CC - T292-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T292-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-292/14
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA
PENSIONAL-Fundamental/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, en principio estricto pero que de acuerdo a las circunstancias específicas de cada asunto puede resultar menos riguroso, como sería frente al caso de aquellas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, entre las cuales se encuentran por ejemplo las personas de la tercera edad y las que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad se hacen acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a que la improcedencia tutelar en materia pensional no sea absoluta.
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY
100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión Una vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión, no puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue obstaculizado.
DERECHO A LA PENSION Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien cumple con requisitos Referencia: expedientes T-4207425 y T4211517, acumulados. Acciones de tutela instauradas por la señora Martha Oveida Benítez Méndez (T4207425) y, mediante apoderado, por el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas (T-4211517), contra la Compañía 2 Colombiana de Pensiones,
COLPENSIONES.
Procedencia: Juzgados 2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del Circuito de Barranquilla (T4211517).
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos únicos de instancia proferidos por los Juzgados 2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del Circuito de Barranquilla (T-4211517), en julio 2º y mayo 31 de 2013, respectivamente, dentro de las acciones instauradas por Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, por el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, contra
la Compañía Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES1. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte por remisión efectuada por los referidos juzgados, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. En enero 30 del 2014, la Sala Primera de Selección los eligió para su revisión, disponiendo su acumulación por presentar unidad de materia, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, promovieron sendas acciones contra COLPENSIONES, en junio 19 y mayo 17 de 2013, respectivamente, solicitando la protección de sus derechos de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes Expediente T-4207425 1 Entidad encargada de continuar con los trámites adelantados ante el ISS en liquidación, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012.
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1. Martha Oveida Benítez Méndez fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama, parte no especificada” (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo).
2. La actora afirmó que en el año 2008 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, en adelante ISS, los documentos necesarios para acceder a la pensión de vejez, siendo archivada su carpeta de documentación, al faltarle 4 años de cotización, por lo que continuó cotizando en pensiones
como trabajadora dependiente de la empresa “Fundación Operación Sonrisa”, desempeñándose en el cargo de “oficios generales” (f. 9 ib.).
3. Sostuvo que al cumplir el tiempo para acceder a la pensión, solicitó a COLPENSIONES en septiembre 14 de 2012, desarchivar su documentación, toda vez que un funcionario de dicha entidad le informó que no era necesario allegarla nuevamente. Así, la referida entidad le asignó cita médica laboral para junio 2 de 2013, siendo valorada, pero sin obtener solución a lo pedido.
4. Agregó que en abril 4 de 2013, pidió a la demandada agilizar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin obtener respuesta.
5. Solicitó al juez de tutela amparar sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, teniendo en cuenta el estado de salud en que se encuentra (f. 10 ib.).
Expediente T-4211517
1. El señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, de 65 años de edad, fue diagnosticado con “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales” (historia clínica, fs. 36 a 89 cd. inicial respectivo).
2. El apoderado del actor indicó que su poderdante laboró para distintos empleadores en el sector privado y en el público, cotizando “1.008” semanas, siendo el ISS, el último fondo al cual efectuó aportes (f. 3 ib.).
Explicó que el actor laboró durante 2 períodos en varias empresas del sector privado, el primero de mayo 1º de 1969 a febrero 10 de 1978, y el segundo de mayo 1º de 2004 a abril 30 de 2008, cotizando “190” semanas al ISS. Afirmó además que el demandante trabajó por más de 15 años en el entonces Ministerio de Salud Pública, desde octubre 9 de 1978 hasta junio 30 de 1994, cotizando “818” semanas a la en aquel momento Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en adelante Cajanal.
3. Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, abril 1º de 1994, contaba con más de 40 años de 4 edad y había prestado sus servicios al Estado colombiano por más de 15 años, por lo que debe aplicársele lo estatuido en el régimen legal anterior.
4. Afirmó que el actor solicitó a Cajanal en febrero 1º de 2010, reconocer la pensión de vejez, pero en respuesta de marzo 16 de 2012, dicha entidad le informó que sus documentos habían sido enviados al ISS en diciembre 29 de 2011, por ser este el encargado de tramitar la pensión reclamada (f. 2 ib.).
5. Manifestó que aunque el ISS tenía la documentación necesaria, le pidió allegarla nuevamente. En junio 22 de 2012, reiteró la solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, allegando la información requerida, sin obtener aún respuesta de fondo.
