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CC - T293-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T293-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-293/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad BALDIOS-Regulación Legal El artículo 675 del Código Civil señala que las tierras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales y carezcan de otro dueño, pertenecen a la Unión. Esta norma concuerda con lo señalado en la Constitución, en su artículo 102, el cual dispone que el territorio, junto con los bienes públicos, pertenecen a la Nación. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la norma superior precitada se puede entender a partir de dos aspectos, a saber: uno relacionado con el concepto de dominio eminente, entendido como la expresión de soberanía del Estado que dentro de sus límites tiene la facultad de regular el derecho de propiedad, implicando la capacidad de imponer cargas y restricciones con el objeto de cumplir los fines que le demanda la Constitución. ADJUDICACION DE BALDIOS-Finalidad La adjudicación de los bienes baldíos tiene como objetivo central permitir que quienes carecen de propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de vida, tanto para el individuo como para la sociedad, pero también orientado a cumplir con la obligación en cabeza del Estado, según la cual, se deben adoptar las medidas pertinentes en pro de quienes hacen parte del sector agropecuario, pero que por su situación económica se encuentran en condiciones de debilidad, para de esta manera propender por una igualdad real y efectiva.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS

ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO

El artículo 63 de la Constitución consagra que los bienes de uso público entre otros, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, al desarrollar lo respectivo a la declaración de pertenencia, dispuso, en su numeral 4º, que esta no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. En efecto, al igual que la Carta del 91, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter imprescriptible de los terrenos baldíos, pues dicho atributo responde, entre otras, a la necesidad de promover el desarrollo rural en pro de quienes trabajan el campo, razón por la cual se encuentra justificado que se les aplique un régimen distinto del de los demás bienes. BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley

TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN

ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, por cuanto no se vinculó al Incoder en proceso de pertenencia agraria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden de vincular al Incoder (Agencia de Desarrollo Rural) en proceso de pertenencia agraria

Referencia: expediente T-5.351.337

Demandante: Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural, Incoder

Demandado: Juzgado Promiscuo

Municipal de Viracachá, Boyacá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja que revocó el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, en el trámite de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, hoy Agencia de Desarrollo Rural, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, por medio de auto del 12 de febrero de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

2

1. Solicitud Carlos Alberto Chavarro Martínez, en su calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)1 presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá con el objeto de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el juez demandado, al no haber vinculado a la entidad a un

proceso de pertenencia a través del cual se resolvió adjudicar a particulares un bien sobre el que se tenían indicios de pertenecer al Estado.

2. Hechos:

1. El 14 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, resolvió admitir una demanda ordinaria de pertenencia a través de la cual Ana Belén Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza, pretendían adquirir la propiedad del predio denominado “El Salitre”, ubicado en la vereda Caros de dicho municipio, con un área de 6.979 m2 aproximadamente, identificado con cédula catastral No.00-00-00060298-000, sin folio de matrícula inmobiliaria.

2. Luego de adelantar el correspondiente proceso, valorar las pruebas y realizar una inspección judicial, el juez, el 2 de diciembre de 2014, resolvió dictar sentencia por medio de la cual decidió declarar que los demandantes adquirieron el dominio del señalado bien por prescripción extraordinaria adquisitiva.

3. A través de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder tuvo conocimiento de la referida sentencia, motivo por el cual inició el estudio de títulos del correspondiente predio, con base en los cuales señala que existe la probabilidad de que el terreno en cuestión sea un bien baldío y, por tanto, su propiedad está en cabeza del Estado, bajo la administración de la entidad, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

4. En esa medida, la entidad demandante sostiene que el juez demandado

incurrió en un defecto fáctico y también orgánico, pues, en su sentir, quebrantó la prohibición consagrada en la Ley de Desarrollo Rural en virtud de la cual los terrenos baldíos solo pueden ser adjudicados por el Incoder, a través de las respectivas Unidades Agrícolas Familiares.

5. Sumado a lo anterior, el Incoder considera que se vulneró el debido proceso, toda vez que el demandado pasó por alto que el predio en cuestión carece de antecedentes registrales y titulares inscritos de derechos reales, razón por la cual se infiere que se trata de un bien 1 Si bien en la actualidad, en virtud del artículo 37 del Decreto 2364 de 2015, toda alusión normativa al Incoder debe entenderse referida a la Agencia de Desarrollo Rural, para el momento de los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, la entidad demandante aún se denominaba Incoder. Por tanto, es esta última denominación la que se utilizará en la sentencia. 3 baldío y, bajo ese orden, debió vincular a la entidad demandante al proceso de pertenencia que se adelantaba, para lo de su competencia.

