CC - T293-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T293-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-293/17
DEBIDO PROCESO EN ESCENARIOS LABORALES CON BAJA PARTICIPACION DE LAS MUJERES-Caso en que se terminó unilateralmente el contrato laboral de la accionante que ejercía cargo de copiloto, tradicionalmente ocupado por hombres LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, en los siguientes: (i) “cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud…” (Numeral 2); y (ii) “cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela” (Numeral 9). SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto Reiteradamente, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los conceptos de subordinación e indefensión. Así, ha precisado que la subordinación es la sujeción a la orden, mando o dominio de alguien, que se asimila a la potestad que, derivada de la ley o de una relación contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica de dependencia. Ahora bien, en lo que respecta al estado de indefensión, la Corte la ha definido como la ausencia de opciones jurídicas o de hecho del particular que demanda por vía de tutela, para defenderse de una agresión
injusta por parte del demandado. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
POR TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO COMO CONSECUENCIA DE ASOCIACION SINDICAL Y ESTADO DE SALUD DE ACCIONANTE-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD POR DISCRIMINACION DE GENERO-Procedencia Al invocar la accionante la vulneración de su derecho a la igualdad por la imposición de medidas discriminatorias en su contra, debidas a su género, la Sala considera que es procedente la acción de tutela con el fin de ofrecer una actuación pronta y oportuna, buscando hacer cesar la eventual afectación del derecho a la igualdad de la accionante, lo cual torna ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios. En el caso del derecho a la igualdad, la necesidad de una protección urgente se hace especialmente evidente, por lo que esta Sala considera que sólo a través de la acción de tutela, la accionante conseguirá el restablecimiento adecuado de sus derechos, si es que se verifica la vulneración de su derecho a la igualdad. IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Protección en el ámbito interno
e internacional PRUEBA DE ACTOS DISCRIMINATORIOS Y DEBER PROBATORIO DEL JUEZ EN MATERIA DE TUTELA Para la Corte Constitucional uno de los retos más complejos que plantea la protección frente a los actos de discriminación, es su prueba. Al respecto, esta Corte ha establecido que el sujeto pasivo de la discriminación debe demostrar sumariamente “(i) que la persona se asocia o hace parte de un grupo históricamente discriminado; (ii) que en una situación similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han recibido el mismo trato frente a la misma situación; y (iii) que el trato diferenciador haya ocasionado daño o permanezca en el tiempo”. Sin embargo, reconociendo que quien sufre una discriminación afronta una dificultad especial para la demostración de la ocurrencia de la conducta, porque si bien puede resultar clara la ocurrencia de una determinada circunstancia –como un despido, por ejemplo-, lo más relevante para el asunto se encuentra en las motivaciones que inspiraron al supuesto autor a adoptar ciertas conductas o tomar determinadas decisiones, que en la mayor parte de los casos permanecen veladas u ocultas tanto para la víctima, como para el juez que analiza el caso. Por esta circunstancia, la jurisprudencia ha establecido que “aunque la prueba de los actos discriminatorios no es del todo imposible, en determinados eventos es la persona de quien se alega la ejecución de tal acto la que debe desvirtuarlo, aunque ello no obsta para que el afectado pueda aportar las pruebas con las que cuente, que le permitan acreditar su acusación”. La posibilidad de invertir la carga de la prueba en situaciones de actos
de discriminación desarrolla el derecho fundamental a la prueba y se explica por el criterio según el cual a quien le resulte más fácil probar un hecho deberá hacerlo. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que “es necesario que sea la parte privilegiada y fuerte de la relación, por su fácil acceso a los materiales probatorios 2 en cuestión, quien debe asumir dicha carga procesal. Por tal razón, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”, lo que en el escenario de los actos de discriminación significa que quien está acusado de discriminar está en una posición favorecida frente al de la víctima, en especial porque fue quien estuvo en control de los antecedentes del hecho, resultándole más sencillo acreditar la corrección de sus actos para desvirtuar la acusación.
