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CC - T292-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T292-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-292/16

PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991. El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del matrimonio o de una unión marital de hecho , cuya diferencia radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y

obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre” ; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia” ; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias ensambladas. IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación Resulta contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias en razón a su forma de composición cuando, precisamente, por medio de su conformación, se busque cumplir el deber de protección y asistencia a los menores de edad. De esta manera, la protección y el respeto debido sobre la familia por parte del Estado se fundamenta en que “su desconocimiento significa, de modo simultáneo, amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”, a pesar del interés superior del que son titulares los niños, niñas y adolescentes. INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS

INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Hijos biológicos e hijastros Al existir diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los hijos “matrimoniales extramatrimoniales y adoptivos”. Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial interés para el asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente. A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Desarrollo jurisprudencial respecto a hijastros o hijos aportados DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Orden de afiliar a salud y educación a hijastros o hijos de crianza

Referencia: expedientes T-5.273.833 y

T-5.280.591 (Acumulados)

Demandantes: Juan José Montenegro y

Andrés Felipe Martínez Candamil 2

Demandado: Entidad XX (Entidad YY) y Banco de la República

Magistrado:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Oralidad de Cali, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del expediente T-5.273.833, y del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del expediente T-5.280.591. Los mencionados procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 12 de febrero de 2016, y, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma providencia. Su estudio le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES Anotación preliminar Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en

el Expediente T-5.273.833, la Sala ha decidido suprimir de la providencia su verdadero nombre, así como algunos datos e información que permitan su identificación1.

1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento 1 T-1042 de 2010 “En numerosas ocasiones esta Corporación cuando ha advertido la afectación de algunos de los derechos fundamentales de un niño, niña, o adolescente como consecuencia de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela ha decidido suprimir de la providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación con el propósito de mantenerlos en reserva. Véanse, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-572 de 2010”.

3 Antes de abordar los asuntos objeto de revisión, se precisa que fueron presentados a través de escritos separados, los cuales coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y coherencia, se realizará una sola reseña de los supuestos fácticos relevantes y, de ser necesario, al finalizar, se precisarán algunos aspectos propios de cada caso.

2. La solicitud Juan José Montenegro, en representación del adolecente William Villamizar Guerrero y de la niña Juliana Pérez Guerrero, y Andrés Felipe Martínez Cadamil, en representación del niño Nicolás Peláez Martínez, presentaron

acción de tutela contra la Empresa XX y el Banco de la República, respectivamente, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de sus representados, al no permitir su acceso a determinados beneficios, en virtud de su condición de hijos aportados.

3. Hechos relevantes 3.1. Juan José Montenegro convive con Juana María Guerrero, desde el 21 de febrero de 2013, y se encuentran casados desde el 9 de marzo de 20152 (T5.273.833). Por su parte, Andrés Felipe Martínez Cadamil convive, en unión marital de hecho, con Elba Lucero Martínez, desde abril de 20073 (T5.280.591). 3.2. Juana María Guerrero es madre biológica de William Villamizar Guerrero, de 14 años de edad, y de Juliana Pérez Guerrero, de 5 años de edad

(T-5.273.833). Elba Lucero Martínez es madre biológica de Nicolás Peláez Martínez, de 12 años de edad (T-5.280.591). Los menores de edad provienen de relaciones anteriores y fueron aportados a la nueva unión. 3.3. Los demandantes indican que conviven con sus respectivas parejas e hijos, anteriormente relacionados, conformando una institución familiar. 3.4. En el primer caso, el actor, según manifiesta, se encarga de asumir todas las obligaciones económicas del hogar, como la alimentación, educación, vivienda, salud, entre otras (T-5.273.833)4. Obligaciones que asumió en su totalidad porque su esposa no se encuentra trabajando y los padres biológicos

