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CC - T291-2016

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T291-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-291/16

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas características no relevan al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance y contenido de la expresión constitucional La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.

DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección Existen mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, así como reglas y sub reglas jurisprudenciales que determinan el alcance y contenido del derecho fundamental a no ser discriminado. Como quedo anotado en precedencia, todas las personas gozan de la protección iusfundamental de dicho derecho, cuya observancia está a cargo de todas las autoridades (públicas o privadas), los sectores o grupos sociales y la ciudadanía en general, con el propósito de eliminar cualquier acto o manifestación de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El amparo del derecho fundamental a no ser discriminado no es más que la respuesta natural que emerge de la manifestación propia de la dignidad del ser humano, protección que debe proyectarse hacia su consolidación plena y efectiva. ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación

La Corte Constitucional ha determinado que la orientación sexual constituye una categoría sospechosa de discriminación, por cuanto todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se presume como discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicación de un test estricto de proporcionalidad. En ese sentido, la Corte ha señalado que la prohibición de discriminar por razón del sexo proscribe, entre otras cosas, considerar la orientación sexual de las personas, esto es, la capacidad de sentir atracción emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas de un género diferente, del mismo género o de más de un género, como fuente de diferenciación entre personas heterosexuales, homosexuales y bisexuales.

CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION

Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido Las víctimas de actos de discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión u opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, son sujetos de especial protección constitucional. Ésta es la premisa principal y con ella se le impone al juez de tutela el deber de implementar todas las medidas habidas para brindar a estas personas el goce efectivo de acceso a la administración de justicia, se busque la justicia material con prevalencia del derecho sustancial y se garantice un juicio flexible que se ajuste a sus condiciones particulares. En los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación o que se presente alguna situación de

sujeción o indefensión, opera, prima facie, una presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. En esencia, la Corte estableció esta regla con base en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de los tratamientos diferenciales en comentario; y (ii) en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios. Por último, y en armonía con la regla anterior, la autoridad judicial debe aplicar la carga dinámica de la prueba a favor del extremo accionante, es decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a cargo del extremo accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte débil (víctima de un trato diferencial) de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. En otros términos, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona (natural o jurídica) que presuntamente ejerce el trato diferencial, pues ésta cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio, lo que significa que es insuficiente para el operador jurídico la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta. PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga dinámica de la prueba a favor de persona discriminada por razón de orientación sexual en centro comercial Para la Sala es claro que los demandados incumplieron con la carga probatoria que se les impuso en aplicación de la regla constitucional de

la carga dinámica de la prueba relacionada con la discusión sobre la existencia de tratos discriminatorios dirigidos en contra de personas y grupos sociales que históricamente han sido víctimas de discriminación. En consecuencia, se tendrán por probados los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 al interior del centro comercial en cuestión, los cuales aluden al trato discriminatorio que recibió el demandante en razón de su orientación sexual por parte de algunos integrantes del personal de seguridad, quienes lo retuvieron, expusieron al público, discriminaron y expulsaron de la copropiedad. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa pública en caso de discriminación por orientación sexual diversa

Referencia: expediente T-5.350.821.

Acción de tutela instaurada por Héctor Alfonso Barrios Peña, mediante apoderado judicial, contra el Centro Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del Fallo proferido en segunda instancia el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Barranquilla, que confirmó la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma ciudad, que, en su momento, denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Héctor Alfonso Barrios Peña contra el Centro Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A.. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos1 de la Corte Constitucional, por Auto del 12 de febrero de 20162, seleccionó el asunto de la referencia para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de 1 Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Folios 3 a 11 del cuaderno de Revisión. Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la revisión correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2015, Héctor Alfonso Barrios Peña, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Centro Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. (en adelante Videlca) y Portales Urbanos S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, en razón de presuntos actos de retención, exposición al público, discriminación y expulsión que fue objeto por parte de algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en el Centro Comercial Portal del Prado,

por supuestamente realizar actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de dicho establecimiento de comercio. Hechos, pretensiones y pruebas solicitadas en la demanda

1. El apoderado judicial de Héctor Alfonso Barrios Peña indica que su representado se identifica como una persona de orientación sexual diversa, homosexual3.

2. Manifiesta que, el 21 de enero de 2015, su poderdante y el exjefe de éste realizaron unas compras en el Centro Comercial Portal del Prado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla.

