CC - T291-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T291-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-291/17
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONALAplicación ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional El reconocimiento de los diferentes tipos de pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los sujetos de especial protección constitucional, procede excepcionalmente vía acción de tutela, no obstante el carácter subsidiario de ésta, siempre y cuando del análisis de cada uno de los casos particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante, de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede garantizarse mediante una acción
de tutela. PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la 1 pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no del trabajador EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes PENSION GRACIA-Origen y alcance PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALOrden a alcaldía municipal reconocer y pagar pensión de vejez como sanción por su omisión en afiliar al accionante al sistema general de pensiones
Referencia: Expedientes T5.931.930, T –
5.926.159 2 Acciones de Tutela interpuestas por JUAN
CLÍMACO RÍOS RAMIREZ contra el MUNICIPIO DE EL ÁGUILA (VALLE DEL CAUCA) (T – 5.931.930); y
ROSALBA PIZA REMICIO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ECOPETROL S.A. (T – 5.926.159).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selección Número uno de esta Corporación, presidida por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.
I. ANTECEDENTES Expediente T – 5.931.930
A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó el día 18 de julio de 2016 acción de tutela en contra del municipio de El Águila (Valle del Cauca), solicitando la protección a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que considera han sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que ésta como empleador suyo, no lo afilió al fondo de pensiones Porvenir S.A., a pesar de haber diligenciado un formulario con este propósito en el año de 1998, razón por la cual no tiene aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y le es imposible solicitar una prestación pensional, o una indemnización sustitutiva ante el fondo de pensiones. Por consiguiente, solicita al el juez de tutela que se le ordene al señor alcalde municipal “iniciar los trámites administrativos
pertinentes, con el objeto de que se me reconozca el derecho a una pensión de 3 vejez de acuerdo con las disposiciones legales”1, o que en su defecto “se le ordene cancelar una indemnización pensional”2.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Juan Clímaco Ríos Ramírez laboró como funcionario en la alcaldía del municipio de El Águila (Valle del Cauca) por doce (12) años, cinco (5) meses y doce (12) días3, desarrollando principalmente funciones de caminero y guardián de la cárcel municipal, desde el día 19 de febrero de 1989, hasta el día 01 de agosto de 2001, cuando fue retirado del servicio mediante la Resolución Nº 073 de idéntica fecha4.
2. El 19 de enero de 2016, presentó a la entidad territorial accionada una petición en la cual solicitó que se le informara si contaba con la posibilidad de optar por una pensión de jubilación, o en su defecto una indemnización sustitutiva de ésta, e igualmente que se le brindara información sobre el estado actual de sus aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la entidad.
3. La anterior petición fue respondida el día 02 de febrero de 2016, donde el señor Andrés Fernando Herrera Duque, Alcalde Municipal, le informó que respecto a la posibilidad de reconocerle una pensión o una indemnización sustitutiva dicha información “sólo está en posibilidad de dársela el fondo de pensiones al cual usted se encuentre afiliado, en caso de ser negativa y en caso de usted considerar tener derecho a tales prestaciones, el llamado a resolver de fondo lo será un juez de la
República(…)”5. Frente a la información de sus aportes pensionales durante el tiempo que laboró al servicio del municipio, se le comunicó que conforme a los archivos que reposan en dicha dependencia se tuvo “acceso a una solicitud de vinculación al fondo de pensiones PORVENIR, diligenciada el 30 de mayo de 1998”6, por lo cual le recomendó acudir a esta última entidad para que esclareciera sus dudas, al ser “ella la competente para resolver lo pertinente”7.
4. Por lo anterior, el actor formuló una nueva petición a Porvenir S.A., presentada el día 18 de febrero de 2016, donde solicitaba que le fuera informado si “en la entidad FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, existe una cuenta a mi nombre y si a esta cuenta se le han realizado aportes pensionales”8. A esta solicitud se le dio respuesta oportuna, donde se le comunicó al actor que no existía vínculo alguno con la administradora, ni tampoco aportes realizados a su nombre9.
