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CC - T291-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T291-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-291-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripc dCORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-291 DE 2025

Referencia: Expediente T10.868.017

Asunto: acción de tutela presentada

por Óscar Manuel Guerra Venera contra Tiendas D1 S.A.S

Tema: reconocimiento del fuero de paternidad.

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión[1] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A. Síntesis de la decisión

2. Por conducto de apoderado judicial, el señor Óscar Manuel Guerra Venera formuló acción de tutela en contra de la empresa Tiendas D1 S.A.S. En criterio del tutelante, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al

trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la “estabilidad laboral reforzada relativa por ser padre cabeza de familia y gozar de fuero de paternidad”. Lo anterior, porque dio por terminado su contrato laboral sin justa causa, pese a que tenía conocimiento de que su compañera permanente estaba en condición de embarazo.3. El Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que el accionante contaba con instrumentos procesales ordinarios dentro de la Jurisdicción Laboral para controvertir la legalidad del despido y reclamar, de ser el caso, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Esta decisión no fue impugnada.

4. La Sala Sexta de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente, pues (i) el tutelante actuó a través de apoderado judicial y en defensa de sus propios intereses; (ii) Tiendas D1 S.A.S era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos invocados; (iii) el recurso de amparo se formuló pocos días después de que se produjera el hecho trasgresor (terminación unilateral del contrato de trabajo); y (iv) aunque el actor disponía de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para reclamar la protección del fuero de paternidad, se determinó que el amparo procedía como mecanismo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, dada la situación de vulnerabilidad económica y social del núcleo familiar del actor.

5. Antes de abordar el caso concreto, la Sala comenzó por recordar que, a

configuración de un perjuicio irremediable, dada la situación de vulnerabilidad económica y social del núcleo familiar del actor.

5. Antes de abordar el caso concreto, la Sala comenzó por recordar que, a través de la sentencia C-517 del 5 de diciembre de 2024, la Corte declaró inexequibles las expresiones “y no tenga un empleo formal”, así como “y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo”, contenidas en el numeral 5 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), adicionado por el artículo 1° de la Ley 2141 de 2021. Por lo tanto, después de que se profirió la decisión en mención, la prohibición de despido por fuero de paternidad no está condicionada a que el trabajador presente una declaración al empleador, en la que informe que su cónyuge, pareja o compañera permanente carece de empleo formal.

6. Sin embargo, a renglón seguido, precisó que, en los casos en que la terminación del vínculo laboral hubiese ocurrido antes de que esta Corporación profiriera la citada sentencia C-517 de 2024, para comprobar si se activó el fuero de paternidad era necesario comprobar si el trabajador había presentado la declaración al empleador sobre la ausencia de empleo formal de su cónyuge, pareja o compañera permanente embarazada. Así se ha procedido en varias sentencias de amparo.

7. A partir del marco temporal en que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, en línea con el precedente constitucional, la Sala determinó que la garantía del fuero de paternidad invocada por el accionante

7. A partir del marco temporal en que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, en línea con el precedente constitucional, la Sala determinó que la garantía del fuero de paternidad invocada por el accionante debía examinarse a partir de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 239 del CST, adicionado por el artículo 1° de la Ley 2141 de 2021, que estaban vigentes para el momento del despido, lo cual ocurrió antes de que la Corte profiriera la sentencia C-517 de 2024. Por lo tanto, la Sala se concentró en examinar si el trabajador: (i) había notificado al empleador, de manera verbal o por escrito, el estado de embarazo de su compañera permanente; (ii) presentado una declaración juramentada en la que constara que ella no tenía un empleoformal, antes o después de la terminación del contrato de trabajo; y (iii) allegado al empleador la prueba que acreditara el estado de embarazo.

8. Así, comprobó que el accionante no gozaba de la protección que brinda la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, porque aun cuando notificó al empleador del estado de embarazo de su compañera permanente, (i) omitió allegarle la prueba que demostrara de dicha condición y (ii) dejó de ponerle en conocimiento la declaración sobre la falta de empleo formal de su pareja. El incumplimiento de estos requisitos legales impidió que se activara la prohibición de despido por fuero de paternidad, razón por la cual la empresa accionada, en

ejercicio de su autonomía privada y de las facultades atribuidas por la ley para cumplir con su objeto social, podía válidamente dar por terminado el vínculo laboral sin justa causa, sin necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.

9. Por lo demás, la Sala concluyó que no se había demostrado una afectación actual y concreta a los derechos del accionante por parte de la empresa accionada. En consecuencia, dispuso revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo solicitado.

