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CC - T293-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T293-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-293/14

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido HECHO SUPERADO-Concepto Esta Corte ha entendido por hecho superado la situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparición de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Satisfecho lo pretendido antes de proferirse el fallo, carece de objeto que el juez constitucional se pronuncie sobre un hecho determinado al haber desaparecido la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Así, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZCircunstancias de debilidad manifiesta del actor, sujeto de especial protección constitucional La tutela es procedente de manera incontrastable, cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Acerca de este tipo de casos, si los mecanismos ordinarios no resultan expeditos o idóneos para hacer prevalecer los derechos expuestos, la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior

encuentra adicional justificación. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE Para la Corte es claro que la seguridad social, fundada en el principio de universalidad, constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado con la participación de los particulares, cuyo sistema integral y garantía efectiva del mismo corresponde regular al legislador. No obstante que, prima facie, de acuerdo con la clasificación dispuesta en la Constitución, estaría excluido de la protección judicial contemplada en el artículo 86 superior, la jurisprudencia ha mostrado que ese en ningún modo es factor absoluto, “en especial frente a grupos de la población que por sus condiciones de exclusión social, requieren con mayor 2 urgencia la implementación de tales acciones”, afirmación que encuentra sustento en los fines esenciales del Estado que consagra el artículo 2° de la carta política.

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN

LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protección DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS deben respetar continuidad de tratamientos médicos que se estén adelantando cuando una persona pierde su calidad de afiliado al Sistema de Salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar y realizar los exámenes generales y especializados necesarios, para determinar el estado actual de salud del actor y remitirlos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez valorar y calificar el grado de incapacidad laboral del actor, para afectos del eventual reconocimiento de la pensión de invalidez

Referencia: expediente T-2603152.

Acción de tutela presentada por David Alberto Sánchez Chávez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó en parte y revocó en lo demás el dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la acción de tutela incoada por el señor David Alberto Sánchez Chávez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo la Secretaría General de la referida corporación contenciosa administrativa, según lo ordenado por los

artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, con insistencia de revisión del Defensor del Pueblo, conforme lo previsto en el artículo 33 de dicho Decreto, siendo escogido para revisión por la Sala Sexta de Selección de esta corporación, el 11 de junio de 2010. Mediante auto de agosto 5 de 2010 se ordenó la práctica y acopio de pruebas; posteriormente se ordenó vincular a EPS Famisanar Ltda. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, suspendiéndose los términos mediante auto de septiembre 10 de ese año.

I. ANTECEDENTES El señor David Alberto Sánchez Chávez, obrando en nombre propio, presentó en marzo 3 de 2009 acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Pagaduría de la Rama Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición al no recibir respuesta de su situación laboral por haber sido retirado de la nómina de la rama judicial y de la seguridad social, con base en los hechos que a continuación son sintetizados.

A. Hechos relevantes y síntesis de la narración contenida en la demanda Habiendo desempeñado en provisionalidad el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el accionante, mediante escrito de julio 24 de 2008 dirigido a la Pagaduría de la Rama Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, solicitó (i) la indicación del procedimiento y la normatividad legal que condujeron a su retiro de los sistemas salariales y de salud; (ii) la

expedición de copias de los actos administrativos relacionados con tal determinación; (iii) la activación inmediata del sistema de seguridad social; 4 (iv) el restablecimiento de su nombre en la nómina, teniendo en cuenta la incapacidad laboral expedida por el médico tratante. Las peticiones fueron realizadas en consideración a que (i) en diciembre 15 de 2007 sufrió un accidente de tránsito, que le impidió continuar en el cargo; (ii) desde esa fecha ha estado incapacitado, según órdenes escritas del médico tratante, allegadas a esa dependencia; (iii) en julio 21 de 2008, la EPS Famisanar Ltda. negó la transcripción de la incapacidad concedida a partir de julio 13 de ese año, por encontrarse desvinculado; (iv) frente a la causa de la incapacidad reportada, necesita medicamentos, terapias, atención médica y dinero, a que cree tener derecho. Finalmente, manifiesta el actor que el facultativo le concedió incapacidad hasta el mes de septiembre de 2008 y, por imposibilidad legal de otorgarle más licencias, expidió una autorización para que a través de la EPS Famisanar Ltda. sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual no ha sido atendida por hallarse excluido del régimen de salud.

