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CC - T293-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T293-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-293/11

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia Conforme al precedente de esta Corporación el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones Esta Corporación ha establecido las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: “(i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el

asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”. Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciación para la configuración de las reglas anteriormente señaladas. Así, la falta de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se observara de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta apreciación no debe realizarse en abstracto. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la

acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad

Referencia: expediente T-2918410

Acción de tutela interpuesta por Alcides Reina Villareal contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor Alcides Reina Villareal a través de apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes: Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3

1. Hechos. 1.1 El señor Alcides Reina Villareal, es una persona de 69 años de edad,

residente de la ciudad de Bogotá D.C., que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social, en el régimen de pensiones de prima media al Instituto de Seguros Sociales. 1.2 En el año 2001, el tutelante se dirigió a la entidad demandada, con el fin de solicitar su pensión de vejez, puesto que había cumplido uno de los requisitos para adquirir el derecho a esta retribución al tener 60 años de edad. Luego, advierte el señor Reina, que el accionado por medio de la resolución No 28232 del 26 de noviembre de 2001, le negó la petición enunciada, porque el asegurado, sólo contaba con 786 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, 112 fueron pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la observancia del requisito de la edad mínima para acceder al derecho de pensión. 1.3 Como consecuencia de lo anterior, el señor Alcides Reina Villareal, decidió el 28 de Noviembre de 2001, afiliarse como independiente al I.S.S., con el fin de cotizar las 214 semanas faltantes, para acumular 1.000 semanas que exigía el régimen de transición consagrado “en el artículo 36 de la ley – concordado con el 12 articulo del acuerdo 049 de 1990”. 1.4 Adicionalmente señala el accionante, que en octubre de 2005 recibió por parte del Instituto de Seguros Sociales su reporte de semanas cotizadas, donde se le indicó que a 30 junio de 2005, contaba con un total de 914 septenarios pagados. En consecuencia, el tutelante continúo cotizando

ininterrumpidamente al demandado, hasta el 30 de enero de 2007, esto es, consumando el requisito de las 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez; por lo tanto, pidió el 5 de febrero de 2007 al I.S.S., el reconocimiento de este derecho. No obstante, a través de la resolución No 56081 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales denegó por segunda vez la postulación del accionante, arguyendo que éste sólo contaba con 799 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Así, el señor Reina interpuso los recursos de reposición y apelación correspondiente a la vía gubernativa. 1.5 Posteriormente, derivado de múltiples averiguaciones por parte del demandante, este “se enteró que el I.S.S. no había contabilizado las semanas que cotizó en pensiones a partir del 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, toda vez que no había efectuado las cotizaciones al Sistema de General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo empezó a exigir el Decreto 510 de 2003 art 3”. 1.6 Por lo expuesto, el señor Alcides Villareal el 12 de septiembre de 2008, canceló a FIDOFOSYGA la suma de dieciocho millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos ($ 18988.942), por concepto de Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 aportes en salud, desde el 1 de marzo de 2003 hasta 30 de enero de 2007, con sus correspondientes intereses moratorios. A continuación, el accionante el

26 de enero de 2010, requirió al accionado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.7 Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales por medio de la resolución 18859 del 25 de junio de 2010, rechazó por tercera vez la petición elevada por el asegurado, comoquiera que éste cuenta con 970 semanas cotizadas, de las cuales sólo 122 fueron pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida. 1.8 El tutelante agrega que le exigió al demandado copia de su historia laboral que sirvió de sustento para negarle la pensión de vejez. Por consiguiente, recalca el señor Reina, que dentro del documento entregado por el I.S.S, se evidencia claramente la existencia de 1001 semanas cotizadas en toda su vida laboral. 1.9 Así mismo, manifiesta el señor Reina que se vio forzado a solicitar dinero prestado, para cubrir las cotizaciones de salud dejadas de pagar al sistema de salud, al haberse vinculado al régimen de pensiones como independiente; suma de capital que en actualidad se adeuda a amigos y familiares. Igualmente, indica que es una persona de 69 añas de edad, a la cual no le brindan oportunidades de trabajo, por tal razón, no tiene la capacidad económica para suplir sus necesidades básicas de salud, alimentación, vivienda y recreación. 1.10 Por lo anterior, el peticionario solicita la protección de los derechos a la vida digna, en conexidad a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en consecuencia, se ordene al Instituto de

Seguros Sociales I.S.S. – Seccional Cundinamarca, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 1 febrero de 2007.