ACOSO LABORAL COMO FORMA DE DISCRIMINACION DE
GENERO
ACOSO LABORAL-Marco legal ACOSO LABORAL-Concepto Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. ACOSO LABORAL-Modalidades La Ley 1010 de 2006 contiene una clasificación de los tipos de acoso laboral con definiciones particulares para cada uno de ellos. Así, la ley contempla seis
modalidades que se enmarcan dentro de los hostigamientos en el lugar de trabajo, a saber: (i) maltrato laboral, entendido como cualquier acto de violencia contra la integridad física o moral, o la libertad sexual, que lesione los derechos a la intimidad y al buen nombre; (ii) persecución laboral, la cual se configura con la ocurrencia reiterada de conductas arbitrarias, que permita inferir el propósito de inducir la renuncia del trabajador; (iii) discriminación laboral, definida como aquel trato diferenciado en razón de los criterios prohibidos expresamente en el artículo 13 de la Constitución Política, esto es, por razones de raza, género, origen familiar o nacional, religión, opinión política y filosófica; (iv) entorpecimiento laboral, que se presenta al obstaculizar el cumplimiento de las labores asignadas, retardarlas o hacerlas más gravosas; (v) inequidad laboral, definida como la “asignación de funciones a menosprecio del trabajador”; (vi) desprotección laboral, que tiene lugar mediante aquellas conductas tendentes a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador al llevarlo a cumplir órdenes, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad. ACOSO LABORAL-Concepto según doctrina ACOSO LABORAL-Derecho comparado ACTOS DISCRIMINATORIOS EN RAZON DEL SEXO O GENEROJurisprudencia constitucional 3 DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración por cuanto terminación unilateral de contrato de la accionante no obedeció a una conducta discriminatoria por razón del género
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES-La jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios privados La garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares “cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela”.
DEBIDO PROCESO Y TERMINACION UNILATERAL DE
CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Empleador debe garantizar el derecho de defensa del empleado Cuando el empleador pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa, debe garantizar el derecho a la defensa del empleado, lo cual no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales. En este escenario, los empleadores deben asegurar el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) la legalidad de la causal de justa causa de terminación del contrato invocada; (ii) la manifestación al trabajador acerca de los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y (ii) la oportunidad del empleado de controvertir las imputaciones que se le hacen. De lo contrario se entiende vulnerado
el derecho al debido proceso del trabajador. DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos constitutivos Acorde con lo dispuesto por esta Corporación en pronunciamiento anteriores, la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado como elementos constitutivos, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4
BAJA PARTICIPACION DE LA MUJER COMO EFECTO DE LOS
ESTEREOTIPOS ESTEREOTIPO-Noción Para la Corte la expresión estereotipo suele usarse para hacer referencia a ‘una idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable’, una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado. ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional ESTADO-Deber de velar por la inserción laboral de las mujeres y de garantizar su estabilidad en cargos tradicionalmente ocupados por los hombres ERRADICACION DE LA INEQUIDAD DE GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad nacional e internacional ESTEREOTIPOS DE GENERO-Cargos de pilotos son un escenario restringido para las mujeres DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto se llevó a cabo la desvinculación de la accionante omitiendo la realización de la
diligencia de descargos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a Aerolínea reintegrar a la accionante al cargo de copiloto
Referencia: expediente T-5.697.720
Acción de tutela interpuesta por Ana Margarita Mc Brown Vásquez contra LATAM Airlines Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 5
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez interpuso acción de tutela contra LATAM Airlines Colombia S.A.1, por considerar que la terminación unilateral de su contrato de trabajo vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la libertad de asociación sindical y sindicalización, a la negociación colectiva y a la protección especial a la mujer2.
