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CC - T291-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T291-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-291/09

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados La igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. La Constitución reconoce la igualdad, como un principio, como un valor, y como un derecho fundamental, que va más allá de la clásica formula de igualdad ante la ley, para erigirse en un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad material. Bajo esta perspectiva, un propósito central de la cláusula de igualdad, es la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados; protección que en un Estado social de derecho, se expresa en una doble dimensión: por un lado, como mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios (mandato de abstención) y, por el otro, como un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendentes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos (mandato de intervención). En relación con el primero, existe un deber de la administración de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. Esto se deriva principalmente de la cláusula de igualdad formal y del principio de no discriminación establecido en el inciso primero del artículo 13. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaciones directas e indirectas de grupos marginados o discriminados Un punto que merece la pena resaltarse, por ser objeto de controversia en el caso que ocupa a la Corte, es que el mandato de abstención que se deriva del

primer inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que la administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad. Es decir, que la Constitución prohíbe, tanto las llamadas discriminaciones directas –actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio, como las discriminaciones indirectas – las que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado. IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance Expedientes T-2043683 y acumulados 2 GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Adopción de medidas a su favor o acciones afirmativas POLITICA PUBLICA-Condiciones básicas a la luz de la Constitución Política La jurisprudencia constitucional ha precisado tres condiciones básicas, a la luz de la Constitución Política, que debe observar toda política pública orientada a garantizar un derecho constitucional: (i) que la política efectivamente exista; (ii) que la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho; y (iii) que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la participación democrática. En cuanto a la primera

condición ha señalado la Corte que “no se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.” Por eso, se viola una obligación constitucional de carácter prestacional y programática, derivada de un derecho fundamental, “cuando ni siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla. La relación con la segunda condición, la Corte ha reiterado que. “no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica, que no esté acompañada de acciones reales y concretas.” En esta medida, se viola la Constitución cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) “sólo está escrito y no ha sido iniciada su ejecución” o (ii) “que así se esté implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido indefinidamente, o durante un período de tiempo irrazonable”. En cuanto a la tercera condición, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) ‘que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan’, o (ii) ‘que sí brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.’ El grado mínimo de participación que se debe garantizar a las personas en cada caso concreto, depende de la situación específica de que se trate, en atención al tipo de decisiones a tomar. GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Criterios relevantes para entender la noción

RECICLADORES-Hacen parte de un grupo marginado y discriminado sujetos de actuaciones positivas por parte de las autoridades SERVICIO PUBLICO DE ASEO-Marco normativo DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración a los recicladores informales tras el incumplimiento de las actas de acuerdo ante el cerramiento del botadero Navarro Expedientes T-2043683 y acumulados 3 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por incumplimiento de compromisos que adquirieron con los recicladores INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOSLímites ACCION DE TUTELA-Deber de la Alcaldía por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce de los derechos constitucionales a la salud, acceso a la educación, vivienda digna y a la alimentación de los recicladores de Navarro ACCION DE TUTELA-EMSIRVA ESP o la empresa que la sustituya deberá hacer posible la participación real y efectiva de los recicladores de la ciudad de Cali en la convocatoria pública para la operación y explotación de los residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, gestión comercial y otras actividades ACCION DE TUTELA-EMSIRVA ESP o la empresa que la sustituya deberá conformar un comité para la inclusión de los recicladores a la economía formal del aseo en la ciudad de Cali ACCION DE TUTELA-El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali deberá culminar el censo de los recicladores de

Navarro Referencia: expedientes T-2043683 y acumulados1

Acciones de tutela instauradas por Cecilio Cesar Caicedo Izquierdo; Neisy Gómez Vargas; Mariela Tenorio Carabalí; Conrado de Jesús Cardona; Julio César Gómez Ramos; Grecia Valencia Viáfara; José Armando Arias; Álvaro Castillo Quiñónez; Fabio Andrés Velasco Martínez; María Victoria Carlosama; José Hernando Miranda Rodríguez; Freddy Orlando Tenorio Quiñones; Alexander Mayorga; Raquel Tamayo Cáceres; Segundo Camilo Quiñonez; Fernando Ramírez; Luz Mery Rodríguez Valentierra; Safra Ruth Méndez 1Expedientes acumulados T-2094526; T-2094503; T-2088107; T-2100533; T-2094109; T2100590; T-2100537; T-2100536; T-2100659; T-2088003; T-2085999; T-2100591; T2092631; T-2092630; T-2092148; T-2092004; T-2090545; T-2088111; T-2079744; T2084644; T-2070143; T-2079694; T-2140927; y T-2146448. Expedientes T-2043683 y acumulados 4 Muñoz; Ana Beiva Bejarano; Ninfa Rosalba Ramírez; Lucena Vargas; Ayda López Jojoa; Ángela María Alzate; Diego Ruiz Angulo; Leidy Johana Torres, contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación

