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CC - T291-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T291-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-291/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso extraordinario de revisión En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas señaladas por la ley RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia Para el caso se aprecia que, en principio, se cumplen con los presupuestos para que el recurso de revisión resulte procedente, que se refieren a: (i) que al

momento de dictarse la sentencia se incurra en nulidad; (ii) la cual debe estar específicamente señalada en el artículo 140 del CPC, que en este caso es la consagrada en la causal segunda ibídem, alusiva a la falta de competencia del fallador; y (iv) finalmente, contra esta decisión no procede recurso, en la medida que con ella se cerró el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas. El recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de 2 quien instaura la tutela, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante

Referencia: expediente T-4.154.681

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Hotelman Ltda. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván

Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, quien había negado la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES.

La sociedad Hotelman Ltda., a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que en su criterio esa autoridad judicial carecía de competencia para dictar la sentencia por medio de la cual culminó el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas iniciado por el Edificio Hotel Avenida de Chile en contra de Hotelman Ltda.. La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.

1. Hechos. 3 1.1. Descripción fáctica a partir de lo expuesto por la parte actora y los elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela. - Por medio del Acta Núm. 11 del 30 de marzo de 2004, la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Hotel Av. Chile PH1 otorgó provisionalmente a la sociedad Hotelman Ltda. –en liquidación, la administración del mencionado inmueble. El anterior encargo fue ejecutado a través del establecimiento de comercio “Von Humboldt Grand Hotel & Convention Center”, de propiedad de Hotelman Ltda.. - El 21 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades nombró a Jairo

Abadía Navarro como liquidador de la sociedad Hotelman Ltda, quien ejerció las actividades propias del operador mandatario desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, fecha en la que hizo entrega de la operación del hotel al administrador de la copropiedad, quien por decisión del Consejo de Administración del Edificio lo dejó a disposición de la Sociedad Hotelera Calle 74 Ltda., compañía que representa a Hoteles Royal S.A.. - El 27 de septiembre de 2007, el Edificio Hotel Avenida Chile –Propiedad Horizontal, presentó demanda en procura de obtener una rendición de cuentas obligatoria desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, debido a que, en su criterio, se había adelantado una inadecuada gestión por parte del liquidador designado, conforme al concepto rendido por la firma de auditores externos contratada por la copropiedad, donde se estableció que: (i) Se provisionaron erróneamente $767’868.000,00 para el pago del impuesto a la renta y complementarios, cuando dicha obligación era responsabilidad de los copropietarios, sin que además se hubiera acreditado dicho pago a la DIAN; (ii) se dejó de cancelar el ingreso disponible o contraprestación a los copropietarios por valor de $902’468.000,00; y (iii) no se presentó un informe de los dineros excedentes de la operación hotelera de los meses de abril a mayo de 2007. - El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió la demanda y dispuso su traslado a la parte demandada. - El 29 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento decidió negar las

pretensiones de la demanda. Impugnada esta decisión, el 10 de mayo de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión adoptada y ordenó que se rindieran las cuentas solicitadas. 1Se trata de una edificación compuesta por más de 400 suites, auditorio, salones para eventos, bar, restaurantes, cocinas, estacionamientos y demás áreas de servicio y apoyo, ubicado en la Calle 74 Núm. 13-37 de Bogotá. 4 - La sociedad Hotelman, en calidad de demandada, cumplió con la orden judicial y presentó la respectiva rendición de cuentas, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante por medio de auto del 3 de septiembre de 2010, quien dentro del término previsto presentó objeción. - El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó de oficio la práctica de una prueba pericial, donde se estableció que la demandada tenía obligaciones pendientes con la demandante por valor de $1.277’000.000,00. Dictamen que no fue objetado por las partes dentro de la oportunidad procesal respectiva. - El 18 de octubre de 2011, el citado operador judicial profirió sentencia donde ordenó a Hotelman pagar la suma establecida en el dictamen pericial, a favor del Edificio Avenida de Chile PH como resultado de la rendición de cuentas. - Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Hotelman Ltda. presentó recurso de apelación, que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que por solicitud de la parte impugnante fijó para el día 15 de mayo de 2012 la audiencia establecida en el artículo 360 del Código

de Procedimiento Civil2. - Por medio de auto del 25 de junio de 2012, se ordenó remitir el expediente de la Sala Civil a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien el 19 de noviembre de 2012 profirió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo objeto de alzada. - El 6 de diciembre de 2012, la sociedad Hotelman presentó incidente de nulidad al estimar que la Sala de Descongestión carecía de competencia funcional para dictar el fallo en segunda instancia (Núm. 2 art. 140 CPC3). Como sustento de su afirmación indicó que en atención a lo estipulado en el artículo 360 del CPC, en armonía con el Acuerdo PSAA11-8207 del 17 de junio de 20114, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solamente pueden ser enviados a las Salas de Descongestión los procesos en los que no se requiera practicar alguna audiencia, por lo que la decisión de fondo debía ser adoptada por los magistrados que participan de la misma. 2Artículo 360. Apelación de sentencias. (…) Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.//A la audiencia deberán concurrir todos los

Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia. 3Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia. 4En concreto el parágrafo del artículo 5° indica: “Los procesos remitidos por los Magistrados objeto de la descongestión serán aquellos que no requieran audiencia para fallo”. 5 - El 20 de marzo de 2013, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad, advirtiendo que la naturaleza de las Salas de Descongestión es proferir sentencias y el expediente fue enviado para tal fin una vez se cumplió con la mencionada audiencia del artículo 360 de CPC. - En contra de esta determinación se presentó recurso de reposición y en caso de no ser considerado de súplica. Por medio de auto del 17 de mayo de 2013 la Sala Civil de Descongestión consideró que no había lugar a la reposición impetrada, ya que venía sustentada en los mismos argumentos de la nulidad inicial y la súplica la negó al haberse intentado dos recursos principales los que son excluyentes entre sí (art. 348 CPC5). Esta decisión quedó en firme el 27 de mayo de 2013. 1.2. La Sociedad Hotelman Ltda. expone que en este caso se presenta un defecto orgánico que empezó a configurarse desde que se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Descongestión y se concretó al momento en que la citada Sala, sin contar con competencia para ello, profirió decisión de fondo

en este asunto. Como sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de inmediación, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a proferir el fallo. Lo anterior, en criterio de la parte accionante acarrea que la autoridad judicial que admitió, conoció y tramitó el caso, sea la misma que falle y no otra que apenas tiene referencias del pleito, dado que estuvo ausente en la celebración de la vista pública necesaria para proferir la decisión definitiva.

2. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita declarar la existencia de una causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, por defecto orgánico por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que debe llevar a declarar la nulidad de la actuación surtida por la entidad accionada y en su lugar sea remitido el expediente a la autoridad competente para que adelante y lleve hasta su culminación el presente asunto.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Trámite procesal. Una vez la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado a los

5Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra

los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.//El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…). 6 magistrados que integraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y sus homólogos de descongestión, así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas objeto de examen.

2. Intervención del establecimiento de comercio Juan Carlos Martínez Impresores (coadyuvante en la solicitud de amparo). En su intervención señala que se adhiere a la totalidad de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, advirtiendo lo siguiente: La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el artículo 29 de la Constitución, al interpretar equivocadamente el artículo 360 del CPC y el Acuerdo PSAA11-7801 de 2011. Explica que la audiencia señalada en el mencionado artículo 360 tiene como única finalidad la adecuada apreciación de los alegatos de apelación, por lo que se requiere que los magistrados que integran la Sala de Decisión estén presentes en la audiencia y finalmente sean los mismos que dicten el fallo. En caso contrario se estaría desconociendo el derecho de defensa, ya que en el proceso oral (art. 360 CPC) es necesaria la inmediación, como ya lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia (Expediente 2000-00676).

Por otra parte, refiere que el ejercicio de rendición de cuentas se cumplió dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantado ante la

Superintendencia de Sociedades, por lo que a través del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria se desconoció el principio de la seguridad jurídica. Adicionalmente, los acreedores concursales no fueron citados para constituirse en parte dentro del mismo. Finalmente, indica que la prueba pericial sobre la que se fundó la decisión adoptada en primera y en segunda instancia presentó graves errores por desconocimiento de las normas contables que no se sanean por la omisión de objetar el peritaje.

3. Fallo de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada tras considerar que no se configuró ninguno de los yerros expuestos por la parte accionante.

Mencionó que la parte actora desconoció el principio de inmediatez, en la medida que la determinación por medio de la cual se dispuso remitir el expediente a la Sala de Descongestión se presentó el 6 de junio de 2012 y la solicitud de protección constitucional solo fue presentada hasta el 25 de julio de 2013, por lo que no se cumplió con un término razonable. Por otra, parte advirtió que en contra del auto del 6 de junio de 2012, no se interpuso ningún recurso, por lo que no puede la tutela convertirse en un medio alternativo para revivir etapas procesales concluidas. 7 Por último, apunta que la sociedad accionante cuenta con otra vía para obtener la nulidad de las actuaciones atacadas a través del amparo, como lo es la acción de revisión, que conforme con la jurisprudencia de esa Corporación6, se ha establecido de manera reiterada que para remediar esta dolencia, puede

acudir, de estimarlo pertinente, al recurso de revisión, conforme al numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil7, la cual es la senda para atacar la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, ya que de lo contrario se estaría desconociendo el carácter subsidiario y residual de este instrumento excepcional.

4. Impugnación. 4.1. La parte accionante expone que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la vulneración se concreta cuando la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó la sentencia que puso fin al presente asunto, esto es, el 19 de noviembre de 2012, la que además solo vino a quedar en firme a finales de mayo de 20138, por lo que al momento de interponerse la acción de tutela (25 de julio de 2013) no se había presentado un plazo desproporcionado.