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto la terminación unilateral del contrato: (i) se configuró con ocasión de su afiliación a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -en adelante Acdac-; (ii) no tuvo en cuenta disposiciones de la convención colectiva que
le favorecían, (iii) pasó por alto condición de salud al momento de notificarle la terminación del contrato; y (iv) obedeció a un acto de discriminación de género. Por lo anterior, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez solicitó al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a LATAM Airlines Colombia S.A.: (i) reintegrarla al cargo que estaba ejerciendo al momento de la terminación del contrato; (ii) permitirle continuar con el proceso de capacitación para el ascenso al cual se postuló; (iii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales, adeudados desde el día del retiro hasta la fecha del reintegro efectivo; y (iv) cancelarle la indemnización equivalente a 180 días de salario con ocasión de la terminación unilateral del contrato sin la autorización de la autoridad laboral competente.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 02 de noviembre de 2007, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez se vinculó con la empresa LATAM Airlines Colombia S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido. En marzo del año 2016, la accionante se desempeñaba en el cargo de copiloto B767, con un salario básico mensual de siete millones cuatrocientos veintinueve mil pesos ($7.429.000); un promedio mensual por concepto de viáticos y horas extras por valor de setecientos veintisiete mil setecientos sesenta y un mil pesos ($727.761); un auxilio de alimentación por valor de quinientos setenta y nueve mil quinientos pesos ($579.500); y una prima de antigüedad por valor de un millón ochocientos ochenta mil pesos ($1.880.000)3.
1 Según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la accionada se identifica con el nombre de Aerovías de Integración Regional S.A. y con las siglas: Aires S.A. y/o LATAM Airlines Colombia S.A. y/o LATAM Airlines Colombia y/o LAN Colombia Airlines S.A. y/o LAN Colombia Airlines (folios 1 al 4). En adelante su utilizará la sigla LATAM Airlines Colombia. 2 La acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 2016 (folio 156). El escrito y las pruebas reposan del folio 1 al 155 del cuaderno de primera instancia. 3 Según consta en el certificado expedido por la empresa el 31 de marzo de 2016 (folio 127 del cuaderno de primera instancia). 6
3. El 19 de noviembre de 2015, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez fue notificada por la empresa accionada sobre la posibilidad de iniciar un proceso de ascenso al cargo de comandante de la flota A320, postulación que la accionante aceptó4. A su juicio, esta situación generó molestia en sus compañeros superiores por su “condición de mujer en un ambiente laboral de hombres”5.
4. El 1º de diciembre de 2015, la accionante inició el curso en tierra y en simulador de vuelo, con resultados satisfactorios. Su evaluador fue el inspector delegado de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, capitán Carlos Navarrete6.
5. El 29 de febrero de 2016, finalizando la fase 3 del proceso, el capitán Álvaro Vélez le recomendó a la accionante “seguir un poco más en fase 3” para “afianzar” sus conocimientos7. De acuerdo con lo anterior, le informaron que debía firmar un “fuera
de estándar”8. A pesar de la restricción anotada, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez continuó siendo programada como copiloto de los vuelos de la flota A3209. Al respecto, el capitán Diego Ospina le informó a la accionante que, pese a la restricción, podía efectuar los vuelos programados en la flota A320 para reforzar sus conocimientos en periodo de instrucción y al final se efectuaría una evaluación de la fase 3.
6. Según el escrito de tutela, el 14 de marzo de 2016, se presentaron los hechos que la demandante considera como más destacados de acoso laboral por parte del Capitán Andrés Corso, quien fungió como chequeador de la ruta asignada a la accionante.
Acorde con la manifestación de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez, en dicho vuelo fue “víctima de numerosas interrupciones y desafíos, por parte del capitán Corso, quien cumplía la instrucción del capitán Ospina, que pretendía materializar la intención de afectar mi ánimo y concentración, con el fin de poner en duda mi idoneidad profesional y mi estabilidad laboral, con la seria posibilidad de dar por terminado mi contrato de trabajo, en un acto de discriminación por mi condición de género y sindical”10. Algunos de los actos relevantes que, según la accionante, constituyeron acoso por su condición de mujer, fueron11: (i) frases hostigadoras como “en ese momento no va 4 Comunicación que reposa en el folio 74 del cuaderno de primera instancia. Dicha postulación podía no ser aceptada por la copilota.