B. Hechos y pretensiones de la demanda de tutela

10. El 30 de noviembre de 2020, el ciudadano Óscar Manuel Guerra Venera

(accionante) suscribió con Tiendas D1 (accionada) contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el cargo de supervisor de punto de ventas en la ciudad de Cartagena, con una asignación salarial de $ 2.330.000 COP[2]. Dentro de sus funciones se encontraban la organización de turnos y horarios del personal, la gestión de pedidos, el almacenamiento y surtido de mercancía, así como otras tareas generales, incluido el aseo del establecimiento.

11. El demandante manifestó que, desde 2014, convive en unión marital de hecho con la señora Cherlians Barrios Cantillo, madre de sus dos hijos, Naireth

Luz Guerra Barrios de cuatro años[3], y Noah David Guerra Barrios de siete meses[4], quien nació a los pocos días de que la empresa accionada diera por terminado el contrato de trabajo, como se explicará más adelante. Además, informó que su compañera permanente no contaba para ese momento, ni cuenta a la fecha, con una vinculación laboral formal, por lo cual se dedica a las “labores de ama de casa”.

12. El 9 de agosto de 2024, mediante una comunicación enviada vía “WhatsApp”, el actor solicitó al señor Cristian Torres Gómez, gerente de zona de Tiendas D1 y superior jerárquico, reconsiderar la decisión de trasladarlo hacia el punto de venta del barrio Crespo de la ciudad de Cartagena. En el mensaje informó que “(…) tengo otra situación familiar debido a que mi esposa estáembarazada y está muy complicada, me toca atender a mi hija (…) Le escribo de todo corazón que si pudiera trasladarme a una tienda que sea para estos lados la que usted elija que sea por acá por la situación que estoy pasando con mi mujer e hija”[5]. En respuesta a lo anterior, al día siguiente, el accionante afirmó que el señor Torres Gómez le manifestó que “[e]l otro sábado vas para otra tienda, esta semana te necesito en crespo hasta el viernes, el sábado llegas a alto bosque”[6].

13. En adición a lo anterior, sin precisar en qué fecha, el actor sostuvo que también le había manifestado de manera verbal al jefe de zona, el señor Manuel Huerta, sobre el estado de embarazo de su compañera permanente.

14. No obstante, el 13 de noviembre de 2024, Tiendas D1 dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante[7]. Para esa fecha, el actor afirmó que su compañera permanente

14. No obstante, el 13 de noviembre de 2024, Tiendas D1 dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante[7]. Para esa fecha, el actor afirmó que su compañera permanente cursaba la semana número veintisiete (27) de gestación.

15. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, nació Noah David Guerra Barrios, el segundo hijo del accionante, al que ya se había hecho referencia[8].

16. En virtud de lo ocurrido, el señor Oscar Manuel Guevara Venera, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Tiendas D1 S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la “estabilidad laboral reforzada relativa por ser padre cabeza de familia y gozar de fuero de paternidad”, los cuales considera vulnerados por la empresa accionada, por haber finalizado el contrato de trabajo, sin tener en consideración que su compañera permanente se encontraba en estado de gravidez. Agregó que, actualmente, no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos básicos de su núcleo familiar integrado por sus dos hijos menores de edad y su pareja, pues además de que ambos no tienen un empleo formal, tampoco cuentan con el apoyo económico de familiares. Por lo demás, solicitó al juez que, como consecuencia del amparo de sus derechos vulnerados, ordene a la empresa accionada dejar sin efectos la decisión de terminar el contrato de trabajo.

C. Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión

(i) Auto admisorio de la demanda de tutela

17. El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Función

C. Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión

(i) Auto admisorio de la demanda de tutela

17. El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la sociedad Tiendas D1, concediéndole un término de 48 horas para presentar un informe detallado sobre los hechos contenidos en la demanda.

Adicionalmente, requirió a la parte accionada para que indicara el nombre de la persona responsable de cumplir una eventual orden de amparo, así como el de susuperior jerárquico inmediato, conforme con lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

18. Por último, el juez ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la demanda de tutela. Entre estos se incluyeron: (i) una imagen de la conversación sostenida por medio de la aplicación WhatsApp entre el señor Guerra Venera y el gerente de zona Cristian Torres; (ii) la carta de terminación del contrato laboral fechada el 13 de noviembre de 2024, en la que no se invoca una justa causa; (iii) una declaración extrajuicio rendida por el accionante y su compañera permanente ante la Notaría Quinta de Cartagena, del 15 de noviembre de 2024, en la que manifiestan que conviven desde hace cinco años –07 de febrero de 2019– y que tienen una hija de cuatro años. Agregaron que la señora

Barros Cantillo, con 37 semanas de embarazo y su hija, dependen económicamente del señor Guerra Venera; (iv) copias de los registros civiles de nacimiento de los dos hijos menores de edad del accionante; y (v) copia de la historia clínica, en la que se registra el control prenatal, expedida por el Centro Médico Crecer Ltda., el 19 de noviembre del 2024.