B. Trámite judicial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de marzo 4 de 2009, admitió la acción constitucional y en proveído de marzo 17 de ese mismo año, dispuso la vinculación del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

C. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Con memorial radicado en marzo 9 de 2009, una profesional universitaria de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio DJ - 792 de septiembre 8 de 2008, respondió la petición elevada por el ahora accionante, adjuntando 14 folios contentivos de la información solicitada. Señaló adicionalmente que el señor David Alberto Sánchez Chávez estuvo vinculado hasta el 10 de junio de 2008, razón por la cual se procedió a registrar esta novedad de personal en la base de datos. Observó que la respuesta suministrada se hizo “en forma coherente y refiriéndose al fondo de la petición con vista en la hoja de vida del tutelante, explicando sucintamente la existencia de varias vinculaciones laborales y la evidencia tanto de la afiliación al sistema de Seguridad Social, como el pago del salario correspondiente y los descuentos de ley”. Así, estimó resuelto el derecho de petición de manera oportuna, siendo diferente no haber accedido a las peticiones del accionante por “sustracción 5 de materia”, al no pertenecer a la nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

D. Respuesta del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá Mediante oficio N° 0521 de marzo 17 de 2009, el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá manifestó desconocer los términos del derecho de petición formulado por el señor David Alberto Sánchez Chávez y el sistema salarial y de seguridad social regulador de su situación laboral.

Expuso la modalidad de vinculación y retiro del demandante a partir de la licencia concedida a la Secretaria del Juzgado, las vacantes temporales generadas ante esa situación administrativa y el accidente sufrido por el señor Sánchez Chávez, al igual que la expedición de sucesivos actos administrativos encaminados a disponer los remplazos y posteriores reintegros a los cargos de los servidores titulares, anexando copias de las correspondientes resoluciones.

E. Pruebas, respuestas y decisiones judiciales a analizar Para tomar la decisión serán observadas, entre otras, (i) la respuesta proporcionada al accionante mediante Oficio DJ - 792 de septiembre 8 de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca; (ii) los desprendibles de nómina con los pagos por concepto de licencia por incapacidad; (iii) las resoluciones expedidas por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, a raíz de la licencia otorgada a la Secretaria de ese despacho, los nombramientos provisionales realizados y los reintegros de los titulares; (iv) los certificados de incapacidad otorgados y reconocidos al accionante por la EPS Famisanar Ltda.; (v) el oficio DTH N° 996 de marzo 25 de 2009 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para calificar el grado de invalidez del señor David Alberto Sánchez Chávez; (vi) las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sobre al asunto materia de revisión (fs. 18 a 21, 33 a 43, 48 a 52, 54 a 76, 88 a 102, 108 y 109, 123 a 136 cd. inicial). Así mismo, se tendrán en cuenta las contestaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca mediante oficio DESAJ10 – JR -5341 de agosto 12 de 2010, del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá con oficio N° 2053 de agosto 17 de 2010 y del accionante David Alberto Sánchez Chávez en escrito de agosto 17 de 2010, relacionadas con el auto de agosto 5 de 2010, que dispuso allegar elementos adicionales de comprobación (fs. 25 a 47 cd. Corte). 6 Finalmente, la Sala examinará las respuestas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca y de EPS Famisanar Ltda., ambas de septiembre 27 de 2010, recibidas con ocasión del auto de septiembre 16 de ese año, que ordenó su vinculación al proceso y el acopio de otras pruebas relevantes (fs. 55 a 70 ib.).

F. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A En sentencia de marzo 19 de 2009, esa corporación judicial tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud “en conexidad con la vida”, ordenando a los accionados remitir a David Alberto Sánchez

Chávez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la evaluación y determinación de la incapacidad que padeciere y las posibles prestaciones asistenciales, así como la liquidación y pagos que correspondan por concepto de incapacidades certificadas y no pagadas, con posterioridad a junio 18 de

2008. Por otra parte, negó la protección del derecho de petición invocado, por estimar que ya lo había atendido.

Observó que efectuada la confrontación entre el contenido del oficio de respuesta y el derecho de petición elevado, “se aprecia que guarda identidad con lo solicitado por el accionante en la medida que su inquietud se basa específicamente en conocer las razones por las que fue retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, pese a su vinculación laboral con la Rama Judicial y los fundamentos de derecho que llevaron a la administración a adoptar tal decisión, así como la solicitud tendiente a que fuera incluido nuevamente en nómina y en el sistema de seguridad social”. Agregó que en la contestación se explicaron las circunstancias por las cuales se produjo la suspensión de los servicios médicos, refiriendo la forma de provisión del empleo que ocupaba el actor y los fundamentos jurídicos que impedían su inclusión en nómina y seguridad social en salud, respuesta que “se aprecia suficiente y adecuada respecto del requerimiento elevado y por lo tanto cumplida la finalidad del derecho de petición incoado”. Empero, tratándose del accidente de tránsito sufrido por el demandante y del conocimiento que de ello tenía el nominador, advirtió que se faltó al procedimiento administrativo para la determinación de su estado de salud, por cuanto “debió por lo menos indagarse si aún legalmente se encontraba

