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CC-T293-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T293-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-293/94 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR/CONSTREÑIMIENTO ILEGAL Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. Por tanto, los niños pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protección respecto de la conducta de uno de sus progenitores, como aquí acontece. Si, llegado el momento de evaluar la situación, el juez de tutela se convence de que una persona ejerció coacción para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado. ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA Un niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales. INDEFENSION La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia,

con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución. ACCION DE TUTELA-Procedimiento Existen unos procedimientos mínimos que se hace necesario observar cuando se ha formulado una petición de amparo constitucional. Ellos deben ser aplicados por el juez en cada caso específico aunque, claro está, considerando y evaluando las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el sacrificio de los derechos sustanciales en juego. NOTIFICACION DE TUTELA El objeto de la notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA La norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha sido incoada la acción, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como contra particulares, ninguna razón habría para que, en el caso de éstos, el fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra quien ejerce autoridad. Dos situaciones jurídicas idénticas tendrían entonces diferente trato sin justificación alguna, con claro desconocimiento del artículo 13 de la Constitución. LEGITIMACION PARA IMPUGNAR El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que

les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal. ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial Pese a la informalidad de la tutela, si se acude a un apoderado, éste, en cuanto representa judicialmente a la persona, debe acreditar que cumple los requisitos legales para hacerlo según el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado. JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificación/NULIDADImprocedencia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección Los jueces de tutela están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias en orden a garantizar que la persona contra la cual ha sido incoada la acción tenga conocimiento de ello y goce de la oportunidad de defenderse y de hacer valer sus razones, de tal modo que la decisión a que se llegue, con independencia de su sentido, sea tomada por el juez sobre la base de un conocimiento suficiente, si bien sumario, acerca de los hechos

sobre los cuales versa la demanda, muy especialmente en lo que alude a la violación del derecho fundamental invocado y en lo que respecta a la eventual responsabilidad de la persona u organismo contra quien aquella se dirige. En el caso sub exámine, la actitud y la actividad del Tribunal fueron siempre las de buscar, por todos los medios a su alcance, la efectiva notificación de la señora FEI OLIVI acerca de que se había incoado una acción de tutela en su contra, a fin de garantizar su derecho de defensa. Si los mensajes enviados a la demandada no llegaron a su destino por cambio de residencia o por otras circunstancias, imputables o no a la demandada, ello no es imputable a negligencia del Tribunal, ni puede entenderse que la imposibilidad de localizar a la señora, pese al uso de los medios adecuados, fuera motivo suficiente para detener la actuación procesal que requería urgente definición, no sólo por el perentorio término de diez días señalado en la Carta para fallar, sino teniendo en cuenta que estaba de por medio la necesidad de defender con prontitud y eficiencia los derechos fundamentales amenazados. FALLO DE TUTELA-Ambito territorial Las atribuciones de los jueces de tutela, delimitadas en forma terminante por la propia Constitución y por la ley en lo que atañe al ámbito de su competencia, se circunscriben al territorio en el cual tienen efecto sus decisiones, que no es otro distinto a aquel en el cual ejerce su soberanía el Estado colombiano. Por lo tanto, las ordenes que se imparten mediante las providencias que resuelven sobre solicitudes de amparo deben ser observadas y cumplidas únicamente dentro de los límites territoriales de

Colombia y, por ende, está excluída la posibilidad de que los efectos del fallo de tutela puedan extenderse a territorio extranjero u obligar a personas y organismos ajenos al ámbito de nuestra soberanía.