5. Ante esta respuesta, el actor acudió nuevamente a la alcaldía de El Águila (Valle del Cauca), donde mediante una nueva petición radicada el día 05 de abril de 2016, además de informarle la respuesta obtenida por Porvenir S.A., solicitó que se iniciaran “los trámites legales con el 1 Folio 57. 2 Ibídem. 3 Folio 86. 4 Folio 100. 5 Folio 5. 6 Folio 6. 7 Ibídem. 8 Folio 12. 9 Folio 13. 4 fin de que pueda acceder a una pensión de jubilación o en su defecto obtener una indemnización sustitutiva de pensión que me permita llevar
una vida digna”10. Solicitó a su vez información sobre los documentos a allegar y el trámite que debía seguir para acceder a la prestación solicitada. Debido a la complejidad del asunto, el día 22 de abril de 2016 la Alcaldía peticionada le solicitó al señor Ríos Ramírez una prórroga de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la petición, en los términos del artículo 1º de la Ley 1755 de 201511.
6. La anterior petición fue respondida el 17 de mayo de 2016, donde el Alcalde Municipal le informó al actor que si considera que “cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacerse merecedor al reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, el llamado a resolver de fondo la controversia que se pueda suscitar sobre ese particular lo será un juez de la República como consecuencia de la acción judicial que usted deba interponer para tal fin”12, reiterando la respuesta dada el 30 de enero de la misma anualidad.
7. Por todo esto, el 18 de julio de 2016, el señor Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la
Sala.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Alcaldía del Municipio de El Águila (Valle del Cauca)
1. La Alcaldía del Municipio de El Águila (Valle del Cauca), después de pronunciarse uno por uno acerca de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por no haber una vulneración a los derechos fundamentales indicados en el escrito del amparo,
al considerar que el reconocimiento de pensiones de toda índole, es un procedimiento completamente reglado, el cual implica que quien eleve una solicitud en este sentido deberá acreditar todos los requisitos que la ley dispone en la materia para poder verse beneficiado con una pensión bien sea de vejez, invalidez o sobrevivientes. Puesto esto de presente, explica que en el caso del señor Ríos Ramírez, a la administración tan solo le consta que el actor trabajó en la Alcaldía por un tiempo determinado, pero que le es imposible saber si ha cotizado o no una cantidad de semanas para que el sistema de pensiones le reconozca una pensión de vejez. Alega, que del escrito del actor no se pude determinar si lo que pide es una pensión de vejez o de invalidez, dada su condición de salud, por lo que considera que hay una falta de claridad en los pedimentos. Finalmente, considera que el asunto que motiva la interposición de la acción de tutela debe ser resuelto por el juez laboral en el marco de un proceso ordinario, por lo que, al ser este un mecanismo explícito y concreto para resolver esa clase de diferencias, la acción que se interpuso es improcedente. 10 Folio 8. 11 Folio 10. 12 Folio 11. 5
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila (Valle del Cauca), el 05 de agosto de 2016.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante debido a la
improcedencia de la acción. Argumentó que no se viola derecho fundamental alguno debido a que la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, establece unos requisitos de edad y de tiempo (semanas cotizadas) para acceder a una pensión de vejez, y que a pesar de que el actor al tener 72 años cumple el primero de estos condicionamientos, “en el plenario (…) no hay certeza de cuánto tiempo cotizó el señor Ríos Ramírez, situación que de entrada debe controvertirse ante la respectiva instancia que no es la tutela”. Además, considera que al solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral dilucidar las controversias relativas a este tipo de asuntos, por lo que es una demanda ante estos jueces el mecanismo ordinario idóneo para resolver el litigio planteado, el cual no ha sido iniciado ni intentado por el actor, ya que el mismo declaró a ese despacho que no había gestionado hasta el momento ningún recurso más allá de las peticiones y la acción de tutela que se fallaba en dicha oportunidad. Finalmente, consideró que la tutela no era en el caso bajo estudio procedente como mecanismo transitorio, porque a pesar de la edad del actor, no se evidencia de manera automática que haya un perjuicio irremediable, ya que a pesar de que se encuentra probado que la administración fue quien no lo afilió al fondo de pensiones Porvenir S.A., “es precisamente la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral la que debe hacer el examen legal, sea porque el empleador no realiza los aportes a pensión respectivos, o