incapacitado para resolver desde allí la situación o derechos que podían asistirle a este servidor público en principio, en materia salarial y de seguridad social, especialmente en salud, dada la conocida situación en que se encontraba…, atendidas las incapacidades certificadas y el pago de los salarios que se le venían haciendo durante ese término”. Estimó entonces que había que reconocer a David Alberto Sánchez Chávez, durante el lapso de incapacidad, los derechos salariales y asistenciales, 7 anotando que “aun en el evento de ser reemplazado como aconteció en el caso bajo estudio, subsistirán a favor del accionante esos derechos hasta cuando se mantenga el estado de incapacidad debidamente comprobado… En cuanto hace relación al servicio de salud deberá prestársele hasta la fecha en que se determine subsistió o ha de subsistir la incapacidad derivada de las lesiones inferidas en… referido accidente de tránsito según lo determine la Junta de Valuación y Calificación de Incapacidades”.

G. Impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca Con oficio DJ-I-T N° 287 de marzo 25 de 2009, el respectivo representante legal solicitó que se exonere a esa Dirección de las obligaciones dispuestas en el fallo, porque el caso planteado, cuyo origen obedece a incapacidad que al parecer supera los 180 días, debe ser atendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aseveró en este sentido no conocer jurisprudencia que imponga al nominador la asunción de los salarios y las prestaciones por este tipo de situaciones, puesto que ello es propio del sistema de seguridad

social integral, a través de la entidad de previsión social. Destacó que esa entidad es un órgano técnico y administrativo con funciones de presupuesto, que “cumple en este sentido una función netamente pagadora”, sujeta a estrictos lineamientos normativos. Así, resaltó que no puede realizar doble pago sobre un cargo que se encuentra ocupado desde junio 11 de 2008. Finalmente, informó que por respeto a la decisión judicial remitió el caso del señor David Alberto Sánchez Chávez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que una vez aporte las incapacidades certificadas se realizará el trámite correspondiente.

H. Impugnación del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá Mediante escrito de marzo 26 de 2009, dicho servidor judicial impugnó la decisión del a quo, aclarando que nunca conoció de manera oficial los hechos del accidente y sus consecuencias sobre el peticionario, ni los motivos por los cuales no han continuado prestándole los servicios de salud, como tampoco su estado actual ni el tiempo de la incapacidad decretada.

De otro lado, señaló que la decisión del Tribunal “fue más allá de lo solicitado”, al tutelarse derechos no pedidos en la acción y disponer a cargo del juez actuaciones que no son de su resorte, sino del médico tratante adscrito a la EPS y a la Pagaduría de la Rama Judicial¸ como remitir el paciente a la junta médica regional y liquidar y pagar sus salarios y prestaciones. Adicionalmente, indicó que conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos tutelados no tienen rango fundamental por referirse a la seguridad 8 social, que solo llegan a adquirir tal categoría cuando se encuentre en peligro

la vida o se vea comprometido el mínimo vital, que no es el caso, toda vez que el actor nada expuso acerca de ello en su escrito de tutela. Por lo anterior, concluyó que el derecho de petición ya fue atendido por el Consejo de la Judicatura y pidió la revocatoria de la providencia o, en su defecto, se hagan rectificaciones, para enfocar los mandatos hacia la EPS del actor y la Pagaduría de la Rama Judicial.

I. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Mediante providencia de febrero 12 de 2010, fue confirmado el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solamente en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición, siendo revocado en todo lo demás.

Estimó que no hubo violación al derecho de petición, puesto que la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca remitió por correo certificado al sitio de residencia del actor el oficio DJ - N° 792 de septiembre 8 de 2008, mediante el cual se le informaba la razón del retiro del servicio, por reintegro del titular del cargo que ocupaba, novedad que, en consecuencia, “impuso su exclusión de la nómina y ésta generó la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Así, indicó que “a través de ese documento se atendió en su sustancialidad la petición adiada el 24 de julio de 2009, y la tutela debía negarse”. En relación con el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a

la salud en conexidad con la vida, apreció que no era evidente su afectación y, en esa medida, las órdenes del a quo carecían de fundamento, porque “tanto la una como la otra fueron producto de una interpretación inadecuada de la situación fáctica y de las normas vigentes sobre la materia”. Luego de analizar la preceptiva del sistema integral de seguridad social, en particular ante la incapacidad con vocación de pensión por causa de invalidez, transcurrido el término de 180 días, adujo que las prestaciones asistenciales y económicas, están a cargo de las empresas promotoras de salud, cuya desatención se consideró “violatoria de los derechos al debido proceso administrativo y a la salud, en conexidad con la vida, porque no tenían la obligación legal de pagar el auxilio por enfermedad ni de implementar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez”. Por último, observó que el retiro del sistema integral de seguridad social en nada afecta el derecho a la pensión de invalidez, ya que por el tiempo de incapacidad el accionante adquirió el derecho a que se calificara su capacidad laboral, para efectos de iniciar el trámite ante la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías (AFP) a la que estuvo afiliado. 9