Autónoma Regional del Valle - CVC, el Departamento Administrativo del Medio ambiente - DAGMA, y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali Magistrada Ponente (e):

Dra. CLARA ELENA REALES

GUTIÉRREZ.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, por el juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-2094526); Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2094503); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali (T-2043683); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T2088107); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100533); Juzgado Primero de Familia de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-2094109); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100590); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100537); Juzgado Cuarto

Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T2100536); Juzgado once Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100659); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia (T-2088003); Juzgado Sexto de Familia de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-2085999); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100591); Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092631); Juzgado Séptimo Expedientes T-2043683 y acumulados 5 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T2092630); Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092148); Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092004); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2090545); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2088111); Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (T2079744); Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (T2084644); Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (T-2070143); Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal (T-2079694); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali

(T-2140927); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-2146448). Mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-2043683. Mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-2070143, T-2079744, T-2079694 y T-2084644 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia. Mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-2085999, T-2088003, T-2088111, T-2088107, T2092004, T-2092148, T-2094503, T-2094526, T-2090545, T-2094109, T2092630, T-2092631, T-2100533, T-2100536, T-2100537, T-2100590, T2100591 y T-2100659 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia. Finalmente mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-2140927 y T-2146448 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES.

Un grupo de recicladores del basurero de Navarro,2 en la ciudad de Cali,

interpusieron acciones de tutela para solicitar la protección de su derecho a la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo. Las acciones de tutela fueron interpuestas de manera individual y la Corte Constitucional seleccionó varios de los cientos de casos que fueron enviados para su eventual revisión. Las acciones de tutela fueron presentadas en formatos idénticos y, en general, están acompañadas de las mismas pruebas. Por esta razón se narrarán los hechos que suscitan estas tutelas de manera general y en el Anexo de esta 2Los detalles de cada expediente acumulado en el presente proceso se encuentran en la tabla anexa, la cual hace parte integral del mismo. Expedientes T-2043683 y acumulados 6 sentencia, se incluirá un cuadro con los nombres de los tutelantes, las decisiones de instancia y las particularidades que, eventualmente, cada caso pueda presentar en cuanto al acervo probatorio. El mismo procedimiento se aplicará a las respuestas de las entidades demandadas que son idénticas en todos los casos.

1. La demanda de tutela.

Relata la acción de tutela que desde 1976 Navarro funciona como un vertedero de residuos domiciliarios, época desde la cual más de mil familias han derivado su sustento rescatando: “(…) todos los materiales que son ingreso para industrias como la del plástico, los papeles, los vidrios, siderúrgicas, entre otras.” Señala que si bien esta actividad ha sido desarrollada en condiciones infrahumanas ha significado un ingreso digno para estas familias. Desde hace varios años se ha venido hablando del cierre del relleno sanitario: “(…) ya que los lixiviados caen por debajo del relleno contaminando el río

Cauca, el cual llega hasta la planta de tratamiento de Puerto Mallarino, por ser agua intratable, esto no es culpa de los recicladores, ni del reciclaje, ya que no se han usado técnicas adecuadas como son las de separar residuos sólidos entiéndase por ello plástico, vidrio, cartones y realizar un proceso de inoculación de bacterias con el principio de los termógenos, convierte una asada de 6 toneladas de material orgánico, en una tonelada de abono con características homogéneas recuperador de suelos”. Lo anterior, a pesar de que: “Esta tecnología ha sido presentada a EMSIRVA en varias ocasiones sin ser escuchada y tiene éxito en otras partes del mundo, con estas técnicas se producirían miles de empleos y se recuperarían tierras agobiadas por el monocultivo.” El trece (13) de junio de 2008 se realizó una reunión entre los recicladores del basurero de Navarro y algunas autoridades del Municipio para precisar soluciones al problema que se generaría para las familias que se quedarían sin opciones de trabajo con el cierre definitivo del relleno sanitario. A esta reunión, por parte de las autoridades asistieron: “la doctora Eliana Salamanca, Secretaria de Gobierno; el doctor Héctor Guillermo Banguero, Director del DAGMA; doctor José William Garzón, Director de la CVC y doctor David Millán Orozco, Subdirector del POT”. Los compromisos acordados entre los recicladores y las autoridades municipales fueron: • “Despacho del Alcalde: reconvención laboral de 200 recicladores del basurero de Navarro • DAGMA: oferta de empleo, dependiente del traslado por parte

