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CC - T292-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T292-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-292/21

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad (…) no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, porque (la madre) (i) no ejerce la representación legal de (su hijo), pues este no es menor de edad ni se trata de una persona jurídica; (ii) no ostenta la calidad de apoderada judicial, ya que a) no le fue conferido un poder especial para interponer la acción de tutela, b) el poder general otorgado no contiene un mandato específico para promover del amparo constitucional y c) no es abogada con tarjeta profesional vigente, y (iii) no actúa como agente oficiosa, pues a) manifiesta que lo hace como apoderada general, b) aun si se aceptara que actúa en calidad de agente oficiosa, (el agenciado) no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida ejercer la acción de tutela directamente y c) tampoco ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad/PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Quiénes pueden interponerla (…) puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero

municipal.

Referencia: Expediente: T-8.109.386

Acción de tutela interpuesta por Consuelo Brieva de Porras, apoderada general de Juan José Porras Brieva en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2020, en el proceso de tutela promovido por Juan José Porras Brieva en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 18 de diciembre de 2019, Consuelo Brieva de Porras, madre y apoderada general de Juan José Porras Brieva, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, dicha sala vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo al inadmitir, mediante auto de 27

de agosto de 2019, la demanda de casación formulada en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2018 en la que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan José Porras Brieva por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo2. El proceso penal se adelantó bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000.

2. Investigación penal. El 10 de octubre de 2006, Juan José Porras Brieva fue denunciado por la presunta comisión de actos sexuales en contra de una menor de edad en agosto de 2002 y en agosto de 20033. El 24 de octubre de 2007, la Fiscalía 232 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se inhibió de continuar con la investigación, al considerar que la conducta endilgada era atípica4. Esa decisión fue apelada por la parte civil y, el 9 de abril de 2008, la Fiscalía 62 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá decidió revocarla para, en su lugar, ordenar la iniciación del sumario5.

3. Resolución de acusación. Una vez culminada la etapa de instrucción, la Fiscalía 226 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales acusó formalmente a Juan José Porras Brieva como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, mediante resolución de 12 de agosto de 20116. Esta decisión fue

apelada tanto por el defensor del acusado como por la parte civil. Al resolver la apelación, en resolución de 19 de julio de 20127, la Fiscalía 73 Delegada ante el 1 Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 123 a 137. 2 Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 97 a 121. 3 Ib., f. 8. 4 Ib., f. 2. 5 Ib. 6 Ib., f. 99. 7 Ib., ff. 91 a 93. Tribunal Superior de Bogotá modificó la resolución de acusación, para acusar al procesado como presunto autor de (i) un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravados y consumados y tentativa del mismo punible, por los hechos ocurridos en agosto de 2002, y (ii) acto sexual violento agravado, por los hechos ocurridos en agosto de 2003. Además, declaró la preclusión de la instrucción por el delito de acto sexual violento, por los hechos ocurridos en agosto de 2002, debido a la prescripción de la acción penal.

4. Sentencia penal de primera instancia. El 21 de mayo de 2018, el Juzgado 49

Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Juan José Porras Brieva. Antes de realizar el análisis de fondo, el juzgado se pronunció sobre una solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado, en la que se alegó que la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá excedió sus competencias al pronunciarse sobre asuntos no planteados por los apelantes.

Sin embargo, el despacho sostuvo que el momento procesal para plantear la nulidad alegada era la audiencia preparatoria y, por lo tanto, en virtud del principio de convalidación, la irregularidad se entendía subsanada. Con todo, en aras de brindar mayores garantías al procesado, analizó nuevamente la nulidad formulada y concluyó que la Fiscalía no había excedido su competencia, pues su pronunciamiento guardaba relación con la materia objeto de impugnación, esto es, la tipicidad de la conducta investigada8.

5. Subsanada la presunta irregularidad planteada por la defensa, el juez estudió de fondo el asunto y declaró a Juan José Porras Brieva como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Para ello, constató que, en al menos en dos ocasiones, el procesado incurrió en conductas sexuales prohibidas en contra de la víctima9. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios morales causados a la víctima. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de acto sexual violento10.

6. Apelación. El defensor de Juan José Porras Brieva presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria11. Primero, solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde que se profirió la resolución de acusación en segunda instancia, por las razones antes señaladas. Segundo, sostuvo que la

resolución de acusación proferida en segunda instancia era incongruente, pues el procesado fue acusado por tentativa en la comisión del delito, pero, en la parte motiva, se reconoció que desistió voluntariamente de su ejecución. Tercero, consideró que la sentencia condenatoria es incongruente con la acusación, porque el delito fue imputado en la modalidad de tentativa y, en la sentencia, fue calificado como un delito consumado. De manera subsidiaria, solicitó revocar la sentencia condenatoria, porque existía duda sobre la ocurrencia de los hechos. En 8 Ib., ff. 102 a 103. 9 Ib., ff. 104 a 114. 10 Ib., ff. 120 a 121. 11 Ib., ff. 102 a 104. particular, adujo que (i) la víctima dio versiones contradictorias, ya que primero afirmó que había sido penetrada y, luego, que solamente había sido objeto de tocamientos; (ii) no se tuvo en cuenta que, en una ocasión, la víctima amenazó de muerte al procesado y (iii) la presentación tardía de la denuncia dejaba en entredicho la comisión de la conducta punible.

7. Sentencia penal de segunda instancia. En sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para reducir la pena de prisión a 150 meses. En todo lo demás, confirmó la sentencia condenatoria. Respecto de la solicitud de nulidad, sostuvo que esta no fue alegada en el término dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 200012. Por lo tanto, en virtud del principio de

convalidación previsto en el artículo 310.4 de esa misma ley13, la actuación de la fiscalía se entendía convalidada, como quiera que en todo momento se respetaron las garantías constitucionales del procesado14. Frente a la falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, indicó que si bien la fiscalía acusó a Juan José Porras Brieva por tentativa en la comisión del delito y la conducta fue declarada como un delito consumado en la sentencia, esto no da lugar a nulidad, sino a la reducción de la condena. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló que los alegatos presentados por el defensor no estaban llamados a prosperar, porque (i) la víctima no dio versiones contradictorias, (ii) la amenaza proferida por la víctima en contra del victimario no descarta la ocurrencia del delito y (iii) el cuadro psicopatológico de la víctima y el miedo que le producían las consecuencias que la presentación de la denuncia pudiera generarle a su familia justificaban la tardanza en su presentación.

8. Demanda de casación y auto de inadmisión. El 8 de abril de 2019, Juan José Porras Brieva, por intermedio de un apoderado, presentó demanda de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá15. Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, porque carecía de fundamentación y no evidenciaba la ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. Los cargos planteados por el demandante y

los argumentos expresados por la Sala de Casación Penal para inadmitirlos se sintetizan en el siguiente cuadro: Cargos Argumentos de la Sala de Casación Penal 12 Ley 600 de 2000, artículo 400. “Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 13 Ib., artículo 310. “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. […] 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”. 14 Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, ff. 9 a 11. 15 Expediente Digital. Cno. 2, ff. 1 a 55.

Cargo primero: Causal de procedencia de la casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 200016.

Nulidad por extralimitación de la Si bien “los cuestionamientos de fiscalía. El proceso penal es nulo competencia del ad quem deben desde que se profirió la resolución postularse al amparo de la causal de acusación, porque la fiscalía se tercera de casación, esto es nulidad,

extralimitó en su formulación17. no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos de la causal primera, según se considere que la aducida falta de competencia deviene de la aplicación inmediata, inaplicación, o interpretación errónea de una norma, o de una inadecuada valoración probatoria”18. El demandante se limitó a señalar la violación del derecho al debido proceso, pero no especificó si esa irregularidad provenía de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea o si fue consecuencia de errores de hecho o de derecho. Aun así, la fiscalía no se extralimitó en la acusación, porque su pronunciamiento guardaba estrecha relación con los hechos narrados en la apelación presentada por la parte civil, que resultaban indispensables para la formulación de la acusación. Por lo tanto, el cargo carece de claridad. Nulidad por inadecuada defensa No se advierte la nulidad por la técnica. El proceso es nulo, porque causa alegada, toda vez que “el se vulneró el derecho a la defensa demandante se limita, desde su técnica de Juan José Porras Brieva. propia óptica y en un conveniente El defensor no desplegó ciertas análisis a posteriori, según los actuaciones en el recaudo probatorio resultados finalmente adversos a su durante la etapa de instrucción y cliente, a criticar la actividad o esto privó al procesado de contar pasividad de quien le antecedió en 16 Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: […] 3. Cuando

la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”. 17 Expediente Digital. Cno. 2, ff. 12 a 20. 18 Ib., f. 20. con elementos suficientes para el cargo”20. elaborar una defensa adecuada19.

Cargo segundo: Causal de procedencia de la casación prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 200021.

Falso juicio de identidad. El juez El recurrente no cumplió con la “atribuyó a los testimonios de la carga argumentativa mínima, pues víctima y de sus familiares, así como no indicó la modalidad en la que se a los dictámenes de los médicos configuró la presunta violación tratantes un contenido distinto al indirecta de la ley sustancial (i.e. expresado”, pues declaró como falta de aplicación, aplicación probados los hechos constitutivos de indebida o interpretación errónea). la conducta punible, a pesar de que Por una parte, adujo que no se había existían pruebas que impedían configurado el falso juicio de establecer con claridad su identidad relacionado con el análisis ocurrencia. En concreto, el juez no del testimonio rendido por la tuvo en cuenta pruebas en las que se víctima, porque “lo que concernía advertía que la víctima había al censor era demostrar que el manifestado no haber sido penetrada juzgador varió, por tergiversación, por el procesado22. Además, la cercenamiento o adición, el determinación del elemento de contenido material u objeto de ese violencia moral se fundó en las testimonio. Que el juez, en esas amenazas que el victimario le hizo a supuestas contradicciones de la la víctima, pero la agravación de la testigo, haya privilegiado unas

conducta se basó en la confianza que afirmaciones en detrimento de otras, ella había depositado en él, lo que o haya entendido ciertas resultaba contradictorio23. expresiones en un contexto suficiente y razonadamente explicado, no configura falso juicio probatorio alguno”24. Por otra parte, en cuanto a la presunta inconsistencia entre la imputación de la conducta punible y la agravación de la conducta, el cargo no cumplió con los requisitos formales para su formulación, ya que el recurrente no indicó cuál o cuáles normas sustanciales se desconocieron, ni el sentido en que 19 Ib., ff. 20 a 28. 20 Ib. 21 Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: […] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”. 22 Ib., ff. 29 a 45. 23 Ib., ff. 45 a 47. 24 Ib., f. 27. se configuraba esa presunta vulneración. Falso juicio de raciocinio. La El cargo no es claro, porque el conducta punible de acceso carnal recurrente “no precisó cuál norma violento no se configuró, porque el es la que así lo prevé, ni ciñó su sentenciado desistió de ella cuando reparo con sujeción a lo la víctima le informó que nunca materialmente argüido por el antes había tenido relaciones Tribunal”26, pues si bien es cierto sexuales. Por lo tanto, se le atribuyó que este condenó al accionante bajo

la comisión de un delito consumado, esa modalidad, lo hizo por la cuando, en realidad, se trató de una prohibición de reformatio in pejus tentativa desistida, conducta que no en la alzada, “pero no porque es objeto persecución penal25. objetivamente los hechos y las pruebas así lo hubieren revelado”27.

9. Tras la inadmisión de la demanda de casación, Juan José Porras Brieva ejerció el mecanismo especial de insistencia ante la Sala de Casación Penal28, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante providencia de 20 de septiembre de 201929. La Sala sostuvo que dicho mecanismo solo aplica para procesos desarrollados bajo la Ley 906 de 2004 y advirtió que contra esa decisión no procedía ningún recurso.

10. Solicitud de tutela. El 18 de diciembre de 2019, Consuelo Brieva de Porras, madre y apoderada general de Juan José Porras Brieva, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el auto de inadmisión de 27 de agosto de 2019 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo30. Por lo tanto, solicitó “suspender transitoriamente los efectos de las decisiones de la Sala de Casación Penal mediante las cuales se abstuvo de admitir y dar trámite al recurso de casación propuesto, para en su lugar ordenar a dicho cuerpo colegiado que realice un pronunciamiento de fondo”31.

11. La apoderada general alegó que la providencia censurada incurrió en los

defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, porque la Sala de Casación Penal (i) tuvo en cuenta los contenidos de la sentencia, pero omitió los argumentos de la defensa material, con lo que desconoció la ratio decidendi de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han establecido el carácter oficioso de la defensa de derechos fundamentales en sede de casación penal32; (ii) desconoció el principio de respeto a las formas propias de cada juicio, al omitir la valoración de las pruebas sometidas a estudio en la demanda de 25 Ib., ff. 47 a 52. 26 Ib., f. 28. 27 Ib., f. 29. 28 Expediente Digital. Cno. 3, ff. 35 a 53. 29 Ib., f. 55. 30 Cfr. Cno. 1, ff. 2 a 26. 31 Cfr. Ib. f. 25. 32 Cfr. Ib., f. 23. En el escrito de tutela no se precisó cuál o cuáles providencias habrían sido desconocidas. casación33, y (iii) vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de un recurso judicial efectivo, porque los argumentos presentados en la demanda de casación no fueron tenidos en cuenta34.

12. Contestación del Tribunal Superior de Bogotá. Por medio de escrito de 15 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sentencia condenatoria proferida en contra Juan José Porras Brieva se ajustó a los parámetros legales y constitucionales. Por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado. La Sala de Casación Penal y los demás intervinientes guardaron silencio.

13. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia de 23 de enero de 202035, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de Juan José Porras Brieva. Tras analizar los cargos de la demanda de casación y las razones por las cuales fue inadmitida, la Sala indicó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal se fundó en que los cargos propuestos por el recurrente eran intrascendentes y, por lo tanto, no cumplían con la carga argumentativa mínima requerida para su admisión. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela se fundó en discrepancias subjetivas de la apoderada general de Juan José Porras Brieva con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda de casación.

14. Impugnación. El 3 de febrero de 2020, la apoderada general de Juan José Porras Brieva impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil no valoró con profundidad el concepto de la violación de los derechos fundamentales de su hijo. Además, “se dejaron sin remedio procesal lo [sic] ostensibles yerros de que adolecen las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron y se le privó de un recurso judicial efectivo que garantizará [sic] sus intereses”36. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

15. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia de 18 de marzo de 202037, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la

decisión proferida por Sala de Casación Civil, aunque por razones distintas. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Civil han establecido que solo un abogado con tarjeta profesional vigente puede actuar como apoderado en sede tutela. En consecuencia, advirtió que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues si bien la madre de Juan José Porras Brieva presentó un poder general para actuar en su representación, no es abogada. Al respecto, afirmó que “una vez consultado el Sistema de Información correspondiente se arrojó como resultado que la cédula de ciudadanía de Consuelo Brieva de Porras no 33 Cfr. Ib., f. 24. 34 Cfr. Ib., ff. 24 a 25. 35 Cfr. Cno. 1, ff. 146 a 152. 36 Cno. 1, f. 171. 37 Cfr. Cno. 2, ff. 12 a 21. existía dentro del Registro Nacional de Abogados”38. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela no superó el examen de procedibilidad, por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

16. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera39. En auto de 9 de julio de 202140, la magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se solicitara al

Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó a Juan José Porras Brieva. Mediante comunicación de 21 de julio de 2021, el despacho respondió el requerimiento, allegando la información solicitada.

17. El 21 de julio de 2021, Juan Camilo Córdoba Escamilla, quien fungió como apoderado de la víctima en el proceso penal, remitió una comunicación en la que informó que Juan José Porras Brieva actualmente es prófugo de la justicia. Al consultar las bases de datos públicas contentivas de las actuaciones surtidas en ese proceso, se advirtió que el 11 de noviembre de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió una orden de captura en su contra y que, en la actualidad, no se encuentra cumpliendo la pena impuesta en ningún centro penitenciario.

18. En sesión de 29 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe correspondiente al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015

(Reglamento Interno de la Corte Constitucional) presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente de la referencia41 y decidió no avocar el conocimiento del asunto. Por lo tanto, este continuó bajo conocimiento de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el expediente de la

38 Cno. 2, f. 18. 39 Cno. 3, f. 16 a 30. 40 Cno. 3, f. 34 a 35. 41 Acuerdo 02 de 2015, artículo 61. “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. // En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”. referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

20. Objeto de la decisión. La Sala constata que el asunto bajo examen versa

sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Juan José Porras Brieva al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón del auto de 27 de agosto de 2019 en el que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena proferida en contra del señor Porras Brieva como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Presuntamente, dicha providencia judicial habría incurrido en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de casación que, aparentemente, daban cuenta de errores evidentes en la sentencia condenatoria.

21. Problema jurídico. Delimitado el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales de Juan José Porras Brieva al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

22. Metodología. Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso

de que se supere este análisis, (ii) verificará si, en el caso bajo examen, se configura al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales42.

2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

23. El artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela como un mecanismo para la garantía de los derechos fundamentales, ante circunstancias que deriven en su amenaza o violación como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, entre ellas, las autoridades judiciales.

24. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 42 Esto es, si la providencia cuestionada adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018. de 1992, esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía e independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

25. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia, la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de

hecho, según la cual era admisible la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, bajo ciertas condiciones43. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada fuera dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales.

26. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijando unos requisitos generales de procedibilidad, de naturaleza meramente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad, de contenido sustantivo.

27. En esta providencia, la Corte establ

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