Por último, advierte que la decisión del a quo resulta contradictoria, dado que a pesar de que el juez de primera instancia encontró que se habían agotado todos los medios jurídicos para alcanzar la nulidad del fallo, al momento de resolver el asunto estableció que existían otros mecanismos de defensa que pueden ser utilizados ante la jurisdicción ordinaria. 4.2. La parte coadyuvante presentó escrito de impugnación advirtiendo que el 23 de junio de 2012 se realizó el traslado del proceso a la Sala de Descongestión, a través de auto que tiene la naturaleza de trámite, por lo que

la parte actora ni la coadyuvancia tuvieron oportunidad de presentar recurso de reposición contra la mencionada providencia, a pesar de considerarse violatoria del debido proceso. Por otro lado, advirtió que la tutela se interpuso 15 días después de notificada la última providencia dentro del proceso ordinario, con lo cual se cumple con el requisito de inmediatez. Adicionalmente señala que se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes y que la acción de revisión no opera en este caso. 6Sentencia del 28 de mayo de 2013 Exp. T-00976-00 y Sentencia del 25 de julio de 2011 Exp. 11001-02-03-000-2011-01479-00. 7 Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 8Vale aclarar que en contra de la decisión atacada se presentaron recursos de nulidad, reposición y súplica los que fueron resueltos desfavorablemente. 8 Finalmente, hace una serie de consideraciones en torno a la forma en que se resolvieron los recursos de súplica interpuestos en su calidad de coadyuvante, que específicamente hacen alusión a la nulidad por falta de competencia del fallador, así como los vicios existentes en relación con la rendición de cuentas, al haberse desconocido la “ley tributaria” con lo que se termina perjudicando a todos los acreedores de la sociedad Hotelman Ltda.

5. Fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, en tal sentido insistió en

que los hechos que motivaron la acción de tutela se presentaron el 6 de junio de 2012, por lo que la acción de tutela se presentó más de un año después de la presunta vulneración. Además, indicó que en este caso se trata de asuntos que por su naturaleza corresponden al juez ordinario y es allí donde se debe establecer a cuál parte le asiste razón en sus alegaciones. En tal sentido destaca que el actor aún cuenta con la acción de revisión como medio de defensa idóneo y eficaz, lo que hace improcedente el amparo.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA.

Dentro del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias simples de las siguientes piezas procesales del proceso abreviado número 11001-3103-010-2007-00585-02, así:

1. Sentencia del 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 7 a 30 cuaderno de primera instancia).

2. Solicitud de nulidad de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 31 a 38 cuaderno de primera instancia).

3. Providencia del 20 de marzo de 2013 dada por la Sala Civil de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por

medio de la cual resolvió la solicitud de aclaración elevada por la acreedora y coadyuvante de la demanda de la sentencia que desató el recurso de apelación proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 39 a 42 cuaderno de primera instancia).

4. Providencia del 18 de enero de 2013 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración del proveído del 18 de enero de 2013 que negó la adición de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012

(folios 43 a 45 cuaderno de primera instancia). 9

5. Auto del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la nulidad formulada por la parte demandada (folios 49 a 53 cuaderno de primera instancia).

6. Recurso de reposición y en subsidio de súplica elevado por el apoderado judicial de Hotelman Ltda. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 54 a 58 cuaderno de primera instancia).

7. Providencia del 17 de mayo de 2013, dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual decide el recurso de reposición interpuesto por Hotelman Ltda. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 59 a 63 cuaderno de primera instancia).

IV. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.

En desarrollo del trámite de revisión, ante la necesidad de disponer de

mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio, se solicitó la remisión del proceso abreviado de rendición de cuentas identificado con el radicado número 11001-3103-0102007-00585-029.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico. 2.1. La Sociedad Hotelman Ltda. alega la existencia de un defecto orgánico toda vez que dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, en segunda instancia la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia sin haber hecho parte de la audiencia establecida en el artículo 360 del CPC, donde las partes intervienen exponiendo los aspectos que consideren relevantes.

Indica que de acuerdo con el principio de inmediación, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, deben 9En este sentido se recibieron 7 cuadernos con 387, 165, 110, 29, 26, 27 y 92 (12 al 104) folios. 10 estar presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a proferir el fallo. En consecuencia la sociedad accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que en su criterio, la mencionada

autoridad judicial carecía de competencia para adoptar una decisión definitiva dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas. 2.2. Es así como, previamente la Corte Constitucional debe examinar si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer el derecho presuntamente vulnerado, a pesar de que aún le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En caso contrario, entrará a estudiar el asunto de fondo en orden a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir una decisión sin haber participado en la audiencia pública contemplada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporación10, se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.

Al abordar lo concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”11. De igual modo, en 10 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras.

11 Sentencia T-405 de 1996. 11 las sentencias T-006 de 199212 y C-590 de 200513 se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa manera contra providencias judiciales. 3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de

atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” [subrayas al margen del texto original]. 12 Indicó: “En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)”.

13Señaló: “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción que -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemaniapudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia T-117 de 2007. 12 Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional. Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de 21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus

derechos fundamentales, como el debido proceso14. 3.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional r

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