porque no afilió al trabajador, o lo afilió y nunca pagó los aportes (…)”, para determinar en esa instancia quién responde por esa pensión. Concluyó así que no es en sede de tutela donde debe debatirse la controversia sobre el derecho pensional del señor Ríos Ramírez, sino ante las jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, por lo que le exhortó al accionante acudir a estas últimas por ser un asunto ajeno al juez de tutela al ser una discusión estrictamente legal, y no se evidencia la posibilidad de la causación de un perjuicio irremediable. Impugnación
3. Mediante escrito del 11 de agosto de 2016, el actor impugnó en término la decisión de primera instancia al considerar que él sí es un sujeto de especial protección constitucional ya que su estado de salud, producto de una caída en 1994, le impide desarrollar una actividad laboral que demande un esfuerzo físico, además que por su edad y estado de salud “se torna imposible que alguna entidad o persona natural en calidad de potencial empleador, esté interesado en requerir mis servicios como trabajador (…)”, por lo que le resulta inviable devengar siquiera un salario mínimo. Así mismo, reitera que la omisión administrativa de la que se considera víctima debe ser subsanada 6 jurídicamente. Finalmente, anota que por su edad y estado de salud, tiene una expectativa de vida muy corta, por lo que iniciar un procedimiento judicial sería para el muy oneroso en términos físicos por los desplazamientos, y económicos. Agrega además que “es procedente mencionar una situación a la
que no hice referencia en la instauración de la acción de tutela, actualmente tengo la calidad de víctima del conflicto armado en Colombia por el hecho de víctima de desplazamiento forzado, debidamente reconocido por la UARIV (…) lo que agrava ostensiblemente más mi condición actual”.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), el 29 de agosto de 2016
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia al considerar que no es procedente revocar la sentencia impugnada toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de pensión de vejez o pago de indemnizaciones sustitutivas de ésta. Así, expone que la acción interpuesta va en contra del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, al considerar que la discusión, es substancialmente legal y no constitucional, al ser una pretensión de carácter pensional y que no existen elementos que tornen plausible la aplicación de la excepcionalidad de este amparo, precisamente por no estar probada la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, dado que la acción de tutela por su naturaleza residual no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos de los ordinarios existentes para reclamar idénticas pretensiones, por lo que si el ente territorial omitió su deber de cotizar al fondo de pensiones correspondiente, este asunto de alto grado de complejidad debe ser discutido ante el juez laboral o, de lo contencioso
administrativo, y no ante el juez de tutela. Expediente T – 5.926.159
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La señora Rosalba Piza Remicio interpuso acción de tutela al considerar que Ecopetrol S.A. y Colpensiones han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social, así como la especial protección del adulto mayor (tiene 53 años). Solicita que dado que su esposo difunto laboró en la Empresa Industrial y Comercial del Estado accionada por más de 12 años, se le ordene a las entidades accionadas expedir una resolución de la indemnización sustitutiva de pensión a quien le corresponda, y se le haga efectivo el pago de dicha prestación en un término razonable, así como la debida indexación del valor liquidado a la fecha.
B. HECHOS RELEVANTES
7
1. El señor Wilson Tarazona Jácome, cónyuge de la actora, laboró para Ecopetrol S.A., por un periodo de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (7) días.
2. El señor Tarazona Jácome falleció el 23 de julio de 2005, por lo que la actora afirma que ha quedado desprotegida y en una situación económica precaria, al no tener vivienda propia, no estar afiliada a ninguna EPS y no poder conseguir un empleo en razón de su edad.
3. La señora Rosalba Piza Remicio reclamó a Colpensiones una pensión de sobrevivientes el 27 de mayo de 2015, la cual mediante resolución No. GNR 256105 del 24 de agosto de 2015, negó la solicitud al no
encontrarse acreditados los requisitos que la ley dispone para estos efectos. Sin embargo, en su lugar reconoció la indemnización sustitutiva de pensión. Para lo anterior, expuso que el accionante había cotizado un total de 41 semanas13, por lo que no cumplía los requisitos que el artículo 46 de la ley 100 de 1993 establecía para el reconocimiento pensional. Por esta razón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1730 de 2002 se le reconoció y liquidó a la señora Piza Remicio una indemnización sustitutiva en el 100% de su porcentaje, correspondiente a $ 530,873.00. Sin embargo, frente a los tiempos acreditados mediante certificados de Ecopetrol S.A., se le informó que “debe dirigirse a la caja a la cual se efectuaron los aportes que para el caso en concreto es Ecopetrol y solicitar el pago de la indemnización sustitutiva”.