de los menores de edad aportan cuotas esporádicamente. Los ingresos del núcleo familiar corresponden a $2'000.000. 2 Anexa registro civil de matrimonio, Indicativo Serial No. 4230987, del 9 de marzo de 2015. La unión marital de hecho se certifica mediante declaración extrajuicio ante notario, radicada en Acta No. 1186, del 29 de mayo de 2014. 3 Para probar la unión marital de hecho el accionante adjunta escritura pública de adquisición de un inmueble por parte de su compañera permanente, en la que afirma su convivencia con él e igualmente, adjunta declaración bajo juramento, firmada el 24 de agosto de 2015, al tenor del Decreto Ley 019 de 2012, en cuyo Artículo7o se “prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.” 4 El accionante manifiesta que los menores representados se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios suyos (folio 10, Cuaderno 2). 4 3.5. En el segundo, el actor asevera que se encarga de los gastos económicos en conjunto con su compañera permanente con la cual tiene un hijo biológico común de 4 años de edad (T-5.280.591). Los ingresos de la pareja corresponden a $10'000.000. Según se desprende de la visita social, que más adelante se relaciona, el padre biológico del hijo aportado consigna una cuota

mensual de $1'180.000. 3.6. Los demandantes están vinculados a las entidades accionadas, las cuales proveen beneficios para ellos y su núcleo familiar5. En tal virtud, solicitaron que a sus hijos aportados se les permitiera el acceso a: a. Servicios de salud que cubre la Entidad XX (T-5.273.833). b. Auxilios de educación y servicios de salud prestados a los familiares de los trabajadores del Banco de la República6 (T-5.280.591). La solicitud se presentó en el 2011 y en el 2013 de forma verbal y, en el 2015, de forma escrita, tras la publicación de la Sentencia T-070 de 2015, a través de la cual, en un caso similar, se accedió a las pretensiones y se determinó que “los hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y adoptivos”. 3.7. En ambos procesos, la respuesta fue negativa7 y fundamentada en que “los hijastros” no son beneficiarios de lo pretendido. De manera específica, la Entidad XX advirtió que era necesario allegar el “documento de reconocimiento” de los hijos extramatrimoniales para poderlos incluir como beneficiarios. A su turno, en el Expediente T-5.280.591, el Banco de la República respecto del precedente citado (Sentencia T-070 de 2015), consideró que tiene efectos inter partes, por ende, no le es obligatorio.

4. Pretensiones Los accionantes presentaron acción de tutela en representación de sus hijos aportados con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la

igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Entidad XX que les permita afiliarse a los servicios de salud que se presta por medio de esa entidad (T-5.273.833) y al Banco de la República brindarles los 5 En el Expediente T-5.273.833, el actor aclara que se encuentra vinculado a Empresa NN y es miembro del sindicato Entidad YY, de lo cual se deriva su acceso a los beneficios de salud que presta la accionada. En el Expediente T-5.280.591, el actor manifiesta que se encuentra vinculado laboralmente al Banco de la República. 6 Banco de la República, Convención Colectiva de Trabajo de 1997, Artículo 32, 33, 34, 36, 37, 39 y 40. 7 La Entidad XX, en respuesta emitida el 23 de abril de 2015, reiterada el 15 de mayo siguiente, señaló que los hijos beneficiarios eran solo “los hijos legítimos, legalmente adoptados y extramatrimoniales reconocidos (…)”, por ende, para la afiliación era necesario “el documento de reconocimiento (…)” de los “hijastros”. De manera concreta, en la segunda respuesta se determinó que en el Reglamento de la Entidad XX, Artículo 13, No. 6º, se hace referencia entre los requisitos para afiliación a “hijastros legalmente adoptados” (T5.273.833). Por su parte, el Banco de la República determinó, en respuesta del 21 de agosto de 2015, que los beneficios requeridos no son reconocidos a los “hijastros” (T-5.280.591). 5

auxilios de educación y servicios de salud consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 (T-5.280.591).

5. Pruebas que obran en los expedientes En cada caso, se aportaron los siguientes elementos probatorios relevantes: 5.1. Expediente T-5.273.833 • Copia simple de la cédula de ciudadanía de Juan José Montenegro y de Juana María Guerrero (folio 8 y 9, Cuaderno 2). • Copia simple de la declaración extrajuicio ante notario realizada el 29 de mayo de 2014, en la que Juan José Montenegro y Juana María Guerrero manifiestan, bajo gravedad de juramento, que conviven en unión libre desde el 21 de febrero de 2013, que junto con ellos viven William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero, y que Juan José Montenegro se encarga del sostenimiento y la manutención de ese núcleo familiar (folio 10, Cuaderno 2). • Copia simple del Registro Civil de Matrimonio de Juan José Montenegro y Juana María Guerrero (folio 11, Cuaderno 2). • Copia simple de la tarjeta de identidad de William Villamizar Guerrero y del Registro civil de nacimiento de Juliana Pérez Guerrero (folio 14 y 15, Cuaderno 2). • Copias simples de oficios emitidos por la Entidad XX, en el que se informa que la petición presentada por el actor fue resuelta de forma negativa (folio 12 y 13, Cuaderno 2). • Informe de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Valle del Cauca a la casa del accionante, del 15 de marzo de 2015 (folios del 41 al 43 y del 100 al 109 Cuaderno 1).