3. Pretensiones La entidad accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso de pertenencia con radicado 2014-00043 iniciado por Ana Belén Pedraza de Galindo y

Gelacio Galindo Pedraza.

4. Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas:

  • Copia del Acta No. 006 de 2014 de la audiencia de trámite, pruebas y fallo en pertenencia agraria dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá (folios 10 a 13, cuaderno 2). - Copia del plano geográfico del predio “El Salitre” (folio 15, cuaderno 2). - Copia de la constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida en audiencia, el 2 de diciembre de 2014, por Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá (folio 16, cuaderno 2). - Copia de la imagen de pantalla de computador de la página web del IGAC en la que se muestra la dirección del predio, el área de terreno, departamento en el que se encuentra ubicado, el municipio y el código predial nuevo y anterior (folio 17, cuaderno 2).

5. Respuesta de las partes demandadas y vinculadas 5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Gelacio Galindo Pedraza, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, solicitó denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: Afirma que en el proceso de pertenencia se comprobó la posesión del predio con la explotación del mismo y su dominio como bien de propiedad privada, pues se reunieron la totalidad de los requisitos y pruebas para lograr una sentencia favorable.

Por tanto, considera que es en el Incoder sobre quien recae la carga de demostrar que se trata de un baldío, por medio de la correspondiente resolución. Actuación que, afirma, no se ha llevado a cabo, toda vez que la entidad ni siquiera ha comenzado el proceso de inventario de dichos bienes, según le fue ordenado en la sentencia T-488 de 2014. En esa medida, no está

cumpliendo con sus funciones. 4 5.2 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Maria Teresa Galindo Torres, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Viracachá, solicitó denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que el Incoder basa su juicio teniendo en cuenta únicamente la parte resolutiva de la sentencia, desconociendo los motivos que llevaron a tal decisión. También, considera que la interpretación que se realizó del proceso fue adecuada, toda vez que se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 64 de la Constitución, 762 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil, los que concuerdan con los artículos 1º y 2º de las Leyes 200 de 1936 y 04 de 1993 respectivamente, en virtud de los cuales es permitido la adquisición del dominio de un bien por prescripción extintiva. Manifiesta que, en efecto, bajo esos parámetros se adelantó el estudio de la respectiva “cadena traditicia” del predio, señalando que inicia aproximadamente desde 1968 en manos de particulares, lo cual encuentra respaldo no solo en la escritura pública No. 573 de 1968, sino también en testimonios de personas que tienen conocimiento del bien, incluso antes de la referida fecha. Bajo ese entendido, indica que no encuentra razón alguna para el reproche suscitado, pues de acuerdo con las normas civiles al respecto, procedió a verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos a través de una inspección judicial, dictámenes periciales y versiones de los testigos, que

apuntaban a verificar la presunción en favor del demandante y no a que el bien perteneciera al Estado. De otro lado, considera que la sola afirmación del Incoder de que el bien es baldío, sin aportar prueba alguna, es insuficiente para desvirtuar la presunción a favor de los demandantes, quienes han poseído el bien por más de 35 años. En esa medida, es la entidad mencionada la que tiene el deber de demostrar lo contrario, máxime cuando existe sentencia ejecutoriada, resultado de un proceso adelantado con todas las formalidades y normas aplicables al respecto. Por otro lado, afirma que, a pesar de que el Incoder no fue vinculado al proceso, pues considera que no existe deber legal de hacerlo, los demandantes en el proceso de pertenencia acudieron a la entidad para consultar sobre las condiciones del inmueble, frente a lo cual se respondió que sobre el predio en cuestión no se encontró radicación de registro de baldíos y no se habían iniciado procesos agrarios2. Información que, señala, se brindó con conocimiento de que el objeto de la misma era el saneamiento de la propiedad. En ese sentido, estima que esa era la oportunidad para que la accionante se pronunciara al respecto. 2 Folio 50, cuaderno 2. 5 Finalmente, expresa que lo alegado por la entidad lleva inmersa una contradicción, pues, en un primer momento, sostiene que de los indicios era claro que se trataba de un bien que pertenece a la Nación. No obstante, más adelante pasa a señalar que no se ha establecido con certeza la naturaleza del predio. Es decir, ni siquiera la accionada, entidad encargada de ello, tiene el