4. El 27 de abril de 2016, la señora Rosalba Piza Remicio presentó idénticas pretensiones a aquellas recogidas en el escrito de tutela, mediante una petición elevada ante Ecopetrol S.A. donde solicitaba la expedición de un bono pensional al que considera tener derecho, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo que laboró su esposo en dicha empresa.
5. La anterior solicitud fue respondida por la entidad el 17 de mayo de 2016 mediante el oficio OPC-2016-016213, donde se le informó a la actora que los trabajadores que se vincularon a la empresa con anterioridad al 29 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el
artículo 279 de la ley 797 de 2003, se pensionaban directamente con Ecopetrol S.A., quien en calidad de empleador realizaba sus propios reconocimientos pensionales, por lo cual no se efectuaban aportes a ninguna entidad de previsión social o administradora de pensiones. Así, la empresa nunca le descontó al señor Wilson Tarazona Jácome cuota alguna por concepto de aportes para pensión. Sin embargo, le informó que por el tiempo que “laboró para esta sociedad, usted tendría derecho a un bono pensional, siempre y cuando, reúna los requisitos de una pensión de sustitución o indemnización sustitutiva y solicite el consiguiente racionamiento ante la AFP o COLPENSIONES al cual se encontraba afiliado (…)” el difunto. Razón por la cual “la obligación de Ecopetrol S.A. en relación con la temática que nos ocupa, únicamente se contrae, en todo caso, a concurrir en el pago que de esta prestación pueda llegar a efectuar el ISS, hoy Colpensiones, siempre 13 En los periodos comprendidos entre el 05 de enero de 1978 al 30 de agosto de 1979, y del 20 de noviembre de 1978 al 19 de enero de 1979. 8 que el señor Wilson Tarazona Jácome haya cotizado a tal entidad, y a prorrata del tiempo laborado (…)”. Por lo que, le solicita dirigirse a Colpensiones para reiterar la solicitud de la prestación en mención, acreditando igualmente el tiempo de servicio prestado a Ecopetrol S.A.14, para que sean ellos quienes verifiquen si hay viabilidad para realizar el reconocimiento, es decir, si se reúnen los requisitos legales
para estos efectos, caso en el cual la empresa girará la cuota parte correspondiente.
6. Finalmente, el día 10 de agosto de 2016, la accionante interpuso la acción de tutela que en esta oportunidad conoce la Sala de revisión tercera de la Corte Constitucional.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Ecopetrol S.A.
2. Ecopetrol S.A. solicita que la acción interpuesta sea declarada improcedente. Para ello afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, ya que como quedó suficientemente expuesto en la respuesta a la petición presentada, es responsabilidad de Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva toda vez que por expresa disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. se encuentra exenta de su aplicación y por lo tanto, no ostenta la calidad de Administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que no tiene facultades para reconocer indemnizaciones sustitutivas. Igualmente, expone que los servidores públicos que laboran para la empresa no cotizan para el régimen al que se hizo referencia manejado por Colpensiones, ya que la empresa no está regida en su régimen pensional por el sistema de aporte, por lo que, no hay justificación legal para reconocer la prestación solicitada.