5 Esta afirmación se encuentra en el folio 137 del cuaderno de primera instancia. 6 Afirmación realizada en la acción de tutela, no reposa prueba documental al respecto. 7 Afirmación de la accionante en el folio 138. 8 Según lo relatado por la accionante, un piloto “fuera de estándar” es aquel que no es apto para ser asignado o para continuar desempeñando la función de vuelo relacionada con la responsabilidad de su cargo, tipo de Licencia y/o habilitación en el material de vuelo respectivo. El motivo por el que un piloto es calificado como “fuera de estándar” es, entre otros, por: resultar por debajo del estándar mínimo requerido en evaluaciones relacionadas con las funciones de su cargo, sean estás teóricas, de simulador o en vuelo, incluidas las evaluaciones para promoción, ascenso y/o transición (folio 138 del cuaderno de primera instancia). 9 Ver folios 75 al 86 del cuaderno de primera instancia. 10 La afirmación se encuentra el folio 140 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folios 141 al 143 del cuaderno de primera instancia. A continuación se transcribe el relato de los hechos que, a juicio de la accionante, constituyeron acoso por su condición de mujer: “a. Antes de comenzar el vuelo, me encontraba iniciando el breaffing, y fui abordada por el Capitán CORSO, quien me preguntó sobre los TAF. Cuando preguntó sobre el PRFG. hice referencia a “Bancos de Niebla”. El señaló que: “eso no es” y escribió BCFG, que corresponde a "Bancos de Niebla". B. Posteriormente me preguntó por el ASHTAM, (alerta de ceniza volcánica que en ese momento
7 eso”, “donde va la mano!!!!”, “...está segura, de que esas son?”, “...es que le da miedo?”; (ii) actos intimidantes como tomarle la mano para reafirmarle los movimientos; y (iii) generar un ambiente de tensión puesto que para la accionante dicho vuelo sería una oportunidad para afianzar sus conocimientos, situación que fue confirmada en la fase de rodaje cuando el capitán le informó que no le efectuaría ninguna calificación en la carpeta; sin embargo, posteriormente el mismo capitán le manifestó que le haría una calificación Line Check puesto que había recibido la orden de anotar “de manera estricta cualquier mínimo error”.
7. Así las cosas, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez justificó su baja calificación en dos razones: (i) en el acoso laboral del cual fue víctima; y (ii) en que tenía el nevado del Ruiz), yo le respondí la fecha de publicación, hasta cuando es válido y posición, con desplazamiento hacia el NW desde la superficie hasta el nivel de vuelo 200. Inmediatamente después el Capitán CORSO me preguntó: “...que significa lo que está en la parte de abajo...”, y el mismo chequeador de rutas respondió que identificaba a la oficina que está emitiendo el ASHTAM. c. Durante el cockpit preparation, seleccioné el transponder en auto; el capitán CORSO me indicó que: “en ese momento no va eso”. d. Recibí el Avión CC-BAS, después de que se inició el pushback se inició el procedimiento de encendido manual en el motor N° 1, de acuerdo a la circular operativa de la Empresa para dicho avión; momentáneamente retiré la mano del engine master switch, e inmediatamente el Capitán CORSO
me increpó: “donde va la mano!!!!”, y respondí de inmediato, en el MASTER SWITCH. e. En la fase de rodaje el capitán CORSO me informó que no me efectuaría ninguna calificación en la carpeta de EIO (Experiencia Inicial de Operación). Esta noticia fue recibida por mí con alivio, pensando que en dicho vuelo se afianzarían mis conocimientos. f. Posteriormente, el capitán CORSO me informó que lo que venía a hacerme era un LINE CHECK. g. Le manifesté que en conversación telefónica con el Capitán DIEGO OSPINA, este me informó que lo que el Capitán CORSO me haría sería una fase de instrucción para luego hacer la evaluación de la fase tres. h. El Capitán CORSO me informó que el Capitán DIEGO OSPINA lo había instruido para que en el LINE CHECK anotara de manera estricta cualquier mínimo error; aquí se demuestra la intención de causarme un perjuicio con un tipo de procedimiento que no es normal en los chequeos de ruta. Durante todo este trámite me sentí permanentemente presionada por los hechos narrados. h. En el primer despegue, cuando me autorizaron entrar a la pista, seleccioné las luces landing en ON, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6.1.6.4 del Manual de Operaciones y de conformidad con recomendación del capitán LUIS MUÑOZ, en instrucción anterior. El Capitán CORSO me dijo que las luces solo se debían prender coincidentemente con la autorización de despegue que las lleve a OFF. j. En el aterrizaje en Medellín, puse la mano sobre el control de los reversos IDLE y el Capitán CORSO me empujó la mano Max reverse, a pesar de que solo había un poco menos