6. Solicitó el amparo de los derechos de petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES resolver la petición elevada y reconocer la pensión de vejez (f. 7 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes
Expediente T-4207425
1. Petición de septiembre 14 de 2012, elevada por la actora al ISS, solicitando desarchivar su documentación (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Oficio de diciembre 10 de 2012, dirigido por COLPENSIONES a la demandante asignándole cita médica laboral (fs. 2 y 3 ib.).
3. Derecho de petición presentado por la actora ante la demandada en abril 4 de 2013, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez (f. 4 ib.).
4. Respuesta de la accionada de abril 4 de 2013, informando a la demandante que en la base de datos aún no se encuentra su “carpeta pensional”, y que una vez emerja será estudiado su caso (f. 5 ib.).
5. Historia clínica de la accionante (fs. 6 a 8 ib.).
Expediente T-4211517
1. Oficios de marzo 16 de 2012, mediante los cuales Cajanal envió al ISS toda la documentación que allegó el actor para solicitar la pensión de vejez, e informó al interesado sobre dicha remisión (fs. 32 a 34 cd. inicial respectivo).
2. Solicitud presentada por el actor al ISS en junio 22 de 2012, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fs. 12 a 16 ib.).
5
3. Certificaciones de información laboral, salario base y salarios mes a mes, expedidas por la Coordinadora del Grupo Administración Personal del entonces Ministerio de la Protección Social (fs. 21 a 27 ib.).
4. Certificación de afiliación en salud a Solsalud EPS expedida en junio 20 de 2012, donde el actor figura como afiliado en el régimen subsidiado (f. 30 ib.).
5. Historia clínica del accionante (fs. 36 a 89 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada
Expediente T-4207425 En auto de junio 21 de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a COLPENSIONES, para que dentro del término de 2 días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de defensa (f. 13 cd. inicial respectivo); sin embargo, guardó silencio. Expediente T-4211517 En auto de mayo 20 de 2013, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa, la cual guardó silencio. Además, ordenó vincular al ISS para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda. En mayo 29 de 2013, la Gerente Seccional Atlántico del ISS solicitó desvincular a dicha entidad, indicando que COLPENSIONES “es la única… que tiene competencia para conocer, estudiar, tramitar actuaciones y expedir actos administrativos pretendidos en la acción de tutela” (fs. 95 a 98 ib.).
D. Decisiones objeto de revisión
Expediente T-4207425 En fallo único de instancia de julio 2º de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada “en el improrrogable término de (48) horas responder de fondo y definitivamente sin dilaciones… el derecho de petición presentado…”, dada la ausencia de respuesta a su solicitud (fs. 16 a 20 cd. inicial respectivo). Expediente T-4211517 En fallo único de instancia de mayo 31 de 2013, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas y, en consecuencia, ordenó al ISS entregar a COLPENSIONES los documentos constitutivos del expediente administrativo del actor que se encuentren en su poder. 6 Igualmente, ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, otorgándole para ello un término máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrega de la documentación que realice el ISS (fs. 100 a 107 cd. inicial respectivo).
E. Actuación procesal en sede de revisión
Expediente T-4207425 En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a COLPENSIONES, solicitándole allegar en copia: (i) el informe actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre de Martha Oveida Benítez Méndez, con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá; (ii) el
informe detallado de las actuaciones surtidas en razón de la orden judicial emitida en el caso en referencia; y (iii) cualquier otro documento relevante para esclarecer tal asunto (fs. 13 y 14 cd. Corte respectivo). En abril 21 de 2014, la demandada allegó el informe del reporte de semanas cotizadas por la actora, donde se registran 1.029,32 semanas (fs. 19 a 23 ib.). En escrito de mayo 7 siguiente, informó que acorde con la certificación expedida en mayo 6 de 2014 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual anexó, la cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá, de Martha Oveida Benítez Méndez, fue “cancelada por muerte” (fs. 25 a 27 ib.). Expediente T-4211517 En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la demandada, solicitándole allegar en copia: (i) el informe actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico; (ii) el informe detallado de las actuaciones surtidas en razón de las órdenes judiciales emitidas; y (iii) cualquier otro documento relevante para esclarecer tal asunto (fs. 12 y 13 cd. Corte respectivo). En abril 21 de 2014, COLPENSIONES únicamente adjuntó el informe del reporte de semanas cotizadas por el actor, donde se consignaron 213,13 semanas, correspondientes a lo laborado en el sector privado (f. 18 ib.).