  • Informe de entrevista psicológica realizada a William Villamizar Guerrero y a Juliana Pérez Guerrero, por el ICBF Regional Valle del Cauca, el 10 de abril de 2015 (folios 85 al 99, Cuaderno 1). 5.2. Expediente T-5.280.591 • Copia simple de la cédula de ciudadanía de Andrés Felipe Martínez Candamil y de Elba Lucero Martínez Galvis (Folio 1, Cuaderno 2 y folio 32 Cuaderno 1, respectivamente). • Copia simple de la declaración bajo juramento del 24 de agosto de 2015, por medio de la cual Andrés Felipe Martínez Candamil y Elba Lucero Martínez Galvis manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde abril de 2007 y que con ellos viven los menores de edad Sebastián Martínez Martínez, hijo en común, y Nicolás Peláez Martínez, aportado por la compañera permanente (Folio 2, Cuaderno 2). • Copia simple de la Escritura Pública No. 03964, del 6 de agosto de 2010, por medio de la cual se registra la adquisición de un bien inmueble por Elba Lucero Martínez Galvis y se deja constancia de la unión marital de hecho con Andrés Felipe Martínez Candamil (Folios 5 al 7, Cuaderno 2). 6 • Copia simple del registro civil de nacimiento de Nicolás Peláez Martínez

(Folio 3, Cuaderno 2). • Copia simple de escrito dirigido por Andrés Felipe Martínez Candamil al Banco de la República el 29 de julio de 2015, en el que solicita el acceso a

los beneficios convencionales pretendidos (Folio 10, Cuaderno 2). • Copia simple de oficio emitido, el 21 de agosto de 2015, por el Banco de la República, que resuelve negativamente la petición (Folio 24, Cuaderno 2). • Informe de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Bogotá a la casa del accionante, el 15 de marzo de 2015 (folios 48 al 51 Cuaderno 1). • Informe de entrevista psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez por el ICBF Regional Bogotá, el 15 de marzo de 2016, (folios 46 y 47, Cuaderno 1).

6. Respuesta de las entidades accionadas Las acciones de tutela correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali (T-5.273.833) y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (T-5.280.591), autoridades judiciales que decidieron admitirlas y, en aras de conformar debidamente el contradictorio, corrieron traslado a las entidades accionadas. 6.1. Entidad XX (T-5.273.833) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, a su vez, vinculó a la Entidad YY.

Este entidad aclaró que “actúa como accionada”. De acuerdo al reglamento8 de la Entidad XX, Entidad YY se encuentra autorizada para ejercer su representación legal. Sostiene que está acreditado que el tutelante se encuentra a cargo del sostenimiento económico de su esposa e hijos y están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “en condición de hijastros”.

Adicionalmente, “el padre de los menores también aporta cuota económica” [sic]. En consecuencia, gozan del derecho “a tener una familia, a la salud y 8 De acuerdo al preámbulo del reglamento de la Entidad XX: “La organización YY, pactó con la Empresa NN, por convención colectiva, fondos para bienestar social de los trabajadores activos y jubilados, recursos que se administraron paritariamente Entidad YY y la Empresa NN, hasta el año 2005, cuando se asume el manejo autónomo de estos recursos, estructurando un contrato fiduciario bajo administración de representantes de Entidad YY, LL y OO. Ha transcurrido un periodo de importante experiencia en el manejo, guarda, aplicación y relacionamiento institucional, que han madurado la visión administrativa y de eficiencia financiera, así como la necesidad de contextualizar esta experiencia con las nuevas realidades de nuestras organizaciones, tal como fue la renuncia presentada por la LL y al fideicomiso, nuevos enfoques y ajustes en el sistema de la seguridad social del país. Teniendo en cuenta que la Entidad YY, organización sindical mayoritaria de primer grado y de rama de actividad económica con personería jurídica No. 247 del 10 de diciembre de 1973 con domicilio en Cali, según consta en la certificación expedida por el ministerio de protección social de fecha 15 de mayo de 2009 No 0000183 y firmada por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Protección Social y la Entidad OO organización de primer grado y de gremio con Personería Jurídica No. 2596 de julio de 1969, según certificación expedida por el Ministerios de Protección Social de fecha 22 de octubre de 2008 No