Así, reiteró que Ecopetrol S.A. se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la ley 100 de 1993, por lo que las normas que regulan lo relativo a la indemnización sustitutiva no le son aplicables, máxime cuando esta figura jurídica es propia del régimen de prima media con prestación definida que
administra el ISS, hoy Colpensiones. Por lo que, es esta última entidad quien posee la competencia y el software para efectos del trámite de la liquidación y pago de la indemnización solicitada, y debe entonces solicitar a Ecopetrol S.A. la certificación del tiempo laborado por el accionante para la empresa, a fin de establecer el monto de la cuota parte que posteriormente deberá cancelar la empresa, certificación que además ya fue expedida, y solo resta el reconocimiento que de ella haga Colpensiones, que es quien única y exclusivamente debe efectuar el reconocimiento de la indemnización solicitada. Colpensiones 14 Aportando la información laboral que le había sido entregada por Ecopetrol S.A. el día 11 de mayo de 2014 (Folios 15-24). 9
3. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que desconoce el alcance subsidiario de la acción de tutela en el asunto que reclama la accionante. Explica que, mediante la resolución GNR256105 del 24 de agosto de 2015 fue resuelta idéntica solicitud a la que presenta la señora Piza Remicio en su acción de tutela, por lo que si está en desacuerdo, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud vía tutela, al considerar que “no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario (…)”.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 22 de agosto de 2016
4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, argumentando que la solicitud de ordenar una expedición de la resolución de indemnización sustitutiva por parte de las accionadas y su consecuente pago, a través de la acción interpuesta, resulta ser improcedente. Considera que los hechos que motivaron a la actora a instaurar la acción de tutela no cumplen con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como indispensables para que se pueda hablar de la configuración del riesgo de un eventual perjuicio irremediable, ya que este no fue demostrado, ni tampoco se acreditó que se esté ante un daño irreversible. Expone que el caso bajo estudio no supone un asunto de relevancia constitucional, que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al no haber controvertido de ninguna forma la resolución que en su momento emitió Colpensiones reconociendo la indemnización sustitutiva, e igualmente que no se evidencia irregularidad procesal alguna.
Argumenta, que tampoco está acreditado el requisito de inmediatez al haber interpuesto la acción once (11) años después del fallecimiento de su cónyuge. También aclara que la accionante no es una persona de la tercera edad, como afirma en su escrito de tutela, ya que para esa época tenía apenas 52 años, y
que el precedente que cita en su escrito para que le sea aplicado (sentencia T230 de 2014), no le es a ella acoplable pues en esa oportunidad la Corte Constitucional tuteló los derechos de una actora no sólo de 75 años, sino con múltiples y graves afecciones en su salud, constituyendo así situaciones diferenciadas. Finalmente, reitera que la improcedencia se predica preponderantemente por no demostrarse la existencia de la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual podría pensarse en una tutela transitoria de los derechos reclamados. Impugnación 10
5. Mediante escrito del 29 de agosto de 2016 la actora impugnó el fallo de primera instancia. Allí argumenta que es una madre cabeza de familia, sin seguridad social, con condiciones económicas precarias al ser perteneciente al SISBEN Nivel 1, que tiene su mínimo vital en peligro por ser una persona desempleada, que además vive en un barrio de “invasión de alto riesgo” sin casa propia. Cita un precedente de esta corporación (T-230 de 2014), en que un actor de 75 años de edad que había laborado para Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela con pretensiones muy similares a las que en esta oportunidad conoce la Sala, y en dicha oportunidad la Corte Constitucional ordenó a la entidad que debía pagar efectivamente el monto de la prestación económica.
Por ende, solicita que se le dé idéntico trato, y se le ordene a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la prestación solicitada vía tutela.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2016
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Para ello, tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A. no es destinataria de la ley 100 de 1993, lo cual no obsta para que si la accionante considera tener un derecho a la mentada indemnización, pueda reclamarla mediante los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para ello, que considera además célere por el sistema de oralidad de los procesos laborales. Frente a la sentencia a la que alude la accionante como sustento de sus pretensiones, considera que debe la Sala apartarse del criterio allí plasmado, no solo porque existe un medio ordinario para el debate planteado, sino también porque la discusión frente a cuál de los entes accionados debe reconocer y pagar la prestación solicitada, así como la estructuración del derecho es de índole meramente legal y no propia del escenario constitucional, más aún cuando no se ha probado la inminencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, argumentando que la tutela no es un medio supletorio ni alternativo a las acciones legalmente previstas en el ordenamiento, manifiesta que al no probarse la ineficacia de la acción judicial en el caso concreto, no habrá lugar a revocar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. Esta Corte es competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto del 27 de enero de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, que decidió someter a revisión de manera acumulada las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 11
B. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
2. Legitimación por activa: La legitimación por activa en la acción de tutela, se encuentra regulada en el Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en el que consta expresamente que podrán hacer valer judicialmente un derecho fundamental en todo momento o lugar, mediante la acción referida: “cualquiera p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.