2. Contestación de la solicitud de tutela 2.1. El demandado el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., no contestó la acción de tutela y no se pronunció sobre las pretensiones de la misma.

3. El fallo objeto de revisión 3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, el

Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió negar el amparo solicitado por considerar improcedente la acción en el caso concreto, porque el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial tal como lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Colombiana, y la enumeración 6 del decreto 2591 de 1991, comoquiera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto subjudice. Así, el Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 a-quo recalcó que el recurso de amparo es un mecanismo excepcional y no general, que es utilizado con precisos fines de protección a los derechos fundamentales cuando las actuaciones requieren inmediatez, desplazando los procedimientos judiciales ordinarios. En este punto cita in extenso el precedente de esta Corporación1. Adicionalmente, subrayó el juez de instancia con base en la jurisprudencia de esta Corte2, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que procederá transitoriamente de forma principal, cuando se acredite la

existencia de un perjuicio irremediable, con sus características de inminente, urgente, grave e impostergable. En efecto, para el juez constitucional lo alegado por el accionante, no es suficiente para que el recurso de amparo desplace los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria, puesto que de haberse iniciado las acciones correspondientes, estas ya habrían resuelto la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez. Así mismo, señaló el a-quo, que no se presenta la vulneración al mínimo vital y móvil para el señor Reina, en la medida que no allegó los “elementos probatorios que demuestre dicha afectación; más bien [dedicó] su atención a controvertir de fondo el análisis del asunto que le fue decidido por la entidad accionada por lo cual no es adecuado el escenario de la tutela”. 3.2 Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Las pruebas allegadas al proceso 4.1La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas: -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alcides Reina Villareal (Fls. 11cuaderno 2) -Copia de la Resolución No 28231 del 26 de noviembre de 2001 (Fls. 13

Cuaderno 2). -Copia del formulario de afiliación en pensiones I.S.S., diligenciado por el señor Alcides Reina Villareal el día 28 de noviembre de 2002 (Fls. 16 Cuaderno 2). - Copia de comunicación remitida por el presidente del Seguro Social

Gilberto Quinche Toro, al señor Alcides Reina Villareal en octubre de 2005 (Fls. 17 Cuaderno 2) - Copia de reporte de historia laboral del señor Alcides Reina Villareal a 30 de junio de 2005 (fls. 18 Cuaderno 2). 1 Sentencia C 543 de 1992 2 Sentencia T-225 de 1992. Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 - Copia de 50 autoliquidaciones del señor Alcides Reina Villareal correspondientes a 214 semanas de cotización ininterrumpidamente al I.S.S., en calidad de independiente, desde 1 de diciembre de 2002 al 30 enero de 2007 (Fls. 19 - 68 Cuaderno 2). - Copia de 3 derechos de petición, radicados en el I.S.S. por el asegurado Alcides Reina el 5 de febrero de 2007, 8 de julio y 10 de septiembre de 2007 (Fls. 69-71 Cuaderno 2). - Copia de la Resolución No 56081 del 28 de noviembre de 2007 (Fls. 72 Cuaderno 2). - Copia de la historia laboral del señor Alcides Reina Villareal emitida por el I.S.S., el 6 de noviembre de 2007 (Fls. 73-75 Cuaderno 2). - Copia del escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución numero 56081 de 2007 (Fls. 76-80 Cuaderno 2).