002510 quienes son las entidades que vienen administrando la Entidad XX desde noviembre de 2005 como entidades jurídicamente reconocidas por los organismos de ley para realizar los actos jurídicos como lo vienen haciendo según contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos e inversión no. 31-1472 celebrado entre el sindicato de trabajadores de Empresa NNEntidad YY, LL. Empresa NN y OO, como fideicomitentes y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y modificado mediante otro si del mismo contrato quedando como fideicomitentes Entidad YY y OO”. (Negrillas fuera del texto). 7 […] lo necesario para su congrua subsistencia”; por ende, gozan de la protección de la niñez, de la vida digna, la salud y la seguridad social. Advierte que los representados se encuentran excluidos por reglamento para acceder a los beneficios pretendidos y especifica que por asuntos de viabilidad financiera no es posible vincular a todos los hijos de las madres o compañeras permanentes de los afiliados. Se resalta que el reglamento de la Entidad XX, en el Artículo 12, No. 2º, viñeta 2º, señala entre los hijos beneficiarios a los “legítimos, legalmente adoptados y extramatrimoniales reconocidos, que dependan económicamente del afiliado, siempre que sean solteros (as) y menores de 18 años”. Igualmente, se destaca que en el Artículo 13, se determinan los requisitos específicos para la afiliación de los hijos, entre los cuales se incluyen las categorías de “hijos”, “hijos discapacitados y/o especiales” e “hijastros legalmente adoptados”.

Los requisitos exigidos para la afiliación de los “hijastros legalmente adoptados” son: (i) registro civil anterior y actual del niño; (ii) afiliación a una EPS; (iii) certificado de estudio si está entre los 18 y 25 años de edad; (iv) constancia médica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada por un funcionario de la Entidad XX. 6.2. Banco de la República (T-5.280.591) Alega que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues lo debatido obedece a asuntos de índole económico y existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sostiene, además, que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto advierte que el accionante devenga $3'289.082; y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el demandante comenzó a trabajar para la entidad en el 2011, fecha desde la cual pudo acudir a la jurisdicción ordinaria. Agrega que los beneficios solicitados son de carácter extralegal, adicionales, en lo que respecta a salud, a los servicios prestados en virtud del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostiene que no son absolutos e ilimitados y obedecen al acuerdo convencional suscrito con la organización sindical, a la “razonabilidad de las prestaciones y al empleo de los recursos públicos” y su reglamentación acata la ponderación de las necesidades de los trabajadores y sus familiares, por la cual “se ha considerado pertinente que solamente los hijos biológicos o adoptivos puedan ser cobijados”.

Se resalta que en el Reglamento del Auxilio Educativo, del 6 de noviembre de 2014, se indica entre los beneficiarios a los hijos; y, en el Reglamento del Servicio Médico del 10 de octubre de 2014, se precisa, entre los beneficiarios a los hijos menores de 18 años.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

8 Las decisiones judiciales que se señalan a continuación guardan identidad en cuanto que, en primera instancia, se concede la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y, en segunda instancia, se revoca y se niega lo deprecado. Sin embargo, las decisiones guardan diferencias en su argumentación, por lo que resulta pertinente desarrollarlas de manera separada para mayor claridad.

1. Expediente T-5.273.833 1.1. Primera instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los representados y, en consecuencia, ordenó a la Entidad YY afiliarlos como integrantes del núcleo familiar del actor a la Entidad XX, para que puedan gozar de los beneficios que otorga esa entidad en igualdad de condiciones que los demás hijos de los trabajadores vinculados a la Empresa