convencimiento sobre tal condición, razón por la cual no se le puede exigir a un particular o a un juez lo contrario, careciendo de prueba para ello.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, en fallo del 28 de septiembre de 2015, además de ordenar como medida preventiva que se suspendiera el trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien, concedió el amparo pretendido, bajo el argumento de que si bien el juzgado demandado aplicó debidamente las normas que rigen los procesos de pertenencia agraria, pasó por alto la necesidad de vincular al Incoder como, en su sentir, lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, toda vez que en el caso bajo estudio no se encuentran registrados titulares de derechos reales sobre el predio y, en ese sentido, era imperioso que la entidad accionante entrara al proceso para demostrar si el bien pertenece o no a la Nación y proteger de esta manera el patrimonio público.

Sumado a lo anterior, consideró que el hecho de que el Incoder expidiera una certificación por medio de la cual constaba que el bien no tiene registro de titulación como baldío, no lo hace automáticamente objeto de adquisición por vía de prescripción. De igual manera, la demanda (admitida el 14 de julio de 2014), fue instaurada contra personas indeterminadas por lo que se debió aplicar lo señalado en la sentencia T-488 de 2014, la que para al momento de proferirse el fallo cuestionado ya había sido proferida.

Adicionalmente, sostiene que ante la inexistencia de norma que disponga la vinculación del Incoder, el juez debió remitirse a lo que, en su sentir, señaló esta Corte el 9 de julio de 2014, en la sentencia previamente citada. Por último, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, citada como sustento de los argumentos del juzgado demandado, no es aplicable, toda vez que fueron proferidas antes que la sentencia T-488 de 2014. En esa medida, ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de pertenencia correspondiente, desde el auto admisorio, incluyendo la sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014, y se procediera a la vinculación del Incoder para que tuviera la oportunidad de manifestarse al respecto y ejerciera las actuaciones que considerara necesarias. Impugnación 6 En desacuerdo con la postura de primera instancia, Maria Teresa Galindo Torres, en su calidad de juez demandado resolvió impugnar la decisión. Así, indicó que no se acogieron los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela ya que, de lo contrario, se hubiera decidido no amparar los derechos alegados. De otro lado, sostuvo que las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil que fueron citadas como fundamento de la defensa, son perfectamente aplicables dado que el momento en que fueron dictadas es irrelevante, máxime cuando lo que se debe tener en cuenta es la razón de la decisión de dichas providencias, las que se estructuraron “sobre hechos y razones legales que son vigentes para la situación bajo estudio”, a

saber: la carencia absoluta de prueba por parte del Incoder que permita afirmar con certeza que el predio en cuestión pertenece a la Nación; la presunción legal a favor del poseedor que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 762 del Código Civil, y los artículos 1º y 2º de las leyes 200 se 1936 y 4 de 1973, respectivamente. Sumado a lo anterior, agrega que el hecho de que no existan titulares de derechos reales inscritos permita concluir que el bien no ha salido del dominio público, además de trasladar, de manera contraria a la ley, la carga de la prueba al poseedor, pasa por alto el derecho constitucional que tienen los campesinos al acceso a la tierra, así como su mínimo vital. Finalmente, indica que de confirmar la decisión dictada en primera instancia se abre la puerta para que múltiples procesos similares que ya llegaron a su fin por medio de las correspondientes sentencias y que se profirieron ajustándose a las normas aplicables al respecto, queden sin efectos, afectando los derechos de quienes han sido poseedores de buena fe de terrenos de los cuales obtienen los recursos para su subsistencia. Segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 5 de noviembre de 2015, resolvió revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados, al considerar que el Incoder ha utilizado esta acción de manera indebida para obtener medidas de saneamiento en procesos que ya culminaron, a pesar de que tenía el deber de concurrir a los mismos sin necesidad de esperar a ser vinculada, dado que la convocatoria que se hace por