CENSURA/LIBERTAD DE EXPRESION/DERECHO A LA

INFORMACION-Límites/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA-Vulneración No puede sostenerse que quien hace uso de la libertad de expresión o del derecho a la información esté autorizado para transgredir mediante sus publicaciones la normatividad constitucional o para atropellar a otros miembros de la comunidad en el ejercicio de sus derechos. No es de recibo la interpretación en cuya virtud se sacrifican la honra y el buen nombre de las personas en aras de un mal entendido derecho a la información o con el pretexto de un distorsionado criterio sobre la libertad de expresión. Ha de entenderse que el derecho de quien informa o se expresa tiene unos límites y que, cuando esos límites son traspasados, deja de estar en el ejercicio de un derecho para ubicarse en el terreno inconstitucional de la transgresión de otros derechos que está obligado a respetar. PUBLICACION DE LIBRO-Prohibición/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARVulneración/DERECHOS Toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan plasmados los resultados de su creación intelectual. Pero si el escritor no ejerce un derecho absoluto, está sujeto a las restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer uso de la obra para

revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicación juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violación. La publicación afecta gravemente la integridad moral de las niñas accionantes y pone en serio peligro su estabilidad emocional. REGIMEN DE VISITAS Pretenden además las accionantes que se ordene a cumplir con el derecho de visitas y anunciar las mismas con el tiempo ordenado en la sentencia de reglamentación dictada por el Juez de Familia. Considera la Sala improcedente decidir sobre esta solicitud, por existir otros medios de defensa judicial, como son los reservados a la jurisdicción de familia a través del procedimiento dispuesto para tales fines. -Sala Quinta de Revisión

Ref.: Expediente T-33610

Acción de tutela instaurada por SHANI y

MAYA OSPINA FEI contra SANDRA

FEI OLIVI.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Revisa la Corte el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Por considerar violados sus derechos fundamentales, particularmente aquellos consagrados en los artículos 15, 16, 21, 42 y 44 de la Constitución Política, las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI ejercieron acción de tutela contra su madre, SANDRA FEI OLIVI, para que mediante fallo judicial se le prohibiera la publicación en Colombia, o en cualquier otro país, del libro titulado "PERDUTE" ("PERDIDAS"), del cual es autora y que, según las accionantes, revela aspectos íntimos relacionados con ellas y con su vida familiar. En extenso escrito, las solicitantes narran una serie de hechos referentes a la separación entre sus padres y a los antecedentes de orden familiar y judicial de la mencionada publicación, declarando que su progenitora ha venido haciendo uso constante de los medios de comunicación para divulgar hechos y circunstancias cuyo conocimiento público les ha causado grave lesión en su patrimonio moral y en el desarrollo de sus actividades en los más diversos campos. Según la demanda, durante las escasas oportunidades en que su madre las ha visitado, no ha hecho cosa diferente de hablarles mal acerca de su padre, a quien ha tildado ante ellas de malvado y criminal. Dicen que el libro habla sobre una supuesta lucha de su madre por poderlas ver y que en la obra ella se presenta como víctima de un colombiano perverso y de su poderosa familia. Expresan que se refiere en términos bajos y ofensivos a varios de sus familiares, que lanza acusaciones muy graves contra su padre y otros allegados y que, además, pone en boca de ellas palabras que jamás han pronunciado y presenta situaciones que no han

vivido, dando al lector una idea desfigurada de la familia en conjunto y de sus miembros. De acuerdo con la demanda, en el libro se habla mal de Colombia y de sus autoridades, dando a conocer, como si fueran ciertas, situaciones que no han tenido ocurrencia. Manifiestan las menores que con las publicaciones y divulgación de información que ha hecho su madre, no sólo en el libro sino en distintos medios de Colombia y del mundo, ha atentado contra su intimidad personal, pues estiman que nadie tiene derecho a conocer y juzgar públicamente una historia que es estrictamente privada, menos todavía si se la desfigura con la presentación de hechos falsos que, en consecuencia, dejan también en tela de juicio su buen nombre individual y familiar. Aseguran las solicitantes que su madre, con la conducta que ha observado, en especial por la publicidad constante que ha venido haciendo de un drama familiar sobredimensionado, en el que están incorporadas afirmaciones falsas y deshonrosas, les ha impedido comportarse como niñas normales, ya que se ven avocadas en forma permanente a preguntas e inquietudes de amigos y compañeros y a la deliberación pública en torno a relaciones netamente familiares. Las divulgaciones que ha hecho la madre son, en sentir de las demandantes, altamente deshonrosas para ellas, "pues habla barbaridades nuestras y de nuestra familia paterna". Señalan que la demandada les ha formulado imputaciones públicas "sobre supuestas relaciones con adultos", o sobre su presunta mala educación, así como acerca de actitudes y conductas de su padre y de sus tíos, todo lo cual les ha generado dificultades en sus relaciones con los demás. "Las publicaciones -agregannos ponen muy nerviosas, lo cual afecta tanto

