CC-T292-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T292-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-292/99
DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Paz social/ORDEN JUSTO-Paz social El artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, por contera, fomenta el fenómeno de impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la violencia, que tan graves características presenta en Colombia. Así, es la paz social la que está en juego cuando los conflictos no pueden ser resueltos por los medios pacíficos que el sistema jurídico ha previsto para tal efecto. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Puntos de vista formal y material La garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona
de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquéllade que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. MORA JUDICIAL-Alcance ESTADO DE DERECHO-Resolución extemporánea de controversias por jueces La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados estén sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o interés, no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces. JUSTICIA-Debe impartirse oportunamente No se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento del
fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. MORA JUDICIAL-Origen injustificado MORA JUDICIAL-Justificación extraordinaria Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. MORA JUDICIAL-Orden para proferir sentencias
Referencia: Expediente T-187857
Acción de tutela incoada por Jorge Quintero Forero, Maria Mery Martinez y Jorge Quintero Martinez Contra Astrid Arboleda
Fernandez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR JORGE QUINTERO FORERO, MARIA MERY MARTINEZ y JORGE QUINTERO MARTINEZ, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar violados sus derechos al debido proceso y a una eficaz, pronta y cumplida administración de justicia.
Los peticionarios actúan como parte demandante dentro de un proceso ordinario de reparación directa promovido ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Alegaron que el 5 de julio de 1996 el respectivo expediente entró al Despacho del Magistrado MARIO GOMEZ IDARRAGA para elaborar proyecto de fallo. Señalaron que el doctor Gómez se retiró de esa Corporación judicial sin haber decidido el litigio, y que fue reemplazado por la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ, quien se posesionó como Magistrada el 18 de junio de 1997. Los actores se quejaron de la circunstancia de que, hasta la fecha de instauración
de la acción de tutela en referencia, aún no se hubiese dictado sentencia, a pesar de que ante la funcionaria demandada y ante su predecesor elevaron sendas peticiones de oportunidad (artículo 43 del Decreto 2651 de 1991), las cuales fueron declaradas improcedentes bajo el argumento de que no se podía violar el derecho a la igualdad de las partes en los procesos judiciales. Los demandantes recordaron que el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo otorga al magistrado ponente un término de 40 días para registrar el proyecto de sentencia, plazo que en este caso se ha rebasado ampliamente, ya que han pasado más de 500 días hábiles: 230 a cargo del doctor GOMEZ IDARRAGA y 270 a cargo de la Magistrada ARBOLEDA FERNANDEZ. Aseveraron que "la mora se volvió un mal endémico en los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas y los procesos disciplinarios nada logran contra ese mal que ha corroído la administración de justicia...", y dijeron que la acción de tutela se ha convertido en el único instrumento idóneo para forzar el pronunciamiento judicial. Por tal motivo, los actores solicitaron al juez constitucional ordenar a la doctora ARBOLEDA que, en el término de 48 horas o en un plazo prudente, registre el proyecto de fallo relativo al proceso 940825040. La mencionada funcionaria se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues adujo a su favor el exceso de trabajo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
mediante providencia del 9 de septiembre de 1998, negó la tutela puesto que, a su juicio, la conducta omisiva de la autoridad demandada tenía plena justificación, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de congestión en que se encontraba el despacho. En primer lugar el Tribunal hizo varias precisiones acerca del término para dictar sentencia en el proceso contencioso administrativo al que se ha venido haciendo alusión. Señaló que el asunto había entrado al despacho para proferir fallo el 5 de julio de 1996, y que según lo prescribe el artículo 211 del C.C.A., modificado por el 50 del Decreto 2304 de 1989, se debe registrar el respectivo proyecto dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, Sección o Subsección -agregó- cuenta con un plazo de veinte (20) días para decidir. Además -dijo el Tribunalera necesario tener en cuenta que debido al cambio de magistrado, los términos habrían de ser contados otra vez a partir de la fecha de posesión en el cargo de la nueva funcionaria (18 de junio de 1997), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 del C. de P. C., por lo que el término para decidir venció el 15 de agosto de 1997. Consideró el Tribunal que tanto el Decreto 2651 de 1991 como la Ley 446 de 1998 establecen la obligación para los jueces de dictar las sentencias respetando el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. También hizo alusión a los principios que orientan las actuaciones administrativas, como los de economía, celeridad, oficiosidad y eficacia. Además, citó algunos deberes de los