de cinco nudos de viento de cola, con un remanente de pista bastante largo. En ese momento dejé los auto brakes (frenos automáticos de las llantas) hasta los 30 KTS; el Capitán CORSO me dijo que debía desconectarlos antes, a pesar de que el procedimiento que yo implemente se encontraba dentro del manual de operación del avión. k. En el vuelo de regreso a Medellín durante el carreteo hacia la pista, el Capitán CORSO una vez más tomó mi mano mientras llevaba una de las palancas hacia atrás, reafirmando mi movimiento. l. En el briefing de aproximación a Bogotá durante el descenso cuando estaba alcanzando los 13.000 pies y a más de 10 millas del VOR de Bogotá el Capitán CORSO contestó una nueva instrucción del ATC (Control de Tráfico Aéreo), y en ese momento no se ordenó la lista de aproximación “approach”, teniendo en cuenta la instrucción previamente recibida del Capitán ALVARO VELEZ, en la que me indicó que en esta fase no se debe ordenar nada mientras el ATC esté hablando. El Capitán CORSO una vez más me hostigó para que suministrara la lista de approach. m. Durante la fase de crucero, en el vuelo a LETICIA, efectué el briefing de crucero; en este briefing se contempla la estrategia a utilizar en caso de falla de motor, definiendo el punto hasta dónde puedo llegar para contemplar el regreso a BOGOTA, o continuar con el vuelo a LETICIA, y el tipo de velocidades o estrategias a utilizar, después de hacer el análisis correspondiente en el libro del “QRH” (libro de rápido acceso a tripulaciones para efectuar procedimientos de emergencia y anormales), en el cual
tomé la decisión de utilizar la estrategia de obstáculos para regreso a BOGOTA, contemplando la altura de la cordillera Oriental, y la estrategia a utilizar para seguir hacia LETICIA, que utilizaría sería la de “LONG RANGE CRUISE” (largo rango de crucero), a lo cual el capitán CORSO nuevamente me increpó y me dijo que no debía de utilizar la estrategia de obstáculos para regresar a BOGOTA, y me preguntó las velocidades de la estrategia de “LONG RANGE CRUISE”, a lo cual le conteste: las velocidades correctas y él me dice “...está segura, de que esas son?” me generó angustia, teniendo en cuenta que era mi primer vuelo a LETICIA, a lo cual le dije que consultaría las velocidades en el QRH nuevamente. n. Después del aterrizaje en Bogotá para dar cumplimiento a las políticas de la Compañía se procede a apagar el motor N° 2 después de tres minutos de haber aplicado reversos, el Capitán CORSO me informa sobre el tiempo cumplido para apagar el motor N° 2 durante el taxeo, el Capitán selecciona su mano en el master switch, del motor N° 1 y me increpa nuevamente “...le apago el motor N° 2!!!!”, mientras yo me encontraba pendiente de los tráficos en tierra y las instrucciones recibidas por el A TC. o. En la continuación de la asignación del vuelo hacia LETICIA, el Capitán CORSO cuando yo le estaba dando el breafing de aproximación a LETICIA, le informé que conocía la política de la Empresa para utilizar los flaps en 3, pero por seguridad, al no haber
ido a este aeropuerto durante mi instrucción prefería utilizar los flaps full (sustentadores aerodinámicos a baja velocidad), y así garantizar una aproximación segura; el Capitán CORSO me increpó: “...es que le da miedo?...”, adoptando un nuevo acto de persecución y acoso”. 8 su proceso de instrucción coincidió con un cambio de Flight Crew Operating Manual “FCOM”, lo cual le implicó reestudiar todo lo aprendido en los cursos de tierra a la luz del nuevo procedimiento, sin que se efectuara ninguna inducción12.