3. Señala que, durante su estadía en el referido centro comercial y siendo aproximadamente las 6:30 pm, el señor Barrios Peña usó el baño público que se encuentra en el segundo piso de ese lugar, donde los vigilantes de turno del complejo comercial ingresaron y lo acusaron “falsamente”4 de realizar actos obscenos5 con otra persona del mismo sexo en ese sitio.

4. Aduce que los integrantes del personal de seguridad arremetieron y reprimieron a gritos a su poderdante. Además, afirmaron que tenían cámaras en los baños y que en ellas habían visto la presunta conducta que se le endilgaba.

5. Sostiene que su representado fue avergonzado, humillado e indignado, ya que, al aprovecharse de su indefensión, el personal de vigilancia del centro comercial lo retuvo, expuso y condujo contra su voluntad por los 3 Folio 10 del cuaderno inicial. 4 Folio 3 ibídem. 5 En el escrito de tutela se afirma: “masturbando a otro hombre”. Folio 3 del cuaderno inicial.

pasillos del lugar, donde se burlaron de su orientación sexual y vociferaron que lo habían encontrado realizando actos obscenos con otro hombre, sin presentar prueba de ello.

6. Asevera que, durante dicho recorrido, muchas personas se enteraron del señalamiento atribuido a su poderdante, entre ellas, su exjefe, algunos clientes a quienes vendía productos, un vecino que trabaja en ese establecimiento y un policía uniformado que no hizo nada al respecto.

7. Afirma que, luego de la humillación que padeció el señor Barrios Peña ante la presencia de su acompañante y de quienes estaban en el sitio, fue expulsado del centro comercial, al cual no asiste por temor a ser exhibido nuevamente, tal y como advirtieron los vigilantes.

8. Agrega que, debido a la falta de conocimiento jurídico, su representado acudió a la Defensoría del Pueblo donde recibieron la queja del caso y dieron traslado de la misma a la Administración del Complejo Comercial Portal del Prado. No obstante, manifiesta que, a la fecha de la formulación de la presente acción de tutela, la referida entidad pública no había adoptado medidas frente al caso.

9. Con base en los anteriores hechos, el apoderado judicial solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación de su poderdante; (ii) se ordene a los accionados a presentar excusa escrita y pública a su representado; (iii) se ordene a los demandados a difundir la providencia judicial que se profiera, con la finalidad de que se conozcan los límites a

sus funciones y se informe del alcance de los derechos invocados; (iv) se ordene a los accionados a implementar programas de capacitación acerca de derechos humanos, dirigidos a todos sus empleados, especialmente, para aquellos que desempeñen labores relacionadas con el público; y (v) se condene a los demandados a pagar los perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos fundamentales del señor Barrios Peña.

10. A fin de que se esclarezca el asunto, el abogado pide como prueba el testimonio del señor Jairo Enrique Parra Torres, quien acompañaba al señor Barrios Peña el día en que ocurrieron los hechos.

Material probatorio que obra en el expediente

1. Formato de recepción de peticiones diligenciado el 23 de enero de 2015 por el accionante ante la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, con el cual éste presenta queja en cuanto a los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en el Centro Comercial Portal del Prado6.

2. Escrito emitido el 28 de enero de 2015 por la Defensoría del Pueblo, en el cual se comunica al demandante la siguiente información: (i) el número de radicado de su petición (DPN-2015006657-80); (ii) la funcionaria que fue asignada para adelantar el trámite respectivo; y (iii) que, una vez realizada la gestión correspondiente y obtenida la respuesta de las autoridades, informarían de ello7.

3. Oficio del 9 de febrero de 2015, por el cual, la Defensoría del pueblo solicita a la Administración del Centro Comercial en comento un informe detallado de los hechos denunciados8.

4. Comunicado proferido el 9 de febrero de 2015 por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual, se informa al actor acerca del traslado de su queja al establecimiento de comercio en cuestión9.

5. Memorial del 13 de febrero de 2015, con el cual, en resumen, el Representante Legal del Complejo Comercial respondió lo siguiente: (i) no promovemos actos discriminatorios contra miembros de la comunidad LGBT; (ii) lo que sucedió fue que el personal de seguridad preguntó al accionante acerca de supuestas “conductas inmorales” realizadas al interior del Centro Comercial, debido a información recibida por parte de algunos clientes y visitantes del lugar; (iii) en ningún momento se increpó o humilló al demandante; y (iv) la situación descrita por el peticionario no es cierta10.