En escrito de mayo 7 siguiente, dicha entidad allegó la Resolución GNR 230714 de septiembre de 2013, mediante la cual negó la pensión reclamada por el actor, indicando que no tiene el tiempo de cotización requerido; al igual que impresión de la página web de procesos de la Rama Judicial, donde figura un proceso ordinario promovido por él contra Cajanal, ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. 20 a 27 ib.). 7
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Esta Sala de Revisión determinará si los derechos de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, cuya protección han solicitado Martha Oveida Benítez Méndez y Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, han sido conculcados por COLPENSIONES, al negarse a responder las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez, teniendo en cuenta además las afecciones que afrontan cada uno de ellos. Para ello, serán abordados los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) los requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la
pensión de vejez acorde con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988; (iii) el derecho de petición en materia pensional; (iv) la inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener una pensión; y (v) carencia actual de objeto. Acorde con todo lo anterior, serán analizados y decididos los casos concretos. Tercera. El derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como servicio público obligatorio “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (art. 48 Const.), y como derecho irrenunciable2 (art. 53 ib.). A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución, el estatuto de mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que trazó los objetivos cardinales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes lo integran, cuáles son las prestaciones y riesgos a precaver, la 2Cfr. T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
8 población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva reseñada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían reconociendo, conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, para procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos. Tratándose de la protección de seguridad social en pensiones, en fallo T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación señaló: “La protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente’.” Ahora bien, la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades
básicas del adulto mayor y su núcleo familiar. Por eso la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas3. 3.2. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, pueden ser identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales: 3 T-019 de enero 23 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada4”. La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea
como mecanismo transitorio o no5. (ii) Que la acción resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión6. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria7. Consecuentemente, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, en principio estricto pero que de acuerdo a las circunstancias específicas de cada asunto puede resultar menos riguroso, como sería frente al caso de aquellas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, entre las cuales se encuentran por ejemplo las personas de la tercera edad y las que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad se hacen acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a que la improcedencia tutelar en materia pensional no sea absoluta. Cuarta. Requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensión de vejez acorde con los requisitos del
Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988 4.1. Es sabido que antes de empezar a regir la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades públicas y privadas. Al respecto, según sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, 4“… T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 5 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. 10 en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”. 4.2. Sin embargo, el artículo 36 del referido cuerpo normativo atendió la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”8, como serían las personas que en abril 1º de 1994 tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados. 4.3. Ahora bien, el “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”9 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto, resultando relevante precisar, a efectos de los dos asuntos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 7º de la Ley 71 de 198810, respectivamente. 4.4. Así las cosas, la primera de las disposiciones normativas anteriormente citadas establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de
las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 4.5. A su turno, para el acceso al derecho pensional aludido, la segunda prevé: “ARTÍCULO 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años 8 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Art. 36 L. 100/93. 10 El artículo consagraba el siguiente parágrafo, que fue declarado inexequible mediante fallo C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. “Parágrafo.- Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.” 11 de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las
cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Tal como se indicó, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, que precisó, entre otras cuestiones: “Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” 4.6. En síntesis, acuerde con las normas citadas, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es necesario que al momento de su entrada en vigencia, esto es, abril 1º de 1994: (i) si era mujer tuviera 35 o más años y para el caso de los hombres 40 o más años, o que (ii) tuvieran 15 o más años de servicios. Así mismo, para poder acceder a la pensión de vejez, depende de lo previsto en cada régimen legal para cada caso. De esta manera, según el Decreto 758 de 1990, es necesario (i) contar con 60 o más años de edad para los hombres o 55 años para las mujeres; y (ii) cotizar como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la causación del derecho
pensional, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Y conforme a la Ley 71 de 1988, se requiere (i) contar con 60 años o más para los hombres, o 55 años o más para las mujeres; y (ii) acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Quinta. Derecho de petición en materia pensional 12 5.1. El derecho a la seguridad social es reconocido nacional11 e internacionalmente12 como “un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración social”13, que se halla consagrado en el artículo 48 de la Constitución colombiana, como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. La realización de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, por ello los Estados deben observar ciertos requisitos mínimos indicados por diferentes instrumentos de carácter nacional y supranacional, que fueron reseñados por la Corte, entre otros, en el citado fallo T-414 de 2009, así (no está en negrilla en el texto original): “(1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de
las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”. 5.2. Por ser pertinente para la solución de los presentes asuntos, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las prestaciones pensionales de quienes han reunido debidamente los requisitos para ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento están previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad. En esa medida, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales14. 11 En el ámbito nacional, según reiteradamente lo ha indicado la Corte, “el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad” (Cfr. T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 La seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económ
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