de la CVC, 50 trabajos para corte de prados y enlucimiento de zonas verdes Expedientes T-2043683 y acumulados 7 • Secretaría de educación: educación gratuita para los hijos de esta población. • Secretaría de bienestar social: vivienda para las madres cabeza de hogar • Vivienda: 100 familias a otros proyectos • Planeación Municipal: acompañamiento en la agremiación de recicladores incluido el plan de gestión integral PGIRS • CVC: ochocientos quince millones de pesos, para ser ejecutados por la entidad y proyectos que generen empleo relacionado única y exclusivamente con el reciclaje • ESMIRVA: plantea que vinculará 150 recicladores extendida a 2090 para las labores de recolección y barrido.” El 25 de junio de 2008 fue clausurado definitivamente el relleno sanitario de Navarro, día para el que estaba previsto que se hubieran efectuado las contrataciones, sin embargo, afirman los recicladores: “Hoy 18 de julio de 2008, después de 23 días, sin la oportunidad de obtener el menor ingreso por el trabajo que me fue arrebatado, vemos en peligro la vida de nuestros hijos y la propia por causa de la falta de alimento ya que es muy poco lo que podemos conseguir. De igual forma la vida de toda la familia está en riesgo a causa de no poder acceder a los servicios de salud.” Consideran los recicladores que esta situación constituye “(…) una violación del derecho al trabajo (art. 25 CP), y por consiguiente de los derechos a la vida (art. 11 CP), a la salud (art. 49 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP) y

el derecho a la subsistencia (…).” Con base en los hechos descritos, eleva las siguientes pretensiones: “(…) tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y en consecuencia ordénese a las entidades demandadas o a quien corresponda en virtud del principio de confianza legítima que nos permitió por varios años realizar la labor de reciclaje estableciendo ésta como nuestra única fuente de ingreso y por ende de subsistencia, lo siguiente:

1. Se ponga en marcha de manera inmediata por parte de las entidades demandadas o a quien corresponda, en coordinación con las autoridades municipales pertinentes, un plan inmediato de reubicación laboral digna que impida el deterioro de nuestra calidad de vida y nos garantice el acceso a nuestros derechos constitucionales.

Expedientes T-2043683 y acumulados 8

2. Se garantice el derecho a la vida digna de mis hijos y toda mi familia que se encuentra en inminente riesgo, derecho que está siendo vulnerado al ser arrebatado nuestra única fuente de empleo desarrollada por tantos años.

3. Se reconozca el salario correspondiente a brazos caídos por cada día que he dejado de laborar en el basurero de Navarro, donde generaba ingresos promedio de $50.000 diarios trabajando de lunes a sábado, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral vigente en Colombia.

4. Se de un tratamiento laboral especial a las personas pertenecientes a grupos vulnerables como son los discapacitados y adultos mayores que no se encuentran en igualdad de condiciones pero que también obtenían su sustento de la labor en el basurero de

Navarro.

5. Se brinde especial protección a los menores involucrados para que tengan acceso a sus derechos fundamentales.”3

Dentro de los procesos de tutela fueron adoptadas diferentes decisiones por los jueces de primera y segunda instancia, en algunos casos fue concedido y en otros denegado el amparo. Estas decisiones se encuentran en el anexo que acompaña la presente sentencia.

2. Intervenciones de las autoridades demandadas. 2.1. Intervención de la Empresa de Servicio Público de Aseo,

EMSIRVA ESP.

La Empresa de Servicio Público se Aseo de Calí “EMSIRVA ESP” intervino ante el Juez de primera instancia para oponerse a las pretensiones, debido a que, según la entidad, “no existe ninguna relación contractual o legal del accionante con mi representada, por ende tampoco se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad frente a los hechos.” Relata que EMSIRVA es una empresa industrial y comercial del municipio que, en el marco de la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001, tiene como objeto: “la recolección de residuos, principalmente sólidos, con los componentes, modalidades, clases y sus actividades complementarias de trasporte, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y disposición final de tales residuos”. Esta actividad es desarrollada en el Municipio de Santiago de 3Las pretensiones de la demanda de tutela fueron presentadas posteriormente como un anexo. Expedientes T-2043683 y acumulados 9 Cali, como parte de un mercado en el que se compite libremente con aproximadamente diez empresas que desarrollan la misma actividad. Afirma que antes de la Ley 142 de 1994 la disposición final de residuos se realizaba principalmente en botaderos a cielo abierto con resultados muy