funcionarios judiciales contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 153), destacando aquellos que hacían referencia al cumplimiento de términos. El juez de instancia negó la tutela con base en los siguientes argumentos (se transcriben sólo algunos apartes del fallo): "...durante el lapso corrido entre los días 18 de junio de 1997, fecha de la posesión de la accionada como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas y el 24 de agosto de 1998, día anterior a aquel en que se presentó la demanda mediante la cual se instauró la presente acción de tutela, que comprende catorce (14) meses y siete (7) días, al despacho de la funcionaria judicial en mención ingresaron trescientos cuatro (304) procesos y salieron doscientos cincuenta (250), lo que permite establecer que en tal período, respecto de los negocios que entraron por primera vez al despacho a su cargo, se produjo un índice de evacuación del 82.2368421%. Por otra parte, de los mismos formularios se desprende la realización, por parte de la doctora ARBOLEDA FERNANDEZ, durante el mismo lapso de: Trabajos Autos interlocutorios 498 Autos de sustanciación 545 Sentencias 105 Salvamentos de voto 14 Aclaraciones de voto 11 ___ Subtotal 173 Actividades Sesiones de audiencias 159 Sesiones de Sala 181 Subtotal 340 Otros Comisiones Recibidas 11 Evacuadas 8 Gran total actuaciones 1.521
DIAS HABILES: 275
Del 18 de junio/97 Al 24 agosto/98
PROMEDIO DIARIO LABORES
(Total Actuaciones día hábiles -sic-): 5.53090909 Lo anterior demuestra con total nitidez que durante los doscientos setenta y cinco (275) días hábiles que comprende el período corrido entre la posesión de la accionada y el día en que se instauró la presente acción de tutela, aquella ejerció sus funciones en forma efectiva, eficaz y eficiente, por cuanto cumplió un gran número de actividades, que demuestran que con su gestión ha cumplido los requerimientos que su cargo le exigen, más, si se tiene en cuenta que aquella no es inferior a la que han ejecutado sus tres (3) compañeros de sala...". (folios 435-436 del expediente) El Tribunal concluyó: "...resulta manifiesto para esta Sala que el retardo que se presenta en el despacho de la señora Magistrada accionada para dictar sentencia en el proceso ORDINARIO de Reparación Directa instaurado por los aquí accionantes y otras personas, que se distingue con la radicación No. 940825040, es justificado, dado que aquel se ha producido por acontecerse que aquella no ha podido vencer con una gestión aceptable y diligente, que se deriva de una labor desempeñada con una capacidad normal de trabajo, ante el exceso de negocios que ha tenido para diligenciar y fallar, respecto de los cuales no solo aquellos cuyo trámite se encuentra en estado de que se dicte sentencia, exigen el cumplimiento de unos precisos términos señalados por la ley, los que deben ser atendidos en conjunción Con aquellos, para evitar un completo descalabro en la ejecución de sus labores,
pues la suspensión de todos los trámites en los procesos, para efecto de dictar las sentencias pendientes y atrasadas, permite vislumbrar un caos mayúsculo al que se viene presentando en el despacho judicial a cargo de la accionada. Por ello, con su proceder no ha incurrido en la omisión que se le ha imputado, para que se consideren vulnerados con ella los derechos fundamentales de los accionados, atrás detallados". (fl. 444) Después de recordar las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (arts. 63, 75 y 87), agregó el Tribunal: "...tan sólo cuando al funcionario judicial se le otorgan unas condiciones viables para ejercer sus funciones, con una carga razonable de trabajo, puede llegar a cumplir aquellas en los términos que exigen la Constitución y la ley y demostrar que, con la plenitud de sus capacidades, puede cumplir la noble misión de administrar una pronta y cumplida justicia" (folio 446) La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de octubre de 1998 confirmó la decisión de primera instancia por cuanto estimó que la dilación era justificada: "Considera esta Corporación acertadas las conclusiones a las que llegó el Tribunal a-quo, acerca de la excesiva carga laboral que soporta el despacho de la accionada, no por causas endilgadas a ella, y también sobre el trabajo que ha logrado evacuar, incluyendo las actuaciones que en el ejercicio de su labor ha desarrollado, comparándolas con las de sus tres compañeros de Sala, que la coloca en tercer lugar en el Indice de Evacuación, pero
superándolos en el promedio de trabajo elaborado a diario, más aún teniendo en cuenta, que trabajó diez días hábiles menos que sus compañeros, por cuanto inició sus labores el 18 de junio de 1997. Así, pues, para verificar si en el presente caso media justificación para el retardo que se le endilga a la Magistrada, basta atenerse al informe estadístico de trabajo allegado al expediente y sobre el particular cabe además recordar que de conformidad con la normatividad vigente es deber de las autoridades judiciales decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo motivos especiales de prelación, a los que la ley en forma expresa les ha atribuido ese carácter, y el turno para la consideración de tales asuntos se determina por mandato legal para el común de los casos, de acuerdo con la secuencia cronológica de ingreso al despacho, para el correspondiente estudio, pautas éstas que en el caso presente no obra evidencia ninguna de que hayan dejado de observarse con perjuicio para el accionante, al observarse que al momento de recibir su cargo, el proceso objeto de esta tutela, se encontraba en el turno 160, y en la actualidad se encuentra en la posición 107". En sede de revisión esta Sala pidió a la funcionaria demandada que informara si la omisión que generó la instauración de la acción en referencia había cesado o no. Mediante oficio N° 6 del 15 de abril del presente año, la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ contestó que todavía no se había dictado sentencia y que el proceso se encontraba en el turno 68 para dicho efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de
1991.