medio de edicto emplazatorio por tratarse de demandas contra personas indeterminadas, le permitió hacerse parte del trámite. Actuación que en este caso no se llevó cabo, careciendo de motivo para justificar dicha omisión. Por otro lado, sostuvo que al momento de presentar la tutela no existía certeza sobre si el predio en cuestión pertenecía a la Nación. No obstante, si bien es claro que los terrenos baldíos son imprescriptibles, también es cierto que los demandantes en el proceso de pertenencia agraria son sujetos de especial protección cobijados por la presunción según la cual, el inmueble en cuestión es de propiedad privada, según lo dispuesto en la Ley 200 de 1936. En esa medida, es deber del Incoder desvirtuar tal situación. 7 Indicó también que la entidad accionante expidió constancia en la cual señaló que según certificado No. 040 de 2012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, se evidencia que el inmueble “El Salitre” no cuenta con registro de titulación como baldío. Bajo ese orden de ideas, manifestó que, con base en jurisprudencia de este Tribunal, se mantiene la presunción antes señalada, que ampara al particular y no puede partirse de inferencias no demostradas para afirmar que el bien en cuestión pertenece al Estado. Así las cosas, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para desvirtuar la mencionada presunción, pues la entidad demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Motivo por el cual, consideró que no existió vulneración de derecho fundamental alguno por parte del juez

demandado.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 8 de abril de 2016, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este auto, allegue al despacho la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, a través de la cual se resuelve la demanda ordinaria de pertenencia con radicado 2014-00043, instaurada por Ana Belén Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza, al igual que copia del respectivo expediente.

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Incoder, para que en el término improrrogable de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, allegue las pruebas que fundamenten su afirmación de que el bien en cuestión pertenece al Estado. De igual manera, indique la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia controvertida.

TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, el contenido de la demanda de tutela, para que en el término improrrogable de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella

se plantean. A su vez, allegue la información de su competencia, correspondiente al predio denominado “El Salitre”, identificado en catastro con el No.00-00-0006-0298-00, ubicado en la vereda “Caros” del municipio de Viracachá, Boyacá.

CUARTO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la

8 Nación y a la Contraloría General de la Republica el contenido de la demanda de tutela, para que para que en el término improrrogable de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, se pronuncien respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean. Lo anterior, al tratarse de autoridades que tienen deberes constitucionales respecto de la protección de bienes baldíos.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez hayan sido recibidas las pruebas requeridas, le informe a las partes sobre su recepción para que, en caso de considerarlo necesario se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles.” El 11 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho los escritos presentados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, el Incoder, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, Ana Belén Pedraza de Galindo, Gelacio Galindo Pedraza y Ana Consuelo Monroy Castro apoderada de estos dos últimos.

El juzgado demandado se limitó a allegar el acta de la parte resolutiva del fallo que resolvió el proceso de pertenencia, el CD con la inspección judicial realizada, la audiencia de instrucción y la sentencia junto con su parte motiva. De igual manera, anexó el expediente correspondiente. Por su parte, el Incoder, luego de tratar temas como las características de los bienes baldíos, la forma de acreditar la propiedad privada, la oponibilidad de las sentencias judiciales en procesos de pertenencia frente a los bienes baldíos, la falsa tradición y la normatividad que regula la imprescriptibilidad de los mencionados terrenos, concluye que es cierto que la entidad no cuenta con un inventario de bienes que permita certificar si un predio en específico pertenece a la Nación, razón por la cual se debe acudir a presunciones legales. De otro lado, sostiene que, en el presente caso, la propiedad privada no fue acreditada según los presupuestos legales al respecto. En efecto, afirma que cuando en el certificado del registrador de instrumentos públicos, que se debe acompañar con la demanda de pertenencia, se establece que se desconocen las propiedades anteriores, el juez está en la obligación de aclarar la situación, para de esta manera evitar adelantar un proceso sobre el cual no tiene competencia, pues el bien objeto de controversia puede pertenecer a la Nación. Afirma también que, a pesar de lo anterior, el Incoder no fue vinculado al proceso para lo de su competencia y tuvo conocimiento del fallo a través de un oficio emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado ante la entidad el 12 de junio de 2015, lo que dio origen al estudio de títulos del