(ii) Informe rendido por Tiendas D1 S.A.S.

19. El señor Luis Felipe Rincón Sterling, en calidad de representante legal de la sociedad Tiendas D1, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, con fundamento en la ausencia del requisito de subsidiariedad, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falta de acreditación de los presupuestos normativos para invocar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de paternidad.

20. En primer término, sostuvo que el accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral para controvertir la terminación del contrato, y que no demostró la inminencia ni la gravedad de un perjuicio que hiciera procedente la acción de tutela como medio transitorio de protección. A renglón seguido, señaló que la decisión de finalizar el vínculo laboral, adoptada el 13 de noviembre de 2024, obedeció a razones objetivas de reestructuración operativa y a un bajo rendimiento del trabajador. Indicó que en esa misma fecha fueron finalizados otros once contratos laborales, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la existencia de un móvil discriminatorio o arbitrario.

21. En segundo término, afirmó que el señor Guerra Venera no informó, durante la vigencia del contrato, sobre el estado de embarazo de su compañera

desvirtúa la existencia de un móvil discriminatorio o arbitrario.

21. En segundo término, afirmó que el señor Guerra Venera no informó, durante la vigencia del contrato, sobre el estado de embarazo de su compañera permanente, ni aportó certificado médico alguno que acreditara dicha circunstancia. También indicó que en el sistema de seguridad social no figuraban beneficiarios asociados al accionante, y que los únicos documentos relacionados con el presunto fuero de paternidad fueron allegados con posterioridad a la desvinculación.

22. Por último, señaló que el actor recibió una suma equivalente a $ 16.611.004

COP, por concepto de indemnización y liquidación, lo cual, en su criterio,excluye la configuración de una afectación grave al mínimo vital o un estado de indefensión.

(iii) Decisión judicial objeto de revisión

23. En sentencia del 31 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela[9]. A juicio del despacho, no se encontraba acreditada una situación de vulnerabilidad que justificara la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ni se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

En tal sentido, consideró que el accionante contaba con instrumentos procesales ordinarios dentro de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para controvertir la legalidad del despido y reclamar, de ser el caso, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad.

24. El juzgado reconoció que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la compañera permanente del accionante se encontraba en estado de

derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad.

24. El juzgado reconoció que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la compañera permanente del accionante se encontraba en estado de embarazo y no tenía vínculo laboral formal. No obstante, estimó que no se demostró una afectación actual, directa e impostergable a los derechos fundamentales del actor ni de su núcleo familiar, toda vez que la compañera del señor Guerra Venera se encontraba afiliada desde el 1° de enero de 2020 al régimen subsidiado de salud, en calidad de cabeza de familia, y que el actor recibió una indemnización por valor de $ 16.611.004 COP, circunstancia que, a juicio del juez de instancia, le permitía garantizar condiciones mínimas de subsistencia mientras acudía a la Jurisdicción Ordinaria.

25. Aunado a lo anterior, el despacho consideró que no se encontraba acreditada la calidad de sujeto de especial protección del accionante, ni la procedencia de un amparo inmediato, dado que no obraban pruebas suficientes sobre la notificación oportuna al empleador sobre el estado de gestación de su pareja, ni se allegó prueba alguna de la inscripción de ella como beneficiaria del accionante en el sistema de seguridad social en salud. Bajo esas consideraciones, declaró improcedente la acción constitucional. El fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado.

(iv) Trámite en sede de revisión

26. El Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, al cual se le asignó el radicado interno T-10.868.017. Según

26. El Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, al cual se le asignó el radicado interno T-10.868.017. Según consta en auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión dicho asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

27. Auto de decreto y práctica de pruebas. En auto del 09 de abril de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. Enconcreto, ordenó oficiar al accionante y a Tiendas D1, a fin de que remitieran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial. Una vez vencidos los términos otorgados para dar respuesta y de traslado[10], la Secretaría General remitió al despacho la respuesta allegada por las partes.

28. En comunicación del 02 de mayo de 2025[11], el accionante manifestó lo siguiente: (i) reiteró la existencia de una comunicación dirigida al gerente de zona de Tiendas D1, a través de la aplicación “WhatsApp”, mediante la cual informó sobre el estado de embarazo de su compañera permanente; (ii) indicó que su núcleo familiar está conformado por su compañera Cherlians Barrios

Cantillo y sus dos hijos menores de edad, y que ella no cuenta con empleo formal ni ingresos propios desde el inicio de su convivencia; (iii) reportó como situación económica, que el único ingreso con el que cuenta proviene de un subsidio de desempleo otorgado por Comfenalco, por valor total de $ 2.100.000, distribuidos en cuatro mensualidades decrecientes entre febrero y mayo de 2025; (iv) detalló que los gastos mensuales de su familia ascienden a un aproximado de $1.812.000, correspondientes a arriendo, alimentación, servicios públicos, educación y cuidado del recién nacido.