6. Comunicado emitido el 30 de abril de 2015 por la Defensoría del Pueblo, por el cual: (i) se remite al actor la respuesta anteriormente referida y (ii) se le indica que, si no está de acuerdo con la misma, se acerque nuevamente a dicha entidad “para continuar con el procedimiento y/o por nuevos hechos en los cuales (sic) presuma violación de los Derechos Humanos”11.

7. Escrito del 17 de marzo de 2016, mediante el cual, la Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de Colombia Diversa solicitaron copia del expediente de la referencia, a fin de participar en calidad de 6 Folios 35 y 36 del cuaderno inicial. 7 Folio 37 ibídem. 8 Folio 39 ib.. 9 Folio 40 ib..

10 Folio 41 ib.. 11 Folio 42 ib.. intervinientes y proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restitución de sus derechos12.

8. Acta de diligencia de inspección judicial practicada el 13 de abril de 2016 a las 2:30 p.m. por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla en las dependencias del Centro Comercial Portal del Prado de esa misma ciudad13.

9. Intervención ciudadana presentada el 2º de mayo de 2016 por la

Organización Colombia Diversa14. Actuación procesal

1. Por Auto del 12 de mayo de 201515, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el Despacho Judicial vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico. Efectuadas las respectivas comunicaciones, todos los demandados y la entidad vinculada se pronunciaron al respecto.

2. El 25 de mayo de 2015, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla emitió respuesta para solicitar que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a la ausencia de material probatorio que demuestre las afirmaciones expuestas por el actor. En sustento de ello, argumentó que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), frente al “caso que nos ocupa, podemos determinar que nos encontramos ante hechos que son meras enunciaciones que no se encuentran evidenciadas o probadas dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no

existe en el acervo probatorio que fundamente la solicitud de tutelar los derechos fundamentales que alega como vulnerados el accionante”16.

3. El Defensor Regional del Pueblo del Atlántico, en escrito17 del 25 de mayo de 2015, pidió la desvinculación de esa entidad, por cuanto la institución, de manera efectiva, brindó asistencia y acompañamiento al demandante en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos. Como prueba de lo anterior, allegó copia de lo siguiente: (i) formato de 12 Folio 15 del cuaderno de Revisión. 13 Visible a folios 55 a 57 ibídem. 14 Folios 60 a 77 ib.. 15 Folio 17 del cuaderno inicial. 16 Folios 24 a 27 ibídem. 17 Folios 29 a 33 ib.. recepción de peticiones diligenciado el 23 de enero de 2015 por el actor;

(ii) oficio emitido el 28 de enero de 2015 por dicha Defensoría Regional; (iii) requerimiento efectuado el 9 de febrero de 2015 al Centro Comercial Portal del Prado; (iv) contestación dada el 13 de febrero de 2015 por la Administración del establecimiento de comercio en comento; y (v) comunicado del 30 de abril de 2015 dirigido al demandante18.

4. Portales Urbanos S.A., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación con esa sociedad, ya que dicha empresa “desconoce, no le costa y en consecuencia se opone a los hechos” de la solicitud de amparo en cuestión. Esto, al indicar que esa compañía no es propietaria del

complejo comercial accionado, puesto que éste se entregó a la copropiedad en la primera asamblea general ordinaria de copropietarios19.

5. Por escrito20 del 25 de mayo de 2015, el representante legal de Vigilancia del Caribe Ltda. (Videlca) pidió la declaratoria de improcedencia del amparo reclamado, al señalar que no existen elementos materiales de prueba que corroboren lo afirmado por el accionante. En esencia, expuso las mismas razones que alegó su homólogo del Centro Comercial Portal del Prado.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, mediante Fallo del 28 de mayo de 201521, denegó la acción de tutela, al concluir que con fundamento en el “marco fáctico expuesto y las pruebas allegadas, no se dan los presupuestos para acceder al amparo constitucional solicitado”. Pese a lo anterior, el operador juridicial también adujo una razón de improcedencia de la acción, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que, a su juicio, la solicitud de amparo se presentó 5 meses después de ocurridos los hechos que dieron lugar a la misma. Impugnación El 9 de junio de 2015, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación22 para solicitar que se revise la anterior decisión y se protejan los derechos fundamentales de su poderdante, al advertir, 18 Todos estos documentos se encuentran descritos y relacionados en el acápite de pruebas de la presente providencia, ver páginas 3 y 4. 19 Folios 43 y 44 del cuaderno inicial. 20 Folios 49 a 51 ibídem.