2. El derecho de acceso a la administración de justicia implica también que ésta se imparta pronta y oportunamente. La mora judicial es una forma de violar el derecho fundamental al debido proceso. El orden social justo y el imperio del Derecho sólo se pueden alcanzar si existe una eficaz administración de justicia.
Procedencia de la tutela para obligar al juez moroso a decidir. Unicamente la justificación de la dilación excluye el amparo. Carácter excepcional y estricto de la justificación El cumplimiento de los términos judiciales debe analizarse en relación directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administración de justicia. Asimismo es necesario señalar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución de 1991 como fines esenciales del Estado (artículo 1). En efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" y, por su parte, el artículo siguiente establece
la garantía de acceder a la administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquéllade que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Lo anterior está en concordancia con el principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículo 365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (artículo 2 ibídem). Al tratar el tema de la mora judicial, la Corte ha dicho: "La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos. (...) Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Política en vigor, es suficiente recordar que en el Preámbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema político que en ella se funda, al paso que en el artículo 1º se reconoce la prevalencia del interés general como una de las
bases del Estado Social de Derecho y en el 2º aparece la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines del Estado. La misma disposición confía a las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el artículo 228, a cuyo tenor es una función pública. El mencionado artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Esta norma debe interpretarse en relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibídem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, confía a este organismo la de "llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales". En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia (artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que
les ha encomendado el Constituyente. Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) En Sentencia posterior se afirmó: "Los términos judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían. La jurisdicción no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la indefinición de los litigios y controversias y atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados. El acceso a la administración de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasivala obtenga oportunamente. La función del juez exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de
los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará justicia. Pero no es menos cierto que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieran ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración causa daño a toda la sociedad. Así, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener también un máximo, señalado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario. Ello significa que los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen. De allí que el artículo 228 de la Constitución haya dispuesto, como mandato perentorio, que los términos procesales se observarán con
diligencia y que su incumplimiento será sancionado" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-190 del 27 de abril de
1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Si se interpretan estos derechos a la luz de los principios y valores constitucionales, se llega a la conclusión de que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, por contera, fomenta el fenómeno de impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la violencia, que tan graves características presenta en Colombia. Así, es la paz social la que está en juego cuando los conflictos no pueden ser resueltos por los medios pacíficos que el sistema jurídico ha previsto para tal efecto. La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados estén sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o interés, no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico
e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces. La omisión judicial supone, por otro lado, un atentado contra la idea de justicia, y afecta la seguridad jurídica, es decir, echa por tierra los dos principios básicos en que se funda el ordenamiento jurídico. No se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Ahora bien, es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29. Al respecto esta Sala ha precisado: "El artículo 29 de la Constitución señala que hace parte de la garantía fundamental en él plasmada el derecho de todo sindicado a un debido proceso "sin dilaciones injustificadas". Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente
admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada. De lo anterior se concluye que la sóla referencia a una acumulación de procesos a conocimiento del juez o fiscal no constituye por sí misma, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido". (Cfr. Sentencia T-190 de 1995, ya citada). Resulta necesario reconocer que pueden darse circunstancias, ajenas a la incuria o la pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los términos judiciales, afectando obviamente al conjunto de quienes demandan o esperan decisiones de la administración de justicia. Y que en ocasiones el prolongado trámite de los procesos obedece a tretas, argucias o maniobras
dilatorias de apoderados inescrupulosos. Pero esas situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Considera la Corte Constitucional que solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
3. El caso concreto En el proceso sub lite la funcionaria judicial contra la cual se dirige la acción alegó que su conducta tenía plena justifica
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