29. Además, (v) afirmó no ser propietario de bienes inmuebles ni percibir rentas derivadas de uso o explotación económica; (vi) manifestó que no ha iniciado procesos judiciales distintos a la presente acción de tutela, destacando que esta es la vía más eficaz para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar; (vii) informó que su compañera se encuentra en etapa de recuperación post cesárea y en periodo de lactancia, situación que exige cuidados especiales y ha restringido aún más las capacidades económicas del hogar; y (viii) señaló que él está afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante por medio del subsidio, mientras que su compañera e hijos están afiliados al régimen subsidiado. (ix) Por último, en cuanto a la situación médica de su compañera permanente, el accionante informó que su

estado de salud es estable, aunque continúa en proceso de recuperación postoperatoria tras una cesárea practicada. Además, reiteró que se halla en etapa de lactancia, lo que demanda cuidados especiales y dedicación exclusiva al recién nacido[12].

30. Por su parte, en comunicación del 28 de abril de 2025[13], a través de su representante legal, Tiendas D1 sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó la falta de notificación válida del estado de embarazo de la presunta compañera del accionante, por cuanto no allegó pruebas durante la vigencia del vínculo, ni la reportó como beneficiaria en el sistema de seguridad social[14]. Además, señaló que el actor no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 239 del CST, modificado por la Ley 2141 de 2021, para activar el fuero de paternidad. Agregó que el periodo protegido había finalizado, toda vez que habían transcurrido más de 18 semanas desde el parto. Y, finalmente, sostuvo que el contrato se terminó por razones objetivas relacionadas con bajo rendimiento,especialmente por pérdidas reiteradas en inventarios durante los años 2023 y 2024, y que ese mismo día se finalizaron otros once contratos por motivos operativos, lo cual excluiría una motivación discriminatoria[15].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

31. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

32. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[16] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[17].

33. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.

(i) Legitimación por activa

34. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por

34. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

35. En este asunto, la Sala encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Óscar Manuel Guerra Venera, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, confirió poder especial a un apoderado judicial para el ejercicio de la acción de tutela, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional[18].(ii) Legitimación en la causa por pasiva

36. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de toda autoridad pública y, excepcionalmente, del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental, como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, y en términos generales, la acción de tutela puede proceder contra particulares, cuando estos tengan a su cargo la prestación de un servicio público, su actuación afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o cuando el peticionario se encuentre en una situación de subordinación o indefensión frente a ellos. Respecto de esto último, la Corte

ha sostenido que:

“(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,

de subordinación o indefensión frente a ellos. Respecto de esto último, la Corte ha sostenido que:

“(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[19].

37. En este caso, la Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva está acreditada, por cuanto la acción constitucional se dirige en contra Tiendas D1

S.A.S., empresa privada que, en su condición de empleador y en el marco de la relación de subordinación, dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el accionante. Precisamente, dicha actuación es cuestionada en la demanda de tutela, por desconocer presuntamente el fuero de paternidad y, en consecuencia, los derechos fundamentales del actor.

(iii) Inmediatez

38. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que

se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[20]. En criterio de la Sala, el requisito de la inmediatez se cumple en esta causa. Ello responde al hecho de que el accionante promovió la acción de tutela en contra de Tiendas D1 S.A.S. el 15 de diciembre de 2024, esto es, 32 días después de que dicha empresa le comunicara la terminación unilateral del contrato de trabajo, el 13 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, es claro que el actor acudió oportunamente al mecanismo de amparo constitucional para reclamar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.

(iv) Subsidiariedad

39. En el caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de amparo, porque, si bien la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral es idónea y eficaz para dirimir conflictos en torno al fuero depaternidad y, en efecto, declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro del accionante y condenar al empleador al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales y a la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del CST, lo cierto es que la situación económica y social del accionante y su núcleo familiar demuestran la posible configuración de un perjuicio irremediable, que justifica la procedencia transitoria de la acción constitucional[21]. Esta conclusión tiene sustento en las siguientes razones.

40. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la

jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, en particular sus artículos 6.1 y 8, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22]. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

41. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[23]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

42. De conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario

estima vulnerados de manera oportuna e integral.

42. De conformi

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