  • Copia de 4 consignaciones realizadas por el señor Alcides Reina Villareal el 12 de septiembre de 2008 al FIDOFOSYGA, con el fin de ponerse al día en sus aportes al sistema de salud, desde el primero de marzo de 2003 al 30 de enero de 2007 (Fls. 81-82 Cuaderno 2) - Copia del derech de petición radicado en el I.S.S., del 24 de septiembre de 2008, donde informa al instituto que ya puso al día en los pagos al sistema de salud (Fls. 83 Cuaderno 2). - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social el día 23 de septiembre de 2008, radicada con el numero 5390, en el cual se indica que el señor Alcides Villarreal, consigno al FOSYGA los aportes adeudados en salud, con su correspondiente interés moratorio, que ascienden a una suma de $ 18.988.934 (Fls. 84-85 Cuaderno 2) - Copia de 4 derechos de petición, radicados por el señor Alcides Reina Villareal en el I.S.S., los días 11 de diciembre de 2009, 26 de enero, 4 mayo y 16 junio de 2010, donde informa que solicitó dinero prestado con el cual realizó los pagos del FOSYGA, que su situación económica se encuentra grave y requiere el reconocimiento oportuno de su pensión de vejez (Fls. 8689 Cuaderno 2). - Copia de la Resolución No 18859 del 25 de junio de 2010, notificada

personalmente el día 6 de octubre de 2010 (Fls. 90-91 Cuaderno 2) - Copia de solicitud al I.S.S., de la historia laboral, con la que el accionado tomó la decisión de negar por tercer vez al señor Reina la resolución No 18859 (Fls 92 Cuaderno 2). Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 - Copia de la historia laboral del tutelante, que sustento la resolución No 18859 (Fls. 94-98 Cuaderno 2.) 4.2 La parte accionada no allegó pruebas al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Presentación del problema jurídico

2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., vulneró los derechos fundamentales del señor Alcides Reina Villareal a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, como consecuencia del no reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a la que estima el actor tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente, dentro del anterior problema jurídico, subyace un cuestionamiento que debe

abordar la Sala, el cual responde a la improcedencia de acción de tutela como defensa directa, cuando no se incoa como mecanismo transitorio. Para resolver esta cuestión la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) la seguridad social como derecho fundamental; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de prestaciones económicas; y iii) análisis del caso concreto. La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial3.

3. Los artículos 48 y 49 de la Constitución de 1991 establecen que la seguridad social, por una parte, es un derecho irrenunciable, por otra, un servicio público4. Así, dentro de la estructura de este derecho social el principal obligado es el Estado, porque al ser un servicio público obligatorio su dirección, coordinación y control, le compete, puesto que es el que tiene la 3 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-808 de 2008, T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995. 4 Sentencias T-414 de 2009 y T-642 de 2010.

Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 carga de asegurar su satisfacción, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5.

4. Ahora bien, la consagración de la seguridad social como derecho fundamental en principio resulta ser controvertible, “pues el constituyente no le ubicó dentro de esta categoría particular, pero su comprensión como un ‘derecho subjetivo con un alto grado de importancia’ admite esa visión.6

En esta lógica, como resultado de una teoría clásica de los derechos humanos que los divide en función a su aparición historia, se ubicaron a los derechos sociales en el capítulo 2 del título segundo de la Carta Política, como garantías de segunda generación, que a su vez se excluían de los derechos fundamentales de primera generación, que fueron agrupados en el capítulo 1. “En aquél momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenecían al rango de los de primera generación, categoría compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad física; a esa clasificación escapaban los derechos sociales, económicos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generación. Para su efectividad se asumían previstos los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materialización de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder público”7. Tal definición radicaba en el carácter prestacional de los derechos sociales, que conllevan a una indeterminación para saber cuándo se afectaba un derecho de la mal llamada segunda generación. Esta postura, obligo a que la garantía y la eficacia de los derechos sociales, culturales y económicos propia de un Estado Social de Derecho, estuviera condicionada a la conexidad con

un derecho fundamental8. Aunado a lo anterior, la fundamentabilidad del derecho de la seguridad social, se vinculaba a la protección especial a personas inmersas en estado de debilidad manifiesta, esto es, el amparo constitucional procederá, si se afectan los derechos de determinados sujetos de salvaguarda reforzada, como son las personas de la tercera edad, niños, discapacitados o mujeres gestantes9.

5. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, en atención a la dinámica del derecho constitucional ha aceptado la fundamentalidad de la seguridad social, pues la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales y culturales resulta equivocada, en la medida que todas estas garantías implican obligaciones de dar, hacer y no hacer10. “Ello se refuerza además en una interpretación más amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de 5 Sentencia T-044 de 2011. 6 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993. 7 Sentencias T 801 de 2010 y T-044 de 2011.

8Sentencias T-042 de 1996, T-241 de 1998, SU-039 de 1998 9Sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000 10 Sentencia T-016 de 2007. Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 la recepción de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante”11. Sobre el particular se ha dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. 12 Adicionalmente, se precisó que contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces (el amparo en razón a la conexidad y los sujetos de especial protección constitucional), el carácter fundamental de un derecho no puede confundirse con su aptitud de hacerse efectivo o con la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar su protección13. En esta lógica, esta concepción de fundamentabilidad ha llegado a tener implicaciones en el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que será presumible (prima facie) la inconstitucionalidad de una medida regresiva a los derechos sociales, sin embargo esta puede ser justificable, razón por la cual será sometida al más severo control judicial14. Además, se argumentó en la sentencia C-436 de 2008 que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social se predica

por ser un mandato de optimización, por lo cual “del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.15 11 Sentencias T-801 de 2010 y T-044 de 2011. 12 Sentencia T-016 de 2007. 13 Este criterio fue retomado en la sentencia T-730 de 2008, al indicar: “Como corolario de lo anterior, cuando la protección del derecho a la seguridad social sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del caso concretosi la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o

económicas requieren la especial protección del Estado.” (Subraya fuera del texto original). 14 Sentencia C-039 de 2004 y C-254 de 2008. 15 Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte explicó: “Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud.” Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Este cambio de visión de las garantías sociales, culturales y económicos, cuenta con asidero en nuestra constitución en el bloque de constitucionalidad en estricto sensu (art. 93 C.P.), en la medida que ha incorporado normas de tratados internacionales a la propia carta política, que le otorgan el carácter de fundamental al derecho de la seguridad social, como son (de manera enunciativa)16: (i) el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador17 y; (ii) el artículo 9 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales18; iii) el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 19; y iv) el artículo 1620 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona21. Sobre el mismo punto, dentro de la Constitución por reenvió del articulo 93 inciso 2 se encuentra lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, que a su vez emitió la Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)22, señalo que “el derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.” Por consiguiente, conforme la observación en cita, la seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.”La Sala recalca que los elementos que componen el derecho a la seguridad social imponen al Estado colombiano obligaciones básicas “de efecto inmediato”. Tal previsión se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad social como elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el ejercicio de los demás derechos consagrados en el Pacto23. “. Así, en principio, en concordancia con el artículo 2 del Pacto y la Observación General No. 3 del Comité24, dada su

calidad de derecho humano, el Estado colombiano tiene obligación de (1) no interferir en el ejercicio del derecho a la seguridad social (obligación de 16 Sentencia T-414 de 2009. 17 toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes 18 los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. 19Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social 20Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia 21 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948. Véase también la Resolución 1591 (XXVIII-O/98) proferida por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la tercera sesión plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. 22 Aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39° periodo de sesiones. 23 Sentencia T-414 de 2009. 24 Aprobada en el 5° período de sesiones. Expediente T-2918410. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 respetar); (2) impedir a terceras personas que interfieran en su ejercicio (obligación de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y garantizar las

medidas necesarias para su efectividad (obligación de cumplir).”25 En este estado de cosas, se encuentra dentro del derecho a la seguridad social, el régimen general de pensiones, el cual busca cubrir las diversas contingencias (la incapacidad laboral, la muerte o la vejez) que puede sufrir una persona que conviva en sociedad, “mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley”26, en el marco de instituciones que funcionen de forma armónica para la consecución de tal fin, conforme a los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad. En suma, conforme al precedente de esta Corporación el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera grav

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