J. Respuesta de EPS Famisanar Ltda.

Mediante escrito de septiembre 27 de 2010, el Tercer Suplente del Gerente General en representación de esa sociedad, expuso que al ahora demandante, mientras estuvo afiliado, se le prestaron los servicios requeridos hasta 2009, como consta en el anexo informe de autorizaciones activas. Previa explicación de la afiliación y la cancelación como beneficiario, de las

incapacidades registradas y pagadas , de las negadas por superar los 180 días de incapacidad y de la comunicación enviada al accionante para que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, la entidad indicó que conforme al artículo 227 del Código Laboral y la Ley 100 de 1993, no se encuentra obligada a establecer la calificación de la invalidez, que atañe a la AFP de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, Así, “ha actuado en todo momento dentro de los parámetros exigidos por la legislación vigente y no se ha presentado conducta alguna, por parte de la EPS, que puede ser considerada como violatoria de derechos fundamentales, pues esta entidad no puede actuar de forma diferente ante la situación”.

K. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

D. C. y Cundinamarca El Secretario Principal - Sala 1 de esa Junta, en escrito de septiembre 27 de 2010, expuso la imposibilidad de allegar la información solicitada, por cuanto en los archivos no consta remisión alguna del accionante, concluyendo que es necesario aportar unos datos, documentos y el pago de honorarios, para poder realizar la valoración y entrega de los respectivos resultados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a esta Sala determinar si el derecho de petición invocado por el

señor David Alberto Sánchez Chávez fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, observando que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca respondió lo solicitado antes de que el demandante interpusiera esta acción, lo cual conduce a que se aborde el estudio de la figura denominada “hecho superado”. 10 Seguidamente, por el contenido de la petición formulada, se analizarán las actuales condiciones de salud del actor, por estar ligadas a los hechos objeto de análisis, para así establecer si se han conculcado otros derechos fundamentales, ameritando protección constitucional. La suspensión de los términos fue dispuesta para efectuar el allegamiento adicional de elementos de demostración y la subsiguiente apreciación probatoria, que hasta ahora concluye por causa del enorme recargo de trabajo que padece esta corporación, habiéndose constatado las actuales condiciones de salud del actor y su presente desprotección en seguridad social, mediante lo expresado en el último escrito, de enero 31 de 2014 (fs. 219 y 220, cd. Corte).

3. Derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona “tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho de petición es fundamental per se, adicionalmente como manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20

Const.) y como medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a la administración de

justicia, entre otros. La respuesta al derecho de petición puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación oportuna, real, clara y específica, que permita al peticionario conocer la situación, frente al asunto planteado. Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del alcance y contenido de este derecho fundamental, destacando que su núcleo esencial reside en la resolución cabal y oportuna de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. Así se ha pronunciado esta corporación1: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a 1 T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

2 “Sentencia T-481 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.” 11 los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder6; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.7” De igual modo, atendiendo los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, ha indicado8: “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T761-05.htm - _ftn3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea10http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T761-05.htm - _ftn4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta11.” El derecho de petición exige, entonces, una manifestación de fondo acerca de lo requerido, no siendo de recibo las expresiones evasivas o abstractas. La contestación implica así un enfoque sustentado, acorde con la competencia de quien debe rendirla, pero no obliga a acceder favorablemente a lo esperado. En otras palabras, se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. 3 “Sentencia. T-695 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.” 4 “Sentencia 1104de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” 5 “Sentencias.T-294de 1997 y T-457 de 1994.” 6 “Sentencia T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.” 7 “Sentencia 249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.” 8 T-761de julio 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase además T-574 y T-630 de 2009, T691 de 2010, T-161 de 2011, T-558, T-612 y T-725 de 2012, y T-183 de 2013, entre otras. 9 “Sentencias T-1160A/01, T-581/03.”

10 “Sentencia T-220/94.” 11 “Sentencia T-669/03 Cf. Sentencia T – 259 de 2004.” 12

4. El concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha entendido por hecho superado12 la situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparición de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto

del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Lo anterior indica que

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