ineficientes durante todo el proceso. Durante la década de los 90 se adoptaron diversas regulaciones relacionadas con temas de protección del medio ambiente, entre ellas: “(…) mediante la Resolución 336 de septiembre 15 de 1999, la CVC impuso un plan de manejo, recuperación y restauración ambiental para la clausura y sellado del basurero de Navarro y recuperación de un relleno sanitario transitorio en el Municipio de Santiago de Cali, disponiendo el acto administrativo citado que la medida de construcción del relleno transitorio en Navarro, constituía una medida de carácter estrictamente transitoria, ante la inexistencia actual de otro lugar adecuado para hacer la disposición final de residuos sólidos del Municipio, y que por tanto en un término máximo de tres (03) años la administración Municipal, EMSIRVA ESP y la empresa de Servicios y Técnicas Medioambientales SERVIAMBIENTALES, deberían localizar y acondicionar un sitio apropiado para la correcta disposición y manejo de los residuos sólidos generados por el municipio de Cali (…).” Entre estas normas, orientadas a mejorar las condiciones de disposición final de residuos sólidos, también se adoptaron el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento básico, RAS, el Decreto 1713 de 2002 (artículo 86) y el Decreto 838 de 2005 (artículo décimo, numeral 9), a través de los cuales se determinó que: “(…) en los sitios donde se opera esta actividad se prohíbe el acceso y convivencia de personas dentro del mismo, así como también se prohíbe que en estos sitios donde se realiza dicha actividad complementaria del servicio de aseo de disposición final, se realicen

actividades de reciclaje en los frentes de trabajo del relleno.” Debido a esta circunstancia en muchas oportunidades se requirió apoyo de la fuerza pública para garantizar el desarrollo de la disposición de residuos, lo que a su juicio mostró que: “(…) mientras se efectuara la disposición final en Navarro no se podría dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la operación de los sitios donde se opera el sistema de relleno sanitario bajo la normatividad anteriormente mencionada y especialmente lo referido a las normas ambientales (…)”. Dentro del contrato suscrito por EMSIRVA, en todo caso se estipularon medidas para proteger la actividad de los recicladores, reconocida como una actividad económica. Señala la empresa: “(…) se pactó que estos implementarían un sistema donde la población que se dedica a dicha actividad pudiera realizar la actividad económica de reciclaje mediante unas bandas que no les permitieran estar al frente donde se opera la disposición final, como una medida transitoria y con el objeto de atenuar la situación de cumplimiento a los normativos citados, bajo los cuales siempre se le imputó responsabilidades al operador del sitio de disposición final en navarro por la Expedientes T-2043683 y acumulados 10 presencia de recicladores; sin que ello fuera de su responsabilidad por tratarse de una obligación de la órbita de la autoridad pública y de orden social, y a pesar de haber solicitado a la autoridad municipal su intervención en el tema no fue posible encontrar una solución a esta problemática social.” La creación de sistemas de aprovechamiento de residuos sólidos fue delegada en los municipios, según el Decreto 1713 de 2002 (Título I, capítulo VII,

artículos 67 a 87), los cuales deben, mediante el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, definir: “(…) un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos y actividades definidos por el ente territorial (…)” dirigidos a la recuperación y aprovechamiento de los residuos sólidos. Estos Planes, en concordancia con la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos, deben atender a los siguientes principios: » Gestión integrada de residuos sólidos, GIRS, (reducir en el origen, aprovechamiento y valorización, tratamiento y trasformación y disposición final controlada.) » Análisis integral del ciclo del producto. » Gestión diferencial de residuos aprovechables y basuras. » Identificación de los diferentes grados de responsabilidad. » Planificación. » Gradualidad. En este marco regulatorio, considera que el reciclaje es una actividad económica que puede ser desarrollada por cualquiera en un mercado libre: “(…) si bien la actividad de recuperación y aprovechamiento, se encuentra regulada y debe estar contenida en los PGIRS de cada Municipio, la realización u operación de ella, constituye una actividad económica que debe ser realizada de manera libre, pero en cumplimiento de las normas que la regulan como actividad, por cualquier persona natural o jurídica, de hecho el artículo 68 del Decreto 1713 de 2002 dispone que, la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos puede ser realizado por las empresas prestadoras del servicio público, por personas naturales o jurídicas.” De todo lo anterior concluye que EMSIRVA no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a las normas de protección del medio ambiente en esta materia. Los recicladores puede seguir