21 Folios 55 a 63 ib.. 22 Folios 75 y 76 ib.. entre otras cosas, que el a quo no observó los argumentos que dan cuenta del proceder de los accionados. Igualmente, enfatizó que el despacho judicial se abstuvo de decretar pruebas de oficio al respecto, dando “credibilidad absoluta” a lo alegado por parte de los demandados. Sentencia de segunda instancia En Providencia del 30 de septiembre de 201523, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo impugnado, al considerar que la parte accionante “no aportó la evidencia suficiente para establecer que se estaba ante un acto de discriminación por la orientación sexual, ni de una actuación del servicio de vigilancia del centro comercial que rebasaba el ámbito de sus funciones constitucionalmente admisibles”. Actuación procesal en sede de revisión

1. El 17 de marzo de 2016, la Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de Colombia Diversa solicitaron a este Despacho copia del expediente de tutela en comentario, con el fin de participar en calidad de intervinientes y proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restitución de sus derechos24.

2. En atención a dicha solicitud, dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión y teniendo en cuenta que los Artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 05 de 1992) facultan al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción,

el Magistrado Ponente, mediante Auto25 del 5º de abril de 2016, decretó las siguientes pruebas: (i) Se ofició al accionante para que allegara ampliación de la acción de tutela en cuestión; (ii) se ordenó al Centro Comercial Portal del Prado que remitiera copia del proceso de investigación interna que se debió adelantar en razón de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en ese establecimiento y que originaron esta acción de tutela; (iii) se comisionó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla para que: a) practicara el testimonio del señor Jairo Enrique Parra Torres, b) individualizara a todo el personal de vigilancia del Centro Comercial Portal del Prado que estuvo involucrado con la situación fáctica que originó esta solicitud de 23 Folios 14 a 30 del cuaderno Nº 2. 24 Folio 15 del cuaderno de Revisión. 25 Visible a folios 16 a 19 ibídem. amparo, y c) practicara los testimonios de cada una de las personas que alude el punto inmediatamente anterior; y (iv) se invitó a la organización Colombia Diversa y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia académica y profesional, intervinieran en el asunto que se revisa.

3. Efectuadas las respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 3.1. El 14 de abril de 2016, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla manifestó que “dentro del proceso de indagación interna adelantado por parte de nuestro

Departamento de Seguridad, procedimos a investigar con el personal de seguridad de turno, en razón a los hechos ocurridos en el CENTRO COMERCIAL PORTAL DEL PRADO, en fecha 21 de enero de 2015 y no se evidenció que vigilantes adscritos a la compañía VIDELCA LTDA, afectaran la integridad u honra del señor HECTOR ALFONSO BARRIOS PEÑA, toda vez que revisados los informes rendidos por nuestro jefe de seguridad y los supervisores de la compañía VIDELCA LTDA., en momento alguno constatan los vejámenes a los que dice el accionante fue sometido por parte de personal adscrito a nuestra entidad. De igual forma dentro de nuestras políticas no se consagran o se permiten este tipo de conductas, la copropiedad se caracteriza por exigir siempre a nuestros contratistas de seguridad y vigilancia la protección de la dignidad humana.”26. 3.2. Mediante Providencia27 del 11 de abril de 2016, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dispuso: (i) acoger el despacho comisorio Nº 001 librado por esta Corte; (ii) citar y hacer comparecer a ese juzgado al señor Jairo Enrique Parra Torres para que rindiera declaración jurada sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo; (iii) oficiar a la empresa de vigilancia Videlca LTDA. para que allegara “todas las pruebas (videos, audios, informes) tenidas en su poder” e individualizara el personal que estuvo involucrado con los hechos en cuestión; y (iv) oficiar al representante legal del Centro Comercial Portal del Prado para que remitiera los datos completos del