nuestros estudios como nuestras relaciones con nuestros amigos, así como también nuestras actividades deportivas y en general extra curriculares. Lo único que han conseguido es separarnos más de nuestra madre". Piensan que SANDRA FEI, con la incesante publicidad aludida, ha ejercido sobre ellas una inconcebible violencia moral y que, con tal conducta, no ha conseguido nada diferente a romper la armonía en las relaciones familiares. A manera de pruebas, las accionantes acompañaron numerosos artículos publicados en periódicos y revistas de Colombia y del exterior así como grabaciones de video relativas a noticieros colombianos e italianos, copia del libro "PERDUTE", publicado en Italia por Sperling & Kupfer Editori, así como traducción oficial del mismo, ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá. La correspondiente versión francesa de la obra, de reciente aparición, fue enviada a la Corte cuando ya el proceso se encontraba en etapa de revisión. En la demanda se solicitó ordenar a SANDRA FEI OLIVI que se abstuviera de continuar divulgando informaciones del único y exclusivo interés familiar, por considerar que con ellas atenta contra la honra y la dignidad de las accionantes. También solicitaron las menores que se ordenara a su progenitora rectificar los hechos narrados en el libro "PERDUTE", porque, según ellas, contiene información calumniosa contra ellas.

II. DECISIONES JUDICIALES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 1993, resolvió tutelar los derechos fundamentales de las menores accionantes, ordenó a SANDRA FEI OLIVI abstenerse de publicar en Colombia su libro

"PERDUTE" y le prohibió divulgar, a través de los medios de comunicación masiva, hechos que pudieran afectar los derechos de las niñas. A juicio del Tribunal procede la tutela, pese a haber sido entablada contra un particular en los términos del artículo 42, numeral 9º, del Decreto 2591 de 1991, pues es de plena evidencia que por tratarse de la progenitora de las accionantes, éstas se encuentran respecto de ella en situación de dependencia, dado que ejerce la patria potestad, "mucho más cuando el agravio que enfrentan se genera en el marco de decisiones judiciales que les imponen el trato y relación con aquella". Según el Tribunal, el derecho fundamental menoscabado ha sido el de la integridad personal, pues este no corresponde al restrictivo de la integridad física o corporal exclusivamente, sino a "su dimensión mayor, que comprende la especie de la integridad psíquica e intelectual que hace parte de los atributos del ser humano, de su existencia". En el fallo se cita el artículo 44 de la Constitución y se recuerda que, al tenor del mismo, los niños tienen el derecho fundamental de ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral y que gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. También se alude en la sentencia al artículo 16 del Código del Menor, que no limita su protección a la integridad personal del niño sino que se proyecta a los tratos crueles o degradantes y a los actos de obligación arbitraria. Recuerda que el artículo 25 del mismo estatuto ampara al menor frente a

los medios masivos de comunicación, los cuales están obligados a respetar su ámbito personal y, por lo tanto, no pueden efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni pueden tampoco afectar su honra o reputación. Recuerda el Tribunal que a los medios de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la salud física o mental de los menores e insiste en que la preceptiva del Código del Menor armoniza con el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 que deja expedita la acción de tutela para su protección. Dice que, confrontadas las directrices normativas y jurisprudenciales con los hechos que las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI consignan en su escrito de tutela y en sus declaraciones, se concluye que en realidad han sido conculcados sus derechos fundamentales. Al respecto afirma la providencia: "Violento necesariamente tuvo que ser el impacto para las dos menores ver sus nombres y el de su padre publicados en los periódicos y los noticieros de televisión, junto a hechos bochornosos de vida privada y con el cargo principal de que su progenitor las había secuestrado para separarlas de la madre. Fue una forma de agresión que hace inobjetable el reclamo de las niñas por la violación a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre (art. 15 C.N.) "pues ninguna persona tiene derecho a conocer y juzgar públicamente una historia estrictamente familiar y privada...", menos cuando son inverídicas dicen ellas. Pero no menos traumatizantes fue la angustia