desempeñando la labor que desarrollaban antes del cierre del basurero de Navarro, dentro de los estándares fijados por la normatividad vigente: “(…) el problema planteado por el accionante en esta acción constitucional, es un problema de índole social y de reincursión en la escala laboral, soportado en una supuesta falta de fuente de trabajo, situación que como se expresó en el párrafo anterior, no corresponde a la realidad porque la actividad de aprovechamiento o recuperación como tal bajo condiciones técnicas no ha sido prohibida, estas personas pueden realizar y ejecutar su oficio como todos en Colombia, procurándose sus propios clientes y no de manera autoritaria como antes lo hacían en Navarro bajo el uso de la fuerza (…)”. Expedientes T-2043683 y acumulados 11 En relación con los hechos presentados en la demanda afirma que: “Es cierto que la actividad de disposición final en Navarro se ha realizado por espacio de mas de treinta años, y que tal como se expresó en los antecedentes jurídicos formulados al inicio de este escrito, como para la época en que inició dicha actividad, no existían las diferentes normas y procedimientos técnicos que regulan la operación de sitios de disposición final de relleno sanitario que hoy prohíben la actividad de reciclaje en los frentes de trabajo de esta actividad, si ello se ha desarrollado ha sido en total contravía de la normatividad ambiental vigente y ha contribuido a generar la problemática de salubridad pública en Navarro (…).” Señala que no es cierto que el cierre del basurero de Navarro obedezca a malos manejos en el aspecto técnico sino a que, desde el año 1996, este fue

definido como un relleno sanitario transitorio: “(…) desde el año 1996 en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de medio ambiente, la autoridad ambiental competente impuso un plan de manejo ambiental, donde de manera clara y teniendo en cuanta dicha normatividad, autorizó la disposición final en Navarro bajo la tecnología de relleno sanitario transitorio (…)”. En relación con los compromisos adquiridos por la administración con los recicladores afirmó: “(…) es cierto que con ocasión del cierre del sitio de disposición final, el señor Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, como máxima autoridad administrativa y a quien compete atender y determinar políticas sociales dentro de su territorio, teniendo en cuenta los requerimientos y peticiones efectuadas por los recicladores de manera individual y colectiva por quienes se encuentran agrupados a través de cooperativas, ha convocado a diferentes reuniones en aras de analizar y tratar de buscar alternativas a las diferentes situaciones planteadas por quienes se han dedicado a la actividad de reciclaje, y que dentro de ellas se han lanzado diferentes propuestas o planteamientos por las personas que participan en dichas reuniones, preocupados por los problemas sociales que aquejan a una parte de la comunidad. EMSIRVA ESP. y otras instancias han asistido en algunas oportunidades a las convocatorias Municipales, sin que ello signifique que está empresa pueda de manera licita prescindir de 200 trabajadores legalmente vinculados a la entidad para atender a una problemática de tipo social y vincular en su reemplazo personas con las cuales no tiene vinculo jurídico alguno, lo planteado en las reuniones efectuadas constituyen hipótesis respecto de una posible colaboración, en la

medida en que las condiciones de reorganización empresarial y disponibilidad de recursos lo permitan en desarrollo del actual esquema de intervención de esta empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” Según EMSIRVA se debe distinguir entre la actividad económica consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos, que es la que realizan Expedientes T-2043683 y acumulados 12 empresas como EMSIRVA, y la actividad económica de aprovechamiento y recuperación de residuos sólidos que pueden o no realizar estas mismas empresas y en las que puede participar cualquiera que cumpla con las especificaciones de las normas ambientales. Considera, que no existen razones constitucionales o legales que exijan la protección del desarrollo de esta actividad económica exclusivamente por los recicladores. Se explica: “(…) la actividad de reciclaje y lo reclamado por el accionante no constituye un imperativo para el operador en la actividad de disposición final, ni para ninguna de las empresas que se encargan de la prestación del servicio de aseo en las actividades de recolección y transporte en cuento que, dichos desechos deban ser entregados a determinadas personas como el accionante, pues como actividad económica libre podría ser aprovechada por las mismas empresas prestadoras de servicio público o por cualquier otra persona natural o jurídica que elija desarrollar el ejercicio de la actividad liberal; sin que exista, por ello obligación

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