8. El 20 de marzo de 2016, le fue comunicada a la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez una citación para la diligencia de descargos que se llevaría a cabo el 22 de marzo de 2016, por hechos relacionados con sus bajas calificaciones13.
9. El 21 de marzo de 2016, Ana Margarita Mc Brown Vásquez fue incapacitada por diagnósticos de “dorsolumbago mecánico y gastroenteritis viral”14, incapacidad que se extendió hasta el 04 de abril de 201615. Según la accionante la incapacidad fue enviada a la compañía el 23 de marzo de 2016 mediante correo electrónico16.
10. El mismo 21 de marzo de 2016, la accionante solicitó su afiliación a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores CivilesAcdac-, “por la grave situación de discriminación de género a la que fui sometida, sobre todo durante el último año de servicios”17. En reunión extraordinaria del 22 de marzo de 2016, fue aprobada la solicitud de reingreso a la asociación. Según la
accionante, el 23 de marzo de 2016, el presidente de la Acdac informó sobre su afiliación a la gerente de relaciones laborales de LATAM Airlines Colombia S.A.18. Al respecto, manifiesta la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez que una vez los directivos de la empresa se enteraron de su afiliación al sindicato empezaron los actos de acoso laboral, los cuales concluyeron con la terminación unilateral del contrato el 23 de marzo de 2016, fecha en la cual estaba incapacitada19.
11. La terminación unilateral del contrato estuvo fundamentada en el numeral 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
12. En escrito separado20, presentado ante el juez de primera instancia, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez declaró que es madre cabeza de hogar puesto que tiene 12 Ibídem. 13 En el folio 99 del cuaderno de primera instancia reposa la citación a la diligencia de descargos, programada para el 22 de marzo de 2016. 14 En el folio 107 y adverso reposa copia de la historia clínica de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez. 15 En el folio 104 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de una incapacidad médica por cuatro días, del 21 de marzo de 2016 hasta el 24 de marzo del mismo año. En el folio 114 del cuaderno de primera instancia reposa
fotocopia de la trascripción de la incapacidad mencionada y prórroga de la misma hasta el 30 de marzo de 2016. En el folio 126 reposa prórroga de la incapacidad hasta el 4 de abril de 2016. 16 En el folio 105 del cuaderno de primera instancia reposa copia del envío de la incapacidad a correos electrónicos de la compañía. 17 En los folios 5 al 9 del cuaderno de primera instancia reposa el formato único de información de reintegro a la asociación sindical, con fecha de diligenciamiento del 22 de marzo de 2016. En el folio 5 consta que en reunión extraordinaria del 22 de marzo se aprobó la afiliación de la accionante. 18 En el folio 109 del cuaderno de primera instancia se encuentra copia del oficio que informa sobre la afiliación de la accionante, sin embargo no cuenta con recibido de la entidad. 19 Ver folio 137 del cuaderno de primera instancia. 20 El escrito reposa en los folios 433 al 443 del cuaderno de primera instancia. 9 un hijo próximo a cumplir 18 años, quien cursa estudios secundarios y depende económicamente de ella. Además, insistió en la discriminación de la cual fue objeto por ser mujer, al respecto hizo la siguiente intervención: “las mujeres que nos atrevemos a ejercer la profesión de aviadoras, debemos superar una seria de obstáculos, dentro de los que se destacan la necesidad de renunciar a la estabilidad familiar, por el riesgo que representa en un mercado tan cerrado la pérdida del empleo si llegamos a embarazarnos o si nos toca enfrentar situaciones familiares que nos ponen en un
mayor vulnerabilidad frente a la oportunidad que tiene los hombres aviadores, situación que se agudiza con nuestra edad”21. Por último, reiteró que para el momento de la terminación unilateral del contrato gozaba de una estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta, al encontr
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