”. hijos por estar estudiando. Un matrimonio normal que compartían los quehaceres hogareños”. irse ella para Medellín; me comentó que tenía una buena oferta laboral, que su hermano, quien vivía en Medellín, le había conseguido; y por eso decidió trasladarse para Medellín”. familiares de su esposo, amigos, le preocupaba el

estado de la oficina, me llamaba o la llamaba para hacernos los comentarios pertinentes de lo que sucedía en el entorno familiar y profesional”. Camilo “A Lucía la conocí en la primera quincena de febrero del año 1980 cuando ingresamos a la Universidad Libre facultad de Derecho, a iniciar la correspondiente carrera y el señor Bernardo 15 días después, cuando fui invitado por su señora esposa Lucía a su apartamento localizado en la Carrera 8 con Calle 14 de la ciudad de Pereira, oportunidad en la que hicimos un trabajo ordenado por el profesor de derecho civil Marco Tulio Quintero Cano. No sobra indicar, que desde la época que nos conocimos estuvimos permanentemente compartiendo con los compañeros de la universidad, principalmente en la finca la estrella de propiedad del condiscípulo Augusto Restrepo, localizada en el municipio de Belalcázar Caldas”.

“Conocía a la pareja integrada por Bernardo y Lucía como lo dije en febrero del año 1980 y esa amistad perduró hasta el día del fallecimiento del señor Bernardo ocurrida el 12 de enero del año

2024. La relación entre ellos era bastante buena donde además de compartir la vivienda entre ellos, vivían además con los padres de Lucía, esto es, Don

Miguel y Doña

Luisa, y los dos hijos llamados Iván Bernardo y Luis Enrique, su relación era más que ejemplar. Lucía además de estudiar derecho, desempeñaba las labores del hogar en tanto Bernardo hacia las veces de asesor tributario. La vida cotidiana de la referida pareja además de ser amorosa y de respeto mutuo, era una célula familiar digan de imitar”. “Después de haberse graduado a Lucía se le presentó una oportunidad laboral en la ciudad de Medellín, por lo cual, decidió radicarse en dicha ciudad con la aquiescencia de su esposo Bernardo quien por ser asesor tributario se vio obligado a permanecer en la ciudad de Pereira, manteniendo siempre el vínculo familiar como tal, pues no había razón alguna para que se dijera o se pensara que había una ruptura de la relación que había iniciado la pareja desde el 23 de diciembre del año 1960, cuando contrajeron matrimonio. Además, en curso de un atraco el papá de Lucía había sido asesinado lo

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