jefe de seguridad y demás personal relacionado con los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en dicho complejo comercial. 3.2.1. En cuanto a la citación y comparecencia del señor Parra Torres, el despacho judicial comisionado informó que no fue posible entregar la 26 Folio 28 ib.. 27 Folios 32 y 33 ib.. correspondiente notificación, por cuanto el referido señor ya no reside en el lugar indicado en el escrito de tutela28. 3.2.2. Respecto a lo requerido a Videlca LTDA., su representante legal sólo informó que: (i) “no tenemos en nuestro poder, ninguna de las pruebas solicitadas respecto a audio, videos e informes, dentro del incidente sucedido el 21 de enero de 2015, con el accionante HECTOR FRANCO”; y (ii) el vigilante supervisor de esa fecha, Jaime Navarro Morales, no labora con esta empresa de vigilancia desde el 5º de mayo de 2015 y carecemos de información de su domicilio actual29. 3.2.3. Y frente a lo solicitado al representante legal del Centro Comercial Portal del Prado, éste únicamente allegó los datos personales del jefe de seguridad de esa copropiedad, el señor Carlos Mario Cruz Naranjo30. 3.3. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, en Auto31 del 13 de abril de 2016, dispuso la práctica de una inspección judicial para ese mismo día a las 2:30 p.m. en las dependencias del Centro Comercial Portal del Prado, con la finalidad de individualizar al personal de vigilancia y practicar los testimonios de cada uno de ellos. Realizada la diligencia judicial, se levantó la

respectiva acta32 que contiene lo siguiente: “Una vez allí fuimos atendidos por el señor MARCO AURELIO CARBONELL GOMEZ quien funge como Administrador a quien se le informo el motivo de la visita y manifestó: q (sic) no tienen esa documentación. En estado de la diligencia la señora juez procede a Interrogar al Administrador del Centro Comercial señor MARCO AURELIO CARBONELL GOMEZ., a quien se le Informa que toda declaración debe realizarse bajo la gravedad del juramento y de las sanciones que acarrea el juramento en falso. (…). PREGUNTADO. Diga el interrogado si como administrador de este establecimiento se lleva en esta oficina en documentos u otros medios la información y documentación de las personas que le son asignadas la vigilancia del centro comercial que usted administra. CONTESTO: Nosotros no manejamos la lista de los vigilantes, los pueden estar cambiando constantemente y menos desde hace más de un año que es el caso que estamos tratando. PREGUNTADO: Ha manifestado usted que es el caso que estamos tratando puede explicarle al Juzgado a que caso se está 28 Así consta en el informe secretarial de ese juzgado. Folios 36 y 37 del cuaderno de Revisión. 29 Folio 46 del cuaderno de Revisión. 30 Folio 53 ibídem. 31 Folio 50 ib.. 32 Visible a folios 55 a 57 ib.. refiriendo. CONTESTO. El de la tutela que fue escogida por la Corte Constitucional la cual fallaron a favor de nosotros, apelada y escogida por la Corte. PREGUNTADO: Como ha manifestado que se falló la acción de tutela a su favor explique al Despacho cuales fueron los

hechos objeto de la misma. CONTESTO: Eso lo manejo el Abogado de la propiedad Ricardo Pedrosa, yo no asistí a nada. PREGUNTADO: Según el informe que hace el señor ALFONSO BARRIOS PEÑA quien es el Accionante el 21 de enero de 2015 él estuvo visitando a este centro comercial y durante su estadía por algunos vigilantes de turno lo acusaron falsamente de realizar actos obscenos y fue expulsado de este centro comercial, tiene usted conocimiento de estos hechos.

CONTESTO: La Investigación que hizo el departamento de seguridad fue de que un cliente puso una queja a un vigilante de que estaba ocurriendo algo en el baño, los vigilantes fueron y no encontraron nada, le preguntaron a las personas que estaban dentro del baño y dijeron que no y parece que uno de esos fue el accionante. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si a este señor lo entrevistaron. CONTESTO: No eso fue lo que me contaron, no me consta nada. PREGUNTARON. Conoce usted al señor JAIME NAVARRO MORALES. CONTESTO: No. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron. En este estado de la diligencia la señora Jueza solicita que sea llamado a rendir testimonio el jefe de seguridad del Centro Comercial Portal del Prado señor CARLOS MARIO CRUZ NARANJO quien se hace presente y la señora Jueza le informa que toda declaración debe realizarse bajo la gravedad del juramento y de las sanciones que acarrea el juramento en falso. (…) En este estado de la diligencia la señora Jueza le informa sucintamente el

objeto de la diligencia y le ordena que haga un relato claro y conciso de todo lo que le conste sobre los hechos. CONTESTO: A donde yo me acuerdo que me informo un supervisor creo que es el señor Navarro no recuerdo muy bien, que unos visitantes del centro comercial vieron algo anormal en los baños, entra la vigilancia y no ve absolutamente nada.

PREGUNTADO: Usted tiene conoc

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