NN. Argumenta que la aplicación de la Convención Colectiva realizada por la Entidad YY vulnera el derecho fundamental a la igualdad y desconoce la protección integral a la familia. Asevera que el trato igualitario entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio es obligatorio y que la relación entre el

accionante con los menores de edad, en calidad de “padre de crianza”, se encuentra probada, por lo cual conforman un núcleo familiar. Igualmente, advierte que imponer la adopción de los niños a fin de que puedan acceder a los beneficios, como parece sugerirlo la accionada, es “coaccionarlos” a renunciar a la filiación con su padre biológico. El anterior fallo fue impugnado por la Entidad YY sin sustentar el recurso. 1.2. Segunda instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de sentencia proveída el 2 de septiembre de 2015, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Argumenta que en el reglamento de la Entidad XX se determinan los requisitos para acceder a sus servicios y, en particular, para la afiliación, la cual no contempla a los hijos aportados sino a los “hijastros legalmente adoptados” (Artículo 13, No. 6º). Resaltó, además, que los menores de edad se encuentran “vinculados a la EPS como sus beneficiarios”.

2. Expediente T-5.280.591 2.1. Primera instancia

9 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo proferido el 9 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a la familia, a la educación y a la salud del menor de edad representado. En consecuencia, ordenó al Banco de la República reconocerle el auxilio de educación y los servicios de salud en igualdad de

condiciones que a los hijos de los demás trabajadores vinculados. Resalta que, de acuerdo con lo manifestado por el actor, este solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los beneficios pretendidos en el año 2011, cuando ingresó a trabajar para la accionada e igualmente en el año 2013. Posteriormente, en atención a la expedición de la Sentencia T-070 de 2015, presentó una nueva solicitud. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez. En igual sentido, destaca que, si bien existen otros medios de defensa judicial para acceder a lo requerido, se pretende la satisfacción de derechos fundamentales de un menor de edad, lo que hace procedente la tutela. Precisa que, aun cuando las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos inter-partes, lo cierto es que la Sentencia T-070 de 2015 guarda coincidencia con los supuestos facticos estudiados, por consiguiente, no aplicarla vulnera el derecho fundamental a la igualdad, así como los derechos fundamentales a la educación y a la salud del representado. Resalta que al acervo probatorio se aportó el registro civil de nacimiento del niño, demostrando el lazo de consanguineidad con la compañera permanente del actor. Igualmente, se anexó copia de la escritura pública en la que se afirmó, bajo gravedad de juramento, que la pareja que conforma la familia convive en unión marital de hecho, así como una declaración bajo juramento adicional en la que se señala que la compañera permanente aportó a la relación al menor de edad representado. Estas pruebas, advierte, no fueron controvertidas por la accionada. El Banco de la República impugnó la decisión. Reiteró que no existe

vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud ni a la educación del representado, debido a que el accionante devenga una suma superior a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le permite sufragar la educación y los servicios médicos que su representado requiera. 2.2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de octubre de 2015, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó el amparo. En su criterio, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor ingresó a laborar para la demandada en el año 2011 y la tutela fue presentada el 26 de agosto de

2015. Adicionalmente, se presentó la solicitud en tres oportunidades: en los años 2011, 2013 y 2015. Desde la primera solicitud la respuesta fue negativa y 10 la reiteración del pedimento “no torna oportuna la salvaguarda”. Ese proceder, a su juicio, advierte la evasión del actor a la vía ordinaria.

En lo atinente a la subsidiariedad, afirmó que del acervo probatorio no se evidencia que el accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial para acceder a lo pretendido o debatir la posición de la accionada. Tampoco que haya presentado los recursos de reposición ni de apelación, procedentes contra los pronunciamientos del Banco de la República; ni acudió a los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo estos mismos considerandos estimó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Cuestionó que el Tribunal haya adelantado un estudio de fondo bajo el

argumento de estar en vilo la “satisfacción” de los derechos fundamentales de un menor de edad. A su parecer, ese desarrollo desconoció que es el juez laboral9, quien tiene competencia para conocer los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo, del cual hace parte la convención colectiva, también debe aplicar las garantías constitucionales del juez de tutela, en específico, las relacionadas con la protección a la familia, la igualdad de trato entre sus integrantes y el interés superior del niño. En adición, afirmó que no se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud, al no demostrarse que el niño Nicolás Peláez Martínez estuviese excluido del Sistema General de Salud. Tampoco encontró probada la relación del actor con el niño, pues de la lectura de su registro civil de nacimiento, se entiende vigente el parentesco de consanguineidad con su padre biológico, quien, se presume, debe velar por sus alimentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil. Presunción que no ha sido desvirtuada. Igualmente concluyó que no existe prueba de que el padre biológico del menor de edad carezca de capacidad labor

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