que tuvieron que padecer por las explicaciones que se vieron precisadas a dar a sus amistades y relacionados, a punto que Maya con sus once años de edad tuvo que pasar por la verguenza de en plena clase de colegio rectificar ante sus compañeros una de tales publicaciones, como lo confirma la doctora Duarte Walemberg, sicóloga del colegio, a quien se le pidió autorización al respecto e ilustra la afectación que sufrió la personalidad de esta menor al extremo que generó una reacción agresiva de fuerte rechazo a la madre". En cuanto a la publicación del libro que motivó a las niñas para ejercer la acción de tutela manifiesta el Tribunal: "El libro "Perdute" contiene en realidad hechos de alta gravedad que atentan contra la integridad moral de las dos menores no solo por las afirmaciones que de ellas se hacen sino de su progenitor y la familia de éste y que, así correspondieran a la verdad, son de todas formas violatorios de los derechos fundamentales de las niñas, porque como menores se les está involucrando en hechos violentos y capaces de afectar la formación de su personalidad". Dedujo el juez colegiado que el amparo debía concederse en relación con la amenaza a que se encuentran sometidos los derechos de los accionantes, en atención a la probabilidad de que el libro pueda ser publicado en Colombia.

Señala el Tribunal: "Con todos los hechos relacionados en precedencia, para la Sala se han vulnerado los derechos fundamentales reseñados en el punto 6º de la relación procesal y que consagran los Arts. 15, 16, 21, 42 y 44 de la

C.N., anotándose que son prevalentes sobre el derecho a la información (Art. 20 de la C.N.) en que podría apoyarse la infractora, pues el inciso 3º del Art. 44 de la Carta es perentorio en que: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" y consecuencialmente deben tutelarse". No accedió la Sala al pedimento de que Sandra Fei hiciera pública rectificación de sus afirmaciones, "...como quiera que ello constituiría, de una parte, una violación del Código del Menor y, de otra, que dada la naturaleza de los hechos y sus protagonistas, actualizaría y ahondaría las diferencias y desafectos que deben desaparecer en bien de las mismas menores". Impugnación oficiosa Notificado el fallo de primera instancia al abogado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien anteriormente había agenciado los derechos de SANDRA FEI OLIVI en Colombia, este profesional suscribió oficiosamente un escrito encaminado a impugnar la decisión. Proveído de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal profirió una providencia en la que consideró que en el procedimiento de tutela sólo se pueden agenciar derechos de otro cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o sea que, en su criterio, la preceptiva relativa a la agencia oficiosa va dirigida exclusivamente en favor de quien ha sido afectado en sus derechos fundamentales y se halla en imposibilidad de ejercer la acción de tutela para la protección inmediata de ellos.

Entonces -concluyó- en modo alguno podrán agenciarse derechos para impugnar el fallo desfavorable, pues tal atribución la tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, exclusivamente el Defensor del Pueblo, el solicitante (lo puede ser el agente oficioso), la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, desde luego frente a las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, pues en tratándose de particulares podrá hacerlo igualmente la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción. Finalmente consideró la Corte Suprema que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá no había sido legalmente notificado a SANDRA FEI, ya que el abogado con quien se surtió la diligencia correspondiente no era su apoderado, razón por la cual estimó que carecía de competencia para conocer de fondo sobre la impugnación. Dispuso, por tanto, la devolución del asunto al Tribunal para que procediera a notificar de su sentencia a la demandada y ordenó remitir copia de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo en referencia.