predio “El Salitre” del cual, en su sentir, se logra inferir con alta probabilidad de verdad que se trata de un bien baldío. 9 En esa medida, sostiene que la tutela se torna procedente, habida cuenta que el juez demandado, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en un “defecto fáctico y sustantivo” pues declaró el dominio de un bien sobre el cual no se acredita la propiedad privada y existen motivos que indican que se trata de un predio que pertenece a la Nación. La Contraloría General de la República, indica que, de acuerdo con el mandato constitucional consagrado en el artículo 119, la entidad es la responsable de la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y, bajo ese orden, el Incoder es sujeto de control, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario. De otro lado, manifiesta que de conformidad con lo ordenado por la sentencia T-488 de 2014, la entidad “programó dentro del Plan de Vigilancia y Control Fiscal –PVCF-2015, practicar auditoría ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, informe que una vez liberado se comunicará a la H. Corte Constitucional oportunamente, así como se informará periódicamente sobre el seguimiento, avances y correctivos pertinentes.” Finalmente, señala que, si bien se deben acoger las pretensiones del actor, la entidad no tiene relación con los hechos que dan origen a la tutela de la referencia, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios advierte que, dado el caso bajo estudio, es necesario determinar si el juzgado

demandado desconoció la realidad probatoria o si, por el contrario, la decisión se ajusta a derecho. Afirma que para ello se deben tener en cuenta las normas que rigen la materia así como la jurisprudencia dictada por las Altas Cortes al respecto. En ese sentido, trae a colación lo señalado en la sentencia T-488 de 2014, pero también el fallo STC 1776-2016 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual, en su sentir, se replantea lo señalado por esta Corte, en el sentido de indicar que el Incoder cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos y que por el solo hecho de que el bien carezca de registro o de titulares inscritos no se puede suponer su calidad de baldío. Así las cosas, indica que, de demostrarse en el proceso de tutela que el bien objeto de discusión pertenece a la Nación, se deben acoger las pretensiones de la entidad demandante. En caso contrario, la sentencia dictada por el juzgado demandado debe mantenerse incólume. La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de hacer alusión a sus competencias y funciones y referirse a la naturaleza jurídica de los bienes baldíos, señala que de conformidad con las normas que rigen la materia, el juez está en la obligación de constatar que el predio objeto de proceso es privado, sin que existan indicios de que este puede pertenecer a la Nación. 10 Manifiesta también, que en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia T-488 de 2014, de manera conjunta con el Incoder se expidió la Instrucción Administrativa Conjunta 251-13 de 13 de noviembre de 2014, con el fin de

instruir a los registradores de Instrumentos Públicos en relación con la imprescriptibilidad de los bienes de la Nación, el tratamiento que se les debe dar y qué acciones tomar en caso de que un juez de la República declare su propiedad. De otro lado, Ana Belén Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza indican que dentro del proceso correspondiente demostraron la posesión del bien en cuestión, y, como lo señalaron en la contestación de la acción de tutela, el Incoder no tiene registro del predio como baldío. A su vez, señalan que no comparten lo expresado por la Superintendencia de Notariado y Registro pues, en su sentir, dicha entidad tiene la obligación de acatar la ley, la Constitución y los fallos judiciales, al igual que cumplir con el servicio público de registrar la propiedad del bien. Afirman, también, que existe un actuar negligente por parte de la entidad accionante, pues no tiene claridad sobre los terrenos que pertenecen a la Nación. Sumado a que de contar con pruebas que permitan determinar que en el presente caso el bien es baldío, el mecanismo adecuado para resolver el asunto es el recurso extraordinario de revisión y no la acción de tutela. Ana Consuelo Monroy Castro, apoderada de los demandantes en el proceso de pertenencia agraria correspondiente, reitera los argumentos antes expuestos, adicionando que, en su sentir, el Incoder realizó una indebida interpretación de la sentencia T-488 de 2014 y que la acción de tutela no es el mecanismo para determinar si el bien en cuestión pertenece o no a la Nación.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, al declarar la propiedad de un bien respecto del cual no existe claridad sobre su naturaleza jurídica, en la medida en que se presentan indicios de que se trata de un bien de la Nación.

11 Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará el estudio de lo que ha expresado la jurisprudencia de esta Corte en relación con: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) régimen de los bienes baldíos (iii) imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, (iv) deber de vincular al Incoder en los procesos de pertenencia agraria, para finalmente, (v) analizar y resolver el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a la administración de justicia

como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los ciudadanos permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.3 Bajo ese entendido, a través de varios pronunciamientos la Corte comenzó a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en que la

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