Acción de tutela ejercida por menores Ejercen la acción de tutela en este caso dos hermanas menores de edad, en defensa de sus derechos fundamentales. Reitera la Corte que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la

Constitución, la mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. Por tanto, los niños pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protección respecto de la conducta de uno de sus progenitores, como aquí acontece. SHANI y MAYA OSPINA estimaron que los antecedentes y circunstancias ya reseñados hacían pensar razonablemente que su madre buscaría publicar en Colombia el libro mediante el cual se violentaba su derecho a la intimidad y, por tanto, consideraron urgente acudir de manera directa y personal ante la justicia para afrontar la amenaza, sin necesidad de esperar a ser representadas judicialmente. Resulta inocua e intrascendente toda discusión -como la planteada en algún momento dentro del proceso que nos ocupaacerca de si el menor que ejerce la acción de tutela lo hace autónomamente, por su espontánea y libre decisión, o si en realidad actúa determinado o aconsejado por una persona mayor, pues, una vez incoada la demanda y puesto en operación el aparato judicial, lo que importa al juez, en ejercicio de la delicada función que le compete, es entrar al fondo de la situación ante él expuesta para establecer sin duda si en la realidad existe o no una amenaza o se patentiza una violación de los derechos fundamentales del peticionario. El funcionario judicial está obligado a evaluar a la luz de la Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional, facilitando así a la persona el real y efectivo acceso a la administración de justicia. Otra cosa es que en el curso del proceso se prueben manipulaciones

indebidas de la actuación de los menores, por parte de terceros, pues ello daría lugar a las sanciones pertinentes según el tipo de infracción en que se haya podido incurrir. Así, si, llegado el momento de evaluar la situación, el juez de tutela se convence de que una persona ejerció coacción para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal (Artículo 276 del Código Penal) o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado. Acción de tutela contra uno de los padres. La indefensión frente a conductas que el afectado no puede evitar. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela cabe primordialmente contra las autoridades públicas cuando por acción u omisión violen o amenacen derechos fundamentales. Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares, entre otros casos cuando respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. Un niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales. Era, pues, procedente la acción en el proceso que se estudia, pues además de existir una clara subordinación de las menores respecto de su madre, quien ejerce la Patria Potestad, se hallaban las niñas en estado de total indefensión frente a las actuaciones de SANDRA FEI OLIVI, en especial en lo relacionado con la inminente publicación de su libro en Colombia. La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su

conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución. El procedimiento de tutela Estímase necesario hacer una breve referencia al procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de tutela, habida cuenta de los antecedentes que en este aspecto han sido ya reseñados en el presente caso. El objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución es el de permitir una rápida actividad de las autoridades judiciales con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Esta norma constitucional, en concordancia con la del artículo 228, busca satisfacer ante todo las necesidades de justicia mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica porqué -como en reiteradas ocasiones lo ha subrayado la jurisprudenciaen este tipo de actuaciones prevalece un principio de informalidad cuyo sentido consiste en que los obstáculos de trámite no se interpongan en la búsqueda de soluciones reales y palpables, acordes con el fondo de la preceptiva constitucional, a situaciones concretas de amenazas o quebranto de los derechos en ella plasmados.

De allí que la disposición superior haya instituído la tutela con el carácter de procedimiento preferente y sumario, que puede ser iniciado por toda persona directamente o representada por otra, en la certeza de que obtendrá pronta y eficaz decisión respecto del asunto planteado. Por ello se concede al juez un término perentorio de diez (10) días para resolver. Desde luego, la Constitución no excluyó a la tutela del principio básico consagrado en su artículo 29 y, por tanto, el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) y de conformidad con las normas legales que lo desarrollan, hoy contenidas en el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente (Artículo 5, literal b), transitorio). Así las cosas, existen unos procedimientos mínimos que se hace necesario observar cuando se ha formulado una petición de amparo constitucional. Ellos deben ser aplicados por el juez en cada caso específico aunque, claro está, considerando y evaluando las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el sacrificio de los derechos sustanciales en juego. El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de los preceptos fundamentales, señaló como principios que deben inspirar el trámite de las acciones de tutela los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En cuanto a la legitimación para ejercer la acción, la Carta Política ha dispuesto que la tenga toda persona, por sí misma o por quien actúe a su

nombre. La jurisprudencia ha subrayado que al instrumento constitucional de protección pueden acceder sin discriminación tanto las personas naturales como las jurídicas